Micelio
47001-23-31-000-2003-01167-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jairo Jesús Díazgranados Camargo Y Otros·Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO Está claro para la Sala que el anterior proceso disciplinario no causó un daño antijurídico al demandante, comoquiera que se tenían razones objetivas para ordenar dicha investigación, esto es, la enemistad grave sostenida entre el Juez de la causa y el abogado.

Precisamente con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano dispone de un estatuto disciplinario del abogado, a efectos de sancionar conductas que previamente han sido calificadas como faltas disciplinarias en el ejercicio de la abogacía. Y ese mismo estatuto otorga la prerrogativa a los jueces de que, cuando tengan conocimiento de hechos que podrían estar inmersos en los supuestos de hecho establecidos como faltas disciplinarias, comuniquen esa circunstancia a la autoridad competente -Consejo Superior de la Judicatura- para que este adelante la investigación correspondiente, lo que en efecto se hizo, para finalmente definir que el disciplinado, cuando recibió el poder para actuar, lo hizo actuando sin culpabilidad ni dolo, de modo que era una investigación que el [demandante] estaba en la obligación de soportar.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01167-01(45073) Actor: JAIRO JESÚS DÍAZGRANADOS CAMARGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones formuladas en la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo se adelantaron siete investigaciones disciplinarias iniciadas por solicitud de dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en las cuales resultó absuelto.

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios derivados de esas investigaciones disciplinarias, pues, al haber sido absuelto el disciplinado en las mismas, consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de octubre de 2003[1], Jairo Jesús Díazgranados Camargo, Rosmira Vuelvas Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al ordenar la apertura de siete investigaciones disciplinarias que se adelantaron en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en las que posteriormente resultó absuelto.

Como pretensiones se solicitó condenar a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar $50.000.000, por concepto de daño emergente; la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; y, la suma que devengue actualmente un Juez Civil del Circuito por concepto de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenaron abrir contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo un total de siete investigaciones disciplinarias que reseñó en el siguiente orden: 1) Sentencia del 16 de noviembre de 2001 (sin número de radicado) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; 2) sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con número de radicado 0058-2001; 3) sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con número de radicado 0055-2001; 4) decisión del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil - Familia con número de radicado 0211-2000; 5) providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia con número de radicado 0078-2000; 6) decisión del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia con número de radicado 0445-2000; y, 7) el proveído del 8 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia con número de radicado 0128-2000.

Todas ellas resueltas a su favor, sin embargo, alega que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hubiera ordenado esas temerarias e injustas investigaciones, en las que a la postre culminaron absolviéndolo de todos los cargos, causaron en él y su familia una gran tristeza y pena moral que lo llevó a retirarse del ejercicio de la abogacía. Enfatizó que se trató de una persecución injustificada e ilegal por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que lo expuso públicamente, generando en consecuencia, todo tipo de señalamientos en su contra, así como la ruptura de la unidad familiar.

Considera que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a través de la actitud de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al ordenar abrir injustamente los procesos disciplinarios en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo. 2.

Contestaciones El 31 de julio de 2003[2] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo tenía la carga de soportar las investigaciones disciplinarias porque los jueces tenían razones serías y fundamentadas para ordenar su apertura, de manera que el daño invocado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El señor Jairo Jesús Díazgranados[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012[6], el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda al constatar que el daño alegado por la parte demandante no tenía el carácter de antijurídico. Al efecto, sostuvo que las quejas formuladas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa de Marta no fueron temerarias, toda vez que se tenía conocimiento de unos hechos irregulares sobre la falsedad o alteración de unas piezas procesales dentro de unas acciones de tutela donde fungía como apoderado el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo y, por lo tanto, la obligación legal y constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta era poner en conocimiento dichos hechos para su correspondiente investigación. Al respecto, indicó: “El análisis del material documental en que se hace descansar el daño permite inferir a la colegiatura que no poseen la virtualidad de ser antijurídico.

En efecto, las varias quejas o denuncias iniciadas en contra del accionante no comportan para el ente oficial demandado la responsabilidad por el hecho de haber si tu(sic) eximido o exonerado de tales actuaciones disciplinaria puesto que en verdad fueron hechos que podían ser tenidos como irregulares al haberse incluso falseado el contenido material de las piezas procesales arribadas a los diversos trámites incidentales de desacatos promovidos en los que fungía el aquí actor como sujeto procesal.

En efecto, sabido es por demás el deber que le corresponde a todos los ciudadanos y servidores públicos en general efectuar las denuncias sobre los hechos -a su juicio—irregulares (…) Así las cosas, para la sala resulta irrefragable la consideración de que las quejas formuladas en contra del actor no tenían el carácter de temerarias, infundadas o descabelladas sino que, por el contrario, denotaban la comisión de eventuales fraudes los que si bien no fueron cometidos, en algunas eventualidades por este, no por ello se descarta el que no se tenga la obligación de concurrir a este tipo de actuaciones sobre todo si se considera que es una carga que en determinadas situaciones los administrados debemos soportar…” 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de julio de 2012[7] y admitido el 25 de septiembre de 2012[8] por esta Corporación. 5.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el a quo se equivocó al apreciar las investigaciones disciplinarias que le sirvieron de fundamento al fallo, puesto que la normatividad y el precedente jurisprudencial lo obligaban y lo orientaban a decidir el asunto en el mismo sentido de otros casos que ya habían sido juzgados (sin especificar cuáles).

Adujo un error en la apreciación probatoria de unos incidentes que no hacían parte de las pretensiones ni tampoco habían sido enunciados en los hechos, se refiere aquí el recurrente a la valoración del fallo disciplinario del 5 de agosto de 2003 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no fue acusado en la demanda como causante del defectuoso funcionamiento.

Por último, el señor Jairo Jesús Díazgranados reiteró lo afirmado en libelo introductorio y los alegatos de conclusión. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 2012[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2.

La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace consistir en siete investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas contra el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en todas las cuales resultó absuelto. Pues bien, la primera de estas investigaciones fue resuelta el 16 de noviembre de 2001 y la última el 8 de octubre de 2002, en consecuencia, como la acción de reparación directa fue presentada el 24 de octubre de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo que determina la obligación de estudiar de fondo y fallar sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción no había caducado respecto de ninguna de las investigaciones disciplinarias. 4.

Legitimación para la causa 4.1. Jairo Jesús Díazgranados Camargo, Rosmira Vuelvas Hernández y sus menores hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo de las investigaciones disciplinarias y los demás conforman su núcleo familiar[15]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[16], pues fueron los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta los que ordenaron las investigaciones disciplinarias en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿el Estado es patrimonialmente responsable por ordenar a través de los funcionarios judiciales en uso de sus facultades Constitucionales y legales la apertura de investigaciones a quien se considere ha incurrido en faltas disciplinarias y si soportar tales investigaciones constituyen un daño antijurídico que debe ser indemnizado? 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[17] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[18], que contraría el orden legal[19] o que está desprovista de una causa que la justifique[20], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[21], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[22].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[23].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[24] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[25], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[26] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[27]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso, Jairo Jesús Díazgranados Camargo, Rosmira Vuelvas Hernández y sus hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios sufridos con las investigaciones disciplinarias seguidas en contra del primero, por órdenes de dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Consideran que la entidad demandada es responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que las referidas investigaciones se iniciaron de manera temeraria y sin fundamento alguno para ello. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados Resulta relevante para la Sala poner en contexto las pretensiones y los fundamentos de hecho de las mismas, en aras de resolver lo solicitado en la demanda y el recurso de apelación, toda vez que el recurrente enfatizó que el a quo valoró unas pruebas que no se señalaron como causantes del daño antijurídico, veamos: “PRETENSIONES PRIMERA: Declarar Administrativamente y extra-contractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, representada por su Directora Ejecutiva, de los DAÑOS causados a los demandantes con motivo del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a consecuencia de la función jurisdiccional por la acción de los H. Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil (…) materializado en la acción de habérsele abierto cuatro investigaciones disciplinarias por Fraude Procesal, donde posteriormente fue ABSUELTO y también materializado en la acción de habérsele ordenado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena otras tres (3) investigaciones disciplinarias, en donde al igual que los cuatro anteriores fue ABSUELTO.

(…)

HECHOS (…) 8. Este modelo de hogar se afectó cuando el H. Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, Magistrado Ponente Doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena abrirle investigación disciplinaria al Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO por haber recibido poder para actuar ante un Juzgado Civil del Circuito y que en la segunda instancia ante el Tribunal Superior, el Magistrado a quien le correspondió la ponencia se declaró impedido, estos hechos ajenos a mi poderdante, fueron investigados y el día 16 de noviembre del 2001 el Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO fue ABSUELTO. 9.

Como se debe suponer, las calidades jurídicas de quien ocupe el cargo de H. Magistrado son de excelencia en el conocimiento del Derecho, pero al ordenar investigar al Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO por los hechos narrados se incurrió en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, llamada hoy temeridad o queja falsa en el código disciplinario único. 10.

Se encontraba el Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO en el trámite de la penosa e injusta investigación, cuando fue sometido por el mismo magistrado CRISTIAN SALOMÓN XIQUES a dos investigaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura por haberle solicitado darle inmediato cumplimiento a unos fallos de tutela. Investigaciones que fueron radicados con los números 0058- 01 y 0055-01 y fallados el 24 de mayo del 2002, donde se ABSUELVE AL INVESTIGADO. 11.

Soportando la familia DIAZGRANADOS VUELVAS el rigor injusto de las tres referidas investigaciones, el magistrado CRISTIAN XIQUES nuevamente ordenó abrir otras tres investigaciones por considerar que Dr. Jairo Jesús Diazgranados Camargo había cometido fraude procesal la suscribir documentos anexos a las acciones de tutela de ALFONSO JOAQUÍN VIZCAINO y otros contra el municipio de Fundación, Rad. 011-200 (sic), NAYIBIS NAYETH BARRIOS y otros contra el Municipio de Fundación, Rad. 0078-2000 y DINO JOSÉ MARTÍNEZ contra el municipio de Fundación, Rad. 0445-2000.

El mismo Magistrado XIQUES, en las tres (3) investigaciones disciplinarias ABSOLVIÓ al Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO. 12. En igual conducta incurrió la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta TULIA ROJAS ASMAR, al abrirle investigación al Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO por considerar que había cometido Fraude Procesal, al suscribir documentos anexos a la acción de tutela de JADER DE JESÚS TEJADA y otros contra el Municipio de Fundación Rad 0128-2000.

La Magistrada ROJAS en la misma investigación ABSOLVIÓ al investigado. 13. Las siete (7) investigaciones disciplinarias, temerarias, sin razones jurídicas en sus fundamentos hicieron perder la autoestima al litigante Dr. Jairo Jesús Diazgranados Camargo y a fin de esconderse de la injusta persecución de los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta optó por retirarse del ejercicio de su carrera a partir del mes de abril de 2002.”[28] De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala queda suficientemente claro que la parte accionante reclama los daños y perjuicios sufridos por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al ordenar siete investigaciones disciplinarias en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo en las que finalmente resultó absuelto mediante las providencias que individualizó de la siguiente manera: 1) Sentencia del 16 de noviembre de 2001 (sin número de radicado) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2) Sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado No. 0058-2001. 3) Sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado No. 0055-2001. 4) Providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil - Familia radicado No. 0211- 2000. 5) Providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia radicado No. 0078- 2000; 6) Providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia radicado No. 0445- 2000. 7) Providencia del 8 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia radicado No. 0128- 2000.

Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que por sentencia del 16 de noviembre de 2001[29] proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se resolvió “Absolver al doctor JAIRO JESÚS DÍAZGRANADOS CAMARGO del cargo formulado en su contra por la falta prevista en el artículo 52-1 del Decreto 196 de 1.971…”.

Se acreditó que la anterior investigación se originó en el hecho que el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo aceptó un poder de representación judicial dentro de una demanda ejecutiva de mayor cuantía que se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en el que fungía como Magistrado Ponente el señor Carlos Ruíz Pacheco, quien, al percatarse del poder se declaró impedido para resolver el asunto por enemistad grave con el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo.

Tal como consta en los antecedentes de la providencia del 16 de noviembre de 2001.[30] Probado está que los fundamentos de la precitada providencia para absolver al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo fueron los siguientes: “…La Sala considera que la conducta desplegada por el doctor JAIRO DIAZGRANADOS CAMARGO carece de connotación para los efectos del reproche deóntico, por la razón evidente de no estar regida por la conciencia y voluntad de realización de la mencionada falta.

La prueba aportada a la investigación es suficiente en establecer que no se planteó la finalidad de desplazar al doctor CARLOS RUIZ PACHECO en su condición de Magistrado Ponente, de referido proceso. Su propósito no estuvo orientado a obtener que se declarara impedido para sustanciar el recurso de apelación interpuesto…”.[31] Por otra parte, demostrado está que mediante sentencias del 24 de mayo de 2002[32] el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió dentro de las investigaciones Nos. 0058-01 y 0055-01 “Absolver la (sic) doctor JAIRO DIAZGRANADOS CAMARGO DEL CARGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51-3 del decreto 196 de 1.971…”.

Se demostró que las anteriores investigaciones se originaron en dos memoriales que el señor Jairo Jesús Díazgranados en calidad de apoderado presentó ante el Magistrado Cristian Xiques Romero dentro de los trámites de incidente de desacato de los radicados Nos. 0058-01 y 0055-01, respectivamente, pues, al parecer dichos memoriales contenían expresiones desobligantes, groseras y amenazantes en referencia a la labor del magistrado.

Así se manifestó en ambos escritos: “Usted está obligado, para que de forma inmediata tome la medida para el cabal cumplimiento de las ordenes de tutela. Si otro docente llegare a morir, lo responsabilizo a usted, y ya no será la Nación el demando (sic) como se va hacer con la muerte de los docentes, será su patrimonio por ser negligente y cómplice de dicha muerte.

Acudiré a los medios de control (…) para que se le investigue su falta de amor a la administración de justicia.”[33] Se constató que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo como fundamento de las decisiones del 24 de mayo de 2002 proferidas dentro de los radicados Nos. 0058-01 y 0055- 01 en las que absolvió al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, respectivamente, que su intención no fue la de desviar el recto criterio del funcionario judicial, sino recordarle al Magistrado la obligación que tiene como juez de tutela.

Tal como consta en la parte considerativa de las referidas providencias[34]. Probado está que por Auto del 19 de julio de 2002[35] proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del radicado No. 00211-2000 se decidió la investigación disciplinaria iniciada en contra del abogado Jairo Jesús Díazgranados Camargo por la presunta infracción del numeral 7 del artículo 71 del C.P.C., absteniéndose de imponerle sanción alguna.

Se destaca de dicha providencia los antecedentes que se exponen a continuación: “1. En febrero de 2.001 el Dr. Jairo Díazgranados Camargo, obrando como procurador judicial de ALFONSO JOQUIN (sic) VIZCAINO y otros, a quienes anteriormente por fallo calendado abril 4 de 2.000 les había concedido tutela contra el Municipio de Fundación para los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social”, presentó ante la Secretaría de esta Sala un escrito poniendo en conocimiento del Magistrado Ponente, entre otros aspectos, la presunta omisión en el cumplimiento de la mencionada determinación en que había incurrido el Alcalde de la precitada municipalidad.

Luego de iniciado el incidente, el 14 de marzo siguiente a través de memorial presentado personalmente en la Secretaría de la Sala (Fl. 23), el abogado antes señalado con la coadyuvancia del para entonces Alcalde (E) de Fundación, Sr. Nicolás Eduardo Tafur Coronado, elevó una petición orientada a que se suspendiera el “tramite incidental” argumentando que habían “consolidado un acta de acuerdo de cumplimiento de lo fallado”, acto procesal sobre el cual se pronunció el Magistrado Ponente a través de proveído calendado marzo 15 de 2001 en el que puntualizó: “Al respecto conviene indicar que es necesario que precisen si lo que persigue es la terminación del incidente por haberse dado cumplimiento cabal al fallo de tutela, o la suspensión del mismo, caso último en que se les advierte que el memorial no cumple el requisito establecido en el Núm. 3º del Art. 170 del C. de P.C., ya que omite precisar por cuánto tiempo debe decretarse tal medida”.

En vista de que transcurrido más de un mes los interesados no efectuaron manifestación alguna sobre el particular, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a los memorialistas para que en un término tres días aclararan la antecitada (sic) petición que tampoco fue atendida. (Fl. 31), sin obtener respuesta. En consecuencia por providencia de junio 12 de 2.001 resolvió negar la petición de suspensión por no indicarse el término durante el cual debía regir la medida y en su lugar dispuso continuara el trámite.

Sin embargo, posteriormente se observó en todos los incidentes que adelantaba el aludido profesional del Derecho que al escrito ya relacionado se agregó una anotación manuscrita que indicaba que la suspensión se deprecaba “por ocho (8) meses”. Dicha actuación concluyó con decisión absolutoria para la Burgomaestre de la mentada localidad, en la cual también se dispuso adelantar investigación contra el apoderado de la parte actora a fin de determinar si éste había hecho “una anotación a mano en el escrito que obra al folio 23 del expediente que no se hallaba en el mismo como se deduce fácilmente de las decisiones del 15 de marzo, 2 de mayo y 12 de junio” de 2.001 (…). 2.

En cumplimiento de esta última determinación por auto de enero 23 de la cursante anualidad se inició el presente trámite y se dispuso correr traslado del mismo al Dr. Díazgranados Camargo a fin de que pudiera formular sus descargos y pedir y acompañar las pruebas que estimase pertinentes. CONSIDERACIONES (…) Fluye de los precedentes elementos de convicción que el Dr. Díazgranados Camargo no fue quien agregó la nota al memorial tantas veces mencionado y por ende debe abstenerse la Sala de imponerle la Sanción pecuniaria contemplada en el Núm. 7 del Art. 71 del C. de P. C.” Demostrado quedó, que por decisión del 8 de octubre de 2002[36] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, resolvió la investigación disciplinaria No. 0128-2000 iniciada en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo por la presunta violación del numeral 7 del artículo 71 del C.P.C., absteniéndose de imponerle sanción alguna.

Se destaca de esta providencia lo siguiente: “ANTECEDENTES Habiéndose tramitado el mencionado asunto, por proveído del veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), resolvió la Sala abstenerse de imponer sanción por desacato y ordenó que en cuaderno separado se adelantara investigación disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, por la presunta violación a la prohibición consagrada en el numeral 7º del art. 71 del C. de P. C., ya que a folio veinticuatro (24) del expediente apareció a manuscrito una frase que no se encontraba al momento de adosase el memorial a la actuación. CONSIDERACIONES (…) Es así como, según lo dispuesto en el numeral 7º del art. 71 del C. de P. C., son deberes de las partes y sus apoderados “abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo.

En el presente asunto la investigación gira precisamente en torno a determinar si el doctor JAIRO DIAZGRANADOS CAMARGO incurrió o no en tal conducta, ya que en un memorial suscrito por él y coadyuvado por el señor NICOLAS EDUARDO TAFUR CORONADO, Alcalde encargado de Fundación, en el que manifestaban que habían conciliado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y solicitaban suspender el tramite incidental, después de estar incorporado al expediente, apareció a manuscrito la frase “Por ocho (8) meses”, que no encontraba al momento de su presentación ante la Secretaría de este Tribunal ocurrida el catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), ya que por autos del quince (15) de marzo y tres (3) de mayo de ese año se había requerido a las partes para que precisaran el término de tal suspensión, pues inicialmente no se había consignado.

(…) Así las cosas, probado como se encuentra que el investigado no fue el autor de la inscripción cuestionada, no puede recaer en su contra sanción alguna, por lo que se impone para la Sala actuar de conformidad, absteniéndose de darle aplicación a la norma mencionada.” (Se subraya) 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado La Sala procederá de conformidad con los hechos probados a analizar si en el caso de autos se configuró un daño antijurídico que deba ser imputado al Estado.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al ordenar abrir siete investigaciones disciplinarias en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, porque a su parecer dichas investigaciones se ordenaron de forma temeraria y sin fundamentos legales.

La Sala tiene debidamente probado que contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo se adelantaron cinco investigaciones disciplinarias, pues se tiene prueba en el expediente de las decisiones tomadas en estas así: 1) Sentencia del 16 de noviembre de 2001 (sin número de radicado) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; 2) sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado No. 0058-2001; 3) sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado No. 0055-2001; 4) providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia radicado No. 0211- 2000; y 5) auto del 8 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia radicado No. 0128-2000.

Si bien la parte actora a parte de las cinco providencias reseñadas en el párrafo anterior, refirió en los hechos de la demanda dos investigaciones disciplinarias del 19 de julio de 2002 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia dentro los radicados números 0078-2000 y 0445-2000, lo cierto es que no se aportó prueba alguna referente a esas decisiones o investigaciones.

Ahora, es importante advertir que en el expediente reposan otras investigaciones disciplinarias[37] que no se adujeron como causantes del daño antijurídico en la demanda y que específicamente en el recurso de apelación se hizo énfasis que el Tribunal Administrativo del Magdalena “[S]e equivocó (…) al apreciar y analizar las investigaciones disciplinarias”[38].

De manera tal, que la Sala se pronunciará sobre aquellas específicamente solicitadas en el libelo introductorio y que se encuentran debidamente aportadas al proceso. En el sub júdice se acreditó que la decisión del 16 de noviembre de 2001, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tuvo como génesis la denuncia interpuesta por el Magistrado Carlos Ruiz Pacheco del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, por presuntas faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia, concretamente la prevista en el artículo 52, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, que prescribía: “Art 52.

Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 1ª. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

En este caso está probado que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal del Magdalena, doctor Carlos Ruiz Pacheco, formuló denuncia, puesto que, como consecuencia del poder que recibió el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo para ocuparse de un asunto que estaba bajo su conocimiento, este tuvo que declararse impedido por la relación de grave enemistad que sostenía con el nuevo apoderado.

Pese a lo anterior, en la pre citada sentencia de 16 de noviembre de 2001, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se absolvió al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo por encontrarse acreditado que “actuó sin culpabilidad”. Está claro para la Sala que el anterior proceso disciplinario no causó un daño antijurídico al demandante, comoquiera que se tenían razones objetivas para ordenar dicha investigación, esto es, la enemistad grave sostenida entre el Juez de la causa y el abogado.

Precisamente con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano dispone de un estatuto disciplinario del abogado, a efectos de sancionar conductas que previamente han sido calificadas como faltas disciplinarias en el ejercicio de la abogacía. Y ese mismo estatuto otorga la prerrogativa a los jueces de que, cuando tengan conocimiento de hechos que podrían estar inmersos en los supuestos de hecho establecidos como faltas disciplinarias, comuniquen esa circunstancia a la autoridad competente -Consejo Superior de la Judicatura- para que este adelante la investigación correspondiente, lo que en efecto se hizo, para finalmente definir que el disciplinado, cuando recibió el poder para actuar, lo hizo actuando sin culpabilidad ni dolo, de modo que era una investigación que el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo estaba en la obligación de soportar.

Las investigaciones disciplinarias No. 0058-01[39] y No. 0055-01[40] de las que conoció también el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y resolvió por providencias del 24 de mayo de 2002, respectivamente, absolviendo al disciplinado por considerar en ambas que existía “falta de dolo en la conducta del doctor Jairo Jesús Díazgranados Camargo”, se originaron porque el aquí demandante, con el propósito de solicitar el cumplimiento de unos fallos de tutela, conminó a los jueces que debían cumplir en los siguientes términos: “Usted está obligado, para que de forma inmediata tome la medida para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela.

Si otro docente llegaré a morir, lo responsabilizo a usted, y ya no será la Nación el demandado como se va hacer con la muerte de los docentes, será su patrimonio por ser negligente y cómplice de dicha muerte. Acudiré a los medios de control, fiscalización, derechos humano, la prensa, Veedurias par que se le investigue su falta de amor a la administración de Justicia”[41].

Razón por la que el Magistrado Cristian Xiques Romero dispuso la apertura de esos dos procesos disciplinarios contra el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 51-3 del Decreto 196 de 1971 que castiga la conducta del abogado que recurre en sus gestiones a las amenazas contra los funcionarios judiciales.

“Recurrir en sus gestiones a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios o a sus colaboradores; invocar méritos particulares, credos políticos o religiosos de éstos, vínculos de amistad o de cualquier otra índole”. Así las cosas, tampoco encuentra la Subsección que con las investigaciones disciplinarias 0058-01 y 0055-01 se hubiese causado un daño antijurídico al actor, toda vez que desde la óptica de los Magistrados, estos se sintieron amenazados por el lenguaje utilizado por el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo en los memoriales y, actuando en consecuencia, ordenaron las correspondientes investigaciones en las que finalmente resultó absuelto el disciplinado por probarse que actuó sin dolo.

Lo anterior, a diferencia de lo señalado en el escrito de demanda, no comporta en lo absoluto una actuación temeraria y sin fundamentación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues analizando los fallos disciplinarios 0058-01 y 0055-01 del 24 de mayo de 2002 proferidos por ese mismo Tribunal, se observa que mantienen una estricta coherencia en sus motivaciones y el ordenamiento legal que ampara la facultad de los jueces de ordenar investigaciones disciplinarias cuando ciertas conductas de los profesionales en derecho así lo ameriten.

En las investigaciones disciplinarias No. 0211-2002[42] y No. 0128-2000[43] de las que también conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se señaló al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo de ser el posible autor de agregar a unos memoriales que se encontraban anexos a los expedientes de cada uno de los anteriores radicados, respectivamente, una anotación a mano que decía “por ocho (8) meses”, concretamente se le denunció por la posible violación al deber que le imponía el numeral 7 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO

71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados y dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de quinientos pesos.” En las decisiones proferidas el 19 de julio de 2002 dentro del radicado No. 0211-2002 y el 8 de octubre de 2002 dentro del radicado No. 0128-2000, ambas dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se resolvió abstenerse de imponer al señor Jairo de Jesús Díazgranados la sanción pecuniaria de que trata el numeral 7 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse acreditado que no fue quien agregó la nota “por ocho (8) meses” a los memoriales.

En este escenario, para la Subsección tampoco se encuentra probada la configuración de un daño antijurídico, toda vez que era obligación de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta investigar quién era el responsable de alterar con anotaciones a mano los memoriales que reposaban en cada uno de los expedientes de los radicados 0211-2002 y 0128-2000, es decir, que la actuación de los Magistrados fue pertinente, necesaria y la que legalmente procedía de acuerdo con las funciones que por ley deben desarrollar los funcionarios judiciales.

Sobre este punto, la Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018[44], radicado No. 45.230, actor Jairo Jesús Díazgranados contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se dijo en esa oportunidad: “(…)Por otro lado, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandante cuando afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se dedicó a perseguir disciplinariamente al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, toda vez, que la colegiatura tenía razones suficientes y de peso para abrir las respectivas investigaciones, principalmente, por encontrar que los memoriales presentados por el abogado tenían una alteración en manuscrito que no estaba cuando se entregaron y que fueron realizadas cuando ya los memoriales estaban anexados a los expedientes.

Entonces, mal haría esta Corporación en reprochar la actuación de los Magistrados del Tribunal por hacer cumplir la Ley, cuando es su obligación velar por el correcto manejo de las actuaciones procesales surtidas por las partes dentro de los procesos judiciales, lo cual se traduce, en garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, del debido proceso y la lealtad procesal que debe imperar en la administración de justicia. En ese sentido, era una investigación disciplinaria que debía soportar el demandante, con el fin de esclarecer los hechos, como en efecto sucedió, pues quedó demostrado que él no fue quien escribió la frase “Por ocho (8) meses” y en consecuencia, bien actuó el Tribunal por conducto de sus diferentes Salas en abstenerse de imponerle sanción alguna.” Así las cosas, se reiteran los argumentos expuestos en aquella oportunidad por esta misma Subsección, en el sentido de afirmar que la investigación disciplinaria que por estos hechos se siguió en contra del demandante no comportó un daño antijurídico que deba ser reparado, pues en calidad de abogado dentro de los procesos en que se alteraron los memoriales por él suscritos, se concluye claramente que tenía el deber legal de soportar la investigación disciplinaria en aras de esclarecer quién había sido el autor de las anotaciones “Por ocho (8) meses” consignado en los documentos que obraban en el expediente respectivo.

Por todo lo anterior, la Sala determina que el menoscabo que las investigaciones hayan podido comportar, desde la perspectiva de lesiones materiales o inmateriales al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo y a los demás demandantes son daños que no tienen la noción de antijurídicos, pues, se trató de investigaciones que el abogado litigante tenía la carga de soportar cuando estaba en ejercicio del derecho de postulación que detentaba; y los jueces que compulsaron las copias, como los magistrados que adelantaron las investigaciones disciplinarias, contaban con unas normas que los autorizaban a denunciar a unos, y normas que les imponían la obligación de investigar, a otros; por lo cual, no advierte la Sala en ese proceder un comportamiento arbitrario o carente de respaldo jurídico.

De igual forma, en el sub examine no fue acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que de igual manera conlleva a la denegación de las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01167-01(45073) Actor: JAIRO JESÚS DÍAZGRANADOS CAMARGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 3 a 23, C. 1. [2] Fl. 122 a 123, C. 1. [3] Fl. 125 a 127, C.1. [4] Fl. 296, C. 1. [5] Fl. 299 a 307, C. 1. [6] Fl.309 a 318, C. Ppal. [7] Fl. 335, C. Ppal. [8] Fl. 339, C. Ppal. [9] Fl. 166, C. Ppal. [10] Fl. 242 a 247, C. Ppal. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Fl. 28 a 30, C. 1.

Reposan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, que dan cuenta que Jairo Jesús Díazgranados Camargo es esposo de Rosmira Vuelvas Hernández y que Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, son sus hijas. [16] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [17] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [19] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [21] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [23] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [24] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [25] Ibíd. [26] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: Esentencia SU-072 de 2018. [27] Ibíd. [28] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [29] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [30] Fl. 1 a 6, C. 1. [31] Fl. 36 a 39, C. 1. [32] Fl. 36 a 39, C. 1 [33] Fl. 38, C. 1. [34] Fl. 40 a 43 y 44 a 46, C. 1. [35] Fl. 40, C. 1. [36] Fl. 40 a 43 y 44 a 46, C. 1. [37] Fl. 47 a 55 C.1. [38] Fl. 56 a 60, C. 1. [39] Providencia del 12 de agosto de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del radicado No. 0056-2001, Fl. 248 a 252, C. 1;

Providencia del 5 de agosto de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del radicado No. 0057- 2001, Fl. 253 a 256, C. 1; Providencia del 25 de octubre de 2005 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del radicado No. 0274-2000, Fl. 257 a 260, C. 1; y, Providencia del 29 de septiembre de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del radicado No. 0054-2002, Fl. 261 a 263, C. 1 [40] Fl. 321, C. Ppal. [41] Proveído del 24 de mayo de 2002 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado No. 0058-2001 [42] Providencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado No. 0055-2001. [43] Folio 39 c.1. [44] Providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia radicado No. 0211-2000. [45] Auto del 8 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia radicado No. 0128- 2000. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2018, Rad.: 45.230, actor: Jairo Jesús Díazgranados Camargo. [47] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.