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50001-23-31-000-2000-00217-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Héctor Julio Rojas Gutiérrez Y Otros·Demandado: Empresa Nacional De Telecomunicaciones – Telecom Y Municipio De Acacías

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS – Autos que liquidan condenas en abstracto De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Porcentaje por prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES – Definición / PRESTACIONES SOCIALES – Sólo se causan por contrato de trabajo subordinado / PRESTACIONES SOCIALES – No las causa el trabajador independiente / LUCRO CESANTE – Se debe adicionar el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales al salario base de liquidación La entidad condenada solicita que se revise la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, específicamente porque el a quo le adicionó al salario base de liquidación un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, circunstancia que, según el impugnante, riñe con los parámetros fijados por esta Corporación para la liquidación de la condena en abstracto.

Resulta relevante resaltar que según el Código Sustantivo del Trabajo las prestaciones sociales están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. […] Por su parte la Corte Constitucional explicó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como trabajadores independientes […] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de julio de 2019, unificó su criterio en relación con la adición del 25% correspondiente a prestaciones sociales […] De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada y que solo se reconocen si se acredita dicha relación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997 y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de junio de 2019, exp. 44572.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia de descuento de porcentaje por manutención [E]n relación con el descuento del 25% que, según la recurrente, debería hacerse al salario base de liquidación, correspondiente a “los gastos de manutención propios de la víctima”, se debe resaltar que el señor […], en los hechos sucedidos el 6 de diciembre de 1998, resultó lesionado, razón por la cual no es dable realizar dicho descuento al salario base de liquidación. Este se hace en los eventos en los cuales la indemnización por lucro cesante se paga a las personas que dependían económicamente de una persona fallecida, bajo el entendido de que nadie entrega todos sus ingresos a quienes brinda alimentos, sino que se reserva una parte para atender sus propias necesidades.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / REDUCCIÓN DE CONDENA - Concurrencia de culpas Como el valor del lucro cesante solicitado en la demanda, debidamente actualizado, es menor al liquidado, se reconocerá este y tal como lo ordenó la sentencia del 24 de octubre de 2016, se descontará el 50%, por la concurrencia de la culpa de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00217-03(64065) Actor: HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM Y MUNICIPIO DE ACACÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – regulación o normatividad aplicable / LUCRO CESANTE – se debe adicionar el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales al salario base de liquidación. En caso de que la liquidación corresponda a un lesionado no se descuenta del salario base de liquidación el 25% que la víctima destinaba para su propia subsistencia. Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, demandada en el proceso, contra el auto del 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se condenó solidariamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM (con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-) y al Municipio de Acacías, Meta, al pago en concreto de una indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2000 (fl. 13 c. 1), los señores Héctor Julio Rojas Gutiérrez; Héctor Julio Rojas Guatavita, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Víctor Camilo Roja Gutiérrez y Andrés Fabián Rojas Gutiérrez; María Consuelo Gutiérrez García y Carlos Mauricio Rojas Gutiérrez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, la Nación–Ministerio de Transporte y el municipio de Acacías-Meta, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con el accidente vial que tuvo lugar el 6 de diciembre de 1998, y en el cual resultó lesionado el primero de los nombrados.

Consecuencialmente, solicitaron que a título de indemnización se reconocieran las siguientes sumas de dinero: 1. Para HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ: 1.1. DAÑO EMERGENTE…………………..….…… $21’426.900. 1.2. LUCRO CESANTE………….…………..….……… $128’042.468.

1.3. LUCRO CESANTE FUTURO ……..…..……..… $397’370.764.

1.4. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS… $72’267.360.

1.5. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS….….. $72’267.360. 2. Para HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA:

2.1. LUCRO CESANTE …………………..……… $0. 2.2. DAÑO EMERGENTE.……………………..…… $0.

2.3. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS… $18’066.840.

2.4. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS……. $18’066.840. 3. Para MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA:

3.1. LUCRO CESANTE …………………..……… $0. 3.2. DAÑO EMERGENTE.……………………..…… $0.

3.3. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS… $18’066.840.

3.4. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS……. $18’066.840. 4. Para VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ

4.1. LUCRO CESANTE …………………..……… $0. 4.2. DAÑO EMERGENTE.……………………..…… $0.

4.3. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS… $54’200.520.

4.4. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS……. $18’866.848. 5. Para CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ 5.1. LUCRO CESANTE…….………………….… $0. 5.2. DAÑO EMERGENTE.……….….………..…… $0. 5.3. DAÑOS MORALES……………………..… $18’066.840. 6. Para HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ 6.1. LUCRO CESANTE…..………..… …… $0. 6.2. DAÑO EMERGENTE.…………..…..….…… $0. 6.3. PERJUICIOS MORALES……….…….… $18’066.840.

TOTAL………………………………………….…….. $872’571.252”. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que el día 6 de diciembre de 1998, el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez viajaba en su motocicleta por la Carrera 23 del municipio de Acacías, sobre la vía que conducía a la ciudad de Villavicencio, cuando, al pasar por el frente de la Electrificadora, cayó a una zanja y perdió el control de su vehículo, razón por la cual se estrelló contra una tractomula, que en ese momento también transitaba por el lugar.

En el hecho sufrió múltiples traumas y lesiones físicas, que le causaron la amputación de su brazo izquierdo. Para el momento de los hechos se adelantaban en la zona del accidente unas obras de ampliación de redes telefónicas, correspondientes a un contrato que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones–TELECOM- había suscrito con la empresa Teleconsorcio y, en desarrollo de tales labores, el subcontratista Angelcom S.A. había abierto zanjas en diferentes puntos del casco urbano del municipio de Acacías, pero se abstuvo de disponer la debida señalización. Para la fecha del siniestro, el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez se dedicaba al estudio y laboraba como patrullero de la Policía Nacional, actividad en la que devengaba unos ingresos con los cuales aportaba al sostenimiento de su familia. 2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -propuesta por TELECOM y por el INVÍAS[1]- y negó las pretensiones de la parte actora. En relación con la inexistencia de legitimación en la causa, alegada por TELECOM, el a quo manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia, el Estado no se eximía de responsabilidad cuando sus contratistas causaban daños a terceros durante la ejecución de obras públicas, puesto que tales obras estaban orientadas al cumplimiento de fines públicos y no dejaban de pertenecerle a la administración, de suerte que los pactos de indemnidad que la autoridad pública celebrara con su contratista no podían ser oponibles a los administrados.

En relación con la misma excepción, propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, consideró que las razones dadas por la demandada no recaían sobre dicho presupuesto procesal sino sobre el debate de fondo atinente a su responsabilidad patrimonial, de manera que sobre la misma se habría de pronunciar al definir la controversia central.

En lo referente al daño y su imputación, estimó que las pruebas obrantes en el plenario no eran suficientes para establecer la responsabilidad de los entes demandados, puesto que ninguno de tales elementos de convicción permitía identificar a los propietarios y ejecutores de la obra que se adelantaba en el lugar del accidente. Concluyó que tres de las pruebas aportadas por la parte actora –el informe policial de accidente de tránsito, un informe adicional en el cual se le comunicó al Departamento de Policía del Meta la ocurrencia del siniestro y, una hoja de remisión médica del hoy demandante al Hospital de Acacías- carecían de valor probatorio por obrar en copia simple, y que los otros elementos de convicción, tales como el dictamen pericial, el testimonio del agente de tránsito y algunos oficios remitidos al plenario, apenas daban cuenta de la existencia de una zanja en la vía donde aconteció el siniestro, pero no indicaban cuál era la entidad o empresa encargada de realizar la excavación. Agregó que, si bien los mencionados oficios referían un permiso gestionado por la empresa Angelcom S.A. para realizar obras de ampliación de las redes contratadas por TELECOM, lo cierto era que los mismos no indicaban el período de ejecución de esos trabajos, por lo cual no podían demostrar que en la fecha de ocurrencia del daño, aún estuviera en desarrollo el respectivo contrato.

Declaró impróspera la objeción por error grave del dictamen pericial, que había formulado el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pero también señaló que la experticia no podía ser valorada en el sub lite, por cuanto sólo se fundamentó en documentos aportados por la parte actora. 3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado revocó la que fue proferida el 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que hubo una falla en el servicio debido a la falta de señalización de las obras ejecutadas sobre la vía en la que ocurrió el siniestro.

En esa misma oportunidad redujo el quantum de la indemnización en un 50% por la concurrencia de la culpa de la víctima en la producción del daño y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios de Comunicaciones y de Transporte. En la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y por el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y del municipio de Acacías –Meta, por el daño antijurídico derivado del accidente de tránsito sufrido por el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, el 6 de diciembre de 1998.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- (con cargo al Patrimonio Autónomo Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR) y al municipio de Acacías –Meta a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, como víctima directa, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Héctor Julio Rojas Guatavita y María Consuelo Gutiérrez García –como padres del lesionado-, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada uno de los demandantes Carlos Mauricio Rojas Gutiérrez, Andrés Fabián Rojas Gutiérrez y Víctor Camilo Rojas Gutiérrez, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENAR solidariamente y en abstracto a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- (con cargo al Patrimonio Autónomo Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR) y al municipio de Acacías –Meta a pagar al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, el lucro cesante consolidado y futuro derivado de las lesiones físicas que sufrió con ocasión del daño antijurídico.

El valor del perjuicio será establecido mediante incidente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR solidariamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- (con cargo al Patrimonio Autónomo Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR) y al municipio de Acacías –Meta a pagar la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, por concepto de daño a la salud.

La condena en abstracto para el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se fundamentó en la siguiente consideración: Resulta claro para esta Sala que, en el momento del accidente, la víctima laboraba para la Policía Nacional. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas conducen a establecer que la víctima tuvo que retirarse del servicio por cuenta de la lesión que sufrió en el siniestro –en particular el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el testimonio ya referido-, no demuestran que dicha desvinculación se hubiese verificado en la misma fecha de los hechos, sino en una época posterior, como se desprende de la acotación hecha por el Departamento de Policía del Meta, en cuanto a que, expidió la certificación de ingresos el 27 de marzo de 2000, por solicitud del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, fungiendo aún como patrullero de la institución. En ese orden de ideas, se advierte que no se cuenta con prueba sobre la fecha cierta en la cual el hoy demandante se desvinculó de la Policía Nacional, razón por la cual la condena al pago del lucro cesante consolidado y futuro se realizará en abstracto.

Al imponerse una condena en abstracto, esta debe ser liquidada, previo agotamiento del respectivo trámite incidental, con estricta sujeción a los parámetros para el efecto fijados en la parte motiva del citado fallo condenatorio, en el cual se señaló: a) Se deberá demostrar con certificación emanada de la Policía Nacional, o en su defecto, con otro medio probatorio idóneo y debidamente allegado al proceso, la fecha en la cual cesó el vínculo laboral del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez con dicha institución. b) El cálculo del lucro cesante se realizará aplicando las fórmulas establecidas por esta Corporación, así: El lucro cesante consolidado será el causado desde el día de la desvinculación laboral hasta la fecha en que se resuelva el incidente.

En su liquidación se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + 0.004867)n - 1 0.004867 A su vez, el lucro cesante futuro se liquidará con base en la vida probable del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, establecida a partir del día siguiente al de la fecha en que se resuelva el incidente y, de acuerdo a la Tabla de Mortalidad de Rentistas expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La fórmula correspondiente será la que se indica a continuación: S = Ra 1 + 0.004867)n – 1 0.004867 (1+0.004867)n A las cifras obtenidas se les descontará el 50%, dado que se encontró configurada en este caso la concurrencia de la culpa de la víctima. En consecuencia, la condena impuesta por concepto de lucro cesante consolidado y futuro equivaldrá a la mitad del valor obtenido en las indicadas liquidaciones. 4.

Incidente de regulación de perjuicios Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria -16 de diciembre de 2016- (fl. 865 c. 2), y dentro del término legal establecido para el efecto, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de apertura de incidente de regulación de perjuicios el 13 de enero de 2017 (fl. 1 c. 3) en el cual aportó como pruebas los siguientes documentos: - Copia de la Resolución 02387 de 21 de junio de 2000 expedida por la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al patrullero Héctor Julio Rojas Gutiérrez (fl. 6 c. 3). - Copia de la diligencia de la notificación personal de la anterior resolución al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez (fl. 7 c. 3). - Copia de la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se actualizan las tabla de mortalidad de rentistas hombres y mujeres (fls. 8-13 c. 3).

Mediante providencia del 12 de junio de 2017, se corrió traslado del incidente de liquidación de condena a las entidades demandadas por el término de 3 días (fls.30 c. 3), sin que se pronunciaran. Luego, el 27 de julio de ese mismo año, el apoderado judicial del Consorcio Remanentes de Telecom solicitó que se decretara la interrupción del trámite incidental y se le corriera nuevamente el traslado, porque para la fecha de dicho término se encontraba incapacitado (fl. 32 c. 3).

El a quo, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, entendió que lo pretendido por el solicitante era la nulidad de lo actuado en el proceso, razón por la cual corrió traslado del incidente de nulidad propuesto (fl. 40 c. 3). Dentro del término legal, la parte demandante solicitó que se negara la solicitud presentada por el Consorcio Remanentes de Telecom (fls. 41-42 c. 3).

Finalmente, el 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad propuesta y le corrió traslado al solicitante por tres días para que contestara el incidente (fls. 56-59 c. 3). Contra la anterior providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación (fls. 60-63 c. 3), el cual fue rechazado por improcedente el 18 de septiembre de 2018 (fls. 77-78 c. 3).

El municipio de Acacías descorrió el traslado en forma extemporánea (fls. 81-82 c. 3) y el Consorcio Remanentes de Telecom guardó silencio. 5. La providencia apelada Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, se pronunció de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios en el siguiente sentido:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2016, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación-PAR y el Municipio de Acacías, Meta.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom (con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación-PAR) y al Municipio de Acacías, Meta, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, la suma de seiscientos sesenta y dos millones ciento nueve mil ciento cuarenta y nueve pesos ($662´109.149). 6.

El recurso de apelación Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2019 (fls. 90-95 c. 4), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR presentó recurso de apelación en contra del auto que liquidó los perjuicios, en el que señaló que el Tribunal no había respetado los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Específicamente se refirió a que en los parámetros fijados en la sentencia condenatoria no se había ordenado el incremento del salario en un 25% por pago de prestaciones sociales, situación que debía ser solicitada, debatida y reconocida con antelación al incidente, para que fuera decretado en esa oportunidad.

De considerar que debe ser adicionado el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, solicita que se descuente el 25% “del total del valor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por gastos de manutención propios de la víctima”. 7. Trámite del recurso El recurso de apelación sustentado en la forma anotada en el acápite precedente fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 8 de mayo de 2019 (fl. 160 c. 4) y admitido por esta Corporación mediante proveído del 19 de julio de 2019, en el que se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público (fl. 164 c. 4).

Dicho esto, se pronuncia el Despacho sobre lo planteado en el recurso de apelación, con base en las siguientes II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 129[2], 146A[3] y el numeral 4 del artículo 181[4] del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia. 2.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el auto del 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se liquidó la sentencia dictada por esta Corporación el 24 de octubre de 2016, se encuentra ajustada a derecho. Para resolver la cuestión planteada, el Despacho se circunscribirá a las razones de inconformidad esgrimidas en el recurso de apelación, esto es, se determinará si era procedente el incremento del salario base de liquidación en un 25% correspondiente a prestaciones sociales o si, por el contrario, no se podía adicionar al no haber sido uno de los parámetros decretados en la sentencia de primera instancia, y se estudiará si resulta procedente el descuento del 25% al salario base de liquidación, correspondiente al porcentaje que la víctima destinaba para su propia subsistencia y, seguidamente, se revisará la liquidación realizada por el a quo. 3.

Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales La entidad condenada solicita que se revise la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[5], específicamente porque el a quo le adicionó al salario base de liquidación un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, circunstancia que, según el impugnante, riñe con los parámetros fijados por esta Corporación para la liquidación de la condena en abstracto.

Resulta relevante resaltar que según el Código Sustantivo del Trabajo las prestaciones sociales están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. La Corte Suprema de Justicia definió el concepto de prestaciones sociales como: (…) lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono[6]. Por su parte la Corte Constitucional[7] explicó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como trabajadores independientes, así: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de julio de 2019[8], unificó su criterio en relación con la adición del 25% correspondiente a prestaciones sociales así: Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada y que solo se reconocen si se acredita dicha relación. Además de lo anterior, en el acápite de la demanda en el que se formuló la solicitud del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante se pidió que el salario base de liquidación -$769.783,35[9]- fuera “aumentado en un 20.91%” correspondiente a las prestaciones sociales (fl. 5 c. 1).

En la certificación expedida por la Sección de Tesorería de la Policía Nacional, se hacen constar las asignaciones que el personal del nivel ejecutivo del Departamento de Policía del Meta devengaba para el año 2000, entre ellos el patrullero; sin embargo, no se especifica el valor recibido por prestaciones sociales (fl. 33 c. 1). En cumplimiento de la prueba debidamente solicitada (fl. 10 c. 1) y decretada[10] (fls. 339-343 c. 1), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó que la lesión corporal padecida por el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, le había generado una incapacidad laboral del 98.48% (fls. 602-603 c. 1).

En la sentencia que se está liquidando se reconoció el derecho que le correspondía al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, a que le fuera liquidado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en esa oportunidad se dijo: Resulta claro para esta Sala que, en el momento del accidente, la víctima laboraba para la Policía Nacional.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas conducen a establecer que la víctima tuvo que retirarse del servicio por cuenta de la lesión que sufrió en el siniestro –en particular el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el testimonio ya referido-, no demuestran que dicha desvinculación se hubiese verificado en la misma fecha de los hechos, sino en una época posterior, como se desprende de la acotación hecha por el Departamento de Policía del Meta, en cuanto a que, expidió la certificación de ingresos el 27 de marzo de 2000, por solicitud del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, fungiendo aún como patrullero de la institución. Del aparte trascrito se deduce que no fue posible, en ese momento, realizar la liquidación del lucro cesante, dado que no se tenía certeza de la fecha en la cual la víctima directa del daño se había desvinculado laboralmente del Departamento de Policía del Meta, razón por la cual dicha condena se realizó en abstracto y se fijaron algunos parámetros, pero solo encaminados a determinar el dato faltante, así: En ese orden de ideas, se advierte que no se cuenta con prueba sobre la fecha cierta en la cual el hoy demandante se desvinculó de la Policía Nacional, razón por la cual la condena al pago del lucro cesante consolidado y futuro se realizará en abstracto, para que sea liquidada mediante incidente en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y, con base en los siguientes parámetros: a) Se deberá demostrar con certificación emanada de la Policía Nacional, o en su defecto, con otro medio probatorio idóneo y debidamente allegado al proceso, la fecha en la cual cesó el vínculo laboral del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez con dicha institución. b) El cálculo del lucro cesante se realizará aplicando las fórmulas establecidas por esta Corporación, así: A renglón seguido se dejaron consignadas las fórmulas para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro.

Para el primero de los enunciados, se dijo que se debía liquidar desde el día de la desvinculación laboral; en relación con el segundo,se determinó que se tendría en cuenta la vida probable del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez de conformidad con la Tabla de Mortalidad de Rentista expedida por la Superintendencia Financia de Colombia. Y finalmente se ordenó que de las cifras obtenidas se descontara el 50% por la concurrencia de la culpa de la víctima.

Resulta pertinente resaltar que no se negó el pedimento de la parte demandante en relación a que el salario base de liquidación fuera adicionado en un 20.91% correspondiente a las prestaciones sociales y como se dejó consignado en líneas anteriores, estas son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada y que solo se reconocen si se acredita dicha relación. Como en el presente proceso se acreditó la relación laboral que el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez tenía con el Departamento de Policía del Meta, así como el salario que devengaba para el momento de la desvinculación de dicha entidad y la fecha en la que fue desvinculado, resulta dable concluir que se debe adicionar el porcentaje solicitado como prestaciones sociales en la demanda, razón por la cual resulta necesario volver a realizar la liquidación para corregir el porcentaje que la providencia impugnada reconoció por dicho ítem en un 25% del salario base, y no el 20,91% que fue el solicitado en la demanda y, por tanto fue extrapetita. 4.- El descuento del 25% correspondiente a la manutención de la víctima Ahora, en relación con el descuento del 25% que, según la recurrente, debería hacerse al salario base de liquidación, correspondiente a “los gastos de manutención propios de la víctima”, se debe resaltar que el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, en los hechos sucedidos el 6 de diciembre de 1998, resultó lesionado, razón por la cual no es dable realizar dicho descuento al salario base de liquidación. Este se hace en los eventos en los cuales la indemnización por lucro cesante se paga a las personas que dependían económicamente de una persona fallecida, bajo el entendido de que nadie entrega todos sus ingresos a quienes brinda alimentos, sino que se reserva una parte para atender sus propias necesidades. 5.

Liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante En la sentencia del 24 de octubre de 2016 se dispuso que la condena sería proferida en abstracto ante la dificultad de conocer la fecha cierta en la cual el demandante fue desvinculado de la Policía Nacional y a renglón seguido dispuso que en el incidente de liquidación de la condena debía demostrarse, con cualquier medio probatorio idóneo, la fecha en la cual cesó el vínculo laboral del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez.

Con el fin de probar la fecha de desvinculación del lesionado, al incidente de liquidación de condena se allegó copia de la Resolución 02387 de 2000, expedida por la Policía Nacional, en la cual se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional, en forma definitiva por incapacidad absoluta y permanente al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez desde el 21 de junio de 2000 (fl. 6 c. 3).

En relación con el salario devengado por el lesionado, se aportó al plenario la certificación expedida por la Sección de Tesorería de la Policía Nacional, documento en el cual se dejó constancia que para el año 2000 un patrullero devengaba la suma de $769.738,35, valor al que se le adicionará un 20.91% como prestaciones sociales de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

El valor certificado será actualizado desde junio de 2000 hasta la fecha de la presente providencia, así: Vf= Vh IF (mayo 2020) II (junio 2000) Vf= 769.738,35 105,36 42,56 Vf = 1´905.536,74 * 20.91% = 2´303.984,14 Con lo hasta aquí expuesto se procede a desarrollar las fórmulas que se dejaron enunciadas en los parámetros fijados en la sentencia del 24 de octubre de 2016, así: Lucro cesante consolidado: será el causado desde el día de la desvinculación laboral -21 de junio de 2000- hasta la fecha de esta providencia -23 de junio de 2020- (240,06 meses).

En su liquidación se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + 0.004867)n - 1 0.004867 S= 2´303.984,14 (1 + 0.004867)240,06 - 1 0.004867 S = 1.045´075.254,oo Lucro cesante futuro: se liquidará con base en la vida probable del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez de acuerdo con la Tabla de Mortalidad de Rentistas expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el momento del accidente el señor Rojas Gutiérrez[11] tenía 24 años de edad y según la tabla de mortalidad de rentistas tendrá una vida probable de 56,1 años, esto es, 673,2 meses a los cuales se les restará 240,06 meses liquidados en la indemnización debida, para un total de 433,14 meses. La fórmula correspondiente será la que se indica a continuación: S = Ra 1 + 0.004867)n – 1 0.004867 (1+0.004867)n S = 2´303.984,14 (1 + 0.004867)433,14 – 1 0.004867 (1+0.004867)433,14 S = 415´591.881,43 Indemnización debida: $1.045´075.254,oo Indemnización futura: $ 415´591.881,43 Total lucro cesante: $1´460.667.135,43 En la demanda se solicitó que se reconociera en favor del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, por lucro cesante las siguientes sumas de dinero: “Lucro cesante debido $128´042.468,oo” y “lucro cesante futuro $397´370.764,oo”, para un total de $525´413.232,oo (fl. 8 c. 1).

El valor solicitado en la demanda será actualizado hasta la fecha de la presente providencia con el fin de determinar si la condena reconocida resulta mayor a la solicitada, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda -27 de junio de 2000- (fl. 113 c. 1). Vf= Vh IF (mayo 2020) II (junio 2000) Vf= 525´413.232,oo 105,36 42,56 Vf = 1.300.694.034,85 Como el valor del lucro cesante solicitado en la demanda, debidamente actualizado, es menor al liquidado, se reconocerá este y tal como lo ordenó la sentencia del 24 de octubre de 2016, se descontará el 50%, por la concurrencia de la culpa de la víctima.

La indemnización a favor del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, corresponde a $650´347.017,42. Como consecuencia, se

RESUELVE

MODIFICAR el auto del 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR solidariamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom (con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación-PAR) y al municipio de Acacías, Meta, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, la suma de seiscientos cincuenta millones trescientos cuarenta y siete mil diecisiete pesos con 42 centavos m/cte ($650´347.017,42).

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] El Tribunal guardó silencio sobre las excepciones propuestas por los Ministerios de Transporte y de Comunicaciones. [2] “Artículo  129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. [3] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [4] “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos(…)”.

“4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). [5] El lucro cesante es un tipo de daño material, de naturaleza económica que se refiere a la pérdida o frustración de ingresos, ganancias, utilidades, ventajas o lucro que a causa de un hecho dañoso sobre un bien material o patrimonial lícito deja de percibirse. [6] Sentencia del 18 de julio de 1985. [7] Sentencia C-154 de 1997. [8] Expediente 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano. [9] Esta suma fue certificada por la Sección de Tesorería del Departamento de Policía, documento en que se lee: “El suscrito tesorero del Departamento de Policía del Meta hace constar que el personal del nivel ejecutivo del Departamento de Policía del Meta tiene las siguientes asignaciones de sueldo mensual por grado así: Patrullero $769.738,35” (fl. 33 c. 1). [10] Mediante providencia del 8 de noviembre de 2006, se ordenó el decreto de la prueba solicitada. [11] Según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 20 del cuaderno 1, el señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez nació el 20 de junio de 1976.