SUBROGACIÓN DE ENTE UNIVERSITARIO EN CUOTA PARTE PENSIONAL – Incompetencia / MALA FE- Prueba Se tiene que al 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, como quiera que dicha calidad de empleados hacia parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.En este orden de ideas, se precisa que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.
Conforme se probó en el proceso, por medio de la Resolución 8310 de 14 de junio de 2000, el ISS le reconoció al señor Juan Luis Londoño Fernández una pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 2000, sin embargo, la Universidad de Antioquia al evidenciar que no se dio aplicación al ingreso base de liquidación que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte de la obligación y ordenó pagarle la diferencia al demandado, a través de la Resolución 17996 de 6 de octubre de 2000, incluyendo en el IBL de la mesada las primas de navidad, de vacaciones y semestral Así las cosas, se considera que en el caso en comento la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional del señor Londoño Fernández y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto esto era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por éste, máxime cuando tal fondo de previsión fue el que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 8310 de 14 de junio de 2000.Por consiguiente, se considera que el accionado debió acudir ante el ISS para efectos de discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. (…) con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el accionado no haya adelantado ninguna gestión administrativa con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera su mesada pensional con la inclusión de las primas de servicios, vacaciones y navidad, pese a que el acto acusado estableció que el pago efectuado por la Universidad era temporal y que el pensionado debía pedir la reliquidación al ente previsional, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1993-ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01329-01(1493-16) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: JUAN LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Pago de diferencia pensional sin competencia de la Universidad. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes accionante y accionada contra la sentencia del 1 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la pretensión de restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Universidad de Antioquia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 17996 de 6 de octubre de 2000, mediante la cual ordenó pagar al demandado el valor de la diferencia no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de febrero de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado restituir las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado, del 7 de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2014. Pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas a valor presente y que se condene en costas a la parte accionada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Juan Luis Londoño Fernández se vinculó a la Universidad de Antioquia el 26 de enero de 1971 como docente. La Universidad de Antioquia tuvo facultades para reconocer directamente la pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), momento en que afilió a todos sus empleados al ISS y realizó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La entidad actora efectuó dichas cotizaciones teniendo en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario, entre ellos, la prima de navidad, servicios y vacaciones. Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia se subrogó temporalmente en parte la obligación no asumida por el ISS de reconocer la pensión a los empleados que eran beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y a quienes les faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus pensional, con la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones.
En la Resolución 8310 de 14 de junio de 2000, el ISS le reconoció una pensión de vejez al señor Juan Luis Londoño Fernández a partir del 7 de febrero de 2000, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio, en consecuencia, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 17996 de 6 de octubre de 2000, en la que ordenó el pago de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha obligación. La Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución 12094 de 1999, y fue objeto de demanda por parte de la Asociación de profesores jubilados de la Universidad, no obstante, las pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 48.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 10. De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. De la Ley 100 de 1993, los artículos 18, 131 y 151. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 18 inciso 3º. El Acto Legislativo 01 de 2005. En el concepto de violación la parte demandante señaló que el acto administrativo acusado desconoció el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, pues el demandado no cumplía con ninguno de los presupuestos exigidos en éste para que la Universidad de Antioquia fuera la responsable del reconocimiento de su pensión de vejez.
Esto, toda vez que al 31 de diciembre de 1996 tenía 51 años de edad y se había afiliado al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de julio de 1995. 2. Suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque la Universidad no es la competente de efectuar a favor del accionado el pago concerniente a las primas de servicios, navidad y vacaciones que el ISS se negó a liquidar al reconocerle su derecho pensional, puesto que con ocasión de la creación del Sistema General de Seguridad Social a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió cualquier facultad al respecto, en tanto el señor Londoño Fernández se afilió al ISS[2].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de noviembre de 2014, negó la suspensión provisional del acto administrativo censurado, argumentando que el estudio de la medida cautelar inmiscuía el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda, lo cual implicaría prejuzgamiento, y violación al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno[3]. 3. Contestación de la demanda El señor Juan Luis Londoño Fernández se opuso a las pretensiones de la demanda[4]. Adujo que el acto administrativo acusado se profirió en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, a través de la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con sus empleados, de liquidar la pensión de vejez incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones, a quienes eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho pensional.
Lo anterior, en tanto sus prestaciones se debían liquidar según el promedio de lo devengado en el tiempo que les restara para ello, conforme al inciso tercero de la mencionada ley, hasta tanto el ente previsional, directamente o por orden judicial, asumiera dichas obligaciones. Sostuvo que el acto acusado no está inmerso en ninguna causal de nulidad, dado que fue proferido por la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades legales, con la debida motivación y el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la entidad actora no ha agotado las instancias jurídicas y administrativas a su alcance, con el fin de que se ordene al ISS, hoy Colpensiones, recibir los aportes correspondientes a las primas de servicios, vacaciones y navidad de los empleados de la Universidad, para proceder a reliquidar sus pensiones de vejez. Manifestó que es improcedente la devolución de dineros percibidos por concepto de las mesadas pensionales causadas con ocasión del acto administrativo demandado, ya que según lo prevé el literal c), numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Propuso las excepciones de “temeridad, buena fe por parte del demandado, actuación de funcionario conforme a las exigencias de la ley”. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del acto administrativo acusado y se negaron las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[5]: Relató que a partir de la afiliación de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales al Sistema de Seguridad Social, la cual se tenía que efectuar a más tardar el 30 de junio de 1995, el fondo competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas a que hubiese lugar, sería la entidad administradora de pensiones que hubiese recibido el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el hecho que ocasionara la respectiva prestación. Aclaró que en el caso en concreto, le correspondía al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado, teniendo en cuenta que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en junio de 1995 y su situación no se encontraba dentro de las previstas en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le otorgara su derecho pensional.
Señaló que la Universidad de Antioquia expidió el acto acusado sin tener competencia para realizar el reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía entre lo reconocido por el ISS y lo que establecía el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que la decisión que contiene no crea ninguna situación particular amparable bajo la figura de los derechos adquiridos.
Precisó que la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vigencia la resolución demandada es improcedente, como quiera que lo pagado al accionado fue de buena fe y en cumplimiento de lo dispuesto en ella, la cual se presumía legal. Condenó en costas a la parte accionada. 5. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se acceda al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, en cuanto al reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas con ocasión del reconocimiento realizado en el acto administrativo acusado[6].
Afirmó que como el accionado no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar al ISS hoy COLPENSIONES, con el objeto de solicitar la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones en el IBL de su pensión, es inadecuado inferir su buena fe al recibir los dineros que le pagó la Universidad, más aún cuando ha sido esta entidad la que ha adelantado las actuaciones administrativas y judiciales para que el ente previsional proceda a reliquidar las pensiones de sus empleados.
La parte demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la entidad accionante expidió el acto administrativo censurado con fundamento en la ley [7]. Adujo que el acto acusado se originó con ocasión de la Resolución 12094 de 1999, en la que la Universidad de Antioquia, pese a la competencia señalada en el Decreto 2337 de 1996, decidió garantizar los derechos pensionales de sus trabajadores efectuando un pago conforme a la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pago que con el tiempo constituyó un derecho adquirido, que debe respetarse. Resaltó que la entidad actora no ha cumplido con la condición señalada en la Resolución 12094 de 1999 en cuanto estableció que reconocería el beneficio otorgado hasta tanto el ISS reconociera a muto propio o por decisión judicial la diferencia pensional pagada, de modo que el acto administrativo demandado goza de plena legalidad.
Manifestó que en el caso particular debe aplicarse la sentencia de unificación dictada por esta sección el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado 0112-09, en la que se precisó que la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre los que se encuentran, las primas de servicios, navidad y vacaciones. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, precisando que debe ordenarse el reintegro de los dineros pagados al accionado en virtud del acto acusado, ya que continuó recibiendo las sumas correspondientes por concepto de las primas de servicios, navidad y vacaciones que dejó de reconocerle el ISS en la liquidación de la pensión, pese a que en el mismo acto administrativo se indicó que el pago era de carácter temporal y que correspondía al interesado iniciar las acciones administrativas y judiciales pertinentes contra el referido fondo de previsión[8].
La parte accionada y el Ministerio Público no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes actora y accionada, procede modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si la Universidad de Antioquia era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados en el IBL de la pensión de vejez que le reconoció el ISS al señor Juan Luis Londoño Fernández. Adicionalmente, se definirá si procede el reintegro de las sumas pagadas al accionado ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo censurado.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco jurisprudencial; 2.2.; Hechos probados; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la entidad de previsión que tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era aquella a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” [9].
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993[10], por medio de la cual el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos[11]. Luego, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994[12], mediante el cual integró al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República[13].
Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994[14] al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar es “la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.
Posteriormente, en el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995[15] se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran al SGSSP. Así, el artículo 2 ibídem, precisó que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
Esto, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995”. Más adelante, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996[16], que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se atendió lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, respecto del término con que contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, al señalar en el parágrafo 1º del artículo 2º, lo siguiente: “Parágrafo 1º.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995”.
(Resaltado por la Sala) Conforme lo expuesto, se tiene que al 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, como quiera que dicha calidad de empleados hacia parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, se precisa que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.
Esta tesis que ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 21 y 27 de abril de 2017, proferidas en de los procesos con radicados 05001-23-33-000-2014-00194-01 (0804-16); 05001-23-33-000-2014- 01573-01 (0802-16) y 05001-23-33-000-2015-00110-01 (2366-2016)[17]. 2.2. Hechos probados El señor Juan Luis Londoño Fernández presentó solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales el día 29 de junio de 1995[18].
Mediante la Resolución 8310 de 14 de junio de 2000, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Londoño Fernández, a partir del 7 de febrero de 2000, en cuantía mensual de $2.680.020[19]. La Universidad de Antioquia en la Resolución 17996 de 6 de octubre de 2000 ordenó pagarle al demandado la diferencia del valor de la pensión de jubilación que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el ISS, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, expedida por el rector de la referida institución académica, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación[20]. 2.3.
Solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó pagarle al señor Londoño Fernández el valor de la diferencia no reconocida por el ISS al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, a partir del 7 de febrero de 2000, y hasta cuando el fondo de previsión asumiera el pago.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto acusado, argumentando que estaba viciado por falta de competencia de la Universidad de Antioquia, porque el ISS era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto allí estaba afiliado desde junio de 1995 el señor Juan Luis Londoño Fernández. Además, negó la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión de la resolución demandada, pues no se había desvirtuado la presunción de buena fe del accionado al recibirlas.
Tanto la entidad actora como la parte accionada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Por su parte, la Universidad de Antioquia solicitó que se acceda al restablecimiento del derecho, respecto de los valores pagados con ocasión del acto administrativo declarado nulo; mientras que el demandado pide que se revoque la sentencia, alegando que el acto administrativo acusado se profirió con fundamento en la Resolución 12094 de 1999, mediante la cual la Universidad de Antioquia, garantizó los derechos pensionales de sus trabajadores.
Competencia de la Universidad de Antioquia en cuanto al reconocimiento de los factores dejados de liquidar por el ISS a favor del accionado Conforme se probó en el proceso, por medio de la Resolución 8310 de 14 de junio de 2000, el ISS le reconoció al señor Juan Luis Londoño Fernández una pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 2000, sin embargo, la Universidad de Antioquia al evidenciar que no se dio aplicación al ingreso base de liquidación que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte de la obligación y ordenó pagarle la diferencia al demandado, a través de la Resolución 17996 de 6 de octubre de 2000, incluyendo en el IBL de la mesada las primas de navidad, de vacaciones y semestral.
Ahora bien, la Sala destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de esa fecha, la entidad competente del reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas establecidas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores públicos[21].
Así las cosas, se considera que en el caso en comento la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional del señor Londoño Fernández y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto esto era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por éste, máxime cuando tal fondo de previsión fue el que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 8310 de 14 de junio de 2000.
Por consiguiente, se considera que el accionado debió acudir ante el ISS para efectos de discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. En definitiva, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que el acto administrativo demandado es ilegal.
Por ende, pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora. De la improcedencia de la devolución por parte del accionado de los valores pagados con ocasión del acto acusado Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo censurado y declarado nulo en la sentencia de primera instancia, se señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[22].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el accionado no haya adelantado ninguna gestión administrativa con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera su mesada pensional con la inclusión de las primas de servicios, vacaciones y navidad, pese a que el acto acusado estableció que el pago efectuado por la Universidad era temporal y que el pensionado debía pedir la reliquidación al ente previsional, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. Así las cosas, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del pensionado, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado.
Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas.
DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Antioquia contra el señor Juan Luis Londoño Fernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 40. [2] Folios 28 a 36. [3] Folios 11 a 15 del cuaderno de medidas cautelares. [4] Folios 364 a 380. [5] Folios 539 a 553. [6] Folios 565 a 571. [7] Folios 556 a 564. [8] Folios 598 a 602. [9] “Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…)”: [10] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [11] “Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)”. [12] Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. [13] Revisar el artículo 1 del decreto en mención. [14] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. [15] “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”. [16] “Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994”. [17] Dichas providencias con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Folio 69. [19] Folios 56 a 58. [20] Folios 52 - 53 y 47 a 49. [21] En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias de 21 de abril de 2017, proceso con radicado 05001233300020140019401 (0804-2016); de 27 de abril de 2017, procesos con radicado 05001233300020140157301(0802-2016) y 050012333000201500110 01 (2366-2016); y de 31 de enero de 2018, proceso con radicado 05001-23-33-000- 2014-00058-02 (0341-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] M.P. Clara Inés Vargas.