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25000-23-26-000-2010-00966-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan Pablo Ariza Marín Y Otros·Demandado: Sena Y Otro

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN En cuanto a la competencia para adoptar la presente decisión –sala o ponente–, se precisa que, en aplicación del artículo 146-A del C.C.A., las decisiones interlocutorias en los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado en segunda instancia son de competencia del ponente, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ejusdem, entre las cuales no se encuentra la relacionada con la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERALES 1, 2 Y 3 NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Constitucional de 23 de febrero de 2010, Exp.T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / CLASES DE JURISDICCIÓN / PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La jurisdicción es entendida como la potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras.

En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 4 de marzo de 2016, Exp. 2166-11, M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta jurisdicción, el artículo 144 del C.P.C. señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN - Efectos / DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado De otro lado, cuando un proceso iniciado en vigencia del C.P.C. es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con las facultades pertinentes.

Así las cosas, en tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del C.P.C., en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 FUERO DE ATRACCIÓN - Habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FUERO DE ATRACCIÓN - No es un prejuzgamiento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Subsección ha señalado que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, en virtud del fuero de atracción y siempre que se trate de acciones u omisiones que, razonablemente, permitan inferir que la responsabilidad del particular puede estar comprometida, supuesto que debe analizarse al admitir la demanda.

El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.

El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.

Lo anterior no implica prejuzgamiento, pues solo constituye un estudio preliminar cuya finalidad es determinar si las condiciones del caso ameritan o no que sea analizado en su integridad por los jueces o tribunales administrativos, así como por el Consejo de Estado, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 19 de julio de 2006, Exp. 30836, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUERO DE ATRACCIÓN - Implica la modificación de la jurisdicción / FUERO DE ATRACCIÓN - No altera el régimen jurídico aplicable / DERECHO PRIVADO [E]l fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado, tal como los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2016, Exp. 38806, C.P., Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 44760, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

JUEZ NATURAL / FUERO DE ATRACCIÓN - Excepcional / DETERMINACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - No puede quedar al arbitrio de las partes / INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES [E]n virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. FUERO DE ATRACCIÓN - No se configura por ausencia de razones que sustenten la imputación de responsabilidad contra el SENA / FALTA DE JURISDICCIÓN - Debió ser advertida por el a quo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA La demanda de la referencia no contiene una imputación en contra del SENA que permitiera tramitarla y, a su vez, diera lugar a la aplicación del fuero de atracción, el cual era presupuesto necesario para que esta jurisdicción pudiera asumir el conocimiento de la controversia.

Se aclara que, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez advirtiera que la invocación del SENA sólo tenía la finalidad de amañar la jurisdicción, era abstenerse de tramitar el escrito inicial y enviarlo a la autoridad habilitada para conocerlo; sin embargo, no procedió de conformidad, falencia que se subsanará con esta providencia, porque se dejará sin efecto la vinculación de esta entidad, ante la evidencia de que en su contra no se ejerció el derecho de acción y, en esa medida, no tenía podía tener la condición de demandada.

En suma, la controversia en este caso únicamente gira en torno a la responsabilidad de una empresa patrocinadora frente al accidente de trabajo que habría sufrido uno de sus aprendices, asunto que no es de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad laboral, según lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual esta norma de competencia incluye lo relacionado con las discusiones que versen sobre la aplicación del artículo 216 del C.S.T. a los contratos de aprendizaje.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 216 CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REMISIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN El despacho advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de jurisdicción, la cual, por expresa disposición legal, no es susceptible de saneamiento, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto.

Lo expuesto afecta todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., que prevé que, pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

La demanda será remitida a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en razón al lugar en el que el aprendiz desempeñaba su labor, autoridad que la tramitará sólo respecto de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., porque el SENA, se insiste, no tiene la condición material de entidad demandada, de ahí que no deba tramitarse ninguna actuación judicial en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A Actor: JUAN PABLO ARIZA MARÍN Y OTROS Demandado: SENA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Demanda dirigida en contra de una entidad pública y una persona jurídica de derecho privado / FUERO DE ATRACCIÓN: Habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria / Imputación de responsabilidad en contra del SENA – En la demanda no se indicaron las razones por las cuales se configura su responsabilidad.

El despacho se pronuncia en relación con la configuración de la causal de nulidad de falta de jurisdicción establecida en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2010[1], los señores Juan Pablo Ariza Marín, Luis Enrique Ariza Ariza, Margoth Marín Luengas, Miguel Arturo Ariza Pardo, María Isnelda Ariza de Ariza, Pablo Emilio Ariza Ariza, Óscar Uriel Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza, Gladis[2] María Marín Luengas, Luis Miguel Ariza Marín así como los menores Edinson Gabriel Ariza Marín, José Nicolás Ariza Marín, y Cristian Enrique Ariza Marín, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del SENA y, “por fuero de atracción”[3], de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2008, en los que resultó lesionado el primero de los mencionados.

El demandante Ariza Marín solicitó $800’000.000 por lucro cesante futuro, 100 smmlv a título de “daños a la vida de relación” y 600 smmlv por perjuicios morales, concepto por el cual quienes acudieron al proceso en condición de padres reclamaron 500 smmlv para cada uno, mientras que quienes dijeron ser sus abuelos, hermanos y tíos pidieron 250 smmlv de manera individual. 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos[4]: El señor Juan Pablo Ariza Marín, en su condición de estudiante de tecnología en electromecánica del SENA, se vinculó a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., a través de un contrato de aprendizaje. El 24 de octubre de 2008, el aprendiz Ariza Marín sufrió una lesión en su pie derecho, dado que otra persona encendió imprudentemente la mezcladora en la que él desarrollaba labores de mantenimiento.

Por los anteriores hechos, la Ladrillera elaboró el respectivo informe de accidente de trabajo, en el que indicó que el incidente se había presentado en el marco de las actividades que habitualmente desempeñaba el aprendiz Ariza Marín. El personal médico de la ARL Positiva desde la época de los hechos le ha suministrado la atención pertinente a la víctima directa, a quien se le practicó una intervención quirúrgica el 25 de octubre de 2010.

Además, se sostuvo que el afectado no había sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, a reglón seguido, se indicó que sí fue valorado y, finalmente, se solicitó la práctica de una prueba para tal fin. Para sustentar las pretensiones formuladas en contra de la entidad pública demandada -SENA-, la parte actora explicó las razones por las cuales, a su juicio, se debe condenar al Estado en los casos de privación injusta de la libertad y, luego, concluyó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este evento el servicio funcionó mal, pues no es propio de la administración de justicia y en concreto de Fiscales desarrollar procedimientos irregulares deteniendo ciudadanos común y corriente y sometiendo a una tortuosa y aterradora investigación penal, donde finalmente se demuestra la ausencia de comportamiento típico o antijuridico (…), la justicia se equivocó al ponerlo ante las rejas y hacerlo estigmatizar ante la sociedad y la familia habiendo dictado medidas de aseguramiento descontrolando totalmente su vida y la de los suyos.

“No hay duda de la existencia de un nexo causal entre el hecho causante del daño y los perjuicios irrogados, por ende, nos encontramos ante un típico caso de responsabilidad administrativa Estatal. “(…) Cuando el particular tiene que atender un gasto o carga superior al que corresponde a los demás, por creadas por la administración de justicia, se rompe esa igualdad de todos ante las cargas públicas, en el caso sub-lite, y, es de allí donde surge la obligación de indemnizar a cargo del estado.

“(…) Finalmente, es de anotar que la responsabilidad administrativa. que se enrostra a cualquier entidad pública, SOLAMENTE PUEDE SER NEUTRALIZADA MEDIANTE LA DEMOSTRACION PLENA [DE] LA (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INTERVENCION DE UN TERCERO, O FUERZA MAYOR, situaciones que no se dan el caso presente, por Io que respetuosamente insisto en que se despachen favorablemente mis pretensiones o peticiones demandadas, toda vez que hubo culpa por parte de los miembros de la Fiscalía y dictaron indebidamente unas medidas de aseguramiento con un análisis probatorio” (se destaca).

Frente a la responsabilidad de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., en el inscrito inicial se sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Cuando hay culpa del patrono en el accidente de trabajo, conforme al Art. 216 del CST, es responsable de todos los daños sufridos por el trabajador de forma integral, tales como el perjuicio moral, daño a la vida de relación, daño fisiológico, es responsable igualmente del pago de la indemnización por el daño físico generador del correspondiente grado de invalidez- " Así mismo, ninguna persona limitada, podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de Su limitación, Salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

“La lesión sufrida lo limita para muchas labores cotidianas y lo estigmatiza ante la sociedad —severamente, lo limita para conseguir nuevos empleos, practicar deportes y realizar actividades cotidianas u otro de trabajo, Tal y como lo ha venido disponiendo la Jurisprudencia Nacional del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia. Esta pretensión en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 216 del C.S.T. del trabajo, el patrono está obligado al pago DE LA INDEMNIZACION OTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS.

Dentro de esta se comprende tanto el daño material como moral, perjuicios correspondientes a los daños OCASIONADOS EN LA VIDA DE RELACION y el DAÑO FISIOLÓGICO “Asimismo, en este caso no hubo autorización del Ministerio de trabajo o de Oficina de Trabajo alguna (…)” [5](se destaca). 2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 7 de abril de 2011[6], inadmitió la demanda de la referencia para que se aportaran los poderes de todos los demandantes y las pruebas enunciadas en el acápite de anexos del escrito inicial, dentro de las cuales se incluyeron las “copias auténticas (…) del proceso penal”[7].

La demanda fue subsanada el 26 de abril siguiente, en el sentido de allegar los poderes pertinentes y de excluir los anexos mencionados, porque hacían parte de otro proceso y fueron enlistados por error de digitación. 2.2. Mediante auto del 28 de julio de 2011[8], el a quo admitió la demanda de la referencia en contra del SENA y de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. y ordenó su notificación[9], junto con la del Ministerio Público; sin embargo, no indicó ni analizó las razones por las cuales se configuraba el fuero de atracción invocado en la demanda y, de manera consecuente, por qué esta jurisdicción estaba facultada para conocer de la litis. 2.3.

La sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. indicó que en la demanda se hacía alusión a “varios títulos de imputación de responsabilidad establecidos en la (…) Ley 270 de 1996, lo cual no guarda relación con los hechos en los que se fundamenta la acción”. De otro lado, la demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el presente caso, de acuerdo con los supuestos fácticos alegados por los actores, el señor JUAN PABLO ARIZA tenía un contrato de aprendizaje (…), razón por la cual si, bien es cierto mediante la figura del fuero de atracción es posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa a una entidad de naturaleza privada, también lo es que el accidente (…) es de naturaleza laboral, por lo tanto la pretensión declarativa de reparación debe ser formulada mediante alguna de la acciones consagradas en la legislación laboral o civil, según el caso.

“Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de un accidente de naturaleza laboral, en el presente caso se configura la falta de jurisdicción. “Adicionalmente, la parte actora no acredita la acción u omisión imputable al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que permita acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de declarar su responsabilidad extracontractual (…), por el contrario de la demanda se desprende que la acción u omisión alegada es endilgada totalmente a la empresa LADRILLERA Y COMERCIALIZADORA ACEV GRESSA LTDA., por Io tanto la controversia planteada no puede ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa”[10] (se destaca).

Además, la demandada indicó que, frente al accidente objeto de debate, tomó las medidas de seguridad que estaban a su alcance y que se había presentado porque la víctima y su compañero de labor, a pesar de que contaban con la capacitación requerida, no aplicaron los protocolos del caso, pues, pese a que se trataba una tarea manual, encendieron la mezcladora y, cuando giró, el aprendiz Ariza Marín resultó lesionado.

Finalmente, explicó que la ARL asumió las prestaciones asistenciales y económicas del caso, por tratarse de un accidente de trabajo. 2.4. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la lesión sufrida por Juan Pablo Ariza Marín se presentó en la etapa práctica de su proceso de formación, la cual se encontraba a cargo de la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda.; además, en todo caso, la ARL Positiva asumió las prestaciones médicas y asistenciales[11]. 2.5.

A través de auto del 5 de septiembre de 2012[12], aclarado el 24 de enero de 2013[13], se decretaron las pruebas documentales pedidos tanto por la parte actora como por el SENA; además, los testimonios pedidos por la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. 2.5. Mediante providencia del 9 de agosto de 2013[14], se corrió traslado para alegar de conclusión yal Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.1.

El SENA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, con fundamento en las pruebas testimoniales practicadas, concluyó que la lesión sufrida por Juan Pablo Ariza Marín tenía como causa su propia culpa[15]. 2.5.2. La Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. insistió en la excepción de falta de jurisdicción e indicó que el incidente fue causado por la acción imprudente tanto de un compañero de trabajo como de la propia víctima y que, en esa medida, debían negarse las pretensiones formuladas en su contra[16]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de junio de 2014[17], adoptó las siguientes determinaciones: Declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., toda vez que en la demanda se le había imputado responsabilidad patrimonial tanto a una persona de derecho privado como al SENA, razón por la cual, debía aplicarse en el sub lite el fuero de atracción. Además, concluyó que no estaban legitimados en la causa por activa de los señores Pablo Emilio Ariza Ariza, Óscar Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza y Gladis María Marín Luengas, porque no probaron la calidad de tíos del directamente afectado y tampoco se aportaron elementos que permitieran inferir que se trataba de terceros damnificados[18].

Aclarado lo anterior, el a quo abordó el fondo del asunto, de manera independiente frente a cada una de las demandadas. El Tribunal concluyó que al SENA no le resultaba imputable la lesión sufrida por Juan Pablo Ariza Marín, dado que los hechos ocurrieron en la etapa práctica de su proceso de formación, que, en virtud del contrato de aprendizaje suscrito para tal fin, estaba a cargo de la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., y agregó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revisados los hechos y fundamentos de derecho que se expusieron en la demanda, se tiene que en ninguno de los apartes de la demanda, se menciona de manera directa los motivos por los cuales se atribuye responsabilidad al SENA, aunado lo anterior, del material probatorio aportado durante el trámite del proceso, tampoco se avizora prueba que permita predicar algún grado de responsabilidad de la mencionada entidad pública, pues en efecto, ninguna de esta hace alusión a la participación del SENA en la producción de la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, pues los testimonios tan solo relatan los sucesos acaecidos el 24 de octubre de 2008, y las forma en la cual debía realizarse el mantenimiento al mezclador, y por su parte, ninguno de los otros medios probatorios hace referencia alguna al SENA”.

Resuelto lo relacionado con el SENA, el a quo se pronunció frente a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. e indicó que no estaba llamada a responder por los daños causados, en la medida en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, los testimonios recaudados en el proceso permitían inferir que Juan Pablo Ariza Marín actuó de manera negligente, sin atender la capacitación que le había brindado la empresa, que se regía por los principios de seguridad e integridad física y a partir de la cual el mantenimiento de la mezcladora debía hacerse desde su exterior; sin embargo, el afectado, para ganar tiempo, ingresó a la parte interior del equipo, momento en el que fue accionado y se generó el incidente.

Se aclaró que, si bien se carecía de certeza frente a la razón por la que la mezcladora se encendió, no era menos cierto que tal circunstancia resultaba irrelevante, porque la causa eficiente del daño fue el hecho de que el mantenimiento se adelantara de una forma diferente a la que le correspondía[19]. 3.1. Recurso de apelación Los demandantes apelaron el anterior fallo[20], pero solo en lo relacionado con la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., y no formularon ningún cuestionamiento frente a las razones por las cuales se negaron las pretensiones en contra del SENA.

La parte actora manifestó su desacuerdo con la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima y explicó que se encontraba probada la ocurrencia de un accidente de trabajo, frente al cual los testigos que comparecieron ante el a quo tergiversaron lo realmente ocurrido, pues eran parte de la empresa en la que la víctima se desempeñaba, al punto de que uno de ellos fue quien activó la mezcladora, pero en su testimonio no reconoció dicha situación. Dijo que, si bien la víctima directa se lesionó por haber estado dentro del equipo, no podía pasarse por alto que lo hizo cuando estaba apagado y el hecho de que alguien lo hubiese prendido fue lo que desencadenó la lesión. La máquina no podía ser activada por el afectado, porque los mecanismos dispuestos para tal fin no se encontraban a su alcance, sino a la mano del compañero de trabajo que se desempeñaba como ayudante.

En el recurso no se formuló ningún argumento en cuanto a la denegatoria de las pretensiones formuladas en contra del SENA ni frente a la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Pablo Emilio Ariza Ariza, Óscar Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza y Gladis María Marín Luengas. 3.2 Trámite de la apelación 3.2.1. El a quo concedió la apelación a través de providencia del 24 de julio de 2014[21], y fue admitida por esta Corporación el 31 de octubre siguiente[22]. 3.2.2.

Mediante auto del 4 de diciembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto[23]. 3.2.4. El SENA insistió en que el incidente se presentó mientras la víctima directa prestaba sus servicios a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., la cual lo tenía afiliado a riesgos profesionales y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Ariza Marín hizo el mantenimiento desde el interior de la máquina, cuando le correspondía ubicarse en su exterior, como lo había hecho en otras ocasiones.

La entidad aclaró que en el recurso de apelación no se manifestó ninguna inconformidad frente a la denegatoria de las pretensiones formuladas en su contra[24]. 3.2.5. La sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010[25], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. El despacho precisa que la normativa enunciada hace referencia a aquella que rige las nulidades que operan en los asuntos contencioso administrativos -que es el punto que se analizará en esta providencia-, pues las normas bajo las cuales se debe dirimir la controversia de fondo son distintas y se encuentran contenidas en el régimen jurídico aplicado por la jurisdicción ordinaria para decidir este tipo de controversias. 2.

Competencia para proferir la presente providencia En cuanto a la competencia para adoptar la presente decisión –sala o ponente–, se precisa que, en aplicación del artículo 146-A del C.C.A.[26], las decisiones interlocutorias en los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado en segunda instancia son de competencia del ponente, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ejusdem, entre las cuales no se encuentra la relacionada con la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción. 3.

Causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C. En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo[27], las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad[28], según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. La norma citada, en su numeral 1, establece lo siguiente: “Artículo 140.

Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción (…)”. La jurisdicción es entendida como la potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación[29] y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras.

En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad-. En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta jurisdicción, el artículo 144 del C.P.C. señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,  ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

De otro lado, cuando un proceso iniciado en vigencia del C.P.C. es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con las facultades pertinentes.

Así las cosas, en tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del C.P.C., en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. 4. Fuero de atracción y modificación de la jurisdicción La demanda de la referencia se presentó en contra de una entidad pública y un ente privado que no cumple funciones administrativas, para lo cual se invocó el fuero de atracción, el cual ha sido definido por esta Sección, en los siguientes términos: “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.

“(…) Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas[30].

“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido”[31] (se destaca). La Subsección ha señalado que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, en virtud del fuero de atracción y siempre que se trate de acciones u omisiones que, razonablemente, permitan inferir que la responsabilidad del particular puede estar comprometida[32], supuesto que debe analizarse al admitir la demanda.

El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva[33] o de una con-causalidad[34], en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados[35].

El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño[36], lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.

Lo anterior no implica prejuzgamiento, pues solo constituye un estudio preliminar cuya finalidad es determinar si las condiciones del caso ameritan o no que sea analizado en su integridad por los jueces o tribunales administrativos, así como por el Consejo de Estado, según el caso. Adicionalmente, la eventual omisión frente a funciones de inspección y vigilancia de quien no tiene a su cargo determinada competencia, no se ha considerado como habilitante para aplicar el fuero de atracción respecto del autor directo, así lo ha señalado esta Sección[37]: “Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura, ello sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.

“En las condiciones descritas, la Sala encuentra que sí le asistió razón al tribunal para decidir en los términos de la providencia recurrida, pues aunque antes se aceptaba la vinculación del entonces Ministerio de Salud a los casos de responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de la prestación irregular del servicio médico, con fundamento en el principio de la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley en esa materia, en la actualidad esta Sección es del criterio de que, en sentido estricto, al Ministerio de la Protección Social – antes Ministerio de Salud-, no le compete (…) la prestación de servicios médicos asistenciales (…).

“Por ello, a diferencia de la presunta responsabilidad que pretende hacer ver el apoderado recurrente recae en el Ministerio de la Protección Social, lo que se observa es que dicha entidad no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda, que den lugar a que por fuero de atracción esta Jurisdicción deba conocer del litigio planteado, hecho por el cual debe confirmarse el auto censurado” (se destaca).

El presupuesto de análisis razonable de los eventos en los que se invoca el fuero de atracción no es nuevo para esta Sección, ya que desde 1994 adoptó tal criterio, que aún mantiene, para lo cual precisó que, “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”[38].

De otro lado, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado[39], tal como los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. Con la Ley 1437 de 2011 el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en los artículos 140 y 65 ejusdem, que señalan: “Artículo 140.

Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. “Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” (se destaca). 5.

Cumplimiento de los presupuestos del fuero de atracción al sub lite La parte actora demandó ante esta jurisdicción al SENA y a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., para lo cual invocó el denominado fuero de atracción; sin embargo, no indicó las razones por las cuales se configuraba en este asunto. La litis frente a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. se planteó en torno al accidente de trabajo que habría sufrido el aprendiz Juan Pablo Ariza Marín el 24 de octubre de 2008 y, para tal fin, se indicó que la sociedad demandada estaba llamada a responder por los perjuicios causados, según lo previsto el artículo 216 del C.S.T., a cuyo tenor: “Artículo 216.

Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo” (se destaca).

Además, se indicó que el joven Ariza Marín fue desvinculado de la sociedad demandada sin autorización del Ministerio de Trabajo. Los demandantes, en cuanto a la responsabilidad del Estado, hicieron referencia a un asunto totalmente ajeno al debatido -como se explicó en la parte de antecedentes de esta providencia-, toda vez que sustentaron la imputación en un caso de privación injusta de la libertad y en los motivos por los cuales la parte actora consideraban que la “medida de aseguramiento impuesta en el sub lite” carecía de fundamento.

En el escrito inicial solo se hizo alusión al SENA en 2 oportunidades, en concreto, en el capítulo de hechos de la demanda: i) para explicar que Juan Pablo Ariza Marín, en su calidad de aprendiz del SENA, se vinculó a la sociedad demandada y que; ii) habría resultado lesionado por la acción imprudente de otro aprendiz de la misma entidad, frente a este último supuesto no se allegó ninguna prueba ni se solicitó que se practicara una para demostrarlo.

En las condiciones analizadas, el único supuesto relacionado con el SENA es el referente a la calidad de aprendiz de la víctima directa; sin embargo, dado su silencio, no puede establecerse la razón por la cual la parte actora considera que la entidad incurrió en una acción u omisión que pueda calificarse como concausa eficiente de la terminación del vínculo del aprendiz por parte de la empresa patrocinadora y del accidente de trabajo que habría ocurrido el 24 de octubre de 2008; además, de los documentos allegados por los demandantes no se deduce ningún tipo de participación de la entidad en los hechos en los que habría resultado lesionado el joven Ariza Marín. Aunque parezca elemental, en la demanda no se argumentó por qué el SENA está llamado a asumir la indemnización de los perjuicios causados y la Corporación no puede suplantar a la parte actora y formular una imputación en su nombre, máxime cuando se requiere que esta sea razonable y sustentada, porque ello traería como consecuencia la modificación de la jurisdicción que debe conocer de las pretensiones formuladas contra la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. Adicionalmente, pese a que se hubiese formulado tal imputación, tampoco se cumpliría con el presupuesto de razonabilidad, pues la responsabilidad de la sociedad demandada es contractual, porque tiene como fundamento el contrato de aprendizaje, mientras que la del SENA no podría edificarse en ese vínculo, por no haber sido parte, de ahí que, necesariamente, lo suyo fuera un tema extracontractual, escenario que descarta la existencia de identidad de hechos y de causas que permite la aplicación del fuero de atracción. La demanda de la referencia no contiene una imputación en contra del SENA que permitiera tramitarla y, a su vez, diera lugar a la aplicación del fuero de atracción, el cual era presupuesto necesario para que esta jurisdicción pudiera asumir el conocimiento de la controversia.

Se aclara que, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez advirtiera que la invocación del SENA sólo tenía la finalidad de amañar la jurisdicción, era abstenerse de tramitar el escrito inicial y enviarlo a la autoridad habilitada para conocerlo; sin embargo, no procedió de conformidad, falencia que se subsanará con esta providencia, porque se dejará sin efecto la vinculación de esta entidad, ante la evidencia de que en su contra no se ejerció el derecho de acción y, en esa medida, no tenía podía tener la condición de demandada.

En suma, la controversia en este caso únicamente gira en torno a la responsabilidad de una empresa patrocinadora frente al accidente de trabajo que habría sufrido uno de sus aprendices, asunto que no es de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad laboral, según lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[40], en virtud de la cual esta norma de competencia incluye lo relacionado con las discusiones que versen sobre la aplicación del artículo 216 del C.S.T. a los contratos de aprendizaje.

El despacho advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil14, consistente en la falta de jurisdicción, la cual, por expresa disposición legal15, no es susceptible de saneamiento, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto.

Lo expuesto afecta todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., que prevé que, pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

La demanda será remitida a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en razón al lugar en el que el aprendiz desempeñaba su labor[41], autoridad que la tramitará sólo respecto de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., porque el SENA, se insiste, no tiene la condición material de entidad demandada, de ahí que no deba tramitarse ninguna actuación judicial en su contra.

Para los fines pertinentes, se tendrá en cuenta la fecha en la que se presentó la demanda en este asunto -16 de diciembre de 2010[42]-. Como consecuencia, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones planteadas en el proceso de la referencia en contra de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., dado que la facultada para tal fin es la justicia ordinaria, en su especialidad laboral.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto del 7 de abril de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó su conocimiento. Las pruebas practicadas conservarán su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su cargo, los cuales tendrán en cuenta la fecha en la que se radicó la demanda de la referencia ante esta jurisdicción -16 de diciembre de 2010-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PR/ 4C Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 24 del cuaderno 1. [2] Nombre tomado literalmente de la nota de presentación personal obrante en el poder visible a folio 2 del cuaderno 1. [3] Folio 9 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 24 del cuaderno 1. [5] Folio 22 del cuaderno 1. [6] Folio 27 del cuaderno 1. [7] Folio 24 del cuaderno 1. [8] Folio 50 del cuaderno 1. [9] Las notificaciones del Ministerio Público y de las demandadas se efectuaron el 10 de agosto y el 5 de octubre siguiente, así como el 10 de febrero de 2012 (folios 50, 56 y 61 del cuaderno 1). [10] Folio 85 del cuaderno 1. [11] Folios 119 a 121 del cuaderno 1. [12] Folios 119 a 121 del cuaderno 1. [13] Folios 130 a 132 del cuaderno 1. [14] Folio 153 del cuaderno 1. [15] Folios 151 a 168 del cuaderno 1. [16] Folios 171 a 176 del cuaderno 1. [17] Folios 197 a 208 del cuaderno 1. [18] Folio 198 a 207 del cuaderno 4. [19] Folio 198 a 207 del cuaderno 4. [20] Folios 210 a 213 del cuaderno 4. [21] Folio 215 del cuaderno 4. [22] Folio 219 del cuaderno 4. [23] Folio 221 del cuaderno 4. [24] Folios 222 a 240 del cuaderno 4. [25] Folio 24 del cuaderno 1. [26] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [27] “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. [28] En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 2166-11, providencia del 4 de marzo de 2016, M.P. William Hernández Gómez. [30] Cita en original: Nota original de la sentencia citada: Ver sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. [31]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005.

Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. [35] El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia del 8 de octubre de 2019, expediente 73.257, M.P. Ana María Muñoz Segura. [41] Según lo previsto en el artículo 5 del C.P.T., a cuyo tenor “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. [42] Folio 24 del cuaderno 1.