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20001-23-31-000-1999-00721-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Marco Emilio Zabala Jaimes Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA Este despacho es competente para decidir el grado de jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido por el artículo 146 A del CCA, según el cual las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 que serán de Sala.

El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Conforme a lo establecido por la jurisprudencial del Consejo de Estado / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO - No probada El Despacho confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante fue realizada a partir de los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia que impuso la condena en abstracto.

(…) se considera que la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado y no resulta lesiva del patrimonio público. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00721-02(61473) Actor: MARCO EMILIO ZABALA JAIMES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO Procede el despacho a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 14 de septiembre de 2017 mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad procesal aplicable al presente asunto corresponde al CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012. Este despacho es competente para decidir el grado de jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido por el artículo 146 A del CCA[1], según el cual las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 que serán de Sala.

El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. I.- Antecedentes 1.- El 6 de mayo de 1999 Marco Emilio Zabala Jaimes y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Zabala Jaimes entre los años 1995 y 1998 (por un periodo de 28.7 meses), ordenada dentro de una investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en el caso denominado como el <<Robo del siglo XX>>, perpetrado cuando el antes nombrado fungía como gerente del Banco de la República de Valledupar.

El demandante fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. 2.- En la demanda que dio origen al citado proceso se reclamaron perjuicios de todo orden, entre ellos los sufridos a título de lucro cesante por la suma de $167.552.989, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención. 3.- El 29 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 4.- La anterior decisión fue apelada y el recurso fue decidido por esta Corporación mediante providencia del 1° de agosto de 2016 en la que se revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se absolvió a la Nación-Rama Judicial. 5.- En la sentencia de segunda instancia se condenó i) por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus dos hijos; ii) por concepto de daño emergente a favor del señor Marco Emilio Zabala Jaimes, en la suma de 28 SMLMV; iii) en abstracto por concepto de lucro cesante, porque las pruebas obrantes en el expediente, particularmente la ausencia de certificado laboral, no permitían estimar dichos perjuicios. 6.- Para la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la sentencia de segunda instancia fijó los siguientes parámetros: <<Así las cosas, dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta del lucro cesante derivado de la pérdida del empleo del señor Zabala y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el Tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por la víctima.

Para tal fin podría valerse de certificaciones laborales u otros documentos que den cuenta del monto dejado de percibir por salario y prestaciones sociales, las cuales se presume ascienden al 25% del salario devengado, o por monto que se pruebe, suma que se traerá a valor presente con fundamento en la siguiente fórmula: Ra= R x IPC (f) IPC (i) En donde, R= Renta histórica IPC (f)= Índice de precios al consumidor del momento de la sentencia IPC (i)= Índice de precios al consumidor para el momento en que se produjo la privación de la libertad.

Para el cálculo de lucro cesante, se tendrán en cuenta el número de meses de privación, tanto intramural como domiciliaria (28.7 meses) y un periodo adicional de 262.5 días (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo empleo en Colombia con posterioridad a la privación de la libertad (…) Es decir, se indemnizará el lucro cesante consolidado durante el término de 37.45 meses, acudiendo a la fórmula de cálculo del lucro cesante tenemos que (sic): S = Ra x (1+i)n – 1 i Siendo “S” el total del lucro cesante que se averigua, “Ra” el monto mensual actualizado que se devengaba, “i” el interés mensual que civilmente se tasa en 0.004867, “n” el tiempo de meses que se liquida (37.45 meses), y el valor constante “1” (…)>>. 7.- En la oportunidad legal, la demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que fue decidido mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, en la que el Tribunal desestimó la liquidación presentada por la actora (que incluía perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente) y fijó el lucro cesante en la suma de $776.339.946.

Para este efecto tuvo en cuenta la certificación laboral aportada por el demandante, según la cual el señor Marco Emilio Zabala Jaimes devengaba la suma de $2.673.000 para la época de los hechos. 8.- Debido a que la providencia no fue apelada, y el monto de la condena supera los 300 SMLMV, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. 9.- El 7 de marzo de 2019 este Despacho avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

La demandada guardó silencio y el demandante presentó escrito de alegatos de manera extemporánea, por lo que no se tendrá en cuenta para adoptar la decisión. 10.- El Ministerio Público allegó concepto en el cual manifestó que la certificación de ingresos que le sirvió de fundamento probatorio al Tribunal para imponer la condena no permitía acreditar el ingreso del demandante pues daba cuenta del ingreso percibido un año antes de la privación de la libertad.

Por tal razón consideró que se desconocía la actividad e ingreso del señor Zabala Jaimes para el momento de los hechos. Precisó que, de conformidad con los pronunciamientos realizados por esta Corporación, debía aplicarse la presunción de ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente. II.- Consideraciones 11.- El Despacho confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante fue realizada a partir de los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia que impuso la condena en abstracto. 12.- En efecto: 12.1.- El incidentante allegó certificado laboral en el que se da cuenta del último salario devengado por el señor Zabala Jaimes (en 1994), que ascendía a la suma de $2.673.000. 12.2.- El Tribunal actualizó dicho salario mediante la fórmula dada por el Consejo de Estado al fijar los parámetros, para un ingreso actualizado de $15.710.081. 12.3.- A este valor, le adicionó el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, lo que arrojó un ingreso de $19.673.601.50 mensuales. 12.4.- El valor obtenido, multiplicado por 28.7 meses (1.186 días de reclusión), da la suma de $776.339.946 como lucro cesante. 13.- No se comparte el reparo realizado por el Ministerio Público relativo a que no era posible tener en cuenta la certificación laboral aportada por corresponder al ejercicio del cargo desempeñado por el demandante como gerente de la sucursal del Banco de la República de Valledupar casi un año antes de haberse dictado la medida de aseguramiento, toda vez que para el despacho dicha certificación demuestra el último trabajo realizado por el señor Zabala Jaimes y existe un nexo de causalidad entre la desvinculación laboral y el proceso penal en el que se dictó la medida.

Por ello, puede afirmarse que ese fue el ingreso dejado de percibir por el demandante como consecuencia de la privación injusta de su libertad. En efecto: 13.-1 El señor Zabala Jaimes fue llamado a rendir indagatoria el 21 de octubre de 1994, con ocasión del denominado “Robo del siglo XX” ocurrido el 16 de octubre de 1994 en el Banco de la República sucursal Valledupar, cuando desempeñaba el cargo de gerente. 13.2.- El 18 de noviembre de 1994 fue vinculado a la investigación penal y el 22 de noviembre, por decisión unilateral del empleador, se dio por terminado el contrato de trabajo, decisión que se fundó en la existencia del proceso penal. 14.- Por lo anterior, resulta claro que el último salario devengado por el señor Zabala Jaimes fue el certificado por el Banco de la República y que esta fue la actividad realizada antes de que se dispusiera la privación de la libertad.

En consecuencia, el ingreso allí establecido fue lo que el demandante dejó de percibir por la medida de aseguramiento. 15.- Por los anteriores motivos, se considera que la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado y no resulta lesiva del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMESE el auto proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.