Micelio
11001-03-15-000-2020-03356-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil - Aerocivil·Demandado: Circular 039-2020 De 28 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción LEEE-, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.

En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 LEEE.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia Como la Circular n°. 039-2020 del 28 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 LEEE y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 039-2020 DE 28 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicado número: 11001-03-15-000-2020-03087-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Demandado: CIRCULAR 039-2020 DE 28 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. CIRCULAR EXTERNA PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE CARGA-Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeta al control automático. El 28 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Dirección de Estándares Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios expidió la Circular n°. 039-2020 para instruir a las empresas de transporte aéreo de carga, en relación con las medidas sanitarias que deben observar las tripulaciones, los operarios de las áreas de cargue y descargue y de las zonas de bodegaje para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

El 10 de julio de 2020, la Aerocivil remitió al Consejo de Estado la circular para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. La Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y lo pasó al Despacho. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción LEEE-, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción[1]. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.

En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 LEEE. 3.

La Circular n°. 039-2020 de la Aerocivil impartió unas instrucciones a las empresas de transporte aéreo de carga, en relación con medidas sanitarias para las tripulaciones, los operarios de las zonas de cargue, descargue y bodegaje. Las instrucciones están encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del COVID-19. La circular sigue las directrices de las Resoluciones n°. 380 del 10 de marzo de 2020 y n° 385 del 12 siguiente, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del mencionado virus.

De modo que la circular no tiene fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Decreto n°. 417 de 2020, ni en algún decreto legislativo dictado en su vigencia. Como la Circular n°. 039-2020 del 28 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 LEEE y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto.

RESUELVE

PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular n°. 039-2020 del 28 de marzo de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Circular n°. 039-2020 del 28 de marzo de 2020.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].