RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Numeral 5 del artículo 250 del CPACA / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Deber legal del funcionario judicial de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado / INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA RECURRIDA - No se configura / NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA - Improcedente en sede de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
El principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita.
Lejos de ser incongruente con lo sostenido por la parte demandante, desarrolló su tesis sobre las similitudes entre la falsa motivación y la desviación de poder, que ha sido analizada, de antaño, por la jurisprudencia y la doctrina. Por otro lado, en lo relativo a la falta de lógica frente a la decisión del Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, mientras al mismo tiempo confirmaba el fallo de primera instancia, esta Subsección estima que el defecto alegado por la parte demandante no fue tal, pues realmente la decisión inhibitoria se refirió solo a la legalidad de los Acuerdos 016 y 031 de 2005 de la Junta Directiva de la EAAV, respecto de los cuales ya se precisaron las razones del ad quem para esa determinación. Se reitera que en sede del recurso extraordinario de revisión y por la causal de nulidad originada en la sentencia, no es posible volver sobre la valoración probatoria realizada por el ad quem, por lo que los argumentos del recurrente en este sentido, que requieren analizar nuevamente las diferentes pruebas practicadas en el proceso, implicarían una instancia adicional a las propias del proceso ordinario que no es procedente según la ley.
No existe la nulidad alegada, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas y allegadas al expediente y la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00391-00(0880-15) Actor: ALBERTO CAMILO MALDONADO MOSQUERA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA POR «EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN».
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-210-2020. 1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP (en adelante EAAV).
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pretende que se declaren las siguientes nulidades[2]: «1. Se declare la nulidad del Acuerdo n.° 016 de 2005 de la Junta Directiva de la EAAV ESP, que clasifica el cargo de Profesional Especializado en Gestión Ambiental de la Subgerencia de Planeación, Código 222, Grado 2, como de libre nombramiento y remoción, por haber infringido las normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. 2.
Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia n.° 031 de fecha 20 de enero de 2012, acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento al cargo de Profesional Especializado en Gestión de Resultados, Código 222, Grado 02, Nivel Profesional Especializado del señor Alberto Camilo Maldonado por falsa motivación. 3.
Subsidiariamente, si se considera que el Acuerdo 16 del 2005 está ajustado a derecho, se solicita se declare nula de manera independiente la Resolución de Gerencia n.° 031 de fecha 20 de enero de 2012, acto discrecional que declara insubsistente el nombramiento al cargo de Profesional Especializado del señor Alberto Camilo Maldonado por falsa motivación del acto […]».
El apoderado del demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a: (i) Reintegrar, sin solución de continuidad, al señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera al cargo del cual fue declarado insubsistente o a uno de clasificación similar, o de jerarquía superior. (ii) Pagar los sueldos y emolumentos dejados de percibir por el demandante, junto con sus incrementos legales, de acuerdo con la asignación básica del cargo que desempeñaba, desde cuando se produjo el retiro, hasta cuando sea reintegrado a su empleo.
(iii) Que las sumas de dinero de la condena se actualicen en el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia. Igualmente, el abogado pidió que se condene a la EAAV a pagar los gastos y costas del proceso ordinario y que la sentencia se cumpla según lo disponen los artículos 176 y 177 del CCA.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que la EAAV es una empresa industrial y comercial del Estado en la que, de acuerdo con las normas que la rigen y conforme con las necesidades del servicio, sus servidores pueden ser trabajadores oficiales o empleados públicos. Así, expuso que en dicha empresa fue creado el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos, organización que celebró una convención colectiva con la EAAV, adicionada por un laudo arbitral del 22 de octubre de 2004, que en su artículo 4, clasifica a los profesionales de los grados 1, 2, 3, 4 y 5 como trabajadores oficiales.
No obstante lo anterior, el apoderado indicó que la Junta Directiva de la EAAV expidió el Acuerdo 016 de 2005, en el que los cargos profesionales antes mencionados fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, porque implicaban la realización de actividades de dirección, responsabilidad y confianza. Esto, dio como resultado que aproximadamente un tercio de los trabajadores de la empresa quedaran vinculados a ella como empleados públicos bajo esa modalidad.
Del mismo modo, afirmó que la Junta Directiva de la EAAV profirió el Acuerdo 031 de 2005, que en su artículo 2 creó la Unidad Estratégica de Planeación, conformada por empleados del nivel profesional, y que en virtud de dicho acto administrativo pasaron a conformar el «nivel profesional especializado», a pesar de que sus funciones eran similares a las de los trabajadores oficiales del nivel profesional, lo que generó una desmejora en la estabilidad laboral de quienes hacían parte de esa Unidad, entre los que estaba el demandante.
En efecto, el abogado del señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera sostuvo que él fue nombrado en el cargo de profesional especializado en gestión de resultados, código 222, grado 2, de la Subgerencia de Planeación de la EAAV, a través de la Resolución de Gerencia n.° 060 del 25 de enero de 2008, y su posesión consta en el Acta n.° 700 del mismo año. Respecto de las funciones que cumplía el demandante, aseveró que según el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la empresa, a él le correspondía realizar actividades propias del curso normal y ordinario en la EAAV.
Además, recibía órdenes de sus superiores y cumplía un horario laboral estricto, en similares condiciones a las de los trabajadores oficiales. De conformidad con lo precedente, el apoderado aseguró que la declaratoria de insubsistencia del señor Maldonado Mosquera tuvo su origen en el cambio de administración municipal del 2012. Así, a mediados de enero de ese año, el secretario general de la empresa en esa época, el señor Jorge Eliecer Parrado Guerrero, le pidió al demandante que renunciara a su cargo arguyendo razones políticas.
El señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera se negó a presentar su renuncia, ya que no estaba de acuerdo con los motivos que subyacían a esa solicitud. Por ello, el 20 de enero de 2012, su nombramiento en el cargo que venía desempeñando fue declarado insubsistente, mediante la Resolución de Gerencia n.° 031 de esa fecha. Inconforme con dicha decisión, y a pesar de que frente al acto que lo declaró insubsistente no procede ningún recurso, el demandante presentó el de reposición y en subsidio de apelación, en el que pidió la revocatoria directa del Manual de Funciones de la empresa en lo relacionado con el cargo que ocupaba.
No obstante lo anterior, el apoderado precisó que realmente se reclamaba la revocatoria del Acuerdo 016 de 2005 y que, finalmente, la EAAV resolvió negativamente el recurso mediante el Oficio GER-090 del 14 de febrero de 2012. Por su parte, como normas transgredidas, el abogado aludió a las siguientes: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53 y 125. - Ley 142 de 1994: artículo 41. - Ley 909 de 2004: artículos 1 y 5. - Decreto 1848 de 1969: artículos 3 y 5. - Decreto 3135 de 1968: artículo 5. - Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 292. - Decreto 219 de 2004 de la Alcaldía de Villavicencio: artículo 25. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3 y 36.
Como causales de nulidad de los actos demandados, el apoderado invocó las que se exponen a continuación: - Violación de las normas en las que debió fundarse Toda vez que el Acuerdo 016 de 2005 violó lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 sobre la definición de los cargos que pueden ser de libre nombramiento y remoción, frente a lo que precisó que el demandante no cumplía ningún tipo de función de dirección, confianza o asesoría, propia de esos empleos, pues él realizaba las labores de un trabajador oficial.
Asimismo, porque lo previsto en el Acuerdo 016, transgredió lo señalado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los artículos 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 25 del Decreto 219 del 2004 de la Alcaldía de Villavicencio, el artículo 4 del laudo arbitral y la convención colectiva de la EAAV, que definen a los servidores del nivel profesional como trabajadores oficiales.
El Acuerdo 016, además, infringe el artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad, toda vez que desmejora injustificadamente los salarios, prestaciones sociales y la estabilidad laboral de unos empleados que clasifica en cargos de libre nombramiento y remoción, a pesar de que cumplen las mismas funciones de los trabajadores oficiales de la EAAV. - Desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto El abogado afirmó que el Acuerdo 016 de 2005 fue expedido con este vicio, porque la Junta Directiva de la EAAV se extralimitó en el ejercicio de su poder discrecional, al catalogar a algunos cargos con funciones propias de los trabajadores oficiales, como de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, aseguró que la Resolución de Gerencia 031 de 2012, a través de la cual fue declarado insubsistente el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, no tuvo como fin satisfacer una necesidad del servicio, por lo que ese acto se emitió con el desconocimiento de lo previsto en el artículo 36 del CCA sobre las decisiones discrecionales. - Falsa motivación del acto o ausencia de motivo legal El abogado sostuvo que el acto mediante el cual fue declarada la insubsistencia del demandante carece de un motivo legal que indique la necesidad de separarlo del servicio, ya que él fue un trabajador oficial que siempre cumplió con sus funciones de manera responsable y profesional.
Así, según el apoderado, «se evidencia entonces que los hechos que rodean la expedición del acto administrativo que se demanda no cuenta con motivo legal alguno que justifique su expedición, lo que implica coetáneamente una desviación de poder, por lo que [se puede] afirmar que los motivos del acto de retiro obedecen más a necesidades personales de las directivas y no a razones del servicio o a [su] mejoramiento»[3]. 2.
Contestación de la demanda[4] La EAAV, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese sentido señaló que la declaratoria de insubsistencia del señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, decretada mediante la Resolución 023 de 2012, es legal, así como también lo son los Acuerdos 016 y 031 del 2005 y, por lo tanto, no adolecen de los vicios de infracción de las normas en que debían fundarse, desviación de poder y falsa motivación. El abogado señaló que es cierto que la Junta Directiva de la EAAV expidió los Acuerdos 016 y 031 de 2005, en los que los cargos de los profesionales universitarios grados 1 al 5, entre otros, fueron enlistados como empleos públicos de libre nombramiento y remoción, vinculados a la empresa a través de una situación legal y reglamentaria.
En todo caso, precisó que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los estatutos de la empresa y los pronunciamientos sobre el tema por la Corte Constitucional (Sentencia C-484 de 1995) y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (sin indicar datos para identificar el concepto), facultaban a la demandada para tomar tal determinación. Esto, por cuanto si bien, legalmente las personas que laboren en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, las de servicios públicos domiciliarios tienen un régimen especial que les permite definir en sus estatutos cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en la medida en que sus funciones sean de dirección o confianza.
Del mismo modo, el apoderado aseguró que no es cierto que el demandante cumplía funciones propias de un trabajador oficial mientras estuvo vinculado a su cargo de profesional especializado en la EAAV, toda vez que él tenía asignadas labores propias de los empleados públicos de dirección, confianza y manejo, pues era responsable de la confidencialidad de la información que se generaba en la Unidad de Planeación, colaboraba en la adopción de planes, programas y proyectos, validaba los datos requeridos para el desarrollo de las actividades de la empresa, elaboraba informes para los entes externos de control y para la Junta Directiva y la Gerencia, ayudaba con los indicadores de gestión, el plan de acción y los operativos, además de otras actividades establecidas en el Manual de Funciones de la empresa, adoptado mediante la Resolución 593 de 2007.
Igualmente, sostuvo que al señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera no se le pidió la renuncia a su empleo, sino que simplemente fue declarado insubsistente, de conformidad con la facultad otorgada por el Legislador a los nominadores en los cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. 2 Sentencia de primera instancia[5] El 29 de noviembre de 2013, la jueza Primera Administrativa de Descongestión, del Circuito Judicial de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Su decisión se fundamentó en lo siguiente: Después de transcribir los artículos 5 y 41 de la Ley 909 de 2004 sobre la clasificación de los empleos públicos y las causales de retiro del servicio, los artículos 14, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 respecto del régimen laboral de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en lo relativo a los empleados públicos y trabajadores oficiales en las empresas industriales y comerciales del Estado y el Concepto 1192 del 5 de agosto de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de este tema, la jueza concluyó que los servidores de la EAAV podían ser trabajadores oficiales o empleados públicos, estos últimos debiendo cumplir funciones de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de la empresa, lo que en el caso concreto fue tenido en cuenta en el artículo 25 del Decreto 219 de 2004, Estatuto Básico de la demandada.
En esa ilación, indicó que los Acuerdos 016 del 29 de julio y 031 del 30 de diciembre de 2005, expedidos por la Junta Directiva de la EAAV, no afectaron la situación particular del demandante en relación con su retiro de la empresa, toda vez que él se posesionó en su cargo el 25 de enero de 2008, cuando esos actos administrativos se encontraban vigentes y así aceptó su nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción. En todo caso, sostuvo que esos acuerdos se expidieron con observancia de las normas que les eran superiores y sin desviación de poder.
Por otro lado, en lo relativo a las funciones que cumplía el señor Maldonado Mosquera como profesional especializado y el argumento de la demanda sobre la asimilación de estas a las de los trabajadores oficiales de la EAAV, la jueza advirtió que la Ley 909 de 2004 dispone que los empleos de libre nombramiento y remoción incluyen a todas aquellas actividades que requieran una especial confianza, como pueden ser las de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, dentro de las cuales se encontraba el cargo del demandante y en ese sentido, no solo las de dirección. Conforme con lo anterior, la primera instancia señaló que el cargo de profesional especializado en el Área de Gestión y Resultados de la Unidad Estratégica de Planeación de la EAAV requería de una especial confianza, dado que, según el Manual de Funciones, su misión era la de recopilar, validar y analizar la información requerida para el desarrollo de las actividades de la empresa.
Con respecto al incumplimiento del laudo arbitral, aseveró que lo que allí se determinó sobre la clasificación de los profesionales de los grados 1 al 5 como trabajadores oficiales no tiene la vocación de aplicarse por encima de la ley, que le permite a las empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas a prestar servicios públicos domiciliarios, designar a algunos de sus servidores como empleados públicos, quienes no pueden ser favorecidos por convenciones colectivas o laudos arbitrales.
En cuanto a los vicios de ilegalidad de la Resolución de Gerencia 031 de 20 de enero de 2012, por la cual fue declarado insubsistente el demandante, la jueza sostuvo que de acuerdo con un pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 17 de marzo de 2011 (rad. 41001-23-31-000-2003-01287-01 [1757- 08]), no es necesaria, en estos casos, la motivación expresa del acto de retiro.
Asimismo, en apoyo de esa tesis, transcribió apartes de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. De esa manera, la a quo aseguró que el cargo de «falta de motivación» propuesto en la demanda no podía prosperar. Por último, sobre la desviación de poder, afirmó que el demandante no logró demostrar que la declaración de insubsistencia de su cargo hubiera obedecido a una finalidad diferente a la del buen servicio, pues los testimonios de «Rogers Romero Penna» y Oscar Harvey Gómez Ñuztes, que declararon que con ocasión del cambio de la administración municipal en el 2012, a todos los profesionales especializados de la EAAV les pidieron la renuncia a sus cargos, no ofrecieron credibilidad, ya que estas personas adelantaron demandas en contra de la empresa por hechos similares a los del caso en litigio y por ello no eran imparciales.
Además, resaltó que al proceso no fueron allegadas pruebas que acreditaran que, por ejemplo, la persona que reemplazó al señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera no cumplía con las calidades académicas o de experiencia que ameritaba el cargo, o que con el nombramiento de esa persona se haya desmejorado el servicio. 3. Argumentos de la apelación[6] El apoderado del demandante fue el único apelante de la sentencia de primera instancia. Su inconformidad con esa decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: Inicialmente, sostuvo que en la providencia impugnada la jueza a quo interpretó incorrectamente la demanda, toda vez que el actor solicitó, indistintamente, la inaplicación o la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por ir en contravía de la Constitución y la ley, particularmente, por violar injustificadamente el artículo 13 de la Carta sobre el derecho a la igualdad, ya que él como profesional especializado cumplía las mismas funciones de los profesionales universitarios de la EAAV y aun así, estos últimos tenían mejores condiciones laborales por ser trabajadores oficiales.
A pesar de esto, en la sentencia de primera instancia dicha pretensión fue negada de manera arbitraria. Lo anterior, según el abogado, se demostró en el proceso con las declaraciones de Daniel Pardo Santana y Oscar Harvey Gómez Ñuztes, quienes explicaron las similitudes entre las funciones de los profesionales universitarios y los especializados, y las diferencias que existían en relación con la remuneración y la estabilidad laboral entre unos y otros.
Asimismo, fue evidenciado con la respuesta a un derecho de petición por parte de la EAAV que también obra en el expediente, en la que se observa la desigualdad salarial entre estos servidores de la empresa, dado que a los trabajadores oficiales los acogía la convención colectiva de trabajo y a los empleados públicos no. Del mismo modo, aseguró que otra muestra de la interpretación errónea de la demanda se podía observar con la inclusión de una causal de nulidad no invocada en ella como fue la falta de motivación, pues en el libelo inicial lo alegado fue una falsa motivación, lo que denotó la incongruencia de la sentencia apelada con la demanda y con las pruebas allegadas al proceso.
Igualmente, el apoderado aseveró que la jueza de primera instancia se equivocó al concluir que las causales de falsa motivación y desviación de poder no se probaron en el proceso, frente a lo que resaltó el error en el que incurrió cuando lo mencionó a él, Rogers Romero Penna, como testigo, lo que estimó como un sinsentido, toda vez que como abogado del demandante no podía testificar.
Asimismo, expuso que la a quo incurrió en un grave error al valorar las declaraciones de los señores Oscar Harvey Gómez Ñuztes y Daniel Pardo Santana, en la medida en que las tuvo en cuenta para probar las funciones que desempeñaban los trabajadores, pero no para acreditar los vicios de falsa motivación y desviación de poder. Esto implicó que esos testimonios sí eran creíbles en lo que resultaba contrario a los intereses del demandante, pero no en lo que le favorecía. Además, sostuvo que esos testigos no podían ser cuestionados en su imparcialidad por el solo hecho de haber presentado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos sucesos, ya que los efectos de las sentencias que se profieren en estos procesos tienen efectos exclusivamente entre las partes involucradas en ellos.
Finalmente, sobre el contenido de esos testimonios, el abogado transcribió algunos apartes de las declaraciones en los que esas personas indicaron que a todos los profesionales especializados de la EAAV, a comienzos del año 2012, el secretario general de la empresa les pidió la renuncia, so pena de declararlos insubsistentes por no haber apoyado la campaña del alcalde electo en Villavicencio.
Respecto de esto, afirmó que demostraba la falsa motivación, la desviación de poder y el abuso de las facultades discrecionales del empleador del demandante al retirarlo del servicio. 3 Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[7] El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada y la adicionó, al «declararse inhibido para pronunciarse de fondo sobre la pretensión 1° de la demanda, referente a la declaración de nulidad de los Acuerdos 016 de 2005, y de los artículos 3 y 4 del Acuerdo 031 de 2005 […]», por las siguientes razones: El Tribunal sostuvo que el demandante pretendió, tanto la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los Acuerdos 016 y 031 de 2005, como su nulidad, figuras que resultan incompatibles entre sí, dados sus distintos alcances.
De esa manera, en lo referido únicamente a la anulación de esos actos administrativos de carácter general, aseguró que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los acuerdos no pueden valorarse como la causa de la declaratoria de insubsistencia del señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, en la medida en que él fue nombrado en su cargo el 25 de enero de 2008 y, por lo tanto, cronológicamente no podían ocasionar su retiro de la EAAV.
En ese sentido, resaltó que en virtud de dichos acuerdos, el demandante nunca se desempeñó como profesional universitario, sino que desde el inicio de su vinculación con la empresa prestó sus servicios como profesional especializado en el Área de Gestión y Resultados. Así, dado que esos actos administrativos no contienen una decisión directa sobre la insubsistencia del actor, estimó que era necesario inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad.
Por su parte, en lo referido a la Resolución de Gerencia 031 del 20 de enero de 2012, por la cual fue declarado insubsistente el demandante, el ad quem expuso que en el proceso quedó demostrado que él siempre estuvo vinculado a la empresa como empleado público de libre nombramiento y remoción, por ello, su insubsistencia no requería motivación y se encontraba cobijada por la presunción legal, que admite prueba en contrario, de que se fundó en razones del buen servicio.
Así, el Tribunal señaló que, en la medida en que el demandante alegó que la declaratoria de su insubsistencia se debió a móviles políticos, lo que realmente se discutía no era la falsa motivación de la Resolución 031, sino la desviación de poder en su expedición, por lo que solo analizaría esa causal de nulidad invocada. En virtud de lo precedente, el ad quem estimó que los testimonios de los señores Daniel Pardo Santana y Oscar Harvey Gómez Ñuztes, que eran los medios de prueba que según el actor demostraban la configuración del vicio alegado, no ofrecían credibilidad, ya que ellos eran testigos sospechosos al estar en las mismas condiciones que el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, pues fueron sus compañeros de trabajo, manifestaron que también les pidieron la renuncia a sus cargos de libre nombramiento y remoción en la EAAV y demandaron a esa empresa por los mismos hechos.
Por esto, toda vez que sus declaraciones no encuentran corroboración con otras pruebas del proceso y que se enteraron de la situación particular del demandante por lo que él les contó y no por lo que percibieron directamente, no merecían credibilidad para dar por demostrada la desviación de poder. 5 Recurso extraordinario de revisión[8] El 16 de marzo de 2015, la parte demandante, a través de apoderado, presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Para tales efectos invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (no obstante ya estaba vigente el CPACA), por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Al respecto, el abogado indicó que la decisión del ad quem fue incongruente con lo demandado y con las pruebas allegadas al expediente, al dejar de lado la petición de inaplicación de los actos acusados por excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que su contradicción con los preceptos de la Carta quedó demostrada en el proceso. Igualmente, porque el Tribunal guardó silencio sobre la pretensión subsidiaria de nulidad independiente de la Resolución 031 del 20 de enero de 2012 por el vicio de falsa motivación, ya que en la sentencia de segunda instancia se adujo que solo procedía analizar el de desviación de poder.
Esto, según el abogado, transgredió los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP), sobre el deber de que la decisión de fondo contenga de manera expresa y clara cada una de las pretensiones de la demanda y estar en consonancia con sus hechos. Por otro lado, sostuvo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, para luego declararse inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda constituye un atentado contra los postulados de la lógica jurídica, en la medida en que existía una solicitud expresa de inaplicación de los acuerdos demandados.
Asimismo, aseveró que la solución que dio el ad quem a la alegación de la causal de nulidad por desviación de poder, no se fundó en un análisis de todo el acervo probatorio del proceso, y denotó una maniobra arbitraria del Tribunal. El abogado también alegó que en la sentencia de segunda instancia no se abordaron todos los temas planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera, porque no se refiere a dos cuestiones a saber: (i) que la a quo analizó la causal de nulidad de falta de motivación, la cual no fue invocada en la demanda y (ii) que no estudió los testimonios practicados en el proceso y mencionó al apoderado de la parte demandante como testigo.
Finalmente, reiteró los argumentos de fondo de la demanda. 6 Contestación del recurso[9] La EAAV, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, señaló que los argumentos en los que se basa no están relacionados con aquellos que pueden generar la nulidad de la sentencia, sino que atañen al fondo de la controversia y al ámbito legítimo de la valoración probatoria y de la decisión de los fallos de instancia. Por ello, estimó que no era posible reabrir el debate de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Del mismo modo, en cuanto a los errores en la identificación del abogado del demandante como testigo y la enunciación de la causal de falsa motivación como falta de motivación, aseguró que se trataba de desaciertos mecanográficos que, en todo caso, debieron ser controvertidos por el actor en el momento procesal oportuno. Por otro lado, el apoderado llamó la atención sobre la existencia de otra demanda presentada el 29 de enero de 2013 por el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera en contra de la empresa, por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria laboral (rad. 50001-31-05-001-2013-00031-00).
En ese proceso, el actor pidió que lo reconocieran como trabajador oficial, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y se le aplicaran los beneficios de la convención colectiva de la EAAV. Ese trámite terminó con la desestimación de las pretensiones del demandante tanto en primera como en segunda instancia, con decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (10 de octubre de 2014) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Meta (23 de mayo de 2016), en las que se consideró que lo solicitado por el demandante no era procedente porque su vinculación a la empresa fue, desde un inicio, como empleado público con una relación legal y reglamentaria.
Por lo demás, el abogado volvió sobre las razones de fondo de la defensa de la EAAV. 2. CONSIDERACIONES 2 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[10].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[11]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]». Por lo anterior, esta Subsección de la Sección Segunda es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.
Oportunidad de presentación y normas aplicables al recurso El demandante, a través de apoderado judicial, con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2015[12], presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de octubre de 2014.
En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CPACA, que en su artículo 251 señaló que «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Así, en la medida en que la providencia cuestionada fue notificada por edicto que se desfijó el 4 de noviembre de 2014[13], el recurso fue presentado de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad.
Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 12 de agosto de 2014[14], el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del que originó el fallo recurrido, ya que con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.
Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[15], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. De acuerdo con lo anterior, en este caso, en lo relativo a las causales de procedencia del recurso, debe aplicarse el CPACA, ya que este fue presentado después del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Así, la causal invocada por la parte demandante es la del numeral 5 del artículo 250 ibidem, que es idéntica a la del numeral 6 del artículo 188 del CCA, esto es, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe nulidad originada en la Sentencia del 15 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta por su incongruencia con la demanda, las pruebas del proceso y la apelación presentada por la parte demandante en contra del fallo que resolvió la primera instancia? Tesis de la Sala: No existe la nulidad alegada, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas y allegadas al expediente y la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia. 1.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[16] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[17], entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 188 del CCA[18] o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[19]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
Así, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[20], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.
Causal de revisión invocada (CPACA, art. 250, núm. 5) El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[21], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en el que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, dentro de lo que se encuentra el respeto del principio de congruencia. 1.
Procedencia de la causal por la violación del principio de congruencia El artículo 281 del CGP sobre la congruencia de la sentencia prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]» Al respecto, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018[22], señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso […]»[23].
De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita[24].
Dicho principio tiene dos connotaciones a saber: i) una externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) otra interna, cuando existe coherencia dentro lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia[25]. Al respecto, es importante destacar que en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que la misma pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»[26]. 3.
Análisis del caso concreto La Sala observa que en el caso bajo estudio, si bien es posible analizar el recurso extraordinario de revisión por haber sido interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, y contra la cual no procede ningún recurso, la causal de revisión invocada no tiene vocación de prosperar por las razones que se exponen a continuación: La parte demandada alegó que la sentencia del 15 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta fue incongruente con lo demandado inicialmente, lo probado en el proceso y con el recurso de apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia porque dejó de lado la petición de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los actos generales acusados, a pesar de que se demostró la violación de la Carta.
Sobre esto, debe decirse que el ad quem sí expresó argumentos referidos a esa cuestión, pues, como se vio, consideró que esa pretensión era incompatible con la de nulidad de los acuerdos acusados, además señaló que esos actos, expedidos en el año 2005, no podían valorarse como la causa de la declaratoria de insubsistencia del señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera, en la medida en que él fue nombrado en su cargo el 25 de enero de 2008 y, por lo tanto, cronológicamente no podían ocasionar su retiro de la EAAV.
Por lo anterior, no puede afirmarse, como lo hizo la parte demandante, que el Tribunal dejó de lado la cuestión planteada en relación con la demanda de nulidad o inaplicación de los Acuerdos 016 y 031 de 2005. Igualmente, en lo que tiene que ver con el silencio sobre la pretensión subsidiaria de nulidad independiente de la Resolución 031 del 20 de enero de 2012, por el vicio de falsa motivación, que fue adecuado al de desviación de poder, es necesario resaltar que en virtud de la facultad de interpretación que tiene el juez sobre la demanda, que está estrechamente relacionada con el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), dicha adaptación era posible, máxime cuando en la demanda se dijo lo siguiente: «[S]e evidencia entonces que los hechos que rodean la expedición del acto administrativo que se demanda no cuenta con motivo legal alguno que justifique su expedición, lo que implica coetáneamente una desviación de poder, por lo que [se puede] afirmar que los motivos del acto de retiro obedecen más a necesidades personales de las directivas y no a razones del servicio o a [su] mejoramiento»[27].
(Negrita fuera de texto). Así, la sentencia impugnada, lejos de ser incongruente con lo sostenido por la parte demandante, desarrolló su tesis sobre las similitudes entre la falsa motivación y la desviación de poder, que ha sido analizada, de antaño, por la jurisprudencia y la doctrina[28]. Por otro lado, en lo relativo a la falta de lógica frente a la decisión del Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, mientras al mismo tiempo confirmaba el fallo de primera instancia, esta Subsección estima que el defecto alegado por la parte demandante no fue tal, pues realmente la decisión inhibitoria se refirió solo a la legalidad de los Acuerdos 016 y 031 de 2005 de la Junta Directiva de la EAAV, respecto de los cuales ya se precisaron las razones del ad quem para esa determinación. Asimismo, sobre la mención de la causal de falta de motivación y del nombre del apoderado del demandante como testigo, esta Sala considera que lo primero también tiene sustento en el escrito de la demanda, pues ya se vio que en ella se sostuvo que: «se evidencia entonces que los hechos que rodean la expedición del acto administrativo que se demanda no cuenta con motivo legal alguno».
En todo caso, frente a esta causa de inconformidad, como en lo que tiene que ver con la mención del abogado como testigo, se recuerda que el defecto que genera la invalidez de la sentencia debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad, lo cual no se valora configurado en este caso, pues ello no cambia la situación que definió el proceso, relacionada con el hecho de que el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera se posesionó en un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue declarado insubsistente en virtud de la facultad discrecional de su nominador.
Finalmente, se reitera que en sede del recurso extraordinario de revisión y por la causal de nulidad originada en la sentencia, no es posible volver sobre la valoración probatoria realizada por el ad quem, por lo que los argumentos del recurrente en este sentido, que requieren analizar nuevamente las diferentes pruebas practicadas en el proceso, implicarían una instancia adicional a las propias del proceso ordinario que no es procedente según la ley.
En conclusión: No existe la nulidad alegada, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas y allegadas al expediente y la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia. DECISIÓN En las anteriores condiciones, al no configurarse la causal invocada, no prospera el recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 5000-13331-002-2012-00166-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema informático.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantizada la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 25-36, expediente del recurso extraordinario de revisión. [2] Folio 25 ibidem. [3] Folio 33, expediente del recurso extraordinario de revisión. [4] Folios 112-117, cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario. [5] Folios 9-23, expediente del recurso extraordinario de revisión. [6] Folios 37-42 ibidem. [7] Folios 2-7 ibidem. [8] Folios 62-80 ibidem. [9] Folios 100-110 ibidem. [10] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. [11] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] Folio 80 reverso, expediente del recurso extraordinario de revisión. [13] Folio 8 ibidem. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00.
Interno: 2668-2014. [17] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [18] «[…]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN.
ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.
Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4.
No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]» [19] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev. 040. [20] O replantear temas ya litigados. [21] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. [23] Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002. número único de radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV) [27] Folio 33, expediente del recurso extraordinario de revisión. [28] Sobre las similitudes y diferencias entre la falsa motivación y la desviación de poder y los desarrollos jurisprudenciales respecto del tema en el Consejo de Estado desde la década de 1960: Cfr. Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 1988, pp. 160-161. ----------------------- Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente