Micelio
41001-23-31-000-2011-00531-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Francy Jiovana Rojas González Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 6 de agosto de 2011; sin embargo, el 4 de ese mismo mes y año […] se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa 153 de Neiva, la cual se declaró fallida el 20 de octubre de 2011.

Fracasada la audiencia de conciliación a partir del día siguiente -21 de octubre de 2011-, el término que hacía falta, esto es, 2 días, se reanudó, razón por la cual se tenía hasta el 24 de octubre siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como se presentó con posterioridad a esa fecha […], es evidente que se hizo por fuera del término previsto para tal fin.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida la [demandante], por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.

En el sub examine, se observa que, mediante sentencia […], el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal absolvió a la [demandante] y que dicha decisión fue confirmada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de agosto de 2009, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 -aplicable al caso-.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PLAZO LEGAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00531-01(53549) Actor: FRANCY JIOVANA ROJAS GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara la caducidad de la acción, por interponerse la demanda por fuera del término oportuno para ello.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Séptima de Decisión Escritural, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad por detención domiciliaria de que fue objeto la señora FRANCY JIOVANA ROJAS GONZALEZ entre los días 7 de febrero de 2003 al 22 de octubre del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: “A favor de los señores FRANCY JIOVANA ROJAS GONZALEZ víctima directa, GUSTAVO PERDOMO GONZALEZ, en calidad de cónyuge, OSCAR DANIEL, RAFAEL GUSTAVO y DIANA MERCEDES PERDOMO ROJAS como hijos, y RAFAEL TOBIAS ROJAS y MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ROJAS en calidad de padres de la víctima directa, el equivalente para cada uno de ellos de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“- A favor de MARIA VICTORIA y DIEGO FERNANDO ROJAS GONZALEZ en calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “CUARTO.- CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a FRANCY JIOVANA ROJAS GONZÁLEZ como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma que incidentalmente se determinen respecto, con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de la presente providencia. “El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

“QUINTO.- EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. “SÉPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones.

“OCTAVO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “NOVENO.- Remítase por secretaría, con destino al proceso disciplinario No. 11001110200020130017800 que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, copia del presente fallo. “DÉCIMO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C. P. C. “DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese, previas las constancias de rigor en el software de gestión”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Francy Jiovana Rojas González fue privada de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia y absolutorias en segunda instancia y en sede de casación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de octubre de 2011, los señores Francy Jiovana Rojas González (víctima directa), Gustavo Perdomo González (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Oscar, Daniel, Rafael, Gustavo y Diana Mercedes Perdomo Rojas, Rafael Tobías Rojas (padre) y María del Socorro González de Rojas (madre), en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la primera de los nombrados, desde el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2003.

Sostuvieron que la señora Francy Jiovana Rojas González fue sometida a un proceso penal en el que se le privó de su libertad, por ser la supuesta autora del delito de peculado por apropiación; no obstante, el 1 de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal, la absolvió de responsabilidad, decisión que fue confirmada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 5 de agosto de 2009.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagarles por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales, solicitaron que se les reconociera a cada uno de los demandantes lucro cesante y daño emergente[2]. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 27 de enero de 2012, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada[3]. 2.2.1.

La Rama Judicial alegó que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Francy Jiovana Rojas González se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos y, por tanto, el hecho de que haya sido absuelta en sentencia de segunda instancia no significa que la medida de aseguramiento que se le impuso fue injusta, ni que el supuesto daño derivado de esta se considere antijurídico.

Agregó que, en todo caso, la orden restrictiva de la libertad en contra de la investigada fue proferida por la Fiscalía y, con fundamento en eso, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[4]. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en falla alguna que comprometa su responsabilidad patrimonial, pues las decisiones impartidas en el proceso adelantado en contra de la señora Francy Jiovana Rojas González obedecieron al cumplimiento de sus deberes, de manera que era una carga que la procesada estaba obligada a soportar, por cuanto en su contra existían varios indicios que permitían suponer su participación en el delito investigado[5]. 2.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[6]. 2.3.1. La Rama Judicial ratificó los fundamentos en los que sustentó la contestación de la demanda y manifestó que, a pesar de que la sentencia penal de primera instancia fue condenatoria y la de segunda absolutoria, lo cierto es que no se puede predicar que existió error judicial alguno, pues cada una de esas sentencias estuvieron soportadas en criterios jurídicos que, aun cuando resultaron distintos, se ciñeron a los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, es decir, estuvieron ajustados a derecho y a los supuestos fácticos del caso[7]. 2.3.2.

La parte demandante insistió en los argumentos que esbozó en el escrito de la demanda[8]. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, en tanto que las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en contra de la demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico[9]. 2.3.4. El Ministerio Público manifestó que se debe acceder a las súplicas de la demanda, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal y la Corte Suprema de Justicia absolvieron a la señora Francy Jiovana Rojas González del delito de peculado por apropiación, por cuanto consideraron que faltaban pruebas que demostraran su responsabilidad en el hecho punible que se le imputaba[10]. 2.4.

La sentencia recurrida En sentencia del 29 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila absolvió a la Rama Judicial y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Francy Jiovana Rojas González y la condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante era injusta, toda vez que la investigación finalizó con sentencia absolutoria, por cuanto se encontró que no participó en la conducta delictiva que se le imputó[11]. 2.5.

El recurso de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión anterior e insistió en que su actividad consistió en adelantar la investigación en contra de la señora Rojas González, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten, toda vez que existían varios indicios que permitían suponer su participación en el delito que se investigaba.

Manifestó que se deben verificar las sumas de dinero reconocidas a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, pues no corresponden al demostrado en el proceso. Indicó que el reconocimiento del lucro cesante no se debió hacer en abstracto, pues, si la señora Francy Jiovana Rojas González no acreditó el salario que devengaba como funcionaria de la gobernación del Huila, dicho perjuicio se debió liquidar con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que aquella estuvo privada de la libertad.

Finalmente, sostuvo que no se debe eximir de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a la señora Francy Jiovana Rojas González a la pena de 70 meses de prisión[12]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que inició el 19 de febrero de 2015 y finalizó el 5 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 22 de abril del mismo año[13].

El 3 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[14]. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Francy Jiovana Rojas González no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso penal y con los indicios suficientes para inferir su posible responsabilidad en la comisión de una conducta delictiva[15]. 2.6.3.

La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[17], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[18], establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[19].

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Francy Jiovana Rojas González, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En el sub examine, se observa que, mediante sentencia de 1º de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal absolvió a la señora Francy Jiovana Rojas González y que dicha decisión fue confirmada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de agosto de 2009, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día[20], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[21] -aplicable al caso-.

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 6 de agosto de 2011; sin embargo, el 4 de ese mismo mes y año (faltando 2 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa 153 de Neiva, la cual se declaró fallida el 20 de octubre de 2011[22].

Fracasada la audiencia de conciliación a partir del día siguiente -21 de octubre de 2011-, el término que hacía falta, esto es, 2 días, se reanudó, razón por la cual se tenía hasta el 24 de octubre siguiente[23] para interponer la demanda; sin embargo, como se presentó con posterioridad a esa fecha -el 26 de octubre de 2011-, es evidente que se hizo por fuera del término previsto para tal fin.

Así las cosas, se revocará la sentencia de 29 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Séptima de Decisión, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. II. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Séptima de Decisión Escritural y, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 402 y 403 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 221 y 225 del cuaderno 1. [4] Folios 230 a 248 del cuaderno 1. [5] Folios 130 a 138 del cuaderno 1. [6] Folios 313 del cuaderno 1. [7] Folios 314 a 319 del cuaderno 1. [8] Folios 321 a 334 del cuaderno 1. [9] Folios 335 a 342 del cuaderno 1. [10] Folio 166 del cuaderno 1. [11] Folios 389 a 403 del cuaderno principal. [12] Folios 187 a 190 del cuaderno principal. [13] Folios 414 y 415, 418 y 419 y 424 del cuaderno principal. [14] Folio 480 del cuaderno principal. [15] Folios 431 a 437 del cuaderno principal. [16] Folio 452 del cuaderno principal. [17] Expediente 2008 00009. [18] Ley 446 de 1998. [19] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [20] Según constancia de ejecutoria que obra a f olio 198 del cuaderno 1. [21] “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS … Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

“La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (se resalta). [22] Según constancia expedida por la Procuraduría Judicial II Administrativa 153 de Neiva, obrante a folio 202 del cuaderno 1. [23] Porque el 22 y el 23 de octubre de 2011 no fueron días hábiles, por cuanto correspondieron a los días sábado y domingo.