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11001-03-15-000-2020-03489-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Director General De La Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú Y Del San Jorge·Demandado: Resolución 2 7184 De 5 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 27184 DE 2020, EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE- No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / MEDIDAS ADOPTADAS POR EL COVID 19 El contenido de la Resolución N.º 27184 de 5 de mayo de 2020, no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni tampoco que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.

Ahora, si bien en la parte considerativa del acto administrativo materia de estudio se hace referencia al Decreto Legislativo 491 de 2020, emitido con base en el Estado de Emergencia, no se observa que este lo desarrolle o implemente algunas de sus disposiciones. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011(CPACA) –ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03489-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE Demandado: RESOLUCIÓN 2 7184 DE 5 DE MAYO DE 2020 |Referencia: |CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD | |Radicación: |11001-03-15-000-2020-03489-00 | Temas: No avoca conocimiento de control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, emitida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, mediante la cual se complementan las Resoluciones 2-7125 de 18 marzo de 2020, 2-7144 de 24 de marzo de 2020 y 2-7150 de 6 abril de 2020 relacionadas con las medidas adoptadas ante la situación de emergencia presentada por el Covid-19 __________________________________________________________________ Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, emitida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, mediante la cual se complementan las Resoluciones 2-7125 de 18 marzo de 2020, 2-7144 de 24 de marzo de 2020 y 2-7150 de 6 abril de 2020 relacionadas con las medidas adoptadas ante la situación de emergencia presentada por el Covid-19.[1] Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.

Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[2] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, en las consideraciones de la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, emitida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, se tomaron como referente, entre otras, las siguientes disposiciones: i) La Circular 0000005 de 11 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Trabajo, a través de la cual se emitieron directrices para la detención temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo. ii) La Circular 017 del 24 de febrero de 2020, emanada del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se establecieron los lineamientos mínimos para implementar la promoción, prevención, respuesta y atención de los casos de la enfermedad COVID-19; en ella, se clasificaron en 3 grupos, los trabajadores expuestos. iii) La Circular Externa Conjunta 0018 del 10 de marzo de 2020, procedente del Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo objetivo consistía en establecer acciones para la contención del COVID-19 y prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico, así como dar instrucciones relacionadas con los ambientes laborales. iv) La Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en todo el país, por causa del COVID-19; en particular, se impuso el aislamiento y cuarentena a las personas que arribaran al país, procedentes de China, Italia, Francia y España. v) La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se declaró la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y se adoptaron medidas para hacer frente a ese virus. vi) El Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, a través se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Con base en lo anterior se puede concluir que el contenido de la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni tampoco que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional. Ahora, si bien en la parte considerativa del acto administrativo materia de estudio se hace referencia al Decreto Legislativo 491 de 2020, emitido con base en el Estado de Emergencia, no se observa que este lo desarrolle o implemente algunas de sus disposiciones.

En segundo lugar, se encuentra que en dicho acto administrativo se hace referencia a la Resolución N.º 2-7150 de 6 de abril de 2020, mediante la cual se ordenó a la profesional en seguridad y salud en el trabajo de la CVS apoyada del profesional de talento humano, y a la administradora de riesgos laborales, proyectar un protocolo de reporte en caso de presentarse algún funcionario o contratista positivo con Covid 19 o con síntomas y que, en consecuencia, la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, está adoptando ese protocolo, siendo esta otra de las razones para señalar que aquella no desarolla ninguno de los decretos legislativos emitido en el estado de excepción sino que está implementando unas medidas de salud y salubridad dentro de la misma Corporación. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, emitida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 2 7184 de 5 de mayo de 2020, emitida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, mediante la cual se complementan las Resoluciones 2-7125 de 18 marzo de 2020, 27144 de 24 de marzo de 2020 y 2-7150 de 6 abril de 2020 relacionadas con las medidas adoptadas ante la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, a la presidente de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] El presente asunto le correspondió al Despacho por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación, el 4 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [2] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-0002010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ----------------------- Radicación: Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 03489 - 00