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08001-23-33-000-2017-00569-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Blanca Flor Manotas Fontalvo·Demandado: Departamento Del Atlántico - Fondo Departamental De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RECHAZA DEMANDA - Requisitos / REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Individualización de las pretensiones respecto del acto administrativo que pretende su nulidad / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - No se corrigieron los yerros que presentaba el escrito introductor / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente. No se identificaron los actos administrativo objeto de nulidad El requisito de la individualización de las pretensiones, que según el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, debe identificarse con toda precisión y claridad, con el propósito de que el juez tenga un campo de referencia específico sobre la decisión administrativa que debe analizar en sede judicial y de la cual, eventualmente, debe decretar su nulidad.

Lo importante es que la parte demandante identifique e individualice el acto administrativo del cual, al pretender su nulidad, genere el restablecimiento buscado judicialmente. En otros términos, la parte activa de la litis tiene la carga de especificar la declaración de voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos adversos a sus intereses, es decir, aquella que creó, modificó o extinguió la situación subjetiva de la cual pide el correspondiente restablecimiento en sede judicial.

De la lectura del escrito de corrección se llega a la misma conclusión señalada por el tribunal, en el sentido de considerar que lo único en que varió del escrito inicialmente presentado como de reparación directa, fue en la denominación del medio de control, lo que evidencia, de entrada, el no acatamiento de los precisos requisitos previstos por el legislador para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como la carga impuesta por el tribunal no fue cumplida por la parte demandante, al no corregir los yerros que presentaba el escrito introductor, los cuales como se expuso líneas atrás, resultan de vital importancia para el estudio del medio de control, debe hacerse uso de la consecuencia procesal consagrada en el numeral 2.° del artículo 169 del CPACA y rechazar la demanda, tal como se decidió en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00569-01(1873-19) Actor: BLANCA FLOR MANOTAS FONTALVO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - FONDO DEPARTAMENTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2020.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de septiembre de 2018, a través del cual rechazó la demanda, al no ser subsanadas las falencias anotadas en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2018.

ANTECEDENTES Pretensiones: La señora Blanca Flor Manotas Fontalvo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendió lo siguiente: «[…] promuevo DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra las siguientes entidades: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARÍA GENERAL-FONDO DEPARTAMENTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, esto en virtud a la Resolución No. 000288 del 30 de diciembre de 2015 proveniente del Secretario General de la Gobernación del Atlántico-Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico, omisión de pago que se presentó en relación con la primera mesada de pago, es decir la Indexación de la primera mesada, esto conforme la Resolución citada que fue omisa en la estimación de la inclusión del valor a indexar. […] Ante lo sucedido considero la factibilidad de la cancelación de la indemnización por lo cual la cantidad objeto de esta reclamación, la estimo en el orden de $748.826.771,oo que es la suma proyectada sometida al cálculo del profesional contador público, que estimó incluyendo los valores para que se acumule el mencionado guarismo, por lo tanto aporto el cálculo rendido por el Dr: JULIO SIMÓN CAMARGO ESCOBAR, haciendo la salvedad además de que estas (sic) liquidación fue reactualizada y obra en el expediente.

Igualmente que se cancele todo cuanto sea objeto de reconocimiento a partir de la omisión en que incurrió al momento de asignar el valor de la primera mesada y ello conllevó ante el no pago de esta conforme a esta suma que normal y legalmente debió establecerse, en fin al pago de cualquier condena que sea legal establecer en estos casos. […]» Mediante auto del 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó el medio de reparación directa, que inicialmente fue presentado por la parte demandante, al de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía. Una vez acatada la anterior orden, se procedió a admitirla el 18 de octubre de 2017.

Decisión de saneamiento en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial el 12 de julio de 2018 y en la etapa de saneamiento resolvió lo que a continuación se transcribe, de acuerdo al acta que se suscribió en la diligencia: «[…] Ahora bien una vez revisada la actuación llevada a cabo dentro del proceso, el despacho considera la imperiosa necesidad de hacer uso del control de legalidad que establece el Art. 207 del CPACA y, en ese sentido, procederá a sanear el proceso, para evitar así la proliferación de cualquier vicio que acarré (sic) posteriormente nulidad del proceso y sentencias inhibitorias.

En efecto: Advierte el despacho que por auto de 31 de julio de 2017 el despacho procedió a inadmitir la demanda al considerar que, primero, la parte demandante no ejercitó la acción pertinente, pues acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando en realidad debía realizarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo, porque el actor (sic) en su demanda no estableció debidamente la estimación razonada de la cuantía, pues concretó los valores adeudados por concepto de mesadas sin la debida indexación, mes a mes, a efectos de que este Tribunal determinara si era competente o no para conocer del presente asunto, al tenor de lo establecido en el Art. 157 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme lo anterior, se dispuso en el numeral primero del auto inadmisorio adecuar el presente medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se omitió indicar a la parte demandante, en la parte resolutiva de esa decisión, que gozaba de un término de 10 días para adecuar su demanda a las exigencias propias de ese medio de control.

Tal omisión conllevó a que la parte demandante sólo corrigiera lo atinente a la cuantía del proceso, sin entrar a adecuar la demanda al medio de control indicado, proceder que impidió corregir falencias de orden formal establecidas en el Art. 62 del CPACA, como en efecto lo era establecer las normas violadas y el concepto de violación, determinar debidamente el acto demandado, etc.

En tal orden considera el Tribunal en esta oportunidad, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la confianza legítima y el acceso efectivo a la administración de justicia, y en ejercicio de las facultades de saneamiento y de control de legalidad que establecen los Art. 180 y 207 de la Ley 1437 de 2011, proceder a dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda.

En consecuencia, procederá a adicionar el auto del 31 de julio de 2017, a efectos de que la parte demandante subsane su demanda en los términos allí indicados, para lo cual deberá además adecuar su demanda a las exigencias propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual tendrá en cuenta los requisitos establecidos en los Arts. 162 y subsiguientes del CPACA.

Con esta medida también se garantiza el derecho al debido proceso de la parte demandada, ya que al momento de notificársele de la demanda no le fue remitida la subsanación hecha por la demandante, actuación irregular que transgrede sus garantías de contradicción y defensa, pues contestó su demanda creyendo que se tramitaba bajo el medio de control de reparación directa[1].

En tal virtud, se DISPONE: 1.- En ejercicio de las facultades de saneamiento y control de legalidad establecidos en el núm. 5 del Art 180 y 207 de la Ley 1437 de 2011, se procede a dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda de 18 de octubre de 2017. 1.1. En consecuencia de lo anterior, se procede a adicionar el auto del 31 de julio de 2017, a efectos de que la parte demandante, en el término de 10 días, subsane la demanda en los siguientes términos: Adecúe su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con los requisitos establecidos en el Art. 162 y subsiguientes del CPACA, para lo cual deberá individualizar con precisión y claridad lo que se pretenda (núm. 2) e indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (núm. 4), debiendo acompañar a su demanda los anexos del caso.

Adviértase a la parte demandante, que no está presente, que en caso de no subsanar la demanda en los términos indicados precedentemente, allegando para el efecto los traslados de ley en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se procederá a rechazarla, de conformidad con el núm. 2 del Art. 169 de la Ley 1437 de 2011. […]» La parte demandante dentro del término previsto allegó escrito de subsanación. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 286 a 288) El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 18 de septiembre de 2018, rechazó la demanda.

Expuso que la demandante mediante escrito del 26 de julio de 2018 manifestó subsanar lo ordenado. Sin embargo, lo que hizo fue presentar la misma demanda y sólo cambió la denominación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que olvidó corregir lo que pretende, expresado con precisión y claridad, indicar las normas violadas, el concepto de violación y los anexos del caso.

Citó el artículo 169 del CPACA para luego argumentar que la consecuencia jurídica de no subsanar los defectos de que adolezca la demanda es su rechazo. RECURSO DE APELACIÓN (folios 292 a 293) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentar el medio de impugnación expuso: «[…] A la lectura del auto de fecha 18 de septiembre de 2018 y notificado por estado el 25 de igual mes y año, encuentro oportuno referirme a la prevalencia del derecho sustancial formal, además con la actitud asumida por esta Corporación se estaría violando el acceso a la justicia que contempla el Art. 229 de la Carta Política, aspectos supremamente puntuales para la consideración de la recurrencia, razones por las cuales la interposición del recurso es conllevante a la estimación integral de la demanda y de ninguna manera como se ha pretendido de hacerle el análisis distanciado de estos conceptos que resultan trascendentales frente al derecho reclamado, como única forma de evitar ingentes perjuicios al mínimo vital y a los que competen a personas de la tercera edad que como mi mandante, se aventuran a este tipo de reclamaciones, no bajo otra razón, sino la de creerse como así lo entendemos con todas la facultades que asisten a los ciudadanos que concurren a la justicia exactamente en desarrollo de una acción administrativa como es el asunto nuestro.

Igualmente el Art. 171 de la Ley 1437 de 2011, fuerza al Juez a que deba darle el trámite correspondiente, aunque el demandante haya indicado una vía diferente, es decir, que no puede desestimarse el petitum del libelo demandatorio, siendo que en lo propuesto en tales documentos deben sopesarse el libelo inicial (reparación directa) y el posterior saneamiento indicativo de la nulidad y restablecimiento del derecho, acciones administrativas que tienen su sentido en el caso reclamado y ante este tipo de disyuntiva, me veo en la obligante necesidad de apelar la decisión relacionada líneas atrás. SUSTENTACIÓN Lo comentado es de estricta observancia por cuanto realmente los derechos fundamentales tienen que ver con el acceso a la justicia, mínimo vital, tercera edad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, que ha sido el quid del aludido rechazo condensado en el auto materia de nuestro diligenciamiento; por tanto señor Juez supra, tenga en cuenta tan exactas razones para proceder a desatar favorablemente a mi mandante la actuación que en el escenario de jerarquía constitucional alta proceda y se zanje cualquier obstáculo que ahora el Tribunal pareciere irreputable (sic), cuando precisamente los recursos proveen al ciudadano a su apoderado para atacar decisiones contrarias a los intereses y porque no hasta la misma legalidad del asunto. […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2018, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte demandante subsanó los aspectos que fueron orden de corrección por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: La señora Blanca Flor Manotas Fontalvo no acató las órdenes de corrección que el tribunal advirtió en el auto proferido en la audiencia inicial, razón por la cual, la consecuencia procesal, es el rechazo de la demanda instaurada.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Antes de abordar los planteamientos necesarios para desatar el asunto propuesto, debe precisarse que no se hará pronunciamiento alguno frente a la etapa en la que se dio la orden de corrección y las demás particulares circunstancias que se observan en el caso concreto, teniendo en cuenta que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente.

Requisitos de presentación de la demanda. La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.

Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, resulta ineludible hacer mención a las exigencias formales, especialmente, a la individualización de pretensiones y el concepto de violación. En efecto, el artículo 162 del CPACA trae detalladamente aquellos elementos que debe contener toda demanda que se presente ante esta jurisdicción y, particularmente, en el numeral 4.° prescribe los fundamentos de derecho de las pretensiones como requisito preciso cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, pues deberá indicarse las normas violadas y explicarse, adicionalmente, el concepto de violación. Veamos: «Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.» (subraya fuera de texto) Es clara la importancia que este presupuesto reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, por cuanto dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse por parte del juez en la sentencia correspondiente.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la aplicación desmedida de este requisito procesal no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. Lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse, además, que este requisito relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación. Primero, dota de aptitud formal a la demanda, teniendo en cuenta que constituye un requerimiento procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la Litis.

Es importante recordar que los requisitos de la demanda no pueden someterse a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procesal estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando podría llegarse a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia[2].

Otro aspecto, es que se obvien por completo en el escrito introductor estos requerimientos, pues, esta situación, conllevaría ineludiblemente al desconocimiento total de las normas procesales, lo que generaría la afectación de otros derechos, también de rango constitucional, como el debido proceso y la contradicción y defensa. Bajo este entendido, en la etapa inicial de la demanda, esto es, al momento de la admisión de la misma, lo que el juez debe examinar es que en el escrito introductor la parte demandante haya incluido el acápite correspondiente de las normas vulneradas y el concepto de violación, tal como lo prevé el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA, con ello se verificará el cumplimiento de esta carga que tiene la parte activa de la litis.

De la mano con la anterior exigencia, se encuentra el requisito de la individualización de las pretensiones, que según el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, debe identificarse con toda precisión y claridad, con el propósito de que el juez tenga un campo de referencia específico sobre la decisión administrativa que debe analizar en sede judicial y de la cual, eventualmente, debe decretar su nulidad: «Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» Recordemos que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, necesariamente involucra la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, expreso o presunto y, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquella decisión que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica que alega.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para este tipo de pretensión, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

De manera que lo importante es que la parte demandante identifique e individualice el acto administrativo del cual, al pretender su nulidad, genere el restablecimiento buscado judicialmente. En otros términos, la parte activa de la litis tiene la carga de especificar la declaración de voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos adversos a sus intereses, es decir, aquella que creó, modificó o extinguió la situación subjetiva de la cual pide el correspondiente restablecimiento en sede judicial.

Finalmente, resulta relevante destacar que, para el estudio del presente asunto, debe tenerse en cuenta el artículo 169 del CPACA, que prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 2[3]). Por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir ciertas exigencias de la inadmisión, se configurará dicha causal.

Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene lo siguiente: - El Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de julio de 2018, en decisión adoptada en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, adicionó el auto del 31 de julio de 2017 que ordenó corregir la demanda, e impuso la carga a la parte demandante de adecuar el escrito introductor al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual debía observarse en detalle los requisitos consagrados en los artículos 162 y siguientes del CPACA. - La parte demandante, dentro del término previsto para ello, allegó en 4 folios lo que consideró la corrección de la demanda.

En el escrito se propone como pretensiones: «[…] Ante lo sucedido considero la factibilidad de la cancelación de la indemnización por lo cual la cantidad objeto de esta reclamación, la estimo en el orden de $748.826.771,oo que es la suma proyectada sometida al cálculo del profesional contador público, que estimó incluyendo los valores para que se acumule el mencionado guarismo, por lo tanto aporto el cálculo rendido por el Dr: JULIO SIMÓN CAMARGO ESCOBAR, haciendo la salvedad además de que estas (sic) liquidación fue reactualizada y obra en el expediente.

Igualmente que se cancele todo cuanto sea objeto de reconocimiento a partir de la omisión en que incurrió al momento de asignar el valor de la primera mesada y ello conllevó ante el no pago de esta conforme a esta suma que normal y legalmente debió establecerse, en fin al pago de cualquier condena que sea legal establecer en estos casos. […]» Asimismo, contiene un acápite de hechos, pruebas, juramento estimatorio, cuantía, notificaciones y uno denominado derecho, en el cual indicó «[…] El fundamento jurídico está establecido en los Arts. 306 del CCA, 180 de la misma obra, 82 NCGP, y demás normas concordantes aplicables […]» - El a quo, a través de auto del 18 de septiembre de 2018, rechazó la demanda al no haber sido acatadas las órdenes de corrección. De la lectura del escrito de corrección se llega a la misma conclusión señalada por el tribunal, en el sentido de considerar que lo único en que varió del escrito inicialmente presentado como de reparación directa, fue en la denominación del medio de control, lo que evidencia, de entrada, el no acatamiento de los precisos requisitos previstos por el legislador para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es necesario resaltar que, aunque los medios de control se siguen por el mismo procedimiento, tienen elementos que los diferencian entre sí, es decir, tienen notas especialísimas que los caracterizan a cada uno de ellos. De allí que tengan su génesis en circunstancias claramente reguladas en el CPACA. Lo anterior implica que, de acuerdo al medio de control, para el asunto que ahora nos interesa, en el de nulidad y restablecimiento del derecho debe identificarse e individualizarse el acto administrativo que creó, modificó o extinguió la situación jurídica que se reclama ante el juez, además, señalar específicamente las normas violadas y el concepto de violación. Aunque es claro que los linderos de la llamada jurisdicción rogada en la actualidad no son tan estrictos, es decir, que el juez cuenta con más herramientas y potestades para la búsqueda de la verdad y el respeto de la legalidad, ello no significa que pueda omitirse la carga principal de delimitar el objeto de debate que tiene la parte demandante y, menos aún, dejar de lado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en cada una de las etapas procesales.

En este estado de cosas, como la carga impuesta por el tribunal no fue cumplida por la parte demandante, al no corregir los yerros que presentaba el escrito introductor, los cuales como se expuso líneas atrás, resultan de vital importancia para el estudio del medio de control, debe hacerse uso de la consecuencia procesal consagrada en el numeral 2.° del artículo 169 del CPACA y rechazar la demanda, tal como se decidió en primera instancia. Es de precisarse, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, que el acatamiento de las normas procesales y de los requisitos expresamente previstos por el legislador, no desconocen los derechos fundamentales, sino que propenden por la materialización de los mismos, en la medida en que equiparan las cargas para los sujetos involucrados y pone en un plano de igualdad los derechos y deberes que tienen cada uno de ellos, sin dejar de lado las consecuencias jurídicas adversas ante el incumplimiento de una obligación impuesta procesalmente.

Por último, si bien es cierto de acuerdo con lo regulado en el artículo 171 del CPACA, el juez debe darle el trámite que le corresponda a la demanda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, no debe perderse de vista que el presupuesto o requisito principal para esta actuación oficiosa, es que el libelo introductor debe reunir los requisitos legales.

Situación que claramente se describe al inicio de la misma norma citada. En conclusión: Visto lo expuesto, como la parte demandante no cumplió la carga impuesta por el tribunal de corregir los yerros que adolecía la demanda presentada, debe ser rechazado el medio de control, con fundamento en la consecuencia procesal prevista en el numeral 2.° del artículo 169 del CPACA.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones, se confirmará el auto del 18 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda, al no ser subsanadas las falencias anotadas en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda, al no ser subsanadas las falencias anotadas en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2018 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Blanca Flor Manotas Fontalvo contra el Departamento del Atlántico y otros.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Es de resaltar que en el auto admisorio figura que se admitía el medio de control de reparación directa y en el encabezado del siguiente folio que consistía en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 26 de enero de 2015.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). [3] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.