Micelio
76001-23-33-000-2015-00425-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nancy Stella López Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / MUTACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL A EMPLEADO PÚBLICO – Efectos / BENEFICIOS CONVENCIONALES – Vigencia / INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedencia De acuerdo con los documentos aportados, la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres y contempló una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que allí se indica.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación laboral de la actora mutó a empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que según lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU- 897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no contaba con 20 años de servicio ni 50 de edad.

(…). En ese orden de ideas, es necesario precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional comprendido en la convención colectiva de trabajo, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, pues contaba con una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.

En consecuencia, la actora no es beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha la demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales para los empleados públicos del otrora Instituto de Seguros Sociales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-897 de 2012, y C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, radicación: 0673-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 65 DE 1967 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte actora al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la parte demandada en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00425-01(2928-16) Actor: NANCY STELLA LÓPEZ PEÑA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión convencional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Stella López Peña formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio TRD 23440.04.02.118 de 23 de enero de 2012, expedido por el coordinador de nómina del Instituto de Seguros Sociales a través del cual denegó el reconocimiento y pago de una pensión convencional; ii) Resolución RDP 024354 de 6 de agosto de 2014, proferida por la subdirectora ( E) de determinación de derechos de la UGPP[1] que dispuso negar el reconocimiento de la pensión de jubilación; iii) Auto ADP 009730 de 30 de septiembre de 2014, que rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior; y iv) Resolución 000203 de 5 de enero de 2015, expedida por el director de pensiones de la UGPP, mediante el cual confirmó el auto ADO 009730 de 30 de septiembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva celebrada entre el gobierno Nacional y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; ii) pagar lo dejado de percibir por concepto de la retroactividad de las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de junio de 2010; iii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) cancelar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) La señora Nancy Stella López Peña prestó sus servicios al Hospital Nivel I Bolívar en el cargo de bacterióloga rural, entre el 1.º de febrero de 1983 y el 30 de abril de 1984. ii) El 16 de julio de 1984, se vinculó como supernumeraria en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 16 de julio de 1984 al 17 de marzo de 1988; y a partir del 23 de marzo de 1988, fue designada en la planta de personal, como trabajadora oficial para desempeñar el cargo de bacterióloga. iii) Siendo trabajadora oficial del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDAD SOCIAL- se hizo beneficiara de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001- 2004. iv) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado» pasó a ser empleada pública de la E.S.E Antonio Nariño. v) Por reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. vi) A través del Oficio TDR 23440.04.02.118 de 23 de enero de 2012, expedido por el coordinador de nómina del Instituto de Seguros Sociales, denegó el reconocimiento de la pensión convencional argumentando que no acreditó la condición de trabajadora oficial del ISS. vii) El 21 de julio de 2014, radicó ante la UGPP un derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 024354 de 6 de agosto de 2014. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 467, 470 y 477 del Código Sustantivo de trabajo; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y las sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 2004 y SU-555 de 2014. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos:[2] Los actos acusados desconocen el derecho a la pensión de jubilación que le asiste a la demandante, por haber acreditado los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, según los cuales «el trabajador oficial que cumpla veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en último año de servicios».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que atendiendo al principio de favorabilidad y de la «condición más beneficiosa para el trabajador» debe reconocer la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. La negativa adoptada por la entidad demandada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que se debe respetar la vigencia de las reglas pensionales por el «término inicialmente pactado en las convenciones colectivas, así sean posteriores al 31 de julio de 2010». 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:[3] Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a las normas vigentes, según las cuales se llegó a la conclusión de que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional al no haber acreditado la calidad de trabajadora oficial para la fecha en que cumplió con el requisito de edad.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo acusado y prescripción. 1.3. La audiencia inicial En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó el litigio así: «la señora Nancy Stella López Peña es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y en razón a ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión contenida en la mencionada convención al cumplir los 50 años de edad, el 28 de junio de 2010, cuando ya no era trabajadora oficial del ISS?».[4] 1.4.

La sentencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[5] Del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de la citada disposición, concluyó que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales adquiridos, los cuales deben entenderse como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor.

El Consejo de Estado sostuvo en casos similares al presente, que los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo solamente deben mantenerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó su vigencia inicial. Igual criterio adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, por lo que estimó que no son aplicables las disposiciones sobre prórroga automática del Código Sustantivo de Trabajo.

Analizadas las pruebas obrantes en el plenario se establece que la demandante no era beneficiaria de la pensión convencional, en tanto pasó de ser trabajadora oficial del Instituto de los Seguros Sociales a ser empleada pública, sin solución de continuidad, de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, como consecuencia de la escisión del ISS, lo cual conllevó a un cambio de su régimen laboral.

En este sentido, dado que al 31 de noviembre de 2004 (fecha en la que perdió vigencia la mentada Convención Colectiva), la demandante tenía 44 años y 16 años de servicios, es evidente que no tenía consolidado su derecho pensional conforme a la convención, la cual exigía 50 años de edad y 20 años de servicios, por tal motivo no era beneficiaria de la prestación deprecada. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: [6] Si bien es cierto al 31 de noviembre de 2004, la actora no había cumplido los 50 años de edad, sí tenía 20 años de servicio, por lo que tiene derecho a la pensión especial solicitada, toda vez que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL en ningún momento exigen que la edad debe cumplirse «dentro de la entidad empleadora».

El traslado sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad de seguir beneficiándose de la Convención Colectiva del Trabajo, así como el respeto de los derechos adquiridos que de ella emanan, pues es la propia convención la que en su artículo 2 autoriza una vigencia hasta el 2017. Aunado a ello, los artículos 98 y 101 son aplicables para todas las personas que al 2001 eran beneficiaros de este acuerdo, sin importar que haya mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública.

La Corte Constitucional en sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014, se pronunció respecto de la primera recomendación de la OIT en el sentido de que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término se haya fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, lo cual se traduce en el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional.

La sentencia de primera instancia desconoció la garantía de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, los cuales se derivan del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y ii) el traslado de quienes mantenían la condición de trabajadores oficiales, en atención a las funciones que desempeñaban, para lo cual se determinó que sería de manera automática y sin solución de continuidad.

El Consejo de Estado ha reiterado de manera pacífica que el requisito de edad exigido para cumplir la pensión, puede llegar en cualquier momento sin que el beneficiario realice actividad alguna, conforme a ello, la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues en materia pensional dicho acuerdo sigue vigente. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante La señora Nancy Stella López Peña, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que para el 26 de junio de 2003, fecha en que fue incorporada a la ESE Antonio Nariño, contaba con los requisitos para acceder al derecho pretendido.[7] Igualmente, pidió que se de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, en atención a los principios de confianza legítima y derechos adquiridos, para que de esta manera se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

Parte demandada La UGPP, en su escrito de alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia proferida por a quo e insistió que la actora no logró ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, toda vez que no acreditó la totalidad de requisitos para el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió su vigencia. [8] 1.6.

Ministerio Público El agente del ministerio público guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Nancy Stella López Peña tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004. 2.2.

Marco normativo El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Esta disposición en su artículo 5 señaló lo siguiente: Artículo 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, en la que distinguió las categorías de los empleados públicos y trabajadores oficiales así: Artículo 2.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3.- Trabajadores oficiales.

Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".

Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» […] Y en su artículo 7 ibídem estableció: Regla general.1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.2.

Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.

Ver: Artículo 15 Ley 91 de 1989 Ramo docente. Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 4 Decreto Nacional 1045 de 1978. Conforme a las normas transcritas, se tiene que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando varíe su condición y pasen a ostentar la calidad de empleados públicos.

Sobre el particular, se tiene que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, previó su aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo», y en su artículo 7 precisó: Artículo 7: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]».

Por su parte, el Convenio 154 de la citada Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. Es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política[9] garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales.

No obstante, el artículo 416 ibídem ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los mentados Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 y 154, adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 1997[10] y 524 de 12 de agosto de 1999. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados».

La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos.

Por ello, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria.

En su decisión la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado[11]. Con tal propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación:   1.

Las condiciones de empleo, y   2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:  1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;  2.

Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales.

En esas condiciones, se hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento, para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos. 2.2.1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL Aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las E.S.E., pueden beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004.

En efecto, en la sentencia citada, la Corte concluyó que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados.

Con base en lo anterior, estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional[12], en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001.

Estos fueron los razonamientos de la Corte, en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: […]Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.

Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales […]Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor.

Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos.

Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. […]Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18[…].

Para la Sala, no hay duda de que la mentada interpretación hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y vincula en su práctica no sólo a los operadores jurídicos, sino también a las autoridades administrativas. Bajo las anteriores condiciones, las Empresas Sociales del Estado no pueden negarse a reconocer a sus servidores los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta el término de su vigencia, esto es, 3 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2.º de la convención. En concordancia con lo expuesto, es preciso reseñar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-439 de 2004 declaró condicionalmente exequibles las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y «automáticamente» contenida en el artículo 18, parágrafo transitorio, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004.

Sobre el particular señaló: Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004.

En consecuencia, constituye un deber a cargo de las E.S.E. reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada (31 de octubre de 2004). Acerca de los beneficios de la citada convención, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente[13]: […]De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.

Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable […].

El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos:[14] […] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social[15], no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. […]».

La posición anteriormente transcrita fue unificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, como a continuación se muestra: […] se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC). […] El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.

No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.

Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. […]».

(Negrillas de la Sala) Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el instrumento normativo en cuestión sólo conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-086 de 2018 retomó el tema relacionado con la posibilidad de que aquellas personas que, siendo trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, se beneficiaran de una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

En dicha oportunidad consideró que de acuerdo con las reglas previamente anotadas, si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004, debía ser objeto de protección constitucional. Con ello, no resultan admisibles los argumentos basados en posiciones contrarias a la adoptada mediante las referidas sentencias de unificación. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - La señora Nancy Stella López Peña nació el 28 de junio de 1960.[16] - Según certificado de información laboral expedido el 13 de octubre de 2011, por el profesional universitario de la Gobernación del Departamento del Cauca, la actora laboró como bacterióloga rural entre el 1.º de febrero de 1983 al 30 de abril de 1984, cuyas cotizaciones fueron realizadas a la Caja Nacional de Previsión Social.[17] - El 17 de noviembre de 2011, el jefe del departamento seccional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, certificó que la actora se desempeñó en la institución con nombramiento «supernumerario» como bacterióloga – clase II, grado 20 en los siguientes periodos:[18] Del 16 al 30 de julio de 1984 Del 1 al 17 de agosto de 1984 Del 18 de agosto al 3 de septiembre de 1984 Del 12 al 30 de septiembre de 1984 Del 1 al 22 de octubre de 1984 Del 30 de octubre al 30 de noviembre de 1984 Del 5 al 9 de diciembre de 1984 Del 17 de diciembre de 1984 al 18 de enero de 1985 Del 10 al 21 de febrero de 1985 Del 27 de febrero al 1º de marzo de 1985 Del 9 al 11 de marzo de 1985 Del 3 de junio al 7 de junio de 1985 Del 11 de junio al 3 de julio de 1985 Del 15 de julio al 2 de agosto de 1985 Del 20 al 24 de agosto de 1985 Del 15 de octubre al 13 de noviembre de 1985 Del 16 de diciembre de 1985 al 17 de enero de 1986 Del 20 de enero al 7 de febrero de 1986 Del 11 de agosto al 9 de septiembre de 1986 Del 10 de septiembre al 9 de octubre de 1986 Del 10 de noviembre al 9 de diciembre de 1986 Del 10 de diciembre de 1986 al 8 de enero de 1987 Del 8 de enero al 6 de febrero de 1987 Del 7 de febrero al 10 de marzo de 1987 Del 24 de marzo al 2 de mayo de 1987 Del 3 de mayo al 1 de julio de 1987 Del 8 de julio al 5 de septiembre de 1987 Del 6 de septiembre al 4 de noviembre de 1987 Del 6 de noviembre de 1987 al 4 de enero de 1988 Adicionalmente laboró por contrato a término fijo así Del 7 de mayo al 6 de agosto de 1986 Del 5 al 17 de enero de 1988 Del 18 de enero de 1988 al 17 de marzo de 1988 - El 23 de enero de 2012, el coordinador de Nómina del Instituto de Seguros Sociales denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la actora, en los siguientes términos:[19] Nos referimos a su oficio del 5 de diciembre de 2011 dirigido al jefe del departamento de recursos humanos, mediante el cual aporta documentos «con el propósito de acceder a la pensión de jubilación como beneficiaria de la convención de los trabajadores del seguro social» con el fin de hacer las siguientes precisiones: Con los documentos aportados se establece claramente que estuvo vinculada al ISS hasta el 25 de junio de 2003 y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 fue incorporada a la planta de personal de la hoy liquidada ESE- ANTONIO NARIÑO. Así las cosas, a 28 de junio de 2010 fecha en que cumplió los 50 años de edad, requisito para obtener pensión de jubilación que establece la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, no acredita la condición de trabajador oficial del ISS; por lo tanto no es beneficiaria del Acuerdo Convencional.

Por otro lado, en virtud del Decreto 4937 de 2009 el ISS PATRONO perdió la competencia para decidir solicitudes de pensión de jubilación de carácter legal con régimen de transición, establecidas en el Decreto 1653 de 1977[…] - Por medio de la Resolución RDP 024354 de 6 de agosto de 2014, la subdirectora (E) de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional de la UGPP, denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación invocado por la señora Nancy Stella López Peña, «al no existir claridad en las vinculaciones, es decir, si se desempeñó como empleada pública o trabajadora oficial».[20] - A través del Auto ADP 009730 de 30 de septiembre de 2014, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 024354 de 6 de agosto de 2014, por haber sido interpuesto por fuera del término de que trata el artículo 76 del CPACA.[21] -Por medio de la Resolución RDP 000203 de 5 de enero de 2015, la directora de pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de queja interpuesto contra el Auto ADP 009730 de 30 de septiembre de 2014, confirmando en todas sus partes lo allí decidido.[22] - Según certificado de información laboral expedido por la E.S.E Antonio Nariño, la parte actora prestó sus servicios como profesional universitario, dentro del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2011.[23] - La demandante se desempeñó entre el 23 de marzo de 1988 y el 26 de junio de 2003 como bacterióloga en el Instituto de Seguros Sociales.[24] 2.4.

Caso Concreto. Análisis de la Sala La señora Nancy Stella López Peña, en el escrito de apelación, invoca la protección de los derechos adquiridos en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, razón por la cual, esta Sala deberá establecer si es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional.

Sobre el particular, se tiene que el 31 de octubre de 2001 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, que incluyó dentro de sus beneficios los siguientes: Artículo

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2007, 100% del promedio mensual de lo recibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. […]. El 28 de octubre de 2004, la representante legal del Instituto de Seguros Sociales denunció parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL con vigencia del 1.º de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2004, en relación con aspectos plenamente identificados, entre ellos el relacionado con el régimen de pensiones de jubilación previsto en el artículo 98 de la convención colectiva, toda vez que tal carga prestacional hacía inviable económicamente a la entidad.

El 24 de abril de 2014, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S.A. en su condición de liquidador del ISS Sociales denunció totalmente la Convención Colectiva de Trabajo firmada con SINTRASEGURIDADSOCIAL con vigencia del 1.° de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2004. De acuerdo con los documentos aportados, la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres y contempló una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que allí se indica.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación laboral de la actora mutó a empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que según lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no contaba con 20 años de servicio ni 50 de edad.[25].

En efecto, se observa que la señora López Peña al momento de incorporarse a la E.S.E no tenía 20 años de servicio, toda vez que el tiempo de vinculación que se presentó al ISS desde el 16 de julio de 1984 al 17 de marzo de 1988[26]; y del 23 de marzo de 1988 al 26 de junio de 2003 arroja un periodo total de 18 años, 1 mes y 17 días. Es preciso destacar que el periodo que laboró en la Gobernación del Departamento del Cauca (entre el 1.º de febrero de 1983 y el 30 de abril de 1984) no puede ser tenido en cuenta dado que fue desempeñado en calidad de empleada pública.[27] En gracia de discusión, así se le compute el tiempo prestado en la citada entidad como lo solicita la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 101[28] de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo cierto es que no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 28 de junio de 2010, dado que nació el 28 de junio de 1960.

En ese orden de ideas, es necesario precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional comprendido en la convención colectiva de trabajo, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, pues contaba con una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.

En consecuencia, la actora no es beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha la demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención. Resta agregar que conforme al Registro Único de Afiliados (RUAF) la demandante en la actualidad es beneficiaria de la pensión de vejez bajo el régimen general, prestación que fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a través de la Resolución 240418 de 27 de octubre de 2017.

Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[29], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[30], se condenará a la parte actora al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la parte demandada en segunda instancia[31].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-Confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nancy Stella López Peña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 2.-Condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se reconoce personería a la abogada Karina Vence Peláez como apoderada especial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 566.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Conforme al acta del 27 de junio de 2013, el ISS efectuó la entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de los expedientes pensionales del liquidado ISS, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito entre dichos entes y en que se encuentra el de la aquí libelista, por tal motivo es que la UGPP asumió el estudio del derecho prestacional, como entidad demanda.

Lo anterior, dado que el artículo 28 del Decreto 2013 de 2012[2] respecto del reconocimiento de las pensiones cuando el ISS fue el empleador señaló: «Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables». [3] Folios 305 a 314. [4] Folios 370 a 375. [5] Folio 399 [6] Folios 428 a 434 [7] Folios 446 a 457 [8] Folios 502 a 506 [9] Folios 499 a 500 [10] Artículo 55.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). [11] Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. [12] «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho.

Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva.

Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.» [13] La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” [14] Tal como quedó planteado dentro de las consideraciones de la sentencia del 1° de octubre de 2009 dictada dentro del proceso 25000232500020051089001 (0212-08) con ponencia del consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00067-01 (0673-10). [16] «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación». [17] Folio 4 [18] Folio 9 [19] Folio 6 cuaderno principal [20] Folio 16 [21] Folios 19 a 22 [22] Folio 27 [23] Folios 32 a 33 [24] Folio 13 [25] Folio 19 [26] En igual sentido se pronunció esta subsección en sentencia del 9 de diciembre de 2019, expediente 4389-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] Entre tales periodos se presentaron interrupciones que en tiempo ascienden a 9 meses y 16 días [28] Véase el folio 9 [29][…] ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS.

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [31] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [32] A través del escrito de alegatos de conclusión.