Micelio
25000-23-26-000-2011-00632-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jhon Mario Gallo Zuleta Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA [E]s claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e);

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 35930, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00632-02(50841) Actor: JHON MARIO GALLO ZULETA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Jhon Mario Gallo Zuleta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y finalmente fue absuelto del delito de rebelión por el que se le investigó, hecho que comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 28 de junio de 2011[1], los señores Jhon Mario Gallo Zuleta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Faber, Yonatan Andrés y Laura Camila Gallo Lizcano, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 90 SMLMV para cada uno de ellos y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $5’870.550 a favor del afectado principal[3]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de investigación contra Jhon Mario Gallo Zuleta y otros, por considerarlos supuestamente responsables del delito de rebelión y, como consecuencia, expidió orden de captura en contra de estos.

El 6 de noviembre de 2004, el señor Gallo Zuleta fue capturado en Florencia (Caquetá) por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la referida fiscalía, la cual resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 18 de marzo de 2009, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Jhon Mario Gallo Zuleta, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

Por último, se afirmó en la demanda que la privación injusta de la libertad del señor Jhon Mario Gallo Zuleta generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por la parte demandada[4]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y al ente demandado[5]. 2.1.

La contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Jhon Mario Gallo Zuleta no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada[6]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 11 de marzo de 2013, decretó las pruebas solicitadas[7]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 11 de julio de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Jhon Mario Gallo Zuleta era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de la existencia del delito, ni de su supuesta participación en este[9]. 2.3.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad[10]. 2.3.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio[11]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó el tribunal de primera instancia que, como el fundamento de la preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía se basó en la aplicación del principio del indubio pro reo, no se configuró un daño antijurídico en perjuicio del demandante, toda vez que, “con las pruebas recolectadas no surgía la certeza necesaria sobre su responsabilidad en la comisión del delito que se le investiga, lo que llevó a despachar la duda existente a favor del sindicado, más no porque se hubiera concluido su no participación o no responsabilidad en la comisión del punible, sino por la duda probatoria sobre tales conductas”[12]. 4.

El recurso de apelación La parte actora manifestó que la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que la preclusión de la investigación a favor de la demandante se dio porque no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad, de ahí que no podía declararse probado el referido indubio pro reo y, por ende, sí se les causó un daño antijurídico, lo cual obliga al Estado a indemnizar los perjuicios que les ocasionaron[13]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 10 de marzo de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de mayo de esa misma anualidad[14] y, a través de providencia del 8 de octubre siguiente[15], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.

En esta oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17].

Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Mario Gallo Zuleta, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con resolución de preclusión de investigación proferida el 18 de marzo de 2009, por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, la cual quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009[19], por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 31 de marzo de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; sin embargo, el 28 de marzo de 2011 –cuando restaban tres días-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II Administrativa de Neiva, la cual se declaró fallida el 28 de junio de 2011, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso[20].

Así las cosas, habida cuenta que la demanda se presentó el 28 de junio de 2011[21], concluye la Sala que la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Jhon Mario Gallo Zuleta y otros. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jhon Mario Gallo Zuleta, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Asimismo, en cuanto a Jhon Faber, Yonatan Andrés y Laura Camila Gallo Lizcano (hijos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[22], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado que, mediante resolución del 30 de septiembre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Jhon Mario Gallo Zuleta, por ser posible responsable del delito de rebelión[23], por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.

Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[24], se acreditó que al señor Jhon Mario Gallo Zuleta se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Resolución proferida el 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Tercera Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Jhon Mario Gallo Zuleta por ser supuestamente responsable del delito de rebelión, la cual estuvo sustentada en los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): "En el caso que nos ocupa se han recibido declaraciones de varios pobladores de las zonas donde la subversión de las FARC hace presencia esencialmente con los milicianos, personas que permanecen en su mayoría en los cascos urbanos, son lo que esta delegada ha [pic]llamado ‘los ojos y los oídos de la guerrilla’, cuya misión es estar enterados de todo lo que sucede en los cascos urbanos, especialmente con la fuerza pública, con el fin de ejecutar actos terroristas o atentar [pic]contra sus vidas de manera selectiva. [pic] “Los milicianos cumplen varias funciones, todas ellas encaminadas a proteger, favorecer o enriquecer la guerrilla, por ellos también son los[pic]encargados del tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta que [pic]pueden andar en el casco urbano sin ningún impedimento, ya que en gran parte son residentes de los municipios, pues la misma guerrilla por estrategia no lleva personas de otras regiones, simplemente recluta, entrena o adiestra a residentes de las mismas regiones.

“Así mismo, el señor Ancizar Romero Ruiz, quien fue militante de la [pic]guerrilla de la FARC, en su diligencia de injurada manifestó que ‘care muñeca’, se la pasaba con ‘Mario’, también miliciano del frente XIV, persona encargada de entregar armas a la guerrilla y ha participado en varios actos de la guerrilla. “Mario fue identificado como Jhon Mario Gallo Zuleta, el testigo afirma que esta persona ha participado en varios homicidios, entre ellos de dos mujeres en el municipio de Doncello por ser novias de policías.

“Tal y como se ha dicho, las personas que han declarado en contra de los encartados o son residentes de la zona o han sido reinsertados de la misma guerrilla, tal como quedo consignado en las declaraciones, por una u otra razón han tenido que convivir en medio de los municipios de El Doncello y Puerto Rico, vereda de la Esmeralda, La Estrella, Río Negro, Campo Hermoso, sitio en los cuales la guerrilla de las FARC ejercen su influencia mediante los frentes XIV y XV y la columna Teófilo Forero”[25] (negrillas adicionales). - Resolución de preclusión proferida el 18 de marzo de 2009, por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, providencia que en lo que interesa al caso, mencionó (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores):"Como se puede observar, el señor Gallo Zuleta, se le vinculó y se le resolvió su situación jurídica, con base en la versión aportada por el señor Ancizar Romero Cruz, quien hizo referencia a ‘Mario’ como miembro de las FARC, y quien por lo demás se dice ha participado en la muerte de varios funcionarios de la fuerza pública, además dentro de la investigación se dice que la persona mencionada como ‘Mario’ corresponde al señor Jhon Mario Gallo Zuleta, pero no existe una explicación clara que sea esta persona a la que se refiere como Mario, aunado a que se tiene que existen algunas diferencias en lo referente a las características básicas de la persona señalada como son el cabello, color de la piel, lunares; que dejan duda en lo relacionado a que ‘Mario’, sea el mismo Jhon Mario Gallo Zuleta.

“Aquí respecto a este procesado, existe duda sobre su pertenencia, a la agrupación rebelde de las FARC, aunado a que se tiene que el señor Ancizar Romero Cruz entra en muchas contradicciones respecto a las sindicaciones, porque ya en su ampliación de testimonio es incoherente y prácticamente se retracta de los cargos que ha hecho en contra del aquí procesado, lo cual deja sin valor de credibilidad el testimonio, puesto que el mismo no es certero, ni coherente, motivo por el cual a Gallo Zuleta, lo favorece la duda, motivo por el cual se dictará a su favor preclusión de la investigación" (negrillas adicionales). - Certificación expedida el 11 de marzo de 2011, por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, en la cual consta que “el señor Jhon Mario Gallo Zuleta ingresó el 12 de noviembre de 2004 sindicado del delito de rebelión, a cargo de la Fiscalía Especializada de D.H. y D.I.H., saliendo en libertad el 6 de diciembre de 2005, por boleta librada por la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá”[26]. 5.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[27].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jhon Mario Gallo Zuleta se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, por la que se le privó de su libertad, entre el 12 de noviembre de 2004 y el 6 de diciembre de 2005.

Asimismo, se probó que, a través de resolución del 18 de marzo de 2009, ese mismo ente investigador, al momento de calificar la investigación adelantada contra el señor Jhon Mario Gallo Zuleta, resolvió “decretar la preclusión de la presente instrucción, en favor del procesado Jhon Mario Gallo Zuleta por el delito de rebelión”. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[28], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[29], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Jhon Mario Gallo Zuleta fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, sindicado de ser supuesto responsable del delito de rebelión, con base en una “declaración injurada” realizada por una persona ex militante de un grupo subversivo, quien manifestó que el señor Gallo Zuleta supuestamente tenía el alias “care-muñeca” y había participado en varios homicidios de mujeres compañeras sentimentales de policías en el municipio de El Doncello (Caquetá); sin embargo, el mismo ente investigador precluyó la investigación a su favor luego de desestimar completamente ese testimonio y concluir que no habían pruebas de la responsabilidad del procesado, toda vez que, en palabras de la propia fiscalía, “no existe una explicación clara que sea esta persona a la que se refiere como Mario, aunado a que se tiene que existen algunas diferencias en lo referente a las características básicas de la persona señalada como son el cabello, color de la piel, lunares; que dejan duda en lo relacionado a que ‘Mario’, sea el mismo Jhon Mario Gallo Zuleta”.

Así pues, del análisis de la providencia que vinculó al procesado y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de carácter domiciliario, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía, pues se basó en una sola declaración injurada, la cual, posteriormente, fue desestimada completamente por el mismo ente investigador, toda vez que, en sus propias palabras, "el testimonio es incoherente y prácticamente se retracta de los cargos que ha hecho en contra del aquí procesado, lo cual deja sin valor de credibilidad el testimonio”.

En ese orden de ideas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, por tanto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de elaborar un juicio de reproche sobre su actuación[30].

En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas sólidas y claras de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor Jhon Mario Gallo Zuleta, por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Mario Gallo Zuleta. 5.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jhon Mario Gallo Zuleta.

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor Jhon Mario Gallo Zuleta estuvo privado de su libertad, desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2005, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor Jhon Mario Gallo Zuleta estuvo detenido durante 1 año (12 meses) y 26 días, razón por la cual, el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales para el principal afectado y para cada uno de sus tres hijos, es igual a 90 SMLMV. 5.4.

Perjuicios materiales Como en la demanda no se solicitó el reconocimiento de indemnización alguna por concepto de daño emergente, la Sala se abstendrá de estudiar dicho perjuicio y, por ende, analizará exclusivamente el rubro correspondiente a lucro cesante. Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[31] y unificada[32] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[33], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.

“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[34], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[35], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[36], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[37].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).

Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Jhon Mario Gallo Zuleta solicitó el pago de $5’870.550, derivados de los salarios dejados de percibir como trabajador independiente (vendedor de chontaduro y ayudante de construcción). En el proceso obran los testimonios rendidos ante el tribunal de primera instancia de los señores Javier Caicedo García y Rangel Pacheco Valencia[38], quienes en sus declaraciones coincidieron en manifestar que conocían de tiempo atrás al señor Jhon Mario Gallo Zuleta y que hasta el momento de su captura realizaba actividades productivas como vendedor ambulante de chontaduro y ayudante de construcción en el municipio de El Pajil, Caquetá, y que, como consecuencia de su captura, no pudo seguir ejerciendo dichas actividades productivas; sin embargo, tales declarantes no manifestaron el monto de sus ingresos mensuales.

Así las cosas, como en el proceso se acreditó que en el momento de su detención el señor Jhon Mario Gallo Zuleta ejercía las referidas actividades productivas, la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios por lucro cesante; sin embargo, como no se acreditó el monto de sus ingresos mensuales, la Sala liquidará dicho perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Se advierte que no se incrementará el monto equivalente a 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, por una parte, no fue solicitado en la demanda y, por otra, la referida persona no contaba con una relación laboral formal. Entonces: Entonces, la liquidación del lucro cesante para el señor Jhon Mario Gallo Zuleta se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I Donde “i” es una constante (0.004867), “n” corresponde al período consolidado, es decir, 12.9 meses, y Ra es el valor de la renta ya actualizada: S = $ 877.803 (1+ 0.004867)12.9 - 1 0.004867 S= $11’657.445 No obstante, como en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $5’870.550, la cual actualizada al momento de esta sentencia arroja el rubro de $8’206.414, la Sala, en atención al principio de congruencia de la sentencia[39] reconocerá, únicamente, este último valor.

Total perjuicios lucro cesante: ocho millones doscientos seis mil cuatrocientos catorce pesos ($8’206.414). 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de diciembre de 2013; en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor JHON MARIO GALLO ZULETA, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: 90 SMLMV para el señor Jhon Mario Gallo Zuleta y para cada uno de sus hijos Jhon Faber, Yonatan Andrés y Laura Camila Gallo Lizcano. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: para el señor Jhon Mario Gallo Zuleta, la suma de ocho millones doscientos seis mil cuatrocientos catorce pesos ($8’206.414).

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 10 del cuaderno 1. [5] Folios 101 a 104 del cuaderno 1. [6] Folios 116 a 120 del cuaderno 1. [7] Folios 130 y 131 del cuaderno 1. [8] Folio 223 del cuaderno 1. [9] Folios 226 a 230 del cuaderno 1. [10] Folios 233 a 235 del cuaderno 1. [11] Folio 236 del cuaderno 1. [12] Folios 237 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 247 y 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 294 y 298 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 303 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 34 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [19] Así consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Fiscalía referida.

Folio 74 del cuaderno 1. [20] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [21] Folio 10 del cuaderno 1. [22] Folios 1 a 3 del cuaderno 1. [23] Folios 137 a 160 del cuaderno 1. [24] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 3) correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor Jhon Mario Gallo Zuleta, los cuales en primera instancia fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [25] Folios 137 a 160 del cuaderno 1. [26] Folio 76 del cuaderno 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Original de la cita: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [35] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [36] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [37] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [38] Folios 214 a 218 del cuaderno 1. [39] De acuerdo con el artículo 305 del C. de P. C. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.// No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” (resalta la Sala).

En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2007, exp. 20.077, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Magistrado Ruth Stella Correa Palacio y la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de enero de 2015, exp. 28.117, entre otras.