EXCEPCIÓN - Falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Posibilidad que tienen las personas para controvertir pretensiones planteadas / EPS SURA - Legitimado en la causa por ser a quien se le giraron los aportes a salud del demandante / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO - Se advierte la necesidad de citar a una persona más a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado / ADRES - No intervino en la producción de los actos administrativos discutidos ni tampoco se benefició de la prestación allí reconocida La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.
Debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse en la etapa de la audiencia inicial que la demandada no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.
Como lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concierne a la EPS SURA, puesto que fue a ésta a quien se le giraron los aportes a salud del actor, debe indicarse que le asiste legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones presentadas por Colpensiones. Por lo tanto, se hace imprescindible e indispensable que la entidad de salud continúe en el proceso, toda vez que la decisión que se adopte respecto a las pretensiones solicitadas, se encuentra dentro de la órbita de actuación de la misma.
Así las cosas, deberá convalidarse lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. no es necesaria la vinculación de la ADRES, comoquiera que es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, por cuanto no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.
Nótese que Colpensiones, al emitir los actos administrativos demandados, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor y su correspondiente inclusión en nómina e, igualmente, dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a EPS SURA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00152-01(2509-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: JORGE JULIO GARCÍA ARANGO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Y DE LA CITACIÓN DE OTRA PERSONA QUE LA LEY DISPONE CITAR.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. Interlocutorio O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 1.° de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través del cual declaró no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar, propuesta por la Entidad Promotora de Salud - EPS SURA[1].
ANTECEDENTES Pretensiones.[2] La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[3] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Jorge Julio García Arango y la EPS SURA, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. GNR 64670 del 5 de marzo de 2015 por medio de la cual se reconoció al señor García Arango una pensión mensual vitalicia de vejez y de la Resolución núm. GNR 101695 del 11 de abril de 2016, a través de la cual se ordenó a la gerencia de nómina de pensionados el ingreso y pago de la pensión de vejez reconocida mediante el anterior acto administrativo, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que a partir de la inclusión en nómina del señor García Arango y hasta que se disponga la suspensión provisional o se declare la nulidad anteriormente peticionada: i) el señor Jorge Julio García Arango realice las devoluciones de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez y ii) la EPS SURA reintegre los valores girados por concepto de salud a favor del señor García Arango.
Igualmente, peticionó que dichas sumas sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya alugar, según el caso. Excepción propuesta[4] La EPS SURA propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar.
Al respecto, señaló: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Refirió que el legitimado para debatir las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de carácter particular que reconoce una prestación, es el beneficiario de esta, que para el caso objeto de estudio es el señor Jorge Julio García Arango. Agregó que tampoco se encuentra legitimado para la devolución de los aportes a salud, toda vez que no es titular de dichos recursos ni tampoco los administra.
Recordó que, si bien es la encargada de recaudar dicho recurso, también lo es que por disposición legal se encuentra obligada a transferirlos al Sistema de Seguridad Social en Salud y administrados por la Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud - ADRES[5]. Falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar: Indicó como único argumento para ambas excepciones que la ADRES debe intervenir en el proceso como un litisconsorte necesario o como un tercero con interés directo en las resultas del proceso, ya que, de emitirse una orden para el reintegro de los aportes a salud, girados en razón de la pensión que goza el señor García Arango, sería dicha entidad la competente para cumplirla.
PROVIDENCIA IMPUGNADA[6] El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de providencia del 1.° de abril de 2019, declaró no probadas las excepciones propuesta por la EPS. Indicó que no se reúnen los presupuestos citados en el numeral 3.° del artículo 171 del CPACA y el artículo 61 del CGP para que prosperen las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar.
Al respecto, señaló que es posible decidir de mérito, toda vez que los actos administrativos demandados son expedidos por la gerencia nacional de reconocimiento de Colpensiones a favor del señor Jorge Julio García Arango, sin que hubiese intervenido la ADRES en los mismos. En cuanto a la falta de legitimación en la causa, procedió a citar jurisprudencia de esta Corporación, para explicar que la falta de legitimación puede ser de hecho o material.
Si es de hecho, basta haberse vinculado a un juicio como parte activa o pasiva, en tanto la material por pasiva se da cuando hay participación de la parte demandada o vinculada al proceso en los hechos y responsabilidades que se imputan, por lo que constituye un requisito para dictar sentencia estimativa de las pretensiones. Advirtió que acoge los pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se prescribe que la legitimación en la causa a resolver en la audiencia inicial es la de hecho, para concluir que la entidad de salud se encuentra legitimada en tanto tiene capacidad y representación para acudir al litigio y es a ella a quien se le efectuó la notificación como parte pasiva.
Por tanto, debía continuar con su vinculación a fin de esclarecer de fondo si existe legitimación en la causa material por pasiva que los obligue a responder por los hechos. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada, EPS SURA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida. Indicó que los recursos por concepto de salud que Colpensiones pretende se le reintegren, no forman parte del patrimonio de la entidad, pues, hoy en día, se encuentran administrados por ADRES.
Además, precisó que la titularidad y suerte de dichos recursos deben ser resueltos uniformemente en la sentencia y carecería de sentido que, al decidirse de fondo sobre estos, la orden no pueda dirigirse a la entidad que los administra. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.° de abril de 2019, que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar propuestas por la EPS SURA, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA.
De igual modo, conviene resaltar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EPS SURA? ¿Resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud- ADRES? Primer problema jurídico.
¿Debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EPS SURA? El despacho sostendrá la siguiente tesis: A la EPS SURA le asiste la legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, no es procedente en esta etapa procesal, declarar probada la excepción propuesta. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda, es decir, cuando es el obligado a reconocer o modificar el derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que está siendo lesionado y del cual se reclama un restablecimiento por la parte demandante.
Con la notificación del auto admisorio de la demanda, quien asume la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho. Por otro lado, la legitimación material alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que debe abordarse necesariamente al momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada.
Al respecto, la Sección ha precisado lo siguiente frente al tema: «[…] Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito[8] mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal[9], esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. […]»[10] Es preciso advertir que en atención a la posibilidad que el legislador prevé en el artículo 180 numeral 6.° del CPACA, el juez o magistrado ponente puede resolver en la audiencia inicial sobre la falta de legitimación en la causa, lo que abre la posibilidad de declararla probada o no, en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos de cada caso en concreto.
De conformidad con lo expuesto, debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse en la etapa de la audiencia inicial que la demandada no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.
Ahora, es necesario aclarar que no en todos los asuntos judiciales logra concluirse en la etapa de la audiencia inicial que a la parte no le asiste una legitimación en el asunto, pues en varios casos no se valora este aspecto ya sea porque no se tienen los suficientes elementos probatorios o porque se requiere un estudio más a fondo y en detalle de todos los presupuestos fácticos jurídicos, circunstancia en la cual, se faculta al juez o magistrado ponente a declarar no probada la excepción y así analizar en la correspondiente sentencia, en cabeza de cuál de las partes se encuentra la obligación de reconocer o modificar el derecho que reclama la parte demandante.
En aplicación a lo anterior y para dilucidar el caso en concreto, se hará referencia a los presupuestos fácticos así: La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Jorge Julio García Arango y la EPS SURA, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que expidió: • Resolución núm. GNR 64670 del 5 de marzo de 2015, por medio de la cual reconoció al señor Jorge Julio García Arango una pensión mensual vitalicia de vejez. • Resolución núm. GNR 101695 del 11 de abril de 2016, mediante la cual ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín de fecha 07 de marzo de 2016 y en consecuencia, incluir en nómina la pensión de VEJEZ, reconocida a favor del (a) señor (a) GARCÍA ARANGO JORGE JULIO, ya identificado (a), en la Resolución GNR 64670 del 05 de marzo de 2015 […]
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en SURA EPS. […]» Y como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor Jorge Julio García Arango la devolución de lo pagado en razón al reconocimiento de la pensión de vejez y a la EPS SURA, el reintegro de los valores girados por concepto de salud a favor de aquel, sumas que deberán ser indexadas.
De lo planteado en precedencia, resulta adecuado señalar que lo pretendido por la parte demandante, además de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atrás relacionados, es la devolución de las sumas de dinero que pagó por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud a partir de que el señor García Arango fue incluido en nómina y hasta que se disponga la suspensión provisional o se declare la nulidad deprecada.
En cuanto a los aportes girados por Colpensiones por concepto de salud del señor García Arango, se advierte que, el artículo tercero de la Resolución núm. GNR 101695 del 11 de abril de 2016, dispuso que se efectúen en la EPS SURA. En consecuencia, como lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concierne a la EPS SURA, puesto que fue a ésta a quien se le giraron los aportes a salud del señor Jorge Julio García Arango, debe indicarse que le asiste legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones presentadas por Colpensiones.
Por lo tanto, se hace imprescindible e indispensable que la entidad de salud continúe en el proceso, toda vez que la decisión que se adopte respecto a las pretensiones solicitadas, se encuentra dentro de la órbita de actuación de la misma. Así las cosas, deberá convalidarse lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En conclusión: Debe declararse no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EPS SURA, tal como lo resolvió el a quo.
Segundo problema jurídico. ¿Resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud - ADRES? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende la parte demandante es que se reintegren los dineros que pagó a la EPS SURA por concepto de salud del señor García Arango, no resulta forzosa la intervención de la ADRES.
Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a las excepciones propuestas por la EPS SURA denominadas falta de integración del litisconsorcio necesario y de citación de otra persona que la ley dispone citar. Al respecto, se advierte que los argumentos esbozados por la entidad promotora en salud, en el recurso objeto de estudio frente a dichos medios exceptivos, se dirigen a integrar el contradictorio con la ADRES.
Por lo tanto, su estudio se centrará en la figura procesal del litisconsorcio necesario. Integración del litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[11].
Frente al punto esta Sección[12] ha sostenido: «[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, no es necesaria la vinculación de la ADRES, comoquiera que es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, por cuanto no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.
Nótese que Colpensiones, al emitir los actos administrativos demandados, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jorge Julio García Arango y su correspondiente inclusión en nómina e, igualmente, dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a EPS SURA. Ante este panorama, el hecho que desde el 1.° de agosto de 2017 la ADRES sea quien administre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues, como ya se indicó, los rubros que se deprecan a la entidad impugnante, le fueron girados en atención al artículo tercero de la Resolución núm. GNR 101695 del 11 de abril de 2016.
Finalmente, ha de señalarse que en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a la EPS SURA a la devolución de dicho rubro, podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante la ADRES, a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar. En otras palabras, es un asunto administrativo que les compete a ellas internamente definir, una vez se dilucide que efectivamente debe presentarse un reintegro de aportes a salud.
En conclusión: No resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la ADRES como litisconsorte necesario, por cuanto es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 1.° de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segundo de Oralidad, al encontrar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar, propuestas por la EPS SURA.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial el 1.° de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segundo de Oralidad, al encontrar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario y de la citación de otra persona que la ley dispone citar, propuestas por la EPS SURA.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante EPS SURA. [2] Folios 127 a 138. [3] En adelante Colpensiones. [4] Folios 128 a 131. [5] En adelante ADRES. [6] Folios 156 a 159. [7] CD que obra folio 160. [8] En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo. [9]Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 5 de julio de 2018.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18). [11] Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)