CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0521 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA MINISTRA DE CULTURA – Ajustada al ordenamiento jurídico / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS, SANCIONATORIOS, Y DE JURISDICCIÓN COACTIVA EN LA SECRETARÍA GENERAL Y LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CULTURA/ CONEXIDAD /CONGRUENCIA De acuerdo con las anteriores disposiciones, y en especial con las previstas en el artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, la Sala considera que la Ministra de Cultura tiene competencia, en cumplimiento de las funciones de dirección, coordinación y control, para expedir la Resolución objeto de control, pues los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios y de cobro coactivo, sobre los que dispuso la suspensión de términos, son de competencia de la entidad.
Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos(…)Para la Sala, la medida tomada en la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, de suspender los términos en los procesos administrativos: (i) disciplinarios;
(ii) sancionatorios; y (iii) de jurisdicción coactiva, todos de competencia del Ministerio de Cultura, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no solo corresponde al desarrollo consecuente de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, sino que resulta conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto 417 de 2020, en el que, de acuerdo a los hechos suficientemente relatados y acreditados y con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja, no solo al país sino, al mundo entero, consideró que una de las principales pautas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.(…) Asimismo, la medida estudiada guarda armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos, por ello, la Resolución objeto de control parte de considerar que en los procedimientos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva se requiere del acceso a los expedientes y de la presencia de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0521 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA MINISTRA DE CULTURA (No nula) FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 1991 / DECRETO 2120 DE 2018 / LEY 734 DE 2002 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / COSA JUZGADA RELATIVA El examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01203-00(CA) Actor: MINISTRA DE CULTURA Demandado: RESOLUCIÓN 0521 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura Decisión: FALLO 1.
La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura "Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaría General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura”.
ANTECEDENTES 2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional. 3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID- 19 en el territorio nacional. 4.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes. 5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 6.
El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 7.
Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura, que, en su parte resolutiva, dispuso: “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva que adelantan la Secretaría General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, desde el día 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lapso en que no correrán términos para todos los efectos legales.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Cultura realizar las actuaciones que resulten necesarias para que los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, redes sociales, entre otros), se realice la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO MINISTRA DE CULTURA” 8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, por auto del 21 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2020, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó recurso de reposición contra el auto que dio trámite al control inmediato de legalidad de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, al considerar que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de este medio de control. 10.
El magistrado sustanciador en auto del 8 de mayo de 2020 resolvió no reponer la decisión del 21 de abril de 2020 por medio de la cual se le impartió trámite al acto objeto de control. 11. Efectuadas las notificaciones de rigor a la Ministra de Cultura, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, no se recibieron intervenciones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el 12 de junio de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare la legalidad de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura. 13. Indica que el acto controlado se expidió de acuerdo con las competencias legales del Ministerio de Cultura, previstas en el Decreto 2120 de 2018 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Directiva Presidencial 02 de 2020 y la Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 14.
Afirma que la medida de suspensión de términos, prevista en la Resolución 0521 de 2020, se justifica en razones de fuerza mayor, como las provenientes de la Emergencia Sanitaria declarada en la Resolución 385 de 2020, así como en lo dispuesto en los Decretos 417, 457 y 491 de 2020. 15. Asimismo, considera que la medida adoptada en el acto controlado es: (i) proporcional con la situación actual del país generada por la pandemia del virus COVID-19, toda vez que con ella se respetan los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, y se siguen los principios constitucionales;
(ii) necesaria porque pretende limitar la propagación del virus y proteger a la ciudadanía y a los servidores públicos, para lo cual se tiene en cuenta lo previsto en los Decretos 457 y 531 de 2020, en los que se ordenó el distanciamiento social; y (iii) útil en virtud de las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud, pues el confinamiento y el distanciamiento social evitan la rápida propagación del virus COVID-19.
La decisión del Ministerio de Cultura acoge dichos criterios, ante la imposibilidad de continuar de manera normal con los procesos, so pena de poner en amenaza principios y derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 16. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 17.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 18. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. 19.
Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 20. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 21. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. En consecuencia, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad.
Problema Jurídico 22. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución Número 0521 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Cultura, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad;
(ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso; y (iii) estudio del caso concreto. Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad 23.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 24.
De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen[1]; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades[2]. 25.
Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, expuso las siguientes consideraciones: “El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.
En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debate ulterior sobre estos mismos preceptos y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación. Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[3]. 26.
De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. 27.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. 28.
Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. 29.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
(aparte tachado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política). Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. […] ARTÍCULO 5o.
PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7 o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8 o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. 30.
Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera[4]; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
(ii) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso 31. La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. 32. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”.
El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.
La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). 33. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 34. La declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, tuvo como presupuestos fácticos, los siguientes: i) La salud pública, referida a la situación nacional y mundial de la pandemia de COVID-19 y que, frente a ese escenario, según la OMS, se requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Se tuvo en cuenta la proyección estimada de costos de las atenciones en salud, de las incapacidades, de la necesidad de incrementar la oferta de las unidades de cuidado intensivo de adultos, advirtiendo que no se tenía en cuenta: “1) las comorbilidades, las cuales pueden corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes críticos, 2) la atención a pacientes crónicos en casa para evitar la exposición al riesgo, 3) la compensación económica temporal por aislamiento preventivo, y 4) las intervenciones o estrategias para modificar el comportamiento de los residentes en Colombia” y; ii) Los aspectos económicos en el ámbito nacional e internacional.
En el ámbito nacional señaló la necesidad de un apoyo fiscal urgente al sistema de salud, pues este no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud y requiere ser fortalecido de manera inmediata; Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados; que los ingresos de este tipo de trabajadores dependen de su trabajo diario y que estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias, incurriendo en posibles incumplimientos de pagos y obligaciones.
La ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, lo cual ha causado una subida precipitada del dólar en los mercados emergentes y en países productores de petróleo; en el país se ha presentado una subida de la TRM a niveles nunca registrados.
Que los menores precios del petróleo, aunados a un menor crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance fiscal, significando un cambio abrupto en el panorama fiscal, que, en ausencia de medidas contundentes, pueden repercutir en la estabilidad macroeconómica del país. Que las medidas que han tomado las instituciones económicas, si bien han sido adecuadas, son insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía. Que otros sectores con una inmensa afectación son el turismo y el aeronáutico Igualmente, que la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico que está generando la llegada del COVID-19 al país, que dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.
En el ámbito internacional, entre otros aspectos, consideró que, no obstante, las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial. 35.
Frente al presupuesto valorativo que, según la Corte Constitucional, se evidencia: (i) en el juicio de gravedad de la afectación y (ii) en el juicio de necesidad de las medidas extraordinarias (sentencia C-670 de 2015), el Decreto 417 de 2020 explicó que la expansión en el territorio nacional del COVID-19, sumado a los efectos económicos negativos que se han evidenciado en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera Inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de los comerciantes y empresarios y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva; y consideró: “[…] Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”. 36.
Como justificación de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 señala que los mecanismos jurídicos ofrecidos por el ordenamiento nacional son insuficientes, por lo que se hace necesario, por la urgencia y gravedad de la situación, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad que el mismo causa, el pánico por el contagio y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Advirtió que como la magnitud del COVID-19 en el país no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en ese decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción. 37.
Como medidas, el Decreto 417 de 2020, señaló, entre otras, que se requería: (i) Disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-del Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET-, a título de préstamo o cualquier otro que se requiera;
(ii) La creación del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento (iii) El fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías -FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional;
(iv) Analizar todas las medidas tributarias para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio. (v) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;
(vi) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;
(vii) Que, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; (viii) Autorizar al Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país. 38.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por encontrarlo ajustado a la Constitución Política. Para la Corte Constitucional, el Decreto 417 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad; en primer lugar, los supuestos fácticos y su sobreviniencia están acreditados.
“No cabe duda para la Corte que los grupos de hechos invocados (salud pública y aspectos económicos) como sustento del presupuesto fáctico del decreto declaratorio ocurrieron en realidad y más allá de toda duda razonable puede arribarse a la convicción de su presentación en el mundo de los fenómenos reales”. A juicio de la Corte es un estado de emergencia que responde a una problemática mundial y no local “se está ante una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta.
Por ello “Las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. […] Es un hecho extraordinario en la vida del Estado, muy distinto a las crisis anteriores y, por lo tanto, con un alto grado de impredecibilidad por el Gobierno nacional”.
Frente al presupuesto valorativo, la Corte Constitucional, entre otras consideraciones, señaló: “[…] 93. Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc., así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado. 94.
Para la Corte no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.
Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-19, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. […] 98.
En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID- 19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales. […].”. 39. El 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 491 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que resolvió que, en todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, se procuraría, de ser posible, la suspensión de la prestación del servicio presencial, total o parcialmente, mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, dando a conocer en la página web de la entidad los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, salvo aquellas actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado (artículo 3). 40.
En su artículo 6, el Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […] Parágrafo 3.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. 41. Pues bien, de acuerdo con este marco normativo atinente a las disposiciones de orden nacional que constituyeron el fundamento de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura, esta Sala de Decisión procederá al estudio del caso concreto.
Estudio del caso concreto 42. Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Cultura, y según se anunció en el capítulo correspondiente al objeto y características del control inmediato de legalidad, se debe analizar si el acto administrativo se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento.
Examen de los requisitos de forma 43. La Resolución No. 0521 del 30 de marzo de 2020 fue expedida por la Ministra de Cultura en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto 2120 del 15 de noviembre de 2018 y las órdenes impartidas por los Decretos Legislativos (sic) 385[5], 457[6] y 491 de 2020. Mediante esta Resolución se dispuso la suspensión de los términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaría General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura. 44.De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2120 de 2018[7], el Ministerio de Cultura tiene por objeto “formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural y de las economías creativas, de manera coherente con los principios fundamentales y de participación contemplados en la Constitución Política y en la ley, así como formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo”. 45.
En cumplimiento de su objetivo, conforme con el artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, la Ministra de Cultura tiene, entre otras, las siguientes funciones: “1. Formular y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector administrativo y ejercer las funciones de dirección, coordinación y control en las materias de su competencia. 2.
Formular la política integral de la economía cultural y creativa (economía naranja) y liderar las acciones para su implementación con los otros sectores que la integran. […] 12. Dirigir la implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en la entidad y hacer el seguimiento a nivel sectorial, además de garantizar el ejercicio del Control Interno. […] 18.
Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen. 19. Ejercer las funciones que la ley le confiera y que el Presidente le delegue, así como vigilar el cumplimiento de las mismas”. 46. En virtud de lo anterior, la Ministra de Cultura, conforme con los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002, es la titular del poder disciplinario en la entidad, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación[8]. 47.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, y en especial con las previstas en el artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, la Sala considera que la Ministra de Cultura tiene competencia, en cumplimiento de las funciones de dirección, coordinación y control, para expedir la Resolución objeto de control, pues los procedimientos administrativos disciplinarios[9], sancionatorios y de cobro coactivo[10], sobre los que dispuso la suspensión de términos, son de competencia de la entidad. 48.
Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
Examen material de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020 49. Para la plenitud del presente estudio integral de legalidad, la Sala procederá a analizar la motivación y las disposiciones de la Resolución objeto de control para establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológica”. 50.
Frente a la necesidad de la suspensión de términos en los procesos administrativos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, la Resolución objeto de control indica en sus considerandos lo siguiente: “[…]
CONSIDERANDO
Que de conformidad con las funciones asignadas a la Secretaría General y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura mediante Decreto 2120 de 2018, estas oficinas adelantan los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de manera directa o delegada, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva, en los cuales deben observarse los términos procesales señalados en la Ley.
Que teniendo en cuenta los términos y oportunidades procesales que debe garantizar la Entidad frente a la atención de la ciudadanía en general, el artículo 118 del Código General del proceso establece: …En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en los cuales por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, precepto legal aplicable a los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva, en virtud de lo previsto en la ley 1437 de 2011, acerca de la remisión que se puede realizar al Código General del Proceso.
Que, conforme a lo anterior, le corresponde a la Ministra de Cultura garantizar el cumplimiento de los términos procesales y asegurar las garantías en el desarrollo de dichos procedimientos respecto de los sujetos procesales que en ellos intervienen, con fundamento en el artículo 3° de la Ley 137 de 2011 en el entendido que las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de esta (sic) Código y en las leyes especiales.
En todo caso, con las garantías al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas disciplinarias, sancionatorias, y de cobro coactivo que se surten ante la Secretaría General de manera directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura. Que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 declararon en todo el territorio nacional la emergencia sanitaria.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado por el virus COVID-19 catalogado por la Organización Mundial de la Salud –OMS como pandemia. Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, imparte instrucciones para la atención de la emergencia sanitaria y el mantenimiento del orden público, y en su artículo 1°, ordenó un aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) de día 13 de abril de 2020.
Que mediante Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, adopta medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, se estableció la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se adelante en sede administrativa, mientras se mantenga vigente la Emergencia Sanitaria.
Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos y servidores públicos en el acceso a una administración pública que respeta y acoge las garantías constitucionales, garantizado la seguridad y la salud en el trabajo, se hace necesario suspender los términos procesales en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva que se tramitan ante la Secretaría General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, del día 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que en consecuencia, no se prestará servicio de atención al público en las áreas que adelantan tanto los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Cobro de Jurisdicción Coactiva, al interior de la Secretaría General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura[11]. Que el Grupo de Servicio al Ciudadano adelantará todas las actuaciones que resulten necesarias para que por medio de los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, redes sociales, entre otros), se informe sobre la suspensión desde el día 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de los términos procesales únicamente en relación a los trámites de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva, para lo cual deberá informarse a la ciudadanía en general sobre el particular”. 51.
Para la Sala, la medida tomada en la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, de suspender los términos en los procesos administrativos: (i) disciplinarios; (ii) sancionatorios; y (iii) de jurisdicción coactiva, todos de competencia del Ministerio de Cultura, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no solo corresponde al desarrollo consecuente de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, sino que resulta conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto 417 de 2020, en el que, de acuerdo a los hechos suficientemente relatados y acreditados y con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja, no solo al país sino, al mundo entero, consideró que una de las principales pautas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 52.
El propósito expuesto en el acto objeto de control, de proteger los derechos de los ciudadanos y de los servidores públicos, en el acceso a una administración pública que respeta las garantías constitucionales, la seguridad y salud en el trabajo, tiene relación directa con la medida de suspender los términos en los procesos administrativos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, señalados en el artículo primero de la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, pues la limitación de la movilidad o libre circulación de todos los residentes en el territorio nacional, no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[12], sino como una verdadera medida de contención del virus, implica la imposibilidad para los sujetos interesados de estar atentos al estado de sus procesos, de pronto con la eventualidad del vencimiento de algún término para ejercer su derecho de defensa o contradicción, de no adoptarse esta medida. 53.
Asimismo, la medida estudiada guarda armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos, por ello, la Resolución objeto de control parte de considerar que en los procedimientos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva se requiere del acceso a los expedientes y de la presencia de las personas. 54.
En efecto, en los procesos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva es necesaria la presencia de los intervinientes, pues, entre otras, se pueden realizar diligencias como: declaraciones juramentadas, versiones libres y práctica de pruebas, lo cual requiere del acceso a los expedientes, que físicamente se encuentran en la entidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, de no tomarse la medida de suspensión en estos procesos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva implicaría la necesidad de los interesados de asistir a sus procesos, no solo incumpliendo la medida de aislamiento obligatorio preventivo ordenado en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino propiciando una mayor probabilidad de contagio del Virus. 55.
El propio Decreto 491 de 2020 explica que, dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 había impartido instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio”, y con base en ello, considera: “[…] Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. [ ] Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”. 56.
Ciertamente, como lo señaló esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2020[13], la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos disciplinarios garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica. 57.
Así mismo, la medida de suspender los términos en los procesos administrativos está en consonancia con una situación calamitosa, o de crisis general, como la vivida en estos momentos en todo el territorio nacional, en los que se han visto afectados, de manera razonable, algunos derechos de los colombianos, como el de movilidad, pero que ha sido con el fin de no poner en riesgo otros que son intangibles, como la vida y la integridad personal (artículo 4 de la Ley 137 de 1994). 58.
La Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual declaró ajustado a la Constitución Política el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, consideró: “[…] 61. Los riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponiéndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, y con ello la paralización de buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impactándose el crecimiento económico del país[259].
No se duda que los efectos del COVID-19 en la economía y la sociedad comportan un carácter de imprevistos y extraordinarios. […]”. 59. Y es que las causas que dieron lugar a la declaratoria del presente Estado de Emergencia han afectado todos los sectores de la vida nacional, tanto sociales, como administrativos y económicos, por lo tanto, a juicio de la Sala, la suspensión de términos de los procesos señalados en la Resolución objeto de control, se ajusta al ordenamiento jurídico, como quiera que constituye una medida conexa, proporcional, necesaria y razonable, orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias jurídicas o de salud que acarrearía para los servidores y para los usuarios de la entidad si tuvieran que atender tales procesos en esta época de cuarentena. 60 En este mismo sentido, se justifica también que se disponga que la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, adelantados ante el Ministerio de Cultura, esté vigente hasta día siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como igualmente lo señala el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 61.
Finalmente, en cuanto a los artículos segundo, tercero y cuarto del acto objeto de control, que disponen, respectivamente, que la resolución se debe publicar por los distintos canales virtuales de comunicación con los que cuente la entidad; que el acto controlado se debe publicar en el Diario Oficial; y que rige a partir de la fecha de expedición, cumplen con los principios de publicidad, transparencia y coordinación previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo dispone el artículo 65 ibídem, como requisito necesario para su obligatoriedad. 62.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la medida transitoria tomada por la Ministra de Cultura, mediante la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020, guarda conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo tanto, como cumple con los presupuestos formales y materiales de legalidad, así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0521 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA MINISTRA DE CULTURA – No desarrolla un decreto legislativo de estado de excepción / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS, SANCIONATORIOS, Y DE JURISDICCIÓN COACTIVA EN LA SECRETARÍA GENERAL Y LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CULTURA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia la Resolución 521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura "Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaría General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura” no comporta el desarrollo de una medida general contenida en un decreto legislativo dictado en el Estado de Excepción.(…) De modo que, en mi criterio, el control inmediato de legalidad no es procedente y así debió declararse, en tanto que, la suspensión de términos jurisdiccionales, aun cuando haya sido efectuada por la superintendente delegada para la función jurisdiccional de la Supersalud, corresponde a una facultad ordinaria de esa entidad, luego no es el desarrollo de un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción, susceptible de revisarse por este medio.
Es decir, para impugnar dicho acto, existen otras vías judiciales ordinarias CONSEJO DE ESTADO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01203-00(CA) Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 0521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura "Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaría General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura”.
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 15 de julio de 2020 mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución y la Ley la resolución objeto de control. Lo anterior en consideración a que, la Resolución 521 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Cultura "Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaría General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura” no comporta el desarrollo de una medida general contenida en un decreto legislativo dictado en el Estado de Excepción. Es decir, la suspensión de los términos de los procedimientos administrativos disciplinarios, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, de conocimiento del Ministerio de Cultura, es una medida administrativa y propia de la competencia de la ministra de dicha cartera.
De modo que, en mi criterio, el control inmediato de legalidad no es procedente y así debió declararse, en tanto que, la suspensión de términos jurisdiccionales, aun cuando haya sido efectuada por la superintendente delegada para la función jurisdiccional de la Supersalud, corresponde a una facultad ordinaria de esa entidad, luego no es el desarrollo de un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción, susceptible de revisarse por este medio.
Es decir, para impugnar dicho acto, existen otras vías judiciales ordinarias. Téngase en cuenta además, que la relación material con el estado de excepción en este caso se predica unicamente respecto del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia, el cual solo es declaratorio y no legislativo. Por lo anterior, en mi criterio, debió declararse la improcedencia del control inmediato de legalidad comoquiera que el acto objeto de control no obedece al desarrollo de una medida general contenida en un decreto legislativo dictado en el marco del estado de emergencia (presupuesto esencial de procedencia).
En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado *Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co8081* ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949 (CA-004) M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias A-010 de enero 26 de 1999, CA-013 de febrero 2 de 1999, CA-009 de febrero 23 de 1999, CA-020 de agosto 24 de 1999 y CA-004 de enero 28 de 2003. [5] Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [6] Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República en uso de la facultad otorgada por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política. [7] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Cultura. [8] Artículo 2°.
Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […].
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. […] Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. [9] Decreto 2120 de 2018.
“Artículo 18. Funciones de la Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General las siguientes: [ ] 13. Coordinar la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. [ ]” [10]Decreto 2120 de 2018. “Artículo 7º. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica.
Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: [ ] 3. Ejercer; la facultad del cobro coactivo frente a las tareas, contribuciones, multas y demás obligaciones a favor del Ministerio, ajustándose para ello a la normativa vigente sobre la materia. [ ] 13. Aplicar el régimen precautelar y sancionatorio que como consecuencia de infracciones a la normatividad en materia cultural deba adelantar el Ministerio de Cultura. [ ]” [11] La Sala advierte que, si bien el Ministerio de Cultura incluyó en su motivación que no se prestaría la atención al público en las áreas que adelantan tanto los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Cobro de Jurisdicción Coactiva, al interior de la Secretaría General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en la parte resolutiva de la Resolución objeto de control no se plasmó ninguna disposición en ese sentido. [12] El Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 fue expedido por el Presidente de la República y con la firma de 13 de sus ministros, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, que consagra como función del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.
Se trata de un decreto dictado por el Presidente en desarrollo de una función administrativa, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, no es decreto legislativo dictado en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política. La función prevista en el numeral 4 del artículo 189 de la Carta corresponde a una competencia normal del Presidente como suprema autoridad administrativa y es diferente a las facultades que esta autoridad tiene en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución Política en caso de los estados de excepción. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, Sentencia del 19 de mayo de 2020, Exp.
CIL 2020-01013-00, Corpoboyacá.