CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS La Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada PROCESO DISCIPLINARIO /DESTITUCÍÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR APROPIACIÓN DE BIENES DE PARTICULARES / ERRONEA VALORACIÓN PROBATORIA / DEBIDO PORCESO-Vulneración / FALSA MOTIVACIÓN El ente disciplinario endilgó al patrullero David Alberto Díaz Parra, como situación jurídica y fáctica la siguiente: apropiarse de bienes de los particulares con la intención obtener provecho propio, al «reclamar» el vehículo mazda modelo 1996 color rojo, donado en el mes de septiembre de 2011 por la Gobernación de Pereira a la Fundación Fundadores del Mañana, y «llevarlo» a un taller para desarmarlo y posteriormente venderlo por partes «Lo que necesariamente comportó su beneficio personal».
La fundación Fundadores del Mañana al 30 de mayo de 2012, «no lo ha recibido»(…) los señores Carlos Andrés Díaz Díaz, y John A. Heredia Baño, integrantes de la Junta Directiva de la Fundación Fundadores del Mañana, dan cuenta del acuerdo y venta de las partes del vehículo donado, cuyo producto manifestaron fue utilizado para víveres y gastos de la Fundación. El señor Víctor Diego Zapata Guzmán, declaró haber sido comprador de las partes del vehículo mazda modelo 1996.Los referidos integrantes de la Junta Directiva de la fundación beneficiaria de la donación, también dieron a conocer que el señor David Alberto Díaz Parra, no tuvo participación en la decisión de la Junta Directiva, ni beneficio alguno de la venta de la partes del automotor donado.
También manifestaron las diferencias surgidas con el señor Eduardo Castillo-quejoso y representante legal de la fundación con los demás integrantes de la junta, porque según los declarantes, él tenía finalidad diferente con el vehículo, como era ponerlo a funcionar para movilizarse, lo que era imposible ante el estado del vehículo, según los declarantes.Lo anterior, fue avalado con el acta de 20 de septiembre de 2011 de Junta Directiva de la fundación beneficiaria de la donación, que dio cuenta que ese órgano decidió «de mutuo acuerdo decide desbaratar la donación y dejar solo el motor, aunque inoperativo para clases»«vender las partes con la finalidad de subsanar gastos administrativos de la corporación» y para ese propósito se encarga a uno de sus miembros, Carlos Andrés Díaz.
No obra prueba en el expediente que acredite que esa decisión hubiere sido objeto de impugnación ante el juez competente.[artículos 638, 641 del C.C. y 20-8 C.G.P.] De manera que las pruebas, obrantes en el proceso disciplinario acreditaron que del vehículo mazda 1996, no se apropió, ni se benefició el señor David Alberto Díaz Parra. En consecuencia, se comprobó la errónea valoración probatoria, y con esta la violación al debido proceso y la falsa motivación. Así acertó el juez de primera instancia en la decisión adoptada.
REINTEGRO AL SERVICIO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance La sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional unificó su posición en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación del acto a un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. En la sentencia SU 053 de 2015, hizo lo propio y en mismo contexto, entre otros aspectos, adujo: «A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.»Ahora bien, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente a saber: deben verificarse los siguientes criterios: i. Que en la ratio decidendi de la sentencia anterior, (invocada) se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii.
Que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii. Que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Así las cosas, revisado como ha quedo el caso en estudio, los precedentes invocados no resultan aplicables, por no estar presente los elementos esenciales que lo haga posible, descritos en la sentencia T-292 de 2006.
Entonces, hizo bien el juez de la primera instancia no tenerlas en cuenta en su decisión.Finalmente, la Sala recuerda que la jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el que ocupa su atención en esta oportunidad, ha sido de la tesis que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior, hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo del cual hubiere sido retirado el afectado en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir debe ser sin solución de continuidad, desde la fecha del retiro y la fecha del reintegro efectivo.
Con la respectiva indexación conforme al índice de precios al consumidor. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / Ley 1015 de 2006 / Ley 734 de 2002 SU-556 DE 20 DE 2014,SU.053 DE 2015 / T-292 de 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00231-01(1807-17) Actor: DAVID ALBERTO DÍAZ PARRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: sanción disciplinaria–destitución e inhabilidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor David Alberto Díaz Parra, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013, proferido por la Policía Nacional–Inspección General-Oficina de Control Disciplinario Metropolitana de Pereira en la investigación disciplinaria MEPER-2012-145-, por medio del cual, responsabilizó disciplinariamente al señor patrullero David Alberto Díaz Parra, y le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años. ii.
Fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, expedido por la Policía Nacional Inspección General-Delegada Regional Tres-Metropolitana Pereira, por medio del cual modificó el fallo de primer instancia del 27 de febrero de 2013, en sentido de disminuir el correctivo de inhabilidad general a 10 años y conservó la destitución. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a: i. Reintegrar al servicio al señor David Alberto Díaz Parra, al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación de la institución policial, o a otro de igual o superior categoría. ii.
Pagar al señor David Alberto Díaz Parra, sin solución de continuidad y debidamente indexado todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir y que de acuerdo con la ley resultaren en su favor, desde la fecha de desvinculación de la Policía Nacional y hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro. iii.
Pagar los intereses moratorios y las costas y gastos procesales.- Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor David Alberto Díaz Parra, prestaba sus servicios laborales a la Policía Nacional–Metropolitana de Pereira, y mediante los fallos del 27 de febrero y 21 de octubre de 2013, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. 4.
Invocó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 15, 21, 15, 19, 123 y 209 de la Constitución Política, 5º, 6º, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 y concordantes de la Ley 1015 de 2006. Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurren en los siguientes cargos: i. Expedición irregular por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, violación del debido proceso y derecho defensa, del principio de ilicitud sustancial, por defectuosa valoración probatoria y ausencia de apreciación integral. ii. falsa motivación: los fallos disciplinarios se sostuvieron en falencias probatorias, se valoró la prueba acopiada de una manera ilógica, arbitraria, irracional, alejada de la realidad.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 5. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y manifestó que: i.El señor patrullero David Alberto Díaz Parra; decidió de manera intencional «tomar» sin autorización del representante legal de la «Fundación un vehículo donado por la administración departamental a una corporación que apoya a jóvenes con problemas de adicción e influenciados por la violencia, y decide llevarlo a un taller contratar un mecánico para su desarme total, para luego sacar provecho personal, evitando que el automotor fuera destinado para el propósito con el que fue adquirido.», cometiendo con ello la falta disciplinaria del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[1]. ii.
Que el cargo endilgado, fue debidamente probado por las autoridades disciplinarias, y los actos administrativos demandados sustentados de manera apropiada a partir de la valoración integral y adecuada del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. iii. En el proceso disciplinario se demostró la afectación al deber funcional al haber decidido el patrullero David Alberto Díaz Parra, llevar el automotor al taller para su desarme con sus propios recursos y después obtener un beneficio personal, lo que implicó una clara transgresión al deber ético que le asistía como servidor público uniformado de la policía nacional.
La providencia impugnada 6.El Tribunal Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios calendados el 27 de febrero de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, y de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, dictado por el Inspector Delegado Regional Tres, mediante los cuales impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, al señor David Alberto Díaz Parra.
A título de restablecimiento del derecho ordenó, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional: «2.[…]reintegrar al señor David Alberto Díaz Parra al cargo que ocupaba al momento que fue retirado del servicio; así como al pago de los emolumentos que por concepto de salario y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar.
Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separado del servicio, para efecto de los cómputos de tiempo de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso a fuerza pública, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros de la Policía Nacional. 3.
Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación. 4. Se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A y atendiendo lo señalado en la parte motiva. 5.
La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 7. Por Secretaría… 8. Ejecutoriada…» 7. El A-quo arribó a esa conclusión con fundamento en: i.Transcribió los artículos 128, 129, 131, 141, 142 y 148 de la Ley 734 de 2002, apartes de las sentencias del 10 de octubre de 2013[2], 20 de julio de 2015, 25 de febrero de 2016[3] del Consejo de Estado, y adujo que el debido proceso es un derecho fundamental que protege la defensa de los administrados y asegura el ordenado funcionamiento de la administración pública. ii.
Asimismo, hizo un recuento y análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario causante de los actos administrativos demandados y encontró que están llamados a prosperar los cargos de violación al debido proceso y falsa motivación; porque el operador disciplinario efectuó conclusiones que distan de una correcta valoración probatoria «toda vez que existe confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, y los dichos del quejoso y los testigos no dejan claro en qué consistió la participación de patrullero…» iii.
Que «abundan en el presente caso las dudas y contradicciones en las pruebas practicada que no permiten configurar el cargo de responsabilidad disciplinaria que fue imputado, teniendo en cuenta que en los procesos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.», y ante la duda en la realización del hecho y en la responsabilidad del investigado se debió aplicar el principio de in dubio pro disciplinado. iv.
Que las dudas que generó el confuso material probatorio, fueron advertidas por el investigador y que aquellas [las dudas] debían resolverse en favor del investigado en cumplimiento de los principios que rigen la actuación disciplinaria «pero nunca debió adoptar la posición de advertir tal situación y aun así pasar por alto las ambigüedades y llegar al punto de cercenar la prueba para acomodarla y generar el resultado que se pretendía. Se advierte que existió total desconocimiento del artículo 9 de la Ley 734 de 2002[4], que establece…» v. Advirtió que la demandada dio total credibilidad al dicho del quejoso y desestimó testimonios recepcionados y el acta de 20 de septiembre de 2011 como pruebas en favor del investigado, sin criterio razonable y lógico, desconociendo los principios de apreciación integral de la prueba y de in dubio pro disciplinario. vi.
Concluyó que «la forma en que fue procesado y sancionado por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional el señor David Alberto Díaz Parra, resultó lesiva a sus derechos y contraria a la Constitución y a la ley, deviniendo la anulabilidad de los actos demandados.» La apelación 8. La parte demandada, apeló la sentencia de 31 de enero de 2017, y solicitó, se revoque en todas sus partes o se modifique.
Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i.Que el fallo apelado afirmó que existe «una confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario», pero en criterio del apelante el operador disciplinario observó el debido proceso, las pruebas legalmente practicadas y aportadas al proceso disciplinario.
Las que dieron certeza de la existencia del comportamiento asumido por David Alberto Díaz Parra respecto del vehículo donado por la Gobernación de Risaralda a la Fundación «Fundadores del Mañana», y que llevó el patrullero para desmantelar sus partes. Lo que equivale a extralimitarse y darle un indebido uso, siendo que previamente a la entrega se había dispuesto dejarlo a disposición de los jóvenes para prácticas mecánicas. ii.
No era función del patrullero Díaz Parra, la disposición del vehículo donado por la Gobernación de Pereira a la fundación Fundadores del Mañana, «máxime cuando su cercanía con la fundación y con la gobernación tiene origen en su cargo, función o labor preventiva desarrollada como miembro activo de la Policía Nacional en el programa denominado «Jóvenes a lo Bien.» iii.
El control de legalidad de los actos administrativos disciplinario, no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad del debate. Entonces, lo que corresponde es verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales. iv.
El fallo apelado en relación al pago que ordena a título de restablecimiento del derecho, desconoció las pautas jurisprudenciales de las sentencias de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional. No podía ordenarse por todo el tiempo que «tardó» su desvinculación, al no darse la contraprestación del servicio desaparece la causa para su reconocimiento.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia 9. Parte apelante: manifestó que no comparte el fallo dictado el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Pereira y que «ratifica en su totalidad todo lo expuesto dentro del recurso de apelación…ya que en el caso que nos asiste, se debe analizar en forma detallada y minuciosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos…para solicitar la nulidad de los fallos disciplinados.» 10.
En su criterio, no existe duda sobre la responsabilidad del disciplinado David Alberto Díaz Parra, lo que ocurrió es que el declarante Eduardo Castillo, luego de percibir las posibles consecuencias que le generaría a aquél, trató de mitigar los señalamientos. El operador disciplinario realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos, y concluyó con la decisión de los actos demandados. 11.
Que los planteamientos efectuados por la parte actora, se debieron dirimir en sede administrativa y no en sede jurisdiccional; toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. 12. Finalmente, consideró que no existe fundamento para condenar a la demandada-en condena en costas, bajo la aplicación rígida y fría del artículo 188 del C.P.A.C.A 13.
La parte demandante: solicitó se confirme en integridad el fallo del 31 de enero de 2017 y se despachen desfavorablemente las pretensiones del recurso de apelación; por cuanto los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se fundamentó la demanda, le permitieron al Tribunal de Risaralda concluir con alto grado de certeza que los actos administrativos atacados fueron expedidos con franco desconocimiento del orden supra-legal y legal. 14.
Que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sostener que la defectuosa valoración probatoria conduce inexorablemente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Citó las sentencias del 7 de febrero de 2013 de esta Corporación[5] y T-395-10 de la Corte Constitucional y afirmó que hay defecto fáctico cuando se presenta valoración defectuosa del material probatorio. 15.
Consideró que es inaplicable en este caso la sentencia de unificación SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional, como quiera que esa decisión se refiere al evento en el cual se declara la nulidad del acto administrativo que sin motivación desvincula a un servidor público que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera. 16. Reiteró los cargos endilgados en la demanda a los actos administrativos demandados.
El Representante del Ministerio Público, emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes razones: 17. Al tenor del artículo 320 del CGP, ha de entenderse que la tarea funcional del Superior, se delimita a examinar lo resuelto en primera instancia; únicamente en relación con los reparos concretos del impugnante, guardando consonancia con los principios de la justicia rogada y congruencia procesal. 18.Que el apelante no atacó la materialidad de la decisión de primera instancia, «esto es, el aspecto relacionado con la defectuosa valoración probatoria que efectuó la autoridad disciplinaria en referencia con las contradicciones que se avizoraban de los testimonios rendidos dentro del diligenciamiento administrativo, sino que sólo y llanamente replicó acerca de la intervención activa y permanente del demandante en la labor del recaudo probatorio y bajo dicha consideración adujo en su favor el acatamiento del debido proceso.» y que esta línea interpretativa para el Ministerio Público, no fue afortunada, porque no contradice la razón para decidir en la que se fundamentó el juez de primera instancia, para acceder a las súplicas de la demanda. 19.
Advirtió que la imputación disciplinaria lo fue por la incursión en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; sin que el operador disciplinario hubiera acreditado ni el aprovechamiento ilícito, ni la indebida e irregular apropiación de las partes del automóvil Mazda, por el señalado patrullero David Alberto Díaz Parra y al no probarlo, trae como consecuencia la nulidad por falsa motivación. 20.
El representante del Ministerio Público, advirtió que las sentencias de SU 556 de 2014 y SU-053 de 2015 en los temas atinentes al límite de la restauración, no son atinentes a este caso, porque aquellas parten de supuestos diferentes como son la situación de servidores provisionales, retirados por acto inmotivado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 21.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Presentación del caso y problema jurídico 22. El extracto de la hoja de vida y de demás documentos, obrantes en el expediente dan cuenta que el señor David Alberto Díaz Parra, ingresó a la Policía Nacional, el 22 de septiembre de 2004, en el nivel ejecutivo. Para el mes de septiembre 2011, se desempeñaba como patrullero en la Metropolitana de Pereira y era coordinador del programa Jóvenes a lo Bien[6], registraba 29 felicitaciones y no le figuraban sanciones. 23.
Mediante los actos administrativos demandados, el Patrullero David Alberto Parra, fue sancionado disciplinariamente, por la Policía Nacional, así: i.Por fallo del 27 de febrero de 2013 [primera instancia] la Oficina de Control Disciplinario Interno–Metropolitano Pereira, le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, por infringir los numerales 14 y 21 de la Ley 1015 de 2006[7]; y le endilgó como situación fáctica «reclamar» el vehículo mazda modelo 1996 color rojo, donado en el mes de septiembre de 2011 por la Gobernación de Pereira a la Fundación Fundadores del Mañana, y «llevarlo» a un taller para desarmarlo y posteriormente venderlo por partes «Lo que necesariamente comportó su beneficio personal».
La fundación Fundadores del Mañana al 30 de mayo de 2012, «no lo ha recibido» ii Por fallo del 21 de octubre de 2011 [segunda Instancia] la Inspección Delegada Regional Tres Metropolitana Pereira, mantuvo la decisión respecto a la infracción del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, también el correctivo de destitución y pero redujo a 10 años la inhabilidad general. 24.
El señor David Alberto Díaz Parra, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que: esencialmente, incurren en expedición irregular por defectuosa valoración probatoria, del principio de ilicitud sustancial y falsa motivación. 25. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y consideró que los mismos incurrieron en «violación del debido proceso y falsa motivación porque el operador disciplinario efectuó conclusiones que distan de una correcta valoración probatoria.», desconocieron los principios de apreciación integral de las pruebas, in dubio pro disciplinario y son lesivos de los derechos el señor David Alberto Díaz Parra.
El Representante del Ministerio Público en Segunda Instancia solicitó se confirme la sentencia de primer grado. 26. La parte demandada, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que el fallo apelado afirmó que existe «una confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario» y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, siendo que los planteamientos efectuados por el demandante, debieron dirimirse en sede administrativa y no en sede jurisdiccional.
No observó las sentencias de SU 556 de 2014 y SU-053 de 2015 en los temas atinentes al límite de la restauración. El operador disciplinario observó el debido proceso, realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos, y concluyó con la decisión de los actos demandados. 27. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si se debe revocar o modificar la sentencia apelada que accedió las pretensiones de la demanda?.
Para resolver el planteamiento se establecerá: i. ¿sí los cargos de violación del debido proceso por defectuosa valoración probatoria y falsa motivación endilgados a los actos administrativos demandados, se debieron dirimir en el proceso disciplinario y no en sede jurisdiccional.? ii. Si el ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos? iii.
Si en relación al restablecimiento económico del derecho la sentencia apelada debió dar aplicación a la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional.? 28. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial ii. debido proceso y régimen disciplinario de la Policía Nacional. iii.
Principios de ilicitud sustancial y apreciación integral de las pruebas. iv. caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados-Breve recuento del proceso disciplinario y del acervo probatorio. v. conclusión vi. Decisión. 29. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral y en materia administrativa sancionatoria rige el principio de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En síntesis, se desconocen estas [las reglas de la sana crítica] si las pruebas no han sido apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional. Solución a los problemas jurídicos Control judicial 30. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial[8] que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[9], hace un control integral[10].
En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» (negrilla de la Sala) 31.
Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada. 32.
En consecuencia, en el sub examine al juez contencioso de legalidad le es pasible ocuparse del cargo de violación del debido proceso por defectuosa valoración probatoria, como parte integrante de la expedición irregular, y falsa motivación, endilgados por la parte demandante a los actos administrativos, por tanto, bien hizo el juez de primera instancia analizarlos.
También ésta Sala se pronunciaría sobre los mismos como sigue: Del derecho al debido proceso y régimen disciplinario de la Policía Nacional 33. El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se aplique a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Por efecto, quien sea investigado o sindicado, tiene derecho: a la defensa y a la asistencia de un abogado, a un debido proceso público, sin dilaciones, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. 34.
El proceso disciplinario, es un proceso sancionatorio de índole administrativo, que valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, que puede estar previsto en la Constitución, la ley o el reglamento. 35. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, le corresponde al legislador determinar el régimen disciplinario del cuerpo de Policía Nacional.
Así mediante la Ley 1015 de 2006, expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y entre sus destinatarios está el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 36.
La referida ley, prevé que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Igualmente, refiere a los principios rectores, entre estos, la legalidad, el debido proceso, derecho de defensa, responsabilidad subjetiva [dolo o culpa] y la ilicitud sustancial. 37.
Asimismo, en su articulado contiene entre otros aspectos, el catálogo de conductas tipificadas como faltas disciplinarias propias de los destinarios de esa ley, la correspondiente sanción, y los criterios para la graduación. En cuanto al procedimiento, el artículo 58 de la ley en comento previó como aplicable el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
También, dispuso la Ley 1015 de 2006: “Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.” 38.La Ley 734 de 2002[11], Código Disciplinario Único, consagra principios rectores sustanciales y procesales tales como: debido proceso, legalidad [El servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización]; la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.[ilicitud sustancial][12]; proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta, apreciación integral de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 39.
Así las cosas, en el contexto disciplinario de la Policía Nacional se debe, aplicar en materia sustancial la Ley 1015 de 2006 que consagra las tipificación de las faltas propias y en lo procesal la Ley 734 de 2001 y aquella; y entre los principios aplicables que lo orientan están el de ilicitud sustancial y de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De Ilicitud sustancial 40. El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 prevé: «Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Asimismo, el artículo 4º de la Ley 1015 de 2006, se refiere al mismo principio en similares términos. 41. La ilicitud sustancial, entonces, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, implica la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. 42.
Respecto del principio de ilicitud sustancial, la Corte Constitucional, ha señalado que: «Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia[26]ha señalado que se encuentra integrado por (i)el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo,(ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii)garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.»[13] 43.
Así, en materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. De apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica 44.
La Ley 734 de 2004, dispone: «Artículo 141.Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.» 45. La Corte Constitucional, en relación con la apreciación probatoria, ha referido: «[…] siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i)la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v)la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi)decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii. le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley. […][14] 46.
El Consejo de Estado, respecto de principio de la sana crítica, consideró: «[…]La sana crítica corresponde a la actividad intelectual del juez frente a la prueba, “las reglas del correcto entendimiento humano” en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, que contribuyen a analizar la prueba con arreglo a la sana razón y al conocimiento con el fin de “asegurar el más certero y eficaz razonamiento”[…]»[15] Caso concreto Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados -breve recuento del procedimiento disciplinario y acervo probatorio. 47.
En el sub examine, al proceso contencioso administrativo se allegó la investigación disciplinaria P-MEPER-2012-145, adelantada, por la Policía Nacional, contra el patrullero David Alberto Díaz Parra y en esta [actuación disciplinaria], y revisado el mismo, se advierte, lo que se describe en los siguientes numerales: 48. Mediante escrito del 30 de marzo de 2012, suscrito por el señor Eduardo Castillo en calidad de «Director» de la Fundación Fundadores del Mañana, puso en conocimiento del Comandante de Policía Metropolitana de Pereira que:«en el mes de septiembre de 2011, el señor Gobernador donó un carro mazda modelo 1996, color rojo, que yo como representante legal de esta corporación firmé el recibido (sic)» pero el señor patrullero David Díaz Parra, «reclamó el carro y hasta la fecha la corporación no ha recivido(sic) dicho patrullero llevó el carro a un taller en el parque del Infierno y al parecer se desbarató el carro y se vendió por partes …se tomen las medidas que usted…convenientes.» 49.
Con fundamento en los hechos descritos por el señor Eduardo Castillo, en el escrito del 30 de marzo de 2012, la Policía Metropolitana de Pereira, adelantó procedimiento disciplinario contra el patrullero David Alberto Díaz, así: |fecha |Fundamento |decisión | |D-M-A |Artículo 150 de la Ley |Abrió indagación | | |734 de 2002. |preliminar, y dispuso: i. | | | |Notificar la decisión | | | |personalmente al señor | | | |David Alberto Díaz Parra | | | |ii.
Decretó práctica de | | | |pruebas testimoniales y | | | |documentales, y las que | | | |deriven de éstas. | |03-04-12 | | | |05-04-12 | | | |10-04-12 |Practicó pruebas |Testimoniales, | |12-04-12 |con presencia de |documentales. | |26-04-12 |defensa técnica | | |30-04-12 | | | |04-05-12 | | | |13-09-12 |artículo 175 de la Ley |Valoró la investigación | | |734 de 2002, |preliminar y ordenó | | | |continuar la investigación | | | |disciplinaria por el | | | |procedimiento verbal y i. | | | |Citó a audiencia pública al| | | |señor David Alberto Díaz | | | |Parra, el día y hora que se| | | |señalaran en la diligencia | | | |de notificación. | | | |ii.
Ordenó notificar | | | |personalmente al señor | | | |David Alberto Díaz Parra y | | | |a la defensa técnica. | | | |iii. Decretó práctica de | | | |pruebas | | | |iv. El auto contiene pliego| | | |de cargos contra el señor | | | |David Alberto Díaz Parra. | |12-10-12 |Audiencia con |-no aceptó cargos. | | |asistencia de la | | | |defensa | | |07-11-12 |Audiencia-con |Decretó pruebas | | |asistencia de la | | | |defensa técnica | | |15-11-12 |Audiencia-con |Práctica de pruebas | |04-12-12 |asistencia de defensa |Ampliación queja | |05-02-13 |técnica | | |12-02-13 |Audiencia con |traslado alegar- | | |asistencia defensa | | | |técnica | | |22-02-13 |Continuación audiencia |alegaciones | |27-02-13 |Audiencia-fallo primera|Sancionatorio | | |instancia | | |27-02-13 |Recurso de apelación |- | |21-10-13 |Fallo segunda instancia|modificó parcialmente | 50.
De las decisiones centrales en el proceso disciplinario, se advierte: |Pliego de cargos | |13 de septiembre de 2012 | |Identificación: David Alberto Díaz Parra, patrullero Policía | |Comunitaria de la Policía Metropolitana de Pereira | |Hecho |Norma presuntamente |Modalidad | | |infringida | | |En el mes de septiembre |Constitución Política |acción | |del 2011 el señor |art.6 | | |gobernador del |Numeral 14 artículo 34 | | |departamento de Risaralda|ley 1015 de 2006. | | |donó un carro mazda | | | |modelo 1996 color rojo, |«Apropiarse de bienes de| | |quien este como |particulares con la | | |representante legal de la|intención de obtener | | |fundación firmó el |beneficio propio» | | |recibido, pero el señor | | | |patrullero DIAZ PARRA | | | |reclamó el vehículo y | | | |hasta la fecha la | | | |corporación no lo ha | | | |recibido, DIAZ PARRA | | | |llevó el vehículo a un | | | |taller ubicado en el | | | |parque del infierno donde| | | |al parecer pago la suma | | | |de $100.000,oo a un | | | |mecánico para que | | | |desarmara el rodante y | | | |posteriormente procedió a| | | |venderlo por partes. | | | | | |Gravísima | | | |Dolo | | | |acción | | |Numeral 21 artículo 34 | | | |Ley 1015 de 2006 | | | | | | | |«Respeto de los bienes | | | |de otros puestos bajo su| | | |responsabilidad | | | |desguazarlos» | | | | |gravísima | | | |dolo | |Fallo primera instancia | |Oficina Control Disciplinario Interno-Policía Metropolitana | |Pereira | |27 de febrero de 2013 | |El ente disciplinario, analizó los hechos, las pruebas, los | |cargos, los descargos, alegaciones, encontró en su criterio, | |probados los cargos endilgados.
Expresamente indicó que le resta | |credibilidad a varias pruebas como los testimonios de Carlos | |Andrés Díaz Díaz, Diego Zapata y al acta de 20-09-11 de la Junta | |Directiva de la Fundación Fundadores del Mañana. | |Decisión: responsabilizó disciplinariamente, le impuso sanción | |disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general | |para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, por| |infringir los numerales 14 y 21 de la Ley 1015 de 2006. | |Razón: primer cargo: Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 14 | |«se tiene como probado que el señor Eduardo de Jesús Castillo | |Valencia para la fecha de los hechos 08/08/2011 era representante| |de la dicha corporación fundadores del mañana e indica que el | |auto donado por la Gobernación de Risaralda y que el patrullero | |DIAZ PARRA fue quien recibió el vehículo transportándolo en grúa | |hasta un taller… De manera abusiva se apropio del vehículo…y sin | |previo consentimiento lo lleva a un taller de mecánica y ordena | |su fraccionamiento por partes. | | | |Con las prueba obrantes en el plenario se vislumbra que el | |disciplinado es responsable del cargo endilgado…no cabe duda que | |alguna que comprometía un beneficio económico y del cual este | |ejecutó al momento de vender las partes del automotor, …» | |Segundo cargo: Ley 1015 artículo 34 numeral 21.
Teniendo en | |cuenta que el patrullero Díaz Parra para la fecha de los hechos | |se encontraba adscrito a la policía comunitaria de la MEPER y en | |cuanto a la ilicitud sustancial, sabido para el despacho que DIAZ| |cumplía funciones de policía comunitario como coordinador del | |programa jóvenes a lo bien se puede evidenciar de la | |documentación…, por tal razón no hay exculpación alguna de la | |conducta realizada por parte del hoy disciplinado. | |Fallo segunda instancia | |Inspección Delegada Región de Policía No,3 | |21 de octubre de 2013 | |El ente disciplinario, analizó cada uno de las razones de | |apelación y, | |Decisión: accedió parcialmente a las pretensiones de la defensa | |técnica del señor David Alberto Díaz Parra, y como consecuencia | |mantuvo el correctivo disciplinario de destitución y redujo a 10 | |años el término de la inhabilidad general.. | |Razón:-Primer cargo: Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 14 | |El patrullero Díaz Parra hizo en total abstracción de las | |funciones que le correspondía cumplir como miembro en servicio | |activo de la Policía Nacional y como miembro de la Policía | |comunitaria metropolitana de Pereira.
No probó que la queja fuera| |tendenciosa. | |No resulta irregular que se le haya dado mayor validez al | |testimonio aportado por Eduardo de Jesús Castillo obedece al | |juicio de raciocinio de inferencia lógica. | |Segundo Cargo: Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 21.no se | |cumple con el requisito exigido por la norma, en cuanto dicho | |bien [mazda modelo 1996] debía estar bajo su responsabilidad. | Acervo probatorio relevante obrante en la actuación disciplinaria IUS D- 2011-119-401437 (179842) y hechos probados 51.
Obra certificado de existencia y representación expedido el 22 de junio de 2011, por la Cámara de Comercio de Dosquebradas(Risaralda), de la «entidad sin ánimo de lucro: Corporación Fundadores del Mañana», en el cual figura como representante legal, y miembro de la Junta Directiva, el Eduardo de Jesús Castillo Valencia, y también con esta última calidad, Carlos Andrés Díaz Díaz, Martha Lilian Aguirre López y Jhon Algier Heredia Bañol.
Respecto de su objeto social y al patrimonio, indica: «[…]Objeto social. …c. promover, planear, contratar y/o ejecutar en convenio con las entidades gubernamentales nacionales o extranjeras o por si misma programas de capacitación en programas de salud, educación, medio ambiente, desarrollo económico, derecho humano, justicia especial de paz, reforestación, bienestar social, participación y seguridad ciudadana, agropecuaria, vivienda, artes, oficios, deportes y recreación… El patrimonio de la Corporación estará compuesto por A)cuotas de los socios B. contribuciones, donaciones, y asignaciones hereditarias que reciba.
C. Los bienes y derechos que adquiera por sus propios medios, D. Los fondos de las actividades que realice, si los socios adquieren por medio de festividades, rifas u otros eventos, dineros o artículos, estos quedan como patrimonio de la corporación. Certificación: Dirección de Notificación judicial: […]» 52. Según los estatutos de la Fundación Fundadores del Mañana, del 1 de mayo de 2008, ésta tiene como naturaleza jurídica, organización no gubernamental, de servicio social, y entre las funciones del representante legal (director general) de la Corporación, le corresponde la administración de los recursos, y a la junta directiva, dirigir y resolver asuntos de la Corporación; reclamar el manejo de los bienes que la Fundación adquiera a cualquier título, y prevé en el «ARTÍCULO 17.
QUÓRUM para que la reunión de la Asamblea General o Junta Directiva, tenga su validez, hay que tener en cuenta su Quórum. Que es la mitad más uno.» 53. El señor Eduardo de Jesús Castillo Valencia, con la presencia de la defensa técnica del señor David Alberto Díaz Parra, el 10 de abril de 2012, ratificó y amplió la queja del 30 de marzo de 2012, manifestó: «[…]en realidad no es que yo me esté quejando sino que en las investigaciones que me han ido a preguntar allá, me he visto en la obligación de decir las cosas como son, pero no me estoy quejando por eso para mí patrullero Díaz, es un gran amigo, yo firmé un acta de recibo de entrega del vehículo y pues yo no tenía mucho conocimiento del eso yo firme el acta de recibo y mi patrullero David lo reclamó. PREGUNTADO: diga al despacho como se enteró y que persona de la gobernación lo llamó para la donación de dicho vehículo.
CONTESTÓ: Nosotros fuimos con David donde el gobernador y el gobernador autorizó que nos diera el carro. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted fue a la gobernación con el patrullero DIAZ PARRA a recibir el vehículo. CONTESTÓ: yo no fui con él a recibirlo, el fue solo. …PREGUNTADO. Diga al despacho si el patrullero DIAZ PARRA le manifestó en algún momento cuando estaba en la gobernación que el mismo se encargaría de reclamar el vehículo.
CONTESTÓ: sí. El me dijo que lo reclamaba. …yo le dije que si lo reclamara que como el carro no se podía mover él se encargó de la grúa y todo eso. PREGUNTADO. Diga al despacho si el gobernador o la persona encargada de entregar el vehículo en algún momento fue claro en especificar con qué fines se donaría el vehículo, es decir para qué se utilizaría. CONTESTÓ. Yo firmé únicamente el recibido y el carro era para aprender mecánica. …PREGUNTADO cómo se enteró usted que dicho vehículo se encontraba en el taller de la ciudad de Pereira CONTESTÓ Yo me enteré porque DAVID me dijo que fuera a ver si se podía vender una parte del carro y por eso lo vi allá. PREGUNTADO.
Diga al despacho que le manifestó usted al patrullero DIAZ al enterarse usted que el vehículo se encontraba en un taller. CONTESTÓ yo no le manifesté nada. PREGUNTADO. Diga al Despacho si usted le hizo algún reclamo al patrullero DIAZ PARRA, con el fin diera una explicación con respecto al manejo que se le estaba dando al vehículo. CONTESTÓ. Yo reclamos no le hice a él, ya hemos trabajado muchos años en la fundación pues no, para mi es de entera confianza. …cuando yo vi el vehículo no tenía sino el cajón y el motor, el señor Fredy del taller manifestó que había sacado o desbaratado por partes.
PREGUNTADO. Diga al despacho si usted en algún momento acordó con el patrullero DIAZ PARRA que el vehículo donado por la gobernación fuera llevado a un taller y desbaratado por partes. CONTESTÓ- No…PREGUNTADO, Diga al despacho que personas que han ido a peguntar con respecto la finalidad del vehículo. CONTESTÓ desde el principio el Capitán CEPEDA empezó a pedir informe de todo lo que sucedía con la corporación porque ésta pertenecía o hacía parte de “Jóvenes a lo Bien“, y están yendo unos de inteligencia de un taxi, mi capitán sabe quiénes son ellos, ha ido como 4 veces a ver qué sucede con la corporación y con DAVID. …la intención mía no era de informar eso, yo no tenía problema por eso, sino que han ido a investigar eso…, lo claro es que el vehículo no llegó a la fundación. …sé que la junta directiva la conforma la esposa de DAVID el HEMANO Y OTRO SEÑOR, no sé si…PREGUNTADO, dígale al despacho usted como representante legal de la corporación ingresó o no de vehículo donado a los inventarios de la fundación CONTESTÓ yo no lo ingresé. …PREGUNTADO.
Dígale al despacho y atendiendo la respuesta anterior por qué motivo permite usted que funcionarios de la policía como el capitán CEPEDA y organismos d inteligencia indaguen sobre los manejos de la Corporación “fundadores del mañana” a sabiendas que usted es el representante legal y sólo debe entregar información a los organismos o entidades que controlan, vigilan y supervisan CONTESTÓ. Porque yo cuando recibí la corporación era de Jóvenes a lo Bien por eso la Policía ha estado vinculada…yo soy una persona de la calle, yo no he tenido intenciones de nada y me visto en la obligación de decir las cosas…ni estoy reclamando nada.[…]» 54.
De conformidad con el acta 1-20-30-27-01 del 8 de agosto de 2011, el señor Coordinador Área de Transportes de la Gobernación del Departamento Risaralda, entregó [no indica a qué título] al señor Eduardo de Jesús Castillo Valencia, representante legal de la Corporación Fundadores del Mañana, el vehículo automóvil, mazda, modelo 1996, color rojo, motor FE- 301391, chasis 626NB2-0973, sin placas.
Hay firmas. El 1º de agosto de 2011, se canceló la matrícula del vehículo referido, por pérdida definitiva. 55. Mediante acta de 20 de septiembre de 2011, se registró la reunión sostenida por Jhon Alguier Heredia, Martha Aguirre y Carlos Andrés Díaz, integrantes de la Junta Directiva de la Fundación Fundadores del Mañana, y se anotó: «[…]se verifica la asistencia de la totalidad de los integrantes de la junta directiva, se evidencia y deja constancia de que hace falta el señor EDUARDO CASTILLO VALENCIA, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá. El señor JHON ALQUIER HEREDIA da a conocer las gestiones realizas ante la Gobernación de Risaralda, con la colaboración del personal de Policía Comunitaria de la Policía Nacional de Colombia, y enmarcado dentro del programa jóvenes a lo bien, se logró la donación de un vehículo para práctica de mecánica automotriz, con las siguientes características: Marca Mazda.
Tipo automóvil, modelo 1996. Estado inoperativo…Nota. El Vehículo es entregado por la Gobernación de Risaralda, bajo la figura de DONACIÓN, sin placas,… Es así que la junta directiva decide de mutuo acuerdo decide desbaratar la donación y dejar solo el motor, aunque inoperativo para clases que viene proporcionando el servicio nacional de aprendizaje (SENA) a los integrantes y beneficiarios de los objetivos de nuestra institución, ya que el resto de las partes se encuentran muy deterioradas por el uso. … •CARLOS ANDRÉS DÍAZ: se encargará de coordinar las acciones tendientes a desbaratar el vehículo objeto de donación y sustraer el motor para las prácticas de los capacitandos y en una chatarrería vender las partes con la finalidad de subsanar gastos administrativos de la corporación. •Se determina que el señor EDUARDO CASTILLO VALENCIA, continúe con sus funciones administrativas y de representante legal,…» 56.
La Oficina de Control Disciplinario Interno, con la asistencia de la defensa técnica del señor David Alberto Díaz Parra, recepcionó los siguientes testimonios: i. Del señor Fredy Hernán Martínez Vásquez, mecánico automotriz taller Auto Camper, quien el 12 de abril de 2012, y respecto del vehículo mazda modelo 1996, color rojo, señaló: «[…] ese carro llegó allá y con el único que me entendí fue con el patrullero DÍAZ, trajo un certificado donde decía que el carro se encontraba desvinculado, la única orden fue la que si me lo podían desarmar no fue más. PREGUNTADO.
Diga al despacho usted recibió algún dinero por dicho trabajo por parte del señor patrullero DAVID ALBERTO DÍAZ. CONTESTÓ…le cobré $100 mil pesos. …que el vehículo se podía desarmar para una institución. …PREGUNTADO. Diga al despacho en que fue llevado el vehículo. CONTESTO. En una grúa…PREGUNTADO. Diga al despacho si durante el tiempo que permaneció el vehículo en su taller alguna persona llegó a preguntarle por el mismo.
CONTESTÓ. Pues que hay ido alguien a preguntar no sé. Solo sé que DIAZ fue con el señor EDUARDO. Ese fue el día en que dejaron el carro allá, es decir el patrullero DIAZ fue con el señor EDUARDO ese es un señor canoso y lo único fue que me mostraron fue el papel de desvinculación. PREGUNTADO dígale al despacho quien le entregó a usted el dinero por el pago producto de su trabajo(desbaratar un carro).
CONTESTÓ. el patrullero DIAZ. PREGUNTADO […]» ii. Del señor Capitán Jovanni Cepeda Sanabria, Comandante Policía Comunitaria de la Policía Metropolitana de Pereira, encargado del programa Jóvenes a lo Bien. Manifestó: «[…]PREGUNTADO… DAVID DIAZ laboraba en la Policía Comunitaria CONTESTÓ…cuando llegué a la metropolitana él se encontraba al frente del programa JÓVENES A LO BIEN.
PREGUNTADO…CONTESTÓ el fin de este programa es ingresar a los barrios donde hay se presentan problemas delictivos e identificar pandillas combos, líderes negativos y mediante el diálogo brindarles una nueva opción…coordinar con entidades del Estado para brindarles una nueva opción de vida, como por ejemplo la creación de microempresas y proyectos productivos,…PREGUNTADO…el señor Eduardo Castillo Gerente…da a conocer ciertas irregularidades…mazda…DAVID ALBERTO DIAZ…CONTESTÓ…no recuerdo la fecha el señor EDUARDO manifestó tener un inconveniente con un vehículo donde él me informa …se le dice…que si existe alguna irregularidad acuda a las instancias que él crea conveniente. …el me informó que existía un vehículo o que existió un vehículo y que al parecer el señor Patrullero DIAZ sabía dónde estaba el vehículo,.[…]» iii.
Del señor Javier Orlando Zamora Delgado, Coordinador Área de Transporte de la Gobernación de Risaralda indicó: «[…]el acta se firmó el 8 de agosto de 2011,eso fue cerca de las 8 de la mañana se presentan en mi oficina el señor CASTILLO y el patrullero la cual se firma el acta de entrega a la persona responsable el señor CASTILLO, ya cuando se firma se le hace del vehículo y se entrega se espera la grúa en la cual se recoge cerca a las 10:00 de la mañana, la grúa sale solo con el conductor, y ya los señores cada uno por sus medios. …PREGUNTADO.
Diga si al momento de llegar el señor CASTILLO a la Gobernación también lo acompaña el señor patrullero DIAZ y diga si dicho policial hasta que momento lo acompañó: CONTESTÓ. Si lo acompañó y lo acompañó hasta que se firmó el acta. … PREGUNTADO Diga al despacho si conoce usted con qué fin se donó dicho vehículo a esa fundación CONTESTÓ. hasta donde yo supe era para trabajos mecánicos.
PREGUNTADO Diga al despacho si la grúa que recogió al vehículo era de la Policía o Particular. CONTESTÓ particular…el vehículo estaba totalmente roto era inservible…la donación…no era recuperable para la gobernación…PREGUNTADO. Dígale al Despacho si existía o existe algún tipo de restricción para la utilización y disposición de ese vehículo donado.
CONTESTÓ ninguna. […]» iv. Del señor Carlos Andrés Díaz Díaz, integrante de la Junta Directiva de la Corporación Fundadores del Mañana, manifestó: «[…] un vehículo que donó la gobernación…no funcionaba estaba deteriorado…PREGUNTADO: Diga al despacho que participación tiene o tuvo el señor patrullero DIAZ con respecto a la venta de dicho vehículo.
CONTESTÓ. No, él le pagó al mecánico lo que él le hizo ahí y ya. PREGUNTADO. Diga al despacho a que persona le vendieron dicho vehículo CONTESTO. DIEGO creo que se llama el señor que compra chatarra…PREGUNTADO Diga al despacho quien ordenó al patrullero DIAZ que lleve el vehículo al taller CONTESTÓ. el Director. PREGUNTADO Diga a despacho si el señor Director el señor EDUARDO CASTILLO tenía pleno conocimiento de la decisión de venta de dicho vehículo y que fuera con el fin de que el dinero de su venta fuera para la alimentación del personal de la corporación. CONTESTÓ si señor. …PREGUNTADO Diga al despacho que personas fueron a reclamar las partes del vehículo cuando el señor del taller había cumplido su trabajo.
CONTESTÓ la recogió este señor DIEGO el que compró el carro. PREGUNTADO. Diga al despacho quien negoció directamente las partes del vehículo y porque valor lo hizo. CONTESTÓ. Yo negocié directamente las partes del vehículo y eso fue por 420 mil pesos. PREGUNTADO diga al despacho porque no utilizaron dicho vehículo para los fines que se le tenían estipulados CONTESTÓ porque el carro no funcionaba…no habían medios económicos para sostener estos pelaos en la fundación. PREGUNTADO.
Diga al despacho cual fue la participación del patrullero DIAZ con respecto a dicho vehículo. CONTESTÓ. No. El nos colaboró con la gestión de la gobernación. PREGUNTADO, diga al despacho si el señor EDUARDO CASTILLO manifestó su inconformismo con respecto a la venta de dicho vehículo o diga si el señor EDUARDO CASTILLO en algún momento se reunió con la junta directiva para aclarar dicha situación. CONTESTÓ. El mostró su inconformidad porque pensó que el carro podía transitar en la calle.
Es decir si se podía utilizar como transporte pero era imposible.[…]» v. Del señor Víctor Diego Zapata Guzmán, comprador de las partes del vehículo mazda modelo 1996, color rojo, motor FE-301391, chasis 626NB2- 0973, sin placas, señaló: «[…]yo compré unas partes de un vehículo por chatarra y con respecto al patrullero No lo conozco. PREGUNTADO…CONSTESTÓ.la persona que me vendió estas partes de este vehículo una persona que yo conozco que se llama CARLOS ANDRÉS. PREGUNTADO.
Diga al despacho que parte del vehículo le vendió esta persona CONTESTÓ. bomper delantero del lado derecho, parte del motor y los cuatro riñes. PREGUNTADO. Diga al despacho por cuánto compró usted estas partes. CONTESTO. Por 420 mil pesos. PREGUNTADO. Diga al despacho si el patrullero de la Policía Nacional en algún momento tomó contacto con usted con el fin de que usted compara estas partes del vehículo.
CONTESTÓ yo no lo conozco. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted en algún momento tomó contacto con algún uniformado de la policía nacional con el fin de negociar estas partes del vehículo. CONTESTÓ. No señor. …CARLOS ANDRÉS me llamó a mi me dijo que tenía una chatarra para venderme yo bajé donde él la tenía y la negociamos y hicimos negocio en el parque el infierno, al lado del parque, yo pase y lo recogí. PREGUNTADO.
Diga al despacho si al momento de usted recoger estas partes de este vehículo que personas estaban con usted para la entrega de las mismas. CONTESTÓ. El señor CARLOS ANDRÉS y mi persona. PREGUNTADO. Diga al despacho si el señor CARLOS ANDRÉS en algún momento le manifestó a usted que dicho vehículo o partes del vehículo hacia parte de un vehículo donado por parte de la Gobernación. CONTESTÓ no señor, en ningún momento me dijo eso, […]» 57.
Extracto de la hoja de vida del señor David Alberto Díaz Parra, que da cuenta que el referido señor ingresó a la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo, el 7 de julio de 2011, era coordinador el programa de la Policía Nacional- Metropolitana de Pereira, Jóvenes a lo Bien[16]. Al 22 de septiembre de 2004, registró al 13 de septiembre de 2012, 29 felicitaciones. 58.
Obra la Directiva Administrativa 023 del 16 de septiembre de 2011, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional con la finalidad de desarrollar el programa «JÓVENES A LO BIEN» en el marco de la estrategia de seguridad ciudadana, como herramienta Institucional de prevención del delito. 59.En la audiencia del 15 de noviembre de 2012, con la presencia del señor David Alberto Díaz Parra y su apoderado, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, recibió ampliación de declaración del señor Eduardo de Jesús Castillo Valencia [quejoso] y de Carlos Andrés Díaz Díaz [miembro Junta Directiva-Fundadores del Mañana].
Oportunidad en la adujeron: i.El señor Eduardo de Jesús Castillo: «[…]PREGUNTADO. Para la toma de decisiones en lo que respecta a la corporación fundadores del mañana, se le consulta ocasionalmente o casi siempre CONTESTO…. A mí no me consultan nada de las decisiones. …no conozco al señor HEREDIA …La corporación como tal en su objeto social no ha podido desarrollar ninguna actividad por falta de organización por parte de la Junta Directiva y de los socios y la corporación como tal no tiene ningún bien […]» ii.
Del señor Carlos Andrés Díaz Díaz: «[…]PREGUNTADA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Manifieste si al momento de reunirse a sesionar o dirimir los destinos de la corporación fundador del mañana, lo hacen con el representante legal, en este caso el señor EDUARDO DE JESÚS CASTILLO CONTESTÓ. Después del caso que estamos tratando, se ha dispersado la unión en los directrices(sic)…el vehículo se vendió para comida y otros gastos de la fundación PREGUNTADA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA quién vendió el vehículo CONTESTÓ yo.
PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Por qué lo vendió. CONTESTÓ. Porque para el fin que se necesitaba el vehículo no había otra opción y entramos en un dilema con el señor EDUARDO porque él quería ponerlo a funcionar el vehículo y era imposible, usarlo de forma personal. El carro estaba fuera de uso. PREGUNTALA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Quien autorizó la venta del vehículo.
CONTESTÓ. La mayoría de la junta. El señor JHON, LILIAN y mi persona. PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Como tomaron esa decisión CONTESTÓ Nos reunimos y con el señor EDUARDO no se llegó a ningún acuerdo porque él quería utilizar el carro para movilizarse. PREGUNTA… manifieste al Despacho…usted refiere que vendió el vehículo donde lo vendió y en compañía de quien realizó la actividad.
CONTESTÓ se contactó a un chatarrero, él lo recogió en una camioneta y se lo llevó, …el vehículo estaba en un taller porque lo llevamos a desbaratarlo, el vehículo lo llevó EDUARDO y LILIAN creo, el Patrullero DIAZ acompañó para que les prestarán la grúa, no estoy seguro. …PREGUNTA…PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA usted refiere en respuesta anterior que vendió el vehículo que hizo con el dinero CONTESTÓ el dinero de (sic) destinó para compra de víveres y otros gastos.
PREGUNTA…CONESTÓ…PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Indique si la Corporación lleva contabilidad. CONTESTÓ. No lleva contabilidad. PREGUNTA…el señor EDUARDO DE JESÚS CASTILLO director de la Corporación fundadores del mañana… CONTESTÓ…no hay contradicciones porque EDUARDO tenía otras finalidades, pero la junta en mayoría tomó su decisión.[…]» 60.En la audiencia del 4 de diciembre de 2011, con la presencia del señor David Alberto Díaz Parra y su apoderado, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, recibió ampliación de declaración del señor John Algier Heredia Bañol [integrante Junta Directiva-Fundadores del Mañana].
En esa oportunidad, manifestó: «[…]PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Manifieste si al momento de reunirse a sesionar o dirimir los destinos de la corporación fundadores del mañana, lo hacen con el representante legal en este caso con el señor EDUARDO DE JESUS CASTILLO CONTESTÓ si claro por lo general en las reuniones estamos todos.
PREGUNTA …PREGUNTA…quién vendió el vehículo CONTESTÓ pues de la venta quedó encargado Carlos Andrés con el consentimiento de la Junta Directiva…con excepción del señor EDUARDO, ya que EDUARDO, quería tener el vehículo a manera personal, pero la verdad el vehículo no era utilizable como vehículo, entonces la junta directiva por mayoría decidió venderlo y con el dinero suplir otras necesidades, PREGUNTA…PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Aclare al despacho su para la reunión donde se tomó la decisión de vender el automotor donado por la Gobernación de Risaralda el señor Eduardo Castillo no quiso participar o no se encontraba al momento de realizar la misma.
CONTESTÓ. En el momento no estaba y había declarado no querer vender el vehículo. PREGUNTA… PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA, Manifieste al Despacho el motivo por el cual la decisión que ustedes tomaron en cuanto a la venta de algunas autopartes del vehículo referenciado se hace casi mes y medio después de haberse realizado tal actividad.
CONTESTO el proceso no es tan inmediato, cuando nos dimos cuenta que no se podía hacer el proceso de enseñanza con los muchachos, que no era la estrategia, pues decidimos que era más beneficio vender la chatarra y suplir otros gastos. PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA. Refiera al despacho si usted ha tratado de manera personal al señor EDUARDO DE JESÚS CASTILLO.
CONTESTÓ si claro, hemos tenido contacto interpersonal normal. PREGUNTA…PREGUNTADO. Indique al Despacho si el señor patrullero DAVID DIAZ tiene alguna participación en las decisiones que adopta la Junta Directiva o el representante legal de la corporación fundadores del mañana. CONTESTO. No ninguna, fue de gran colaboración, pero no incide en ninguna decisión dentro de la corporación. Refiere el investigado…» Conclusión 61.
Revisada la actuación administrativa sancionatoria que dio origen a los actos demandados se observa que el ente disciplinario responsabilizó al señor David Alberto Díaz Parra, la falta prevista en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006- Régimen Disciplinario para la Policía Nacional-norma que dispone: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS.
Son faltas gravísimas las siguientes: «[…] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. 62.Así mismo, el ente disciplinario endilgó al patrullero David Alberto Díaz Parra, como situación jurídica y fáctica la siguiente: apropiarse de bienes de los particulares con la intención obtener provecho propio, al «reclamar» el vehículo mazda modelo 1996 color rojo, donado en el mes de septiembre de 2011 por la Gobernación de Pereira a la Fundación Fundadores del Mañana, y «llevarlo» a un taller para desarmarlo y posteriormente venderlo por partes «Lo que necesariamente comportó su beneficio personal».
La fundación Fundadores del Mañana al 30 de mayo de 2012, «no lo ha recibido» 63.De conformidad con los hechos probados se advierte que si bien es cierto para la época de los hechos [septiembre de 2011], el señor David Alberto Díaz Parra, pertenecía a la policía comunitaria y se desempeñaba como Coordinador del programa de la Policía Nacional-Metropolitana de Pereira, Jóvenes a lo Bien[17][herramienta de prevención del delito]; no lo es menos que su relación con el vehículo automóvil mazda modelo 1996 y con el señor Eduardo Castillo- representante legal de la fundación Fundadores del Futuro- persona jurídica no gubernamental, no se dio en el marco de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, ni coordinador policía comunitaria, sino simplemente en el nexo de amistad existente entre Díaz y Castillo, y aquél como acompañante de éste.
De esa amistad, el mismo señor Castillo, la puso de presente expresamente, desde el comienzo, durante la investigación disciplinaria. Tanto es así que no aportó prueba alguna que demostrara la función policial asignada al patrullero Díaz Parra en la Fundación Fundadores del mañana. Ahora, la Sala no se adentrará al análisis exhaustivo de la ilicitud sustancial al no haber sido objeto de análisis en primera instancia. 64.
Continuando con el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente disciplinario, se advierte que éste da cuenta de la donación del vehículo mazda 1996 de la Gobernación de Pereira a la fundación Fundadores del Mañana, recibido el 8 de septiembre de 2011, directamente por el señor Eduardo Castillo, representante legal de la beneficiaria, según el acta firmada por él ante el Coordinador de Transporte del órgano departamental, fecha en el cual el patrullero Díaz Parra, fungió simplemente como acompañante, tal como se evidencia de la referida acta y de la declaración rendida por el señor Javier Orlando Zamora Delgado, Coordinador Área de Transporte de la Gobernación de Risaralda. 65.La declaración del referido señor Zamora, también dio cuenta que en esa fecha[8 de septiembre de 2011], cuando Castillo firmó el acta se entregó el vehículo y una grúa particular lo recogió cerca de las 10:00 am y salieron de su oficina el señor Castillo y el señor patrullero David Alberto Díaz Parra. 66.
Sumado a lo anterior, el señor Fredy Hernán Martínez Vásquez, mecánico automotriz del Taller Auto Camper, señaló en su versión que el día que dejaron en el taller, el vehículo, fue llevado en la grúa, y que iba «el patrullero Díaz con el señor Eduardo». y que se entendió con el patrullero Díaz, quien le entró $100.000 como pago producto de su trabajo [desbaratar el carro]. 67.Asimismo, los señores Carlos Andrés Díaz Díaz, y John A. Heredia Baño, integrantes de la Junta Directiva de la Fundación Fundadores del Mañana, dan cuenta del acuerdo y venta de las partes del vehículo donado, cuyo producto manifestaron fue utilizado para víveres y gastos de la Fundación. El señor Víctor Diego Zapata Guzmán, declaró haber sido comprador de las partes del vehículo mazda modelo 1996. 68.Los referidos integrantes de la Junta Directiva de la fundación beneficiaria de la donación, también dieron a conocer que el señor David Alberto Díaz Parra, no tuvo participación en la decisión de la Junta Directiva, ni beneficio alguno de la venta de la partes del automotor donado.
También manifestaron las diferencias surgidas con el señor Eduardo Castillo-quejoso y representante legal de la fundación con los demás integrantes de la junta, porque según los declarantes, él tenía finalidad diferente con el vehículo, como era ponerlo a funcionar para movilizarse, lo que era imposible ante el estado del vehículo, según los declarantes. 69.
Lo anterior, fue avalado con el acta de 20 de septiembre de 2011 de Junta Directiva de la fundación beneficiaria de la donación, que dio cuenta que ese órgano decidió «de mutuo acuerdo decide desbaratar la donación y dejar solo el motor, aunque inoperativo para clases»«vender las partes con la finalidad de subsanar gastos administrativos de la corporación» y para ese propósito se encarga a uno de sus miembros, Carlos Andrés Díaz.
No obra prueba en el expediente que acredite que esa decisión hubiere sido objeto de impugnación ante el juez competente.[artículos 638, 641 del C.C. y 20-8 C.G.P.] 70. De manera que las pruebas, obrantes en el proceso disciplinario acreditaron que del vehículo mazda 1996, no se apropió, ni se benefició el señor David Alberto Díaz Parra.
En consecuencia, se comprobó la errónea valoración probatoria, y con esta la violación al debido proceso y la falsa motivación. Así acertó el juez de primera instancia en la decisión adoptada. 71. Así, no le asiste razón al apelante cuando afirma que el «ente disciplinario observó el debido proceso y realizó un análisis juicioso de las pruebas, cargos, descargos» Tampoco, que por la afirmación del juez de primera instancia de «existencia de una confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario», obligue a acepar los argumentos del apelante; habida cuenta que ha quedado en evidencia la ilegalidad de los actos demandados.
Tesis de restablecimiento del derecho 72. El apelante adujo que el juez de primera instancia no dio aplicación a las sentencias SU-556 de 2014 y SU de la Corte Constitucional 053 de 2015, y como consecuencia solicita se modifique el fallo apelado, porque considera que el mismo nada mencionó de la limitación de los pagos al demandante. 73.
Revisadas las sentencias invocadas, se observa que: la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional unificó su posición en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación del acto a un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. En la sentencia SU 053 de 2015, hizo lo propio y en mismo contexto, entre otros aspectos, adujo: «A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.» 74.
Ahora bien, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente a saber: deben verificarse los siguientes criterios: i. Que en la ratio decidendi de la sentencia anterior, (invocada) se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii.
Que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii. Que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 75. Así las cosas, revisado como ha quedo el caso en estudio, los precedentes invocados no resultan aplicables, por no estar presente los elementos esenciales que lo haga posible, descritos en la sentencia T-292 de 2006.
Entonces, hizo bien el juez de la primera instancia no tenerlas en cuenta en su decisión. 76. Finalmente, la Sala recuerda que la jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el que ocupa su atención en esta oportunidad, ha sido de la tesis que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior, hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo del cual hubiere sido retirado el afectado en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir debe ser sin solución de continuidad, desde la fecha del retiro y la fecha del reintegro efectivo.
Con la respectiva indexación conforme al índice de precios al consumidor. De la condena en costa 77. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “artículo 188.condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 78.
Esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso[18]. 79.
En el caso concreto, si bien es cierto la demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas a la parte vencida.
III DECISIÓN 80. En este orden de ideas, la Sala acoge el concepto del Ministerio Público y advierte que no le asiste razón al apelante, en consecuencia no hay lugar a revocar la sentencia apelada, por lo mismo la Sala, la confirmará, salvo en lo concerniente a la condena en costa que habrá que revocarse como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, salvo, el numeral sexto de la parte resolutiva, el cual se REVOCA.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, con C.C. 91.499.375 y T.P. 203.038 del C.S.J., como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en el expediente[19]. TERCERO.Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]«Artículo 34.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: … 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. …» [2] Radicado 11001-03-25-000-2011-00201-000675-11), [3] Radicado 11001-03-25-000-2012-00386-001493-12) [4] Artículo 9º.Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [5] Expediente 25000-23-25-000-2007-00304-01 (2191-10) [6] Directiva Administrativa Permanente 023. Jóvenes a lo Bien –Programa de la Policía Nacional como herramienta de prevención del delito en el marco de la estrategia de convivencia y seguridad ciudadana para las poblaciones vulnerables del territorio nacional.
Folio 188 cdno 1 ppal del expediente [7] Ley 1015 de 2006, Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Artículo 34.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica [8] entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [10] Consejo de Estado., Sala.
Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316- 00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023- 16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628- 01(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020- [11] Ley 1952 de 2019.
ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. Losartículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. [12] La ilicitud sustancial, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. [13] Sentencia C-819 de 2006 [14] Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017 y T-074- 2018 [15] Radicado 11001-03-25-000-2011-00341-00 providencia del 23 de enero de 2020- [16] Directiva Administrativa Permanente 023.
Jóvenes a lo Bien –Programa de la Policía Nacional como herramienta de prevención del delito en el marco de la estrategia de convivencia y seguridad ciudadana para las poblaciones vulnerables del territorio nacional. Folio 188 cdno 1 ppal del expediente [17] Directiva Administrativa Permanente 023. Jóvenes a lo Bien –Programa de la Policía Nacional como herramienta de prevención del delito en el marco de la estrategia de convivencia y seguridad ciudadana para las poblaciones vulnerables del territorio nacional.
Folio 188 cdno 1 ppal del expediente [18] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez. [19] Folio 474 del cdno ppal