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50001-23-31-000-2009-00065-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Said Orlando Quintero Martínez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DEL PROCESADO [L]a Sala encuentra que, si bien en la demanda se hizo alusión a una supuesta privación injusta de la libertad, como consecuencia de la imposición de una orden de captura y un proceso penal que se adelantó contra el [demandante], lo cierto es que el demandante no estuvo privado de su libertad, motivo por el cual el fiscal de conocimiento lo declaró persona ausente y no se materializó su captura, según lo indicó el investigador judicial de la Fiscalía. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía encargada del caso jamás se hizo efectiva, dado que el sindicado decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.

Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00065-01(54261) Actor: SAID ORLANDO QUINTERO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad no se hizo efectiva / DAÑO - Inexistencia, porque el actor no fue privado de la libertad durante el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver el proceso.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se causó un daño antijurídico al demandante, derivado de la privación de su libertad, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de ese derecho fundamental sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de aseguramiento y la captura en su contra no se hicieron efectivas. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 11 de enero de 2008[1], los señores Said Orlando Quintero Martínez y Edna Cecilia Prada Carvajal, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Yeyson Said, Marlon Yohel y Cristian Said Quintero Prada y los señores Neftaly Quintero, María del Carmen Martínez y Dorina María Quintero Martínez, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV para el señor Said Orlando Quintero Martínez y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $10’000.000 para el principal afectado, derivados del pago de honorarios profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $40’000.000 a favor de ese mismo actor[3]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante providencia del 7 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra el señor Said Orlando Quintero Martínez, por considerarlo supuesto responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, posteriormente, formuló resolución de acusación en su contra por el referido delito.

Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Especializado de Villavicencio absolvió de responsabilidad penal al procesado por el delito por el que se le investigó y ordenó su libertad definitiva. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Said Orlando Quintero Martínez les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[4]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 10 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[5], la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación - Ministerio de Defensa- manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio, toda vez que los informes de inteligencia en contra del demandante se realizaron en cumplimiento de una orden expedida por autoridad competente, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la orden de detención y la medida de aseguramiento en contra del señor Said Orlando Quintero Martínez fueron dictadas por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, manifestó que le correspondía a la parte actora acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, máxime cuando “no es clara la configuración de ese daño antijurídico”, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra[7]. 2.1.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que las decisiones adoptadas en contra del señor Said Orlando Quintero Martínez no podían catalogarse de injustas, toda vez que se ordenaron con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible endilgada.

Finalmente, adujo que para decretar la medida de aseguramiento y resolución de acusación no se exige certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues esta sólo es necesaria al momento de dictar sentencia condenatoria[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 11 de julio de 2011, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 31 de octubre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda e insistió en que no incurrió en falla alguna del servicio y, por tanto, no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Said Orlando Quintero Martínez[11]. 2.3.2.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de forma extemporánea[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, para el momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra del señor Siad Orlando Quintero Martínez y proferirse la resolución de acusación en su contra, la Fiscalía General de la Nación contaba con material probatorio suficiente que daba cuenta de su responsabilidad penal en el delito por el cual se ordenó privarlo de la libertad.

En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, para cuyo efecto manifestó que, “los perjuicios que pretende se originaron en actuaciones judiciales y no de agentes de esa institución”[13]. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que la preclusión de la investigación a favor del demandante se dio por “atipicidad de la conducta” y, por ende, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad el Estado, en este tipo de casos se debía indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes[14]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. A través de proveído del 30 de septiembre de 2014 se concedió el recurso de apelación y mediante auto del 17 de junio de 2015 se admitió el recurso por esta Corporación[15], por medio de providencia del 20 de enero de 2016, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 5.2.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[17]. 5.3. En su intervención, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, puesto que no contaba los indicios necesarios de responsabilidad en contra del procesado para ordenar la privación de su libertad[18]. 5.4.

En esta oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Said Orlando Quintero Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida el 21 de diciembre de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2006, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[22].

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 4 de enero de 2008 para interponer la demanda de reparación directa, pero entre el 19 de diciembre y el 11 de enero es el período de vacancia judicial, de conformidad con la Ley 4 de 1913, el término se debe extender en tal caso hasta el primer día hábil siguiente, motivo por el cual, el plazo para demandar se amplió hasta el 11 de enero de 2008, de manera que, como la demanda fue interpuesta ese día[23], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de las demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Said Orlando Quintero Martínez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En cuanto a Yeyson Said, Marlon Yohel y Cristián Said Quintero Prada y los señores Neftaly Quintero, María del Carmen Martínez y Dorina María Quintero Martínez, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos, padres y hermana del señor Said Orlando Quintero Martínez, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[24], en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

De otra parte, respecto de la señora Edna Cecilia Prada Carvajal, obran en el proceso los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Medardo Moreno y Rafael Aros Ardila[25], quienes en sus declaraciones coincidieron en manifestar sobre las relaciones de afecto y cariño que existía entre ella y el señor Said Orlando Quintero Martínez, así como también señalaron que convivían juntos desde hacía varios años y procrearon tres hijos, con lo cual está probada la calidad de compañera permanente de la dicha demandante. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado que, mediante resolución del 7 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada de Villavicencio decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Said Orlando Quintero Martínez, por ser posible responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[26], por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión frente a la cual la parte actora no manifestó inconformidad alguna en su recurso de apelación, razón por la cual, ese es un punto del litigio que quedó fijado con la decisión que en ese sentido profirió el a quo. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Said Orlando Quintero Martínez se le vinculó a un proceso penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación de la que resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones procesales: - Oficio del 30 de enero de 2004, mediante el cual el jefe del Grupo de Hidrocarburos SIJIN DEMET de la Policía Nacional solicitó al Fiscal Cuarto Especializado de Apoyo Judicial autorización para realizar la verificación física y documental de las estaciones de servicio ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, luego de establecerse mediante labores de inteligencia que se estaría transportando combustible a estaciones ficticias[28]. - Oficio del 16 de febrero de 2004, por el cual el jefe del Grupo de Hidrocarburos SIJIN DEMET envió al Fiscal Cuarto Especializado informe con la verificación de la existencia real las estaciones de servicio en el municipio de Puerto Gaitán y resaltó que en el kilómetro cinco sobre la vía Puerto Gaitán - San Miguel, no existía ninguna estación de servicio con razón social “Distribuidora y Comercializadora JC a nombre de Jesús Antonio Romero Vigoya”[29]. - Providencia del 17 de marzo de 2004, por medio de la cual el Fiscal Cuarto Especializado de Villavicencio ordenó la captura del señor Siad Orlando Quintero Martínez, por ser supuestamente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[30]. - Proveído del 21 de abril de 2004, por medio del cual el fiscal de conocimiento declaró persona ausente al señor Siad Orlando Quintero Martínez por el referido delito[31]. - Resolución de fecha 7 de junio de 2004, mediante la cual el Fiscal Cuarto Delegado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Said Orlando Quintero Martínez, al resultar su conducta señalada a título de coautor del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En esa decisión se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal): "( ) La investigación en contra de SAID ORLANDO QUINTERO MARTINEZ, como se puede constatar se originó a través de informes allegados al plenario del Grupo de Precursores Químicos de la Policía Nacional y, es por esa razón que se procede a ordenar una serie de inspecciones judiciales (…).

“El primer antecedente que sobre el particular reposa en el plenario, donde se inscribe por parte de la Fiscalía Delegada que en dicho caserío se indagó sobre la existencia de estaciones de servicio sin que se obtuviera respuesta positiva; se agrega que se trasladó la Fiscalía por la vía principal a unos 15 minutos de San Miguel donde fueron atendidos por MARIA GINESILLA CRUZ, donde se encontraron tres tanques [pic]vacíos y con capacidad para 3.000 galones.

Esta afirmación se soporta con informe de la Policía, donde se asegura que en la Vereda San Miguel no existe Estación alguna, entre ellas Distribuidor y Comercializadora J. C., a nombre de JESUS ANTONIO ROMERO VIGOYA, tal y como aparece registrado en la Oficina de Insumos de la Séptima Brigada. “(…) Como quiera que se solicitó de nuevo y por parte de la Defensa del señor SAID ORLANDO QUINTERO MARTINEZ, la verificación de inspección judicial, diligencia que se materializó el 7 de mayo de 2004, trasladándose la funcionaria al kilómetro 5 de la Vía San Miguel, Vereda Santa Bárbara, finca denominada la ESMERALDA (…) teniendo como referencia las fotografías mencionadas establecemos que no se encuentra el surtidor color rojo con la estrella de TEXACO, al igual que no encontramos los tanques que se ven en la fotografía que tenemos de bases ( ) al parecer soportaban unos tanques que hoy no aparecen.

“(…). “Por manera que, no podemos dar por sentado en este momento procesal que la conducta punible no ha existido ya que probado está en el proceso a través de los medios legales que la infracción se cometió al aparecer en el proceso serias irregularidades, no para endilgar la conducta a título de culpa, sino que, esas irregularidades no están señalando que los propietarios de la Estación de Servicio han mentido, su actuación no fue más que una fachada destinada única y exclusivamente a desviar insumos, claro está y nuevamente hay que decirlo con la colaboración de las autoridades Estatales por cuanto cómo puede certificar el Comando de Policía una situación que en verdad no existe.

“Lo antes expuesto no sirve en consecuencia para adoptar dos decisiones: imponer medida aseguramiento en contra de SAID ORLANDO QUINTERO, al aparecer su conducta señalada potencialmente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, conducta que es concursal al parecer autorizaciones plurales de transporte de combustible, ver carpeta anexa y mantener incólume la orden de captura.

“Por lo demás, debe indicarse que el señor SAID ORLANDO QUINTERO MARTINEZ, ha desaparecido para la justicia y esta es la hora que, estando convencido si se interpretan las voces de la Defensa de que no cometió el delito, no se ha presentado a exponer sus razones y en especial a indicar, por ejemplo, que su socio es ajeno a los hechos”[32] (resalta la Sala). - Resolución de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión anterior[33]. - Resolución del 13 de octubre de 2004, por medio de la cual el Fiscal Cuarto Delegado de Villavicencio calificó el sumario y profirió resolución de acusación en contra de Said Orlando Quintero Martínez, por considerarlo supuesto coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[34]. - Oficio del 23 de diciembre de 2004, por medio del cual el Investigador Judicial de la Fiscalía General de la Nación informó al Fiscal Cuarto Especializado de Villavicencio que “no ha sido posible materializar la captura del señor Said Orlando Quintero Martínez, a pesar de las labores realizadas”[35]. - Resolución del 20 de enero de 2005, por medio de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la resolución de acusación del 13 de octubre de 2004[36]. - Sentencia del 21 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual absolvió de responsabilidad penal al señor Said Orlando Quintero Martínez respecto de los cargos que, a título de coautor, le endilgó la Fiscalía, por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Dicha decisión se fundó en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “Se ve de manera clara que los elementos probatorios allegados, en especial, aquellos cuyo aporte se realizó con posterioridad a la resolución acusatoria conllevan a [pic]concluir varios aspectos. (…). “Sumados todos estos aspectos, considera este Despacho que más allá de existir dudas, lo que se avizora un material probatorio que habla de una conducta que por su legalidad es atípica a lo preceptuado y sancionado en el artículo 382 del Código Penal y demás articulado.

Por consiguiente, se concluye, que al no existir siquiera el primero de los elementos que estructuran la conducta punible, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar cualquier tipo de análisis respecto a la antijuricidad y culpabilidad de dicha actuación. “Siendo así las cosas, este Despacho encuentra que en el caso concreto y al no darse ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 232 del Código Penal, inexorablemente deberá absolverse a SAID ORLANDO QUINTERO MARTINEZ, pues se ha determinado que este no incurrió en el tipo penal imputado”[37] (subrayas adicionales). 4.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que, si bien en la demanda se hizo alusión a una supuesta privación injusta de la libertad, como consecuencia de la imposición de una orden de captura y un proceso penal que se adelantó contra el señor Said Orlando Quintero Martínez, lo cierto es que el demandante no estuvo privado de su libertad, motivo por el cual el fiscal de conocimiento lo declaró persona ausente y no se materializó su captura, según lo indicó el investigador judicial de la Fiscalía. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía encargada del caso jamás se hizo efectiva, dado que el sindicado decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.

Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. Sobre el particular se ha pronunciado esta Subsección, así: “La Sala encuentra que, al margen de que el señor … haya huido o que ‘físicamente’ se encontrara prestando sus servicios de docente de tiempo completo en la Universidad de Sucre, lo cierto es que (y ello está suficientemente claro dentro del proceso) la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues nunca se materializó, en el entendido de que el mencionado señor nunca ‘estuvo preso’ o privado ‘intramuros’ de la libertad.

“Así, mal podría quedar comprometida la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación pregonado en la demanda (‘privación injusta de la libertad’), cuando, ante la falta de efectividad de la medida de aseguramiento, el afectado nunca estuvo privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que, por ese título de imputación, se pregonó. “Ahora, es oportuno precisar que, si bien esta Sección[39] también ha considerado que la libertad de una persona no sólo puede verse afectada cuando ésta ha sido recluida en centro carcelario sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio[40], es claro que ninguna de tales figuras se produjo dentro del proceso penal al que estuvo vinculado el señor … y que el hecho de huir para evitar la captura constituyó un acto volitivo del afectado directo con la medida que comportó una conducta contraria a derecho, pues con ella se desconoció un deber que le era constitucionalmente exigible, consistente en acatar las órdenes de la justicia y acudir a ella ante sus requerimientos”[41] (se destaca).

Asimismo, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.

En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues precisamente a través de esa colaboración los administradores de justicia buscan llegar a la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política[42].

El deber de colaborar con la administración de justicia, tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en que la medida de aseguramiento resultaba injusta comporte una razón válida para incumplir su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión[43].

Finalmente, en el proceso penal adelantado contra el señor Said Orlando Quintero Martínez no se probó la ocurrencia de un defecto procedimental para lograr su vinculación legal al proceso penal, por tanto, la Sala estima que, al no haber ninguna irregularidad, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, se cumplió con las garantías constitucionales para lograr su comparecencia al proceso y poder continuar con la causa.

Ahora bien, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la orden de captura dictada contra el señor Quintero Martínez no fue arbitraria ni irracional, puesto que esta se decretó de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso penal y el análisis realizado por el ente acusador para dictarla no fue desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que evidencia una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones normativas aplicables en el momento de los hechos.

Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 125 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno 1. [3] Folios 12 a 14 del cuaderno 1. [4] Folios 13 a 15 del cuaderno 1. [5] El proceso fue tramitado inicialmente ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, pero mediante auto del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad por competencia funcional. [6] Folios 162 a 165 del cuaderno 1. [7] Folios 27 a 32 del cuaderno 1. [8] Folios 162 a 164 del cuaderno 1. [9] Folios 234 a 236 del cuaderno 1. [10] Folio 324 del cuaderno 1. [11] Folios 323 a 325 del cuaderno 1. [12] Folio 326 del cuaderno 1. [13] Folios 343 a 373 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 375 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 394 y 401 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 434 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 458 a 462 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 469 a 473 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 474 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 310 del cuaderno 3. [23] Folio 125 del cuaderno 1. [24] Folios 21 a 23 y 130 del cuaderno 1. [25] Folios 249 a 254 del cuaderno 1. [26] Folios 45 a 90 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 7), correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor Said Orlando Quintero Martínez, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia. [28] Folio 1 del cuaderno 4. [29] Folios 45 a 51 del cuaderno 4. [30] Folio 27 del cuaderno 4. [31] Folios 183 a 184 del cuaderno 4. [32] Folios 27 a 66 del cuaderno 1. [33] Folios 80 a 103 del cuaderno 1. [34] Folios 67 a 79 del cuaderno 1. [35] Folios 185 a 186 del cuaderno 5. [36] Folios 104 a 114 del cuaderno 1. [37] Folios 115 a 121 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, exp. 18.452, M.P. Carlos Zambrano Barrera. [40] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2008 (expediente: 16075)”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 40.599, M.P. Carlos Zambrano Barrera. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2017 (expediente: 39.405). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de septiembre de 2017 (expediente: 40.163).