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25000-23-26-000-2011-00536-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rafael Antonio Rojas Cáceres Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN ILEGAL / REFORMATIO IN PEJUS Se confirma la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal, y se ajusta el monto de los perjuicios.

Solo se examina este punto porque la sentencia fue apelada únicamente por la demandante sin que se pueda afectar el principio de la non reformatio in pejus. DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación a la cual fue sometido [el demandante] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación a expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222 y rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESTACIONES SOCIALES / COMERCIANTE INDEPENDIENTE Debido a que el demandante […] ejercía sus actividades comerciales de manera independiente, para la liquidación del lucro cesante no se podría aplicar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA IDÓNEA / FACTURA [D]e acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago […].

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00536-01(48222) Actor: RAFAEL ANTONIO ROJAS CÁCERES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal, y se ajusta el monto de los perjuicios. Solo se examina este punto porque la sentencia fue apelada únicamente por la demandante sin que se pueda afectar el principio de la non reformatio in pejus.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Rojas Cáceres.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: |PERJUDICADOS |SALARIOS MÍNIMOS LEGALES| | |MENSUALES VIGENTES | | |(S.M.M.L.V) | |Rafael Antonio Rojas Cáceres |Veinte (20) | |(directamente afectado) | | |Maryori Vanessa Rojas Rojano |Diez (10) | |(en calidad de hija) | | |Jesús David Rojas Rojano (en |Diez (10) | |calidad de hijo) | | |Liliana Patricia Rojano Polo |Siete (7) | |(en calidad de damnificada) | | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a favor del señor Rafael Antonio Rojas Cáceres la suma de un millón setecientos setenta y cuatro mil quinientos veintinueve pesos ($1´774.529).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.

Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de junio de 2011 por Rafael Antonio Rojas Cáceres (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Rafael Antonio Rojas Cáceres entre el 18 de junio de 2008 y el 26 de agosto de 2008.

En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales ocasionados al señor Rafael Antonio Rojas Cáceres, por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro de la investigación penal radicada con el No. 75441, ordenada por la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, tal como se documenta a continuación, así: Daños morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobra y estigma ocasionados con su captura durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad.

Daños materiales: Por las sumas de dinero que percibiría el señor Rafael Antonio Rojas, por las actividades laborales que como comerciante desarrollaba al momento de ser privado de su libertad, por todo el tiempo que permaneció en estas condiciones, y a los gastos que forzosamente tuvo que realizar para atender la situación de apremio económico generada por su detención. Por el valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40´000.000) correspondiente al pago de honorarios profesionales cancelados al abogado Luis Bernardo Álzate Gómez, según constancia del 7 de marzo de 2011, invertidos en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que no se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada.

(…) Daños a la vida relación A razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de la existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal a la que estaba acostumbrado antes de ser capturado por la exposición negativa de su buen nombre a una publicidad apresurada y perversa.

(…) En subsidio Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Tribunal por razones de equidad los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de a cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se inclinarán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se esta debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y a la vida en relación causados a sus hijos menores: Maryori Vanessa y Jesús Rojas Rojano y a su esposa Liliana Patricia Rojano Polo, tal como se documenta a continuación: A razón de cien salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos para un total de 300 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicios del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias que padecieron al momento de la captura de su ser querido (…) Perjuicios a la vida en relación A razón de sendos 400 salarios mínimos legales mensuales a casa uno de los miembros de su familia, para un total de 1200 salarios mínimos legales mensuales, ocasionados por la dramática alteración de sus condiciones materiales de existencia y a su vida de relación (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el 2007 la Policía Judicial Adscrita a la Dirección de Investigación Criminal – DIJIN y la SIJIN del Magdalena Medio adelantaron indagaciones con fundamento en la denuncia formulada por Juan Francisco Prada Márquez (desmovilizado) sobre la existencia de una banda delincuencial denominada “Las Águilas Negras” a la cual, de acuerdo con lo afirmado en la denuncia, pertenecía el demandante Rafael Antonio Rojas Cáceres como miembro de dicha organización, quien era conocido bajo el alias de “Chucho”. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, el 23 de mayo de 2008 la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de instrucción, ordenó vincular a Rafael Antonio Rojas Cáceres mediante diligencia de indagatoria y dispuso su captura por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Su captura se hizo efectiva el 6 de junio de 2008 y en la indagatoria el demandante Rojas Cáceres negó todos los cargos que le imputaron. 3.3.- Mediante proveído del 24 de junio de 2008, el despacho Catorce de la Unidad de Fiscalías Antinarcotráfico y de Interdicción Marítima resolvió la situación jurídica de Rafael Antonio Rojas Cáceres y dictó medida de aseguramiento en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado (con fines de conformar grupos armados, cometer homicidios y de narcotráfico).

En dicha resolución, se negó la imposición de la medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por no encontrar evidencia mínima para ello. 3.4.- El 25 de agosto de 2008, con motivo de la apelación presentada por la defensa, se revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de Rafael Antonio Rojas Cáceres y, en consecuencia, se ordenó su libertad.

La anterior orden se cumplió el 26 de agosto de 2008. 3.5.- El 19 de mayo de 2009, el Fiscal 1° Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcotráfico y de Interdicción Marítima precluyó la investigación adelantada contra Rafael Antonio Rojas Cáceres, por encontrar que las acusaciones se basaron en comentarios de terceras personas, más no en un conocimiento propio. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el señor Rafael Antonio Rojas Cáceres fue capturado el 6 de junio de 2008;

(ii) el 24 de junio de 2008 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) el 25 de agosto de 2008 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Rojas Cáceres y ordenó dejarlo en libertad y, (iv) el 19 de mayo de 2009 se precluyó la investigación. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La investigación penal contra Rafael Antonio Rojas Cáceres se realizó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación. 5.2.- La medida de aseguramiento se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que hubo dos indicios graves contra el demandante para privarlo de la libertad. 5.3.- La preclusión de la investigación no convertía en ilegal la medida de aseguramiento, pues ésta se adoptó conforme al ordenamiento legal y constitucional y dicho hecho no excluía la existencia de mérito para emitir la medida. 5.4.- Solicitó que se aplicara la jurisprudencia vigente al momento en que se le realizó la investigación penal al demandante.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque: (i) encontró probado el daño a partir de la certificación del establecimiento carcelario aportada al expediente, esto es, la privación injusta de la libertad del señor Rojas Cáceres desde el 18 de junio de 2008 hasta el 26 de agosto de 2008;

(ii) consideró que dicho daño era antijurídico, toda vez que en el trámite del proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia y por el contrario se declaró la preclusión de la investigación por falta de material probatorio que diera certeza de los señalamientos al demandante Rojas Cáceres de pertenecer a la organización “Las Águilas Negras” y (iii) no advirtió ningún eximente de responsabilidad.

En consecuencia, el a quo: (i) reconoció perjuicios morales por 20 SMLMV a favor de la víctima directa; 10 SMLMV para cada uno de sus hijos y 7 SMLMV para la señora Liliana Patricia Rojano Polo, como tercera damnificada, pues no demostró su calidad de cónyuge; (ii) reconoció, a título de lucro cesante, la suma de dinero que el señor Rojas Cáceres dejó de devengar durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente;

(iii) negó los demás perjuicios porque no se encontraban acreditados en el proceso. D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia. En concreto, solicitaron: (i) revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se reconociera el daño emergente por concepto de los honorarios de asistencia judicial y el perjuicio a la vida en relación;

(ii) modificar el numeral tercero de la parte Resolutiva del fallo de primera instancia para que se incrementara el monto del lucro cesante reconocido, por cuanto los ingresos mensuales de la víctima directa eran mayores a un salario mínimo legal mensual vigente y finalmente, (iii) incrementar los montos reconocidos por el a quo por concepto de perjuicios morales, dado que no solo se debió atender al tiempo que estuvo privado de la libertad sino también “a la publicidad denigrante y difamatoria de que fue víctima aquel y su familia”. 8.- La Fiscalía General de la Nación manifestó su intención de apelar, sin embargo, mediante providencia del 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto su recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- La Fiscalía General de la Nación solicitó convocar a los demandantes a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 16 de junio de 2015. En ella, la parte demandante manifestó que no tenía animo conciliatorio, por lo que se declaró fallida. II. CONSIDERACIONES 10.- Con la certificación expedida por el establecimiento carcelario de Bogotá (fol. 28, c. 2), está probado que el demandante Rafael Antonio Rojas Cáceres estuvo privado de la libertad entre el 18 de junio de 2008 y el 26 de agosto de 2008, es decir por un término de dos meses, una semana y un día. 11.- Así mismo, con la resolución del 19 de mayo de 2009 está probado que la Fiscalía precluyó la investigación penal en favor del demandante Rafael Antonio Rojas Cáceres debido a que <<de las pruebas recaudadas, o sea dos declaraciones en las que se hace referencia de comentarios de terceras personas, sin precisar quienes, más no de conocimiento propio, la Fiscalía Precluirá la investigación a favor de Rojas Cáceres>>. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues, pese a que para efecto del conteo de la caducidad no se aportó la ejecutoria de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación, se evidencia que (i) la fecha de expedición de dicha decisión fue el 19 de mayo de 2019;

(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de marzo de 2011 y se llevó a cabo el 24 de mayo de 2011; (iii) contando el tiempo de suspensión de caducidad, la fecha límite para presentar la demanda era el 25 de julio de 2011 y (iv) la acción de reparación directa se interpuso el 1° de junio de 2011, es decir, en tiempo. 12.2.- Modificará los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia siguiendo las pautas jurisprudenciales, sin referirse a los demás aspectos del mismo, en atención a que la parte demandante es apelante único. 12.3.- Ordenará a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

F.- Determinación de los perjuicios y reparación 13.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor Rafael Antonio Rojas Cáceres es padre de Maryori Vanessa y Jesús David Rojas Rojano. En cuanto a Liliana Patricia Rojano Polo, quien concurrió al proceso en calidad de cónyuge del demandante Rojas Cáceres, advierte la Sala que el acta de matrimonio No. 19 de la Arquidiócesis de Ocaña no es suficiente para acreditar la calidad en la que pretende ser reconocida.

Sin embargo, debido a que en el fallo de primera instancia fue reconocida como tercera damnificada, la Sala le reconocerá perjuicios en dicha calidad en atención al principio de la non reformatio in pejus. i. Perjuicios morales 14.- Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[1], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

En consecuencia: 14.1.- Se reconocerán las siguientes indemnizaciones a los demandantes que se encuentran en el primer nivel (víctima directa y parientes en el primer grado de consanguinidad), en atención al tiempo de duración de la privación de la libertad, las cuales son superiores a las ordenadas en el fallo de primera instancia: |PERJUDICADOS |S.M.M.L.V. | |Rafael Antonio Rojas Cáceres |27,7 | |(directamente afectado) | | |Maryori Vanessa Rojas Rojano |27,7 | |(en calidad de hija) | | |Jesús David Rojas Rojano (en |27,7 | |calidad de hijo) | | 14.2.- En el caso de la demandante Liliana Patricia Rojano Polo, si bien ésta tendría derecho a una indemnización inferior a la reconocida en el fallo de primera instancia en su calidad de tercera afectada, la Sala confirmará el monto ordenado por el a quo (7 s.m.l.m.v.), en atención al principio de la non reformatio in pejus. ii.

Daño al buen nombre 15.- Debido a que la privación a la cual fue sometido Rafael Antonio Rojas Cáceres afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación a expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii.

Daño a la vida de relación 16.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte demandante solicitó bajo dicho concepto la indemnización por <<la dramática alteración de las condiciones materiales de la existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal a la que estaba acostumbrado antes de ser capturado por la exposición negativa de su buen nombre a una publicidad apresurada y perversa>>, lo que se subsume dentro del daño al buen nombre y los perjuicios morales previamente reconocidos. iv.

Lucro cesante 17.- A título de lucro cesante, la parte actora solicitó la indemnización de las sumas que dejó de percibir el señor Rafael Antonio Rojas Cáceres por las actividades laborales que desarrollaba como comerciante al momento de ser privado de su libertad. Según el escrito de apelación, dichas actividades consistían en el comercio de ganado y <<la explotación de unos vehículos que tiene dedicados al trasporte>>. 18.- La Sala reconocerá la indemnización del lucro cesante, el cual será calculado con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente debido a que la parte demandante no probó el monto percibido por la víctima directa en desarrollo de sus actividades comerciales.

Si bien los testimonios rendidos por los señores Odalis Díaz Ramos, Nelcy María Loaiza García, José Delio Hernández Pinzón, Abelardo Gutiérrez Camacho y Salvador Arteaga Rueda señalaron que el demandante Rojas Cáceres ejercía actividades comerciales relacionadas con el comercio de ganado y la explotación de vehículos, lo cierto es que no se aportó documento alguno que relacionara las sumas de dinero que dejó de percibir a causa de su privación de la libertad. 19.- Debido a que el demandante Rojas Cáceres ejercía sus actividades comerciales de manera independiente, para la liquidación del lucro cesante no se podría aplicar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales.

Sin embargo, éste será reconocido debido a que dicho incremento fue aplicado por el tribunal y los reconocimientos realizados en primera instancia no pueden ser disminuidos en atención al principio de la non reformatio in pejus. 20.- De conformidad con lo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: S = Ra x (1 + 0,004867) n -1 0,004867 Donde: S = La suma que se busca al momento de la condena Ra = constituye la base de la liquidación = 1.097.254 n= número de meses a indemnizar (Lapso comprendido entre la fecha en la cual el demandante Rojas Cáceres fue privado de la libertad (18 de junio de 2008) hasta el momento en que la recobró (26 de agosto de 2008).

Total: 2,4 meses. i= interés técnico legal mensual (0,004867) S = 1.097.254 x (1,004867) 2,4 -1 0,004867 S = $ 2.642.387 v. Daño emergente 21.- Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, como quiera que de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[2]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[3] y 617[4] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 22.- En efecto, si bien de los documentos allegados al proceso puede desprenderse que el señor Luis Bernardo Álzate Gómez fungió como apoderado de la víctima directa en el proceso penal, no se allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago que se reclama.

Solo se aportó una certificación en la que dicho abogado manifiesta haber recibido la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por conceptos de honorarios en el proceso penal, lo que no acredita en debida forma su causación. G.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

H.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 24.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($81.732.437,30), de los cuales SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL CINCUENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($79.090.050,30) corresponden a los perjuicios morales y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.642.387) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: Modifíquese la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Rojas Cáceres.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: |PERJUDICADOS |SMMLV | |Rafael Antonio Rojas Cáceres |27,7 | |(directamente afectado) | | |Maryori Vanessa Rojas Rojano |27,7 | |(en calidad de hija) | | |Jesús David Rojas Rojano (en |27,7 | |calidad de hijo) | | |Liliana Patricia Rojano Polo |7 | |(en calidad de damnificada) | | TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a favor del señor Rafael Antonio Rojas Cáceres la suma de dos millones seiscientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y siete pesos ($2.642.387)

CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Rafael Antonio Rojas Cáceres por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente (impedido) | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [2] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [3]

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [4]

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).