ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad.
A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de la medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.
En el presente evento, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESTACIONES SOCIALES La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD [L]a Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Recientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa, luego entonces se ordenará, que en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al [demandante] le ofrezcan disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-0000-2010-00783-01(48571) Actor: EDGAR MONTAÑA RODELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 5 de noviembre de 2010 (f.21, c. ppal.) los accionantes Edgar Montaña Rodelo, Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega en nombre propio y en representación de Valentina Montaña Mendoza; Luis Enrique Montaña Arroyo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones (fl. 1 a 3 c. ppal.):
PRIMERO: Que se reconozca que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños o perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al ciudadano- comerciante EDGAR MONTAÑA RODELO, a su señora esposa ROSA NORIEGA FUENTES, a sus hijos EDGAR JOSÉ, SANDRA MARCELA MONTAÑA NORIEGA y VALENTINA MONTAÑA MENDOZA respectivamente, y a su señor padre LUIS ENRIQUE MONTAÑA ARROYO; como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, derivado de la medida de aseguramiento y decisión de condena que se decretó en su contra y como resultado de la cual permaneció confinado en prisión por un lapso mayor de cuatro (4) años.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas, pagarán a mis mandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, de la vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales estimo en la suma que aparece señalada en sus conceptos a continuación. A. TITULO DE DAÑOS MORALES Para cada uno de los demandantes, por el equivalente en pesos de, cuanto menos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la misma.
B. DAÑOS MATERIALES 1) A cada uno de los demandantes, el valor de las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso de la diligencia, entre ellas la tarifa de honorarios de abogados establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la modalidad de las cuotas Litis, o de la propia liquidación que razonablemente se realice, tendiente a restablecer la equidad perdida por causa del Estado, conforme a la sentencia C-539 de julio 28 de 1999. 2) Al señor EDGAR MONTAÑA RODELO por el valor representativo en dinero dejados de percibir en su condición de comerciante de ganado vacuno, frutas y cítricos con ocasión de la medida judicial a título de daño emergente y lucro cesante, desde la fecha en que se ocasionó el daño, actualizado y traído a valor presente a la fecha del pago efectivo.
Así mismo por el valor de cincuenta millones de pesos mcte ($50.000.000) representativos del gasto económico realizado para la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados defensores en la causa penal, Ricardo Morales Cano y Rafael Villanueva Malo. C. DAÑOS Y PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Al señor Edgar Montaña Rodelo, su señora esposa, sus hijos y su señor padre, los resultantes de los daños a la vida de relación, en lo que concierne al grado de afectación extra patrimonial exterior, relativo al contacto, correspondencia y afinidad con los seres y con las cosas del mundo que le rodean, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, no inferiores a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. 1.3.) En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Código Civil, se está adeudando desde la fecha de detención intramural, y se pagarán al igual que el capital, en pesos de valor constante. 1.4.- Que se ordene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.5.- El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1653 del C.C. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 10 de diciembre de 2003, el señor Edgar Montaña Rodelo fue capturado, después de haber recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000) producto de la venta de cítricos, por parte de agentes de policía integrantes del grupo antisubversivo del GAULA que organizaron un operativo para detener en flagrancia a los autores de una extorsión denunciada por el señor Abel Zabaleta Figueroa, en su condición de víctima y propietario del establecimiento comercial “La Princesa” del municipio de Turbaco (Bolívar). ii) Con ocasión de esta actuación penal el señor Edgar Montaña Rodelo fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de extorsión. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Edgar Montaña Rodelo[1].
B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[2], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, en especial, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y al hecho de que existía un informe del grupo Gaula de la Policía en donde se señaló que el señor Montaña Rodelo fue capturado en flagrancia y la denuncia formulada por el señor Abel Zabaleta Figueroa por la cual puso en conocimiento de las autoridades la extorsión de la que venía siendo víctima, e indicó que le exigían un pago de quinientos mil pesos y la persona que hacía la exigencia se transportaba en un vehículo “Renault Blanco de placas HMG 351” y en un vehículo “Nissan patrol de placas CHK 992”.
Invocó la excepción de i) culpa de terceros, por cuanto la medida de aseguramiento se soportó en el informe de funcionarios del grupo Gaula de la Policía que realizaron la captura del señor Montaña Rodelo e informaron que la misma se produjo en circunstancias de flagrancia, testimonios que fueron fundamentales para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento.[3]. 4.
La Nación-Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la detención preventiva que soportó el señor Edgar Montaña Rodelo estuvo ajustada a las normas sustantivas y procesales vigentes, por lo cual no puede generar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial[4].
C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los señores Edgar Montaña Rodelo, Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo como consecuencia de falla del servicio por privación injusta de la libertad del señor Edgar Montaña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar en forma solidaria, por perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 1. Para el señor EDGAR MONTAÑA RODELO: ● Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, un total de treinta y ocho millones setecientos veinticinco mil ochocientos seis pesos ($ 38.725.806,oo) ● Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, un total de cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos quince pesos ($ 48.748.915,oo) y ● Por concepto de daño moral la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. 2.
Para los señores LUIS ENRIQUE MONTAÑA ARROYO, ROSA NORIEGA FUENTES, EDGAR JOSÉ y SANDRA MARCELA MONTAÑA NORIEGA Y VALENTINA MONTAÑA MENDOZA, se reconocerá a cada uno la suma de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de padre, cónyuge e hijos del señor EDGAR MONTAÑA RODELO, respectivamente[6]. CUARTO (SIC): DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…) 6. El a quo consideró que en el caso particular del demandante Edgar Montaña Rodelo no se daba ninguna de las condiciones que establecía la Ley 600 de 2000, para privarlo de su libertad, en tanto no se expidió orden judicial previa escrita ni la captura se produjo en flagrancia, lo cual se explica en la sentencia absolutoria que concluyó una captura ilegal. 7.
Frente a la medida de aseguramiento impuesta coligió a partir de la actuación penal, que no se reunieron los requisitos sustanciales, toda vez que en el caso bajo examen no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad del demandante Montaña Rodelo, frente a la comisión del delito de extorsión. 8. Para el a quo con la absolución se evidenció que el señor Edgar Montaña Rodelo no tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, en consecuencia declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por serle imputable a ambas el daño antijurídico causado a los demandantes.
En su orden, reconoció indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y por perjuicios morales. D. Recurso de apelación 9. La parte demandante y la Rama Judicial formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 10. La parte actora se opuso a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente reconocida por el a quo, toda vez que omitió el reconocimiento de indemnización por el monto que tuvo que asumir el demandante en cuotas parciales, para sufragar los honorarios del profesional Ricardo Morales Cano[7]. 11.
La demandada Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cago a la entidad, toda vez que la detención preventiva soportada por el ciudadano Edgar Montaña Rodelo se ajustó a las normas sustantivas y procesales vigentes, y en tanto actos legales los proferidos por el juez no pueden generar perjuicios susceptibles de ser reparados[8].
E. Alegatos en segunda instancia 12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, e hizo énfasis en la demostración de los elementos de la responsabilidad administrativa en el presente caso, lo cual, según su afirmación le resta prosperidad al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial[9].
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 13. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[10] para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[11] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial[12].
B. La legitimación en la causa 14. El señor Edgar Montaña Rodelo, afectado por la privación de su libertad[13], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo que acreditaron la relación de parentesco con el demandante Edgar Montaña Rodelo[14]. 15.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas. C. Oportunidad de la demanda 16.
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[15]. 17. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[16], toda vez que se radicó el 5 de noviembre de 2010[17] y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante Edgar Montaña Rodelo por el delito de extorsión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de noviembre de 2008 y cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2008[18].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Edgar Montaña Rodelo, sustentada en la presunta participación en el delito de extorsión, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 9 de diciembre de 2003, el señor Abel Zabaleta Figueroa formuló denuncia[19], en donde relató los hechos que se citan a continuación: PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro y detallado de los hechos materia de su denuncia. CONTESTÓ: En el negocio se oía decir que habían grupos que se hacen pasar o son paramilitares y que estaban cobrando unas cuotas por lo menos un año atrás en Arjona ahora se extendieron ha turbado (sic) y llegaron al negocio y se entrevistaron con un sobrino mío que es el que me reemplaza cuando yo no estoy, el sobrino mío se llama EDWIN ZABALETA, llegó un señor moreno, ñato, boquineto según la descripción que me da mi sobrino porque yo no lo ví, y dijo que era de las Autodefensas, entonces hablé él y me dijo que todos los ganaderos y el comercio estaba pagando, que nos tocaba pagar, las cuotas que me dijo que pagara era de quinientos mil pesos mensuales (…) el señor va cuando no es el nueve, es el diez de cada mes, van siempre varias personas, van en carro, a veces en moto, llegan muy cordiales como otros clientes más, pero llevan estrategias siempre se quedan varios afuera pero siempre entra el que se hace llamar Víctor, ya hace aproximadamente seis meses que se le están dando las cuotas, y ya en el mes de noviembre exigió una caja de licor que vale doscientos siete mil pesos fuera de los quinientos mil pesos mensuales y ahora para diciembre pidió que les diera regalos supuestamente para dar a niños pobres por quinientos mil pesos, se le entregó la caja de ron y se está a la espera que llegue por los quinientos y por los regalos; de ahí fue que decidí denunciar.
PREGUNTADO. Haga al despacho una descripción física de los sujetos que van hasta su negocio a realizar exigencias extorsivas. CONTESTÓ. El señor que se hace llamar VÍCTOR, tiene aproximadamente 40 años, un tipo muy bien parecido, cabello liso negro, contextura atlética, ojos claros, es de tez clara, nada más lo he visto a este personalmente pero él va con otras personas.
PREGUNTADO. Diga las características de los vehículos en que llegan estos sujetos a su negocio a realizar exigencias extorsivas. CONTESTÓ: un Renault nueve blanco de placas HMG 351 y una NISSAN PATROL BLANCAS de placas CHK 992 y una moto que no he visto las características. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho qué personas son testigos de los hechos a que hace referencia en su relato.
CONTESTÓ: El sobrino mío y otro muchacho Ernesto Romero (…) 2. Mediante informe del 11 de diciembre de 2003[20], el Comandante del Grupo Gaula Regional Cartagena dejó a disposición del Fiscal especializado al señor Edgar Montaña Rodelo, capturado el “10-12-03, aproximadamente a las 17:00 horas en el perímetro urbano del municipio de Turbaco Bolívar, luego de recibir un dinero producto al parecer de una extorsión” y relató los hechos y las diligencias adelantadas por los funcionarios de policía judicial, así:
HECHOS El día 09 de diciembre del año 2003, se presentó ante esta unidad investigativa el señor Abel Zabaleta Figueroa, con el fin de instaurar denuncia penal contra desconocidos por el presunto punible de extorsión, ya que en forma permanente se vienen presentando personas a su negocio a pedir colaboración a nombre de las Autodefensas, cuya cuota asciende a la suma de quinientos mil pesos mensuales los cuales ya ha cancelado desde hace varios meses.
DILIGENCIAS ADELANTADAS Una vez conocido el hecho denunciado por el señor Abel Zabaleta Figueroa, los señores intendente José Luis Pacheco Arévalo y agente Manuel Argel Pastrana funcionarios investigadores de esta unidad, tomaron contacto con el denunciante en donde le asesoraron en el manejo de dicha situación, quien les manifestó que desde hace varios meses desconocidos que se presentan a su negocio denominado distribuidora La Princesa ubicado en el municipio de Turbaco, Bolívar, le vienen pidiendo una colaboración a nombre de las autodefensas, la cual es recogida mensualmente por las mismas personas.
(…) Teniendo en cuenta que los días en que los desconocidos recogen el dinero al comerciante es los días nueve o diez de cada mes, personal de esta unidad estuvo al tanto de la situación y se hizo acto de presencia en la localidad de Turbaco cerca al lugar de los hechos a la espera de que hicieran presencia los desconocidos. El procedimiento se realizaría tan pronto se recibiera una señal por parte del afectado quien nos indicaría el momento en que entregara el dinero.
Siendo así que el día de ayer 10-12-03 aproximadamente a las 17:00 horas se presentaron dos personas al negocio de propiedad de la víctima y pasado un lapso de tiempo al momento de recibir la señalar, se esperó que las personas se retiraran del local y a una distancia prudente se procedió a realizar la captura de las personas antes relacionadas a quienes se les encontró en su poder la suma de un millón setecientos mil pesos en billetes de diferentes denominaciones, asimismo, se les encontró en su poder cuatro teléfonos celulares, veinte cartuchos calibre 38 largo y una chequera del banco ganadero.
Es de anotar que el dinero entregado por el señor Abel Zabaleta Figueroa le fue devuelto mediante acta a la misma persona, la suma de quinientos mil pesos en efectivo ($500.000). 3. Mediante Resolución del 11 de diciembre de 2003, el Fiscal especializado delegado ante el Gaula de Cartagena decretó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria al señor Edgar Montaña Rodelo[21]. 4.
El 12 de diciembre de 2003, el señor Edgar Montaña Rodelo rindió indagatoria ante la fiscalía delegada[22], en donde relató frente a su captura: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuando y donde fue capturado por unidades del GAULA, que actividades se encontraba desarrollando, en compañía de quienes, qué elementos le fueron incautados.
CONTESTÓ: Me capturaron en Turbaco el día miércoles 10 de diciembre a las 5:00 de la tarde, iba en la carretera, ya había salido del establecimiento del señor Abel Zabaleta, había llegado a comprarle unas frutas que él me debe, yo soy proveedor de él de eso pequeños (sic), cuando iba en la vía el GAULA me atravesó un taxi y uno atrás, nos sacaron del carro y nos tiraron al piso, nos colocaron las esposas y nos pasaron a los carros de ellos, a los taxis, de ahí nos llevaron al GAULA, me incautaron tres q, uno de ellos que es de la señora Analfi Ávila que me lo había dado para que se lo mandara a arreglar y los otros dos los había comprado por ahí, me quitaron millón doscientos mil pesos producto de una plata que me habían pagado de una novilla que hacía varios días la había mandado al matadero y había pasado a recoger, las municiones de mi revolver, tengo mi revólver amparado, creo que más o menos 18 tiros, que no llevaba porque hay restricción de armamento y lo había dejado en mi casa, una chequera que es del señor Alberto Anibal Arnedo, que cuando me salen negocios, de pronto no tengo efectivo y él me presta la chequera y posteriormente yo le voy recogiendo los cheques, cuando hago negocios que no tengo para comprar dos o tres novillas (…), yo estaba con el señor Dairo Guzman que lleva más o menos 4 a 5 meses acompañándome, me ayuda a cargar las cajas, ese día inclusive que estuve en el establecimiento del señor, él se quedó dentro del carro y bajé y pregunté por el señor Abel (…) muchas veces llego y él está ocupado (…) de acuerdo a lo que yo le haya vendido anteriormente, me manda, él me manda mi platica.
(…) 5. Mediante Resolución del 18 de diciembre de 2003, la Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cartagena al definir la situación jurídica de Edgar Montaña Rodelo, entre otros sindicados, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La fiscal delegada concluyó la participación del señor Edgar Montaña Rodelo en la comisión del delito de extorsión y la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 del C. de P.P. para la imposición de medida de aseguramiento, por las razones que se citan a continuación: En el caso objeto de decisión es un hecho cierto e indiscutible la existencia material de la infracción como quiera que de su existencia da cuenta el denunciante ABEL ZABALETA FIGUEROA, ciudadano comerciante quien posee un negocio en Turbaco y que en razón a las continuas exigencias dinerarias por parte de unos individuos que dicen hacer parte de las autodefensas ha padecido desmedro de su negocio, lo que motivó a que denunciara ante el grupo GAULA la extorsión de la que venía siendo objeto por parte de unos individuos que actuaban, bajo ese modus operandi, en Turbaco (…) (…) [L]as pruebas que hasta el momento se han allegado al informativo nos reseña no solo la materialidad de la infracción sino igualmente la responsabilidad de los aquí sindicados vinculados legalmente al informativo.
En efecto, es claro que entre la víctima, al denunciar el hecho en efecto era objeto de extorsión, e igualmente hubo un acuerdo con el grupo GAULA a fin de colaborar con la indagación y realizar la captura de quienes cada mes iban a recibir la cuota exigida como comerciante de Turbaco, de ahí que se realizara un paquete contentivo del dinero que se entregaría a los delincuentes y de ahí, conociéndose la fecha en que éstos cobros se realizaban, el grupo GAULA hizo labor de vigilancia y al obtener la señal de la víctima de cuales de las personas que entraban al establecimiento eran las extorsionistas, éste los sigue a su salida y procede a darles captura con la incautación del dinero y otros elementos logísticos como celulares, munición chequeras etc.
Obsérvese cómo desde el día nueve de diciembre en que se colocó la denuncia ya la víctima conocía las características de los vehículos que se movilizaban, esto es, un Renault 9 blanco (…) y una Nissan Patrol Blanca de placas CHK 992, vehículo éste último que en efecto se incautó en el momento de la captura. Resulta claro entonces que no existe duda que los capturados corresponden a los ciudadanos que afirmando pertenecer a un grupo armado de AUTODEFENSAS realizaban los días diez u once de cada mes el cobro de las cuotas mensuales producto de una exigencia impuesta a los comerciantes y que llaman colaboración, dineros con los cuales ejerce su financiamiento, de ahí que no es de recibo las explicaciones que pretenden dar, de tratarse de un comerciante que vende frutas y ganado y que el dinero producto del cobro y recibido de la víctima sea el pago de unas frutas que éste le debía y de ser Dairo German Guzmán empleado de Edgar Montaña Rodelo.
La prueba testimonial o denuncia, el informe de captura y la incautación de elementos como el dinero producto de la extorsión y los medios logísticos incautados permite concluir que existió en la captura estado de flagrancia que unida a la declaración de la víctima quien fue quien dio la señal para indicar cuáles de las personas que entraban a su negocio eran quienes esquilmaban sus bienes, permite arribar a la conclusión que debe proferirse en contra de los aprehendidos medida de aseguramiento que no es otra que la detención preventiva (…)[23]. 6.
Mediante Resolución del 14 de enero de 2004, la fiscal delegada decidió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Edgar Montaña Rodelo absteniéndose de revocarla, al concluir que “la denuncia y relación de billetes que en efecto fueron halladas al procesado, como igualmente hallársele en posesión de uno de los vehículos acostumbrados a utilizarse por parte de las personas que realizaban la extorsión, siguen avantes como prueba de incriminación, las que corroboradas por los testigos que conocieron de los hechos y que ejercieron acciones tendientes a capturar a los delincuentes, constituye la prueba suficiente para mantener incólume la decisión restrictiva de la libertad que fue ordenada al momento de decidir la situación jurídica”.
Para la Fiscalía, el argumento expuesto por la víctima según el cual refiere que se presentó un error por cuanto el procesado, ahora demandante Edgar Montaña Rodelo no era el responsable de la extorsión de la cual era víctima, sino el proveedor de cítricos para el establecimiento de comercio de su propiedad, “pierde credibilidad ante la demostración de tratarse de una de las personas que iban a solicitar el dinero y que se transportaba en el vehículo utilizado para ello e igualmente ante la poca credibilidad que presenta el que hasta tan solo 6 meses, es decir, los mismos que lleva pagando cuota extorsiva, haya dispuesto adquirir limones y naranjas para comercializarlas, lo que antes adquiría en poca monta de los campesinos indeterminados que llegaban a su negocio a ofrecerlos”[24]. 7.
El 6 de abril de 2004, la Fiscalía delegada especializada n.° 5 de Cartagena al calificar el mérito del sumario acusó al procesado Edgar Montaña por el delito de extorsión en perjuicio de Abel Zabaleta Figueroa. Para la Fiscalía “pese a la negativa que de los hechos hace el procesado como igualmente la misma víctima quien en su declaración viene a retractarse de la denuncia realizada el 9 de diciembre del año 2003, para afirmar que fue realizada con posterioridad a la captura y que la persona que fuera aprehendida no corresponde a la persona que le hizo la exigencia y que hubo error por parte del Gaula al capturarse a un proveedor de cítricos y no al verdadero alias Víctor que venía cobrando las cuotas producto de la exigencia económica”, la retractación resulta sospechosa, teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada por la víctima el 9 de diciembre (sic) de 2003 y la captura produjo el 10 de abril del mismo año La fiscalía delegada consideró que la “denuncia formulada por la víctima a la que se le ha de dar credibilidad por estar corroborada por circunstancias que rodearon la acción delictiva, reseña no solo la materialidad de la infracción sino igualmente la responsabilidad de los aquí sindicados”.
Finalmente señaló: “la existencia de la denuncia, la incautación del dinero producto de la extorsión en manos de los procesados, las circunstancias que se relacionaron en los prenotados, la existencia de las declaraciones de los agentes del GAULA que reseñan claramente la forma como la captura se produjo, permite al Despacho afirmar que se da la prueba que permite proferir en contra de los procesados resolución de acusación por ser dos del grupo de personas que exigía, aduciendo ser de las autodefensas, la entrega del dinero o cuota mensual a éste comerciante de Turbaco”.
Agregó que los testimonios que dan cuenta de las actividades que desarrolla el procesado como comerciante (venta de ganado y de cítricos) no demeritan la prueba que obra en su contra, especialmente al estado de flagrancia en que fue capturado[25]. 8. El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la responsabilidad penal del procesado Edgard (sic) Montaña Rodelo como coautor del delito de extorsión, y como consecuencia lo condenó a pena principal de prisión de doce años y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes[26].
Para el Juzgado se encuentra acreditada la existencia de la infracción a través de las pruebas que demuestran las “exigencias extorsivas sufridas por el señor Abel Zabaleta Figueroa, por parte de supuestos grupos de Autodefensas que operan en el municipio de Turbaco y sus alrededores.”, y la responsabilidad penal del procesado, de un lado por la captura misma producida en flagrancia en un operativo adelantado por miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión GAULA, acordado previamente con la víctima, en donde hicieron presencia los funcionarios de policía judicial en el establecimiento de comercio “La Princesa” el día 10 de diciembre de 2003, a la espera “de las personas que recogerían la suma mensual exigida desde varios meses atrás y es así como aproximadamente a las 17:00 horas aparecieron los hoy procesados, quienes fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía”; de otra parte, la información suministrada por la víctima en su denuncia, que brindó pormenores relacionados con el lugar y la fecha donde se entregaban las sumas de dinero exigido, los vehículos en que se desplazaban a su establecimiento, uno de ellos que coincide con el campero Nissan en el que se movilizaba el procesado el día de los hechos.
El juez penal de primera instancia encontró que las afirmaciones de la víctima fueron corroboradas por los policiales que participaron en el operativo a través de sus declaraciones, que constituyen prueba directa en contra del procesado. Afirmó que la retractación de la denuncia por parte de la víctima obedeció al temor a que pudieran atentar en contra de su integridad o las presiones a las que pudo ser sometido y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la retractación no anula lo afirmado, en tanto es preciso “hacer un examen de valoración para establecer en qué momento el declarante dijo la verdad con las opuestas versiones en consonancia con las demás pruebas” Concluyó que se reúnen a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 232 del C. de.
P.P. para proferir fallo condenatorio en contra del procesado, al llegar al convencimiento de la responsabilidad del imputado frente al hecho punible atribuido[27]. 9. En providencia del 5 de noviembre de 2008, la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y en su lugar absolvió al procesado Edgar Montaña Rodelo por el delito de extorsión, a su vez ordenó la libertad inmediata e incondicional del mismo por razón de este proceso[28].
Al realizar un examen del fallo recurrido, el tribunal encontró que hay lugar a absolver al procesado del cargo de extorsión, por no existir prueba de su responsabilidad. Consideró que el sustento probatorio que a la fiscal instructora le valió para acusar y al juez de instancia para condenar fueron los testimonios de los miembros del grupo Gaula de la Policía que adelantaron el operativo que dio lugar a la captura de los acusados descrito en el informe presentado el 11 de diciembre de 2003 al fiscal delegado, “prueba que no puede calificarse como directa debido a que ellos no presenciaron hecho alguno constitutivo de la extorsión denunciada”.
El tribunal encontró: “es evidente el error del juez de conocimiento en la apreciación y valor probatorio que le otorgó a la información policial, contenida en los informes de policía judicial y el testimonio de los dos agentes, como lo afirma el defensor recurrente, por cuanto la Sala al examinar dichos medios de prueba, con relación a la versión ofrecida por el señor Edgar Montaña Rodelo, los encuentra, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, carentes de valor necesario como para que sobre ellos se pueda apoyar una sentencia de condena.” El tribunal señaló que “para la fiscal que calificó el mérito de la instrucción y también para el juez que sentenció el argumento de inocencia que expusieron los dos sindicados pasó desapercibido, fue ignorado y, empeñados en hallar responsables, arribaron a la cómoda y simple conclusión de que su captura se produjo en situación de flagrancia, con lo cual vulneraron el derecho de defensa de quienes apenas fueron inculpados por la autoridad policial que los capturó”, en razón de ello, no tienen sentido ni asidero jurídico los argumentos que sirvieron de apoyo a la sentencia de condena de cara a la presunción de inocencia que los ampara.
Finalmente aclaró que “la absolución de los acusados en este caso deviene por ausencia de prueba de cargo y no por duda probatoria, esto es, que la exoneración de responsabilidad en que se funda su absolución no es por insuficiencia de prueba para condenar sino porque no hay prueba en contra de alguno de ellos y por consiguiente debe el juzgador declararlos inocentes, para que no quede el estigma con el que es evidente quedan los procesados absueltos por duda probatoria”[29]. 10.
El señor Edgar Montaña Rodelo estuvo recluido en el Establecimiento carcelario de Cartagena de Indias, del 15 de diciembre de 2003 al 25 de agosto de 2007, cuando fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Barranquilla[30]. El procesado permaneció privado de su libertad hasta el 5 de noviembre de 2008, fecha en la que se libró boleta de libertad con ocasión de la sentencia absolutoria[31].
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[32] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Edgar Montaña Rodelo fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 136443, desde el 10 de diciembre de 2003, fecha en que fue capturado[33], hasta el 5 de noviembre de 2008[34], cuando la recuperó. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Edgar Montaña Rodelo tuvo su génesis en la denuncia formulada por el señor Abel Zabaleta Figueroa, quien manifestó ser víctima de extorsión desde seis meses atrás, por parte de sujetos que se identificaron como miembros de las autodefensas. 23. El denunciante señaló que al establecimiento de comercio de su propiedad acudía un sujeto, entre los días 9 y 10 de cada mes, que se hacía llamar Víctor, de aproximadamente 40 años, bien parecido, de cabello liso negro, contextura atlética, ojos claros y tez clara, exigiendo el pago de una cuota de quinientos mil pesos y en el mes de noviembre exigió una caja de licor además de la cuota usual.
Agregó que los sujetos que llegan a su negocio a realizar exigencias extorsivas se movilizan en un Renault nueve blanco de placas HMG 351, una Nissan Patrol blanca de placas CHK 992 y una moto cuyas características no detalló[35]. 24. De acuerdo con el informe rendido por el Comandante del Grupo Gaula Regional Cartagena el 11 de diciembre de 2003, el señor Edgar Montaña Rodelo fue capturado el 10 de diciembre de 2003, “aproximadamente a las 17:00 horas en el perímetro urbano del municipio de Turbaco Bolívar, luego de recibir un dinero producto al parecer de una extorsión”[36]. 25.
Para la Fiscalía delegada que asumió el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor Edgar Montaña Rodelo, la captura del ahora demandante se produjo en circunstancias de flagrancia conforme lo demuestra la denuncia, el informe de captura, la incautación de elementos tales como el dinero producto de la extorsión y los medios logísticos incautados.
A su vez, estos elementos de convicción permitieron construir los indicios de responsabilidad requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento[37]. 26. Ahora bien, el análisis de los elementos que para la Fiscalía instructora y para el juzgado penal de primera instancia brindó certeza de la responsabilidad penal del demandante Edgar Montaña Rodelo en la comisión del delito de extorsión, para el tribunal penal de segunda instancia evidenció un error de apreciación probatoria que vulneró el derecho de defensa del procesado y afectó la presunción de inocencia que le cobijaba. 27.
Como fue advertido por la sala penal del tribunal que tuvo conocimiento de la causa en segunda instancia las pruebas que para la fiscalía y para el juez penal edificaron la captura en circunstancias de flagrancia en un inicio, y los indicios de responsabilidad en contra del procesado, ahora demandante Edgar Montaña Rodelo, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no tenían esa virtualidad: i) En la denuncia formulada por el señor Abel Zabaleta Figueroa informó que era víctima de extorsión, pero no señaló directamente al señor Edgar Montaña Rodelo de cometer tal delito, al contrario, en declaración posterior a la captura señaló que era su proveedor de naranjas y limones y el día 10 de diciembre acudió a su establecimiento a recibir el pago de una factura pendiente. ii) Del informe de captura y los testimonios de quienes adelantaron el operativo de captura.
Para el tribunal no puede atribuirse valor de plena prueba al informe cuando relata hechos relacionados con la responsabilidad penal o la participación en un delito, sino que “ellos están sometidos a la valoración que haga el juez como si se tratara de testimonios”. Por su parte, frente a los testimonios de quienes participaron en el operativo de captura señaló que el testimonio de José Luis Pacheco Arévalo cuando afirmó que se coordinó un operativo antiextorsión con la víctima, donde se preparó un paquete de dinero que sería entregado para la fecha en que acudía quien lo extorsionaba, y sería capturado con la señal impartida por la víctima, vía celular, una vez ingresaran al establecimiento de comercio, fue desmentido por la víctima, “quien aseguró que no hubo acuerdo alguno sobre el operativo referenciado”.
Entre tanto, para el fallador penal de segunda instancia el testimonio de Manuel Francisco Argel pudo constituir prueba directa del hecho que “aparentemente constituía delito”, en tanto era el encargado de informar a los demás policías participantes del operativo cuando llegaran los extorsionistas, y al tener conocimiento de los vehículos en que se transportaban, con la llegada del vehículo del que descendió Edgar Montaña y al presenciar “la entrega al mismo de dinero por el dependiente Edwin Raúl Zabaleta, equivocadamente dedujo la consumación del delito materia de la pesquisa”; sin embargo este testimonio “es incapaz de entregar certeza de responsabilidad de Edgar Montaña Rodelo en la extorsión denunciada por Abel Zabaleta” al ser desvirtuado por “la propia víctima, por Edwin Zabaleta y Ernesto Romero”. iii) De la incautación del dinero producto de la extorsión. Para la Sala Penal del tribunal de segunda instancia resultó contradictorio que a la investigación se allegara un acta de elaboración de un paquete de dinero que sería entregado a los extorsionistas suscrita el 10 de diciembre de 2003, de manera conjunta por la víctima y un funcionario investigador del Gaula, donde se relacionaba en billetes por su serie y denominación la suma de quinientos mil pesos, pero que esos mismos billetes no quedaran “en poder de Abel Zabaleta a fin de que hiciera entrega de ellos a quienes lo estaban extorsionando” y tampoco fueran relacionados entre los incautados a Montaña. 28.
Ciertamente, los elementos de convicción aludidos no constituían prueba suficiente para colegir que el aquí demandante tuvo participación en el delito de extorsión por el cual fue acusado, como fue concluido por el fallador de segunda instancia al momento de absolverlo. 29. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por lo menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 30.
La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. 31. A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de la medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.
En el presente evento, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. 32.
En consecuencia, resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 33. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en la medida en que el demandante Edgar Montaña Rodelo, durante la etapa de juicio permaneció privado de su libertad cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia penal de segunda instancia. ● Sobre la culpa de la víctima 34. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en una apreciación errada de las pruebas de cargo aportadas a la investigación. 35.
Así las cosas, la Sala estima que el señor Edgar Montaña Rodelo no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 36. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 37.
La parte demandante integrada por Edgar Montaña Rodelo, Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo solicitó indemnización por los perjuicios de orden material y moral. 38. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. 39.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[38], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 40.
Sería del caso, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y al acreditarse el perjuicio moral por el grado de parentesco de los demandantes con el afectado directo, reconocer la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos[39]; no obstante en consideración al recurso de apelación formulado por la parte demandante y por la Rama Judicial debe mantenerse la indemnización reconocida por el juez de primera instancia, correspondiente a la suma de ochenta salarios mínimos legales vigentes para el afectado directo, y sesenta salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 41.
Respecto a los perjuicios materiales, la demanda reclamó a favor del demandante Edgar Montaña Rodelo indemnización de perjuicios materiales, el “valor representativo en dinero dejados de percibir en su condición de comerciante de ganado vacuno, frutas, cítricos con ocasión de la medida judicial a título de daño emergente y lucro cesante”, “así mismo por el valor de cincuenta millones de pesos m/cte ($50.000.000) representativos del gasto económico realizado para la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados defensores en la causa penal, Ricardo Morales Cano y Rafael Villanueva Malo”. 42.
En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Edgar Montaña Rodelo era comerciante, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[40].Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante no se aportó elemento de convicción idóneo del cual se pudiera deducir el ingreso mensual promedio que percibida por esta actividad. 43.
La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia[41], esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 44.
En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. En tal sentido, atendiendo la competencia de la Sala en virtud de los recursos de apelación formulados tanto por la demandada Rama Judicial como de la parte demandante, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 58,84 meses. 45.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 44,48 - 1 0.004867 S = $59.638.317,51 46. Se reconocerá en favor del señor Edgar Montaña Rodelo, la suma de $59.638.317,51 por concepto de lucro cesante. 47. A su vez, la parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. 48.
El juez de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente en la suma equivalente a $38.725.806 por los honorarios adeudados a los profesionales del derecho que representaron al demandante Edgar Montaña Rodelo en la etapa de instrucción y en la etapa de juicio del proceso penal. 49. En consideración al recurso de apelación presentado por la demandada Rama Judicial por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación de la parte demandante que pidió la revisión del monto reconocido por daño emergente, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reclamada por este concepto y su acreditación en el presente evento. 50.
De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[42], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. 51. Si bien fueron aportadas certificaciones expedidas por el abogado Ricardo Morales Cano[43] y el abogado Rafael Villanueva Malo a través de las cuales consta que asumieron como abogados defensores del señor Edgar Montaña Rodelo durante el proceso penal y fueron sufragados los montos acordados por concepto de honorarios profesionales e igualmente se tiene acreditado a partir de la copias pertinentes del proceso penal, que fueron sus abogados defensores[44], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 52.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para negar la indemnización por este concepto. 53. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación que hizo consistir en el “grado de afectación extra patrimonial exterior, relativo al contacto, correspondencia y afinidad con los seres y con las cosas del mundo que le rodean”.
Respecto al demandante Edgar Montaña Rodelo en “la pérdida de oportunidad de seguir gozando de sus relaciones interpersonales, desarrollo personal y empresarial, al igual que la privación de disfrutar de la vida conyugal normal, con lo que hubiese podido hacer más agradable su existencia”; para Edgar José Montaña Noriega en el hecho de “no haber contado con la ayuda económica y motivacional de su padre para continuar con sus estudios universitarios” y para Sandra Marcela Montaña Noriega “al haber frustrado sus estudios de bachillerato”. 54.
Sobre el particular, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[45], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 55.
En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los mismos en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima, debía limitarse al perjuicio inmaterial[46]. 56. En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. 57.
La Sala condenará a las entidades demandadas al pago de la indemnización reconocida, en una proporción del 30% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y un 70% a cargo de la Rama Judicial, en consideración al tiempo en que el procesado, ahora demandante Edgar Montaña Rodelo permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora y el juzgado de conocimiento respectivamente[47]. ● Derecho al buen nombre 58.
Recientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa, luego entonces se ordenará, que en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo le ofrezcan disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. 59.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. H. COSTAS PROCESALES 60. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Montaña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Edgar Montaña Rodelo, en su condición de afectado directo la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos diecisiete pesos con 51/100 ($59.638.317,51) a favor de Edgar Montaña Rodelo.
CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo y su familia ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 3 a 7, c. ppal. [2] f. 118 a 127, c. ppal. [3] f. 116 c. ppal. [4] fs. 144 – 149, c. ppal. [5] Fls. 248 a 271 c. ppal. [6] El numeral segundo de la providencia fue corregido mediante providencia del 29 de agosto de 2012, debido al error mecanográfico en que incurrió el a quo al haber reconocido indemnización por 60 slmv en la parte considerativa pero en la resolutiva sólo el monto de 50 slmv (fl. 274 a 275 c. ppal.). [7] Fl. 278 a 280 c. ppal. [8] Fl. 281 a 285 c. ppal. [9] Fl. 313 a 315 c. ppal. [10] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [11]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [12] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [13] Cuadernos 2 a 7 anexos, que contiene las copias del proceso penal Rad.04058-04. [14] La señora Rosa Noriega Fuentes en su condición de cónyuge (registro civil de matrimonio fl. 39 c.ppal.), el señor Luis Enrique Montaña Arroyo en su calidad de padre (registro civil de nacimiento fl.27 c. ppal.) y los demandantes Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega y Valentina Montaña Mendoza en su condición de hijos (Registros civiles de nacimiento fls. 30, 33, 36 c. ppal.). [15] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [17] Fl. 21 c. ppal. [18] En consideración a la constancia secretarial que reposa en el folio 183, del cuaderno 4, donde reposan las copias del expediente penal. [19] Fls. 1 y 2 c7. [20] Fls. 17 a 20 c. 7 [21] Fl. 22 a 25 c 7 [22] Fl. 27 a 40 c7 [23] fl. 65 a 69 c.7 [24] Fl. 127 a 132 c 7 [25] Resolución que calificó el mérito del sumario (fl. 225 a 235 c7). [26] fl. 93 a 104 c6 [27] fls. 93 a 104 c6 [28] fls. 80 a 97 c1 [29] [30] fl. 196 c. ppal. [31] Fl. 286 c.5 [32] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Informe de captura (fls. 17 a 20 c. 7) [34] fl. 196 c. ppal., y fl. 286 c5. [35] fls. 1 y 2 c7 [36] fl. 17 a 20 c7 [37] Resolución por la cual se definió la situación jurídica (fl. 65 a 69 c.7) [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [39] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Edgar Montaña Rodelo (ubicado en el rango superior a 18 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. [40] Las piezas correspondientes del proceso penal dan cuenta de su actividad productiva, de un lado en la indagatoria señaló que ejercía como comerciante, en compra y venta de ganado y de frutas cítricas, como negocio independiente, con un ingreso aproximado de un millón seiscientos mil pesos, en meses en los que “solo gana para la comida” (fl. 28 y 29 c7).
El señor Abel Zabaleta Figueroa en su condición de víctima declaró que el señor Edgar era su proveedor de naranjas y limones en el establecimiento de comercio de su propiedad (fl. 7 a 8 c7). Por su parte, los testigos que comparecieron al proceso contencioso administrativa informaron que Edgar Montaño se dedicaba al comercio de frutales y de ganado (Testimonios de Alberto Aníbal Arnedo Marrugo, fl. 186 a 188 c.ppal. y de Ana Mercedes González Montes fl. 189 a 190 c.ppal.). [41] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [43] El abogado Ricardo A. Morales Cano certificó: “al actuar como defensor de confianza del señor Edgar Montaño Rodelo dentro de la etapa de juicio adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro del proceso radicado bajo el número 4058-04, que por el punible de Extorsión se le siguió, recibí por concepto de pago de honorarios profesionales la suma de treinta millones de pesos 30.000.000 que fueron cancelados en cuotas mensuales por el mismo poderdante y aún me adeuda la suma de cinco millones 5.000.000” Para constancia y validez y para los fines pertinentes se expide el presente, en la ciudad de Cartagena a los 2 días del mes de julio de dos mil nueve” (fl. 44 c. ppal.) Entre tanto, el abogado Rafael Villanueva Malo hizo constar: “[E]jercí la defensa técnica del señor Edgar Montaña Rodelo, desde el momento de su captura, sindicado por el presunto delito de Extorsión y durante toda la etapa instructiva ante la Fiscalía Especializada Quinta de Cartagena bajo la radicación n.° 136-443, Ley 600 (…).// Los honorarios profesionales pactados ascendieron a la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), de los cuales hasta la presente ha cancelado la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo).
Quedando una obligación pendiente por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo)”. (fl. 45 c. ppal.) [44] fl. 27 c7 y fls. 12 y ss c6. [45] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, criterio que continuó en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [47] A partir de las pruebas aportadas, se advierte que el señor Edgar Montaña Rodelo fue capturado el 10 de diciembre de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía delegada desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 8 de junio de 2004 (fl. 1 c6), fecha en la cual fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena hasta el 5 de noviembre de 2008, cuando recobró la libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia.