ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCESO PENAL / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño antijurídico por el cual se solicita declarar responsable a la Fiscalía no está demostrado. […] [E]n las copias del proceso penal trasladado no obra copia ni de la demanda de constitución de parte civil, ni del auto admisorio de la misma.
Con posterioridad a la declaratoria de preclusión […] por haber operado la prescripción, los demandantes solicitaron la autorización para retirar la demanda de parte civil […], sin formular recurso de apelación contra la resolución precitada. En las condiciones anteriores, los demandantes no pueden pretender que el Estado los indemnice por no haber logrado la <<reparación integral del daño>> dentro del proceso penal, pues es evidente que lo ocurrido en dicho proceso no fue la causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman.
La reclamación de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito puede hacerse ante la jurisdicción civil, donde se cuenta con términos de prescripción más amplios; y ante dicha jurisdicción el reclamo puede hacerse no solo frente al causante material del daño sino frente a todas las personas que deben responder por el mismo.
Puede también hacerse dentro del proceso penal mediante la constitución como parte civil, caso en el cual, el derecho a la indemnización depende de que se profiera sentencia de condena contra el sindicado. El retiro de la demanda de constitución de parte civil formulada en dicha jurisdicción muestra que en realidad los demandantes no optaron de manera seria y responsable por esta vía para lograr la indemnización de perjuicios; si, adicionalmente, decidieron retirar la demanda de parte civil en lugar de apelar la decisión de prescripción, establecieron las condiciones para hacer la misma reclamación en la jurisdicción civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción civil por prescripción de la acción penal, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, rad. 46592, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y en criterio del ponente, es menester acreditar que la víctima sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado, que hayan sido causados por un agente estatal y que sean imputables a la entidad a la cual pertenece.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01213-00(43998) Actor: DIEGO CARDONA BOTERO Y OTRO Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrada la existencia de un daño antijurídico.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de septiembre de 2006 por Diego Cardona Botero en nombre propio y en representación de su menor hijo Miguel Ángel Cardona Botero. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de perjuicios que le fueron ocasionados por la prescripción de la acción penal iniciada por el delito de homicidio culposo de su esposa y madre la señora Luz Marina Restrepo Cano, en la cual los demandantes se habían constituido como parte civil. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) I. DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor DIEGO CARDONA BOTERO y a su hijo menor MIGUEL ÁNGEL CARDONA BOTERO, por las acciones y omisiones que permitieron prescribir el proceso penal y la constitución de parte civil, por los hechos de tránsito donde resultó muerta la señora Luz Marina Restrepo Cano, su esposa y madre.
Anomalía que llevo a la pérdida de oportunidad para reclamar la reparación a la que tenían derecho por el injusto causado. Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad, pues dicha condena se habría obtenido de haberse dictado sentencia favorable dentro del proceso penal.
Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material tasados en treinta y siete millones treinta y ocho mil pesos ($37’038.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso en la proporción de ley para cada uno de los demandantes por la pérdida de oportunidad pues dicha condena se habría obtenido de haberse dictado sentencia favorable dentro del proceso penal.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la producción del daño, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; la cual generará los respectivos intereses de ley.
Quinta: El organismo demandando dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>>.[1] 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de abril de 2000 la señora Luz Marina Restrepo Cano, esposa y madre de los demandantes, falleció en un accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba en un autobús de la Empresa Expreso Palmira hacia la ciudad de Pereira. 3.2.- El 26 de abril de 2000, la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal, Valle asumió la investigación por el delito de homicidio culposo de Luz Marina Restrepo Cano; la investigación se inició contra el señor Carlos Arturo Morales, conductor del autobús, y profirió resolución de apertura de instrucción en la que ordenó la indagatoria del sindicado.
No obstante, la Fiscalía no fijó la fecha para dicha diligencia sino hasta el 16 de junio de 2000, y ordenó que se realizara el 28 de junio de 2000. La indagatoria no se pudo llevar a cabo en esta fecha debido a un retraso en la notificación al sindicado. 3.3.- Mediante escrito de 27 de marzo de 2001 el sindicado solicitó la fijación de fecha para rendir indagatoria.
La Fiscalía 35 Seccional de Zarzal remitió oficio número 331 a la Fiscalía Seccional de Yumbo, Valle, en el que solicitó que se notificara al sindicado que la diligencia de indagatoria se llevaría a cabo el 21 de junio de 2001. Sin embargo, la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo no pudo cumplir con la comisión, pues a pesar de haber citado al sindicado para su notificación, éste no compareció. 3.4.- El 17 de enero de 2002 la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal, Valle expidió orden de captura, y el 3 de abril de la misma anualidad ordenó que se le emplazara y se le declarara reo ausente, y le nombró un defensor de oficio. 3.5.- El sindicado fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía de conocimiento el 20 de febrero del 2003.
El día siguiente se llevó a cabo la indagatoria y se ordenó su libertad inmediata. Según la parte actora, en esta misma fecha su apoderado presentó la demanda de constitución de parte civil. 3.6.- El 28 de marzo de 2003 el apoderado de los demandantes solicitó a la Fiscalía de conocimiento que se emplazara por edicto a los terceros civilmente responsables y se les designara curador ad litem, solicitud en la que advirtió que << se aproximaba la prescripción de la acción, ya que en pocos meses se cumplirían seis (6) años de haber ocurrido los hechos, lo que causaría perjuicios enormes a la parte que represento>>. 3.7.- La Fiscalía ordenó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Colpatria S.A. el 21 de febrero de 2005. 3.8.- Mediante resolución de 13 de julio de 2005 la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal, Valle, precluyó la investigación iniciada contra el señor Carlos Arturo Morales, por prescripción de la acción penal. 3.9.- El 22 de agosto del 2005 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la resolución de preclusión y el 29 de septiembre siguiente solicitó el retiro de la demanda de constitución de parte civil. 3.10.- Nunca se obtuvo respuesta alguna por parte de la Fiscalía respecto de dichos recursos. 3.11.- Según la parte actora durante la investigación se observaron << dilaciones injustificadas, errores en la redacción de órdenes, oficios, autos, resoluciones, omisiones contrarias a la eficiencia, celeridad y eficacia de las decisiones judiciales >> por parte de la Fiscalía, por las que perdió la oportunidad de que se le administrara justicia y consiguiera la reparación integral por los daños injustamente causados.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó que no le constaba ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, pues no estaba probada la falla del servicio de la Fiscalía y tampoco existía relación de causalidad entre ésta y el daño aducido en la demanda, por lo cual no era viable solicitar indemnización alguna. 4.2.- La Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución y las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, en el cumplimiento de sus funciones.
C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- No se probó la configuración del daño antijurídico por cuanto el demandante no aportó el registro civil de defunción de la señora Luz Marina Restrepo, prueba idónea para acreditar legalmente el fallecimiento de una persona. 5.2.- El daño en este caso no tiene carácter de cierto, pues en las pruebas trasladadas del proceso penal no existen elementos de juicio que permitan inferir la posibilidad o probabilidad que, de llegarse a una decisión de fondo, se hubiere condenado penalmente al sindicado, circunstancia que según el tribunal amerita a que se tenga por incierta una responsabilidad derivada de la conducta punible. 5.3.- El actor podía acudir ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción de responsabilidad civil en contra de las empresas Inversiones Costa Rica S.A. y Transportes Expreso Palmira S.A. como terceros civilmente responsables para efectos de su reparación, pues si bien al tenor del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, dicha circunstancia no cobija a los terceros civilmente responsables ni al llamado en garantía cuando a ello hubiere lugar.
D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con: 6.1.- Se encuentra demostrado que los errores administrativos de la Fiscalía configuraron un daño que implicó la perturbación de un bien protegido por el derecho y que es cierto, determinado o determinable. 6.2.- Las pruebas obrantes en el expediente son contundentes para demostrar el nexo causal entre el daño y las omisiones, errores y negligencia por parte de la Fiscalía. 6.3.- La Fiscalía no cumplió con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución y los Códigos de Procedimiento Penal en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 6.4.- Las pruebas trasladadas del proceso penal demuestran la muerte de la señora Luz Marina Restrepo, por lo cual no estaba obligada a presentar el acta de defunción de la misma.
Además, arguyó que era obligación de la Fiscalía solicitar las pruebas que considerara útiles, pues la carga de la prueba era de la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño antijurídico por el cual se solicita declarar responsable a la Fiscalía no está demostrado. 8.- El fallecimiento de la señora Luz Marina Restrepo Cano ocurrió el 16 de abril de 2000 y sus familiares afirmaron que se constituyeron en parte civil en el proceso penal el 20 de febrero de 2003.
Sin embargo, en las copias del proceso penal trasladado no obra copia ni de la demanda de constitución de parte civil, ni del auto admisorio de la misma. Con posterioridad a la declaratoria de preclusión mediante resolución del 13 de julio de 2005 por haber operado la prescripción, los demandantes solicitaron la autorización para retirar la demanda de parte civil mediante memorial del 29 de septiembre de 2005, sin formular recurso de apelación contra la resolución precitada. 9.- En las condiciones anteriores, los demandantes no pueden pretender que el Estado los indemnice por no haber logrado la <<reparación integral del daño>> dentro del proceso penal, pues es evidente que lo ocurrido en dicho proceso no fue la causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman. 10.- La reclamación de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito puede hacerse ante la jurisdicción civil, donde se cuenta con términos de prescripción más amplios; y ante dicha jurisdicción el reclamo puede hacerse no solo frente al causante material del daño sino frente a todas las personas que deben responder por el mismo.
Puede también hacerse dentro del proceso penal mediante la constitución como parte civil, caso en el cual, el derecho a la indemnización depende de que se profiera sentencia de condena contra el sindicado. 11.- El retiro de la demanda de constitución de parte civil formulada en dicha jurisdicción muestra que en realidad los demandantes no optaron de manera seria y responsable por esta vía para lograr la indemnización de perjuicios; si, adicionalmente, decidieron retirar la demanda de parte civil en lugar de apelar la decisión de prescripción, establecieron las condiciones para hacer la misma reclamación en la jurisdicción civil. 12.- A la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y en criterio del ponente[2], es menester acreditar que la víctima sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado, que hayan sido causados por un agente estatal y que sean imputables a la entidad a la cual pertenece.
En este caso, por las razones antes expuestas no se cumplen tales presupuestos. 13.- En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. E.- Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Mediante oficio radicado el 27 de junio de 2007 la parte actora corrigió la demanda respecto de los perjuicios materiales inicialmente solicitados, y precisó que eran por << $101’700.000 hasta cuando el menor MIGUEL ANGEL CARDONA RESTREPO cumpla la mayoría de edad, tiempo en el cual estará a cargo de su padre (…) o el valor fijado por el juzgado por los mismos términos >>. [2] La consideración número 12 no corresponde a la posición mayoritaria de la Subsección, de acuerdo con la cual la responsabilidad del Estado en estos casos podría estructurarse también con fundamento en la falla del servicio.