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11001-03-15-000-2020-01745-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-07-14

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Comisión De Regulación De Energía Y Gas·Demandado: Resolución 045 Del 6 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No anula CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos [L]o primero que debe decirse es que la Resolución n.° 045 de 6 de abril de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los agentes involucrados en la actividad de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo GLP.

En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad de regulación atribuida a la CREG, en materia de servicios públicos domiciliarios. En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien la expidió fue la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, la Resolución n°. 045 del 6 de abril de 2020, desarrolló, además del Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República dictó disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

CLASES DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROLES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JURÍDICO - Control judicial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.

En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control judicial de medidas de carácter general Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. PROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No anula La Sala concluye que el Decreto 517 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional, autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG a adoptar disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales para mitigar los efectos del estado de emergencia sobre los usuarios y los agentes de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.

En consecuencia, la Resolución 045 del 6 de abril de 2020 desarrolló los postulados del Decreto Legislativo 417 de 2020, al amparo de la autorización prevista por el artículo 3º del Decreto 517 de 2020, al adoptar una medida sobre el precio máximo regulado de suministro de GLP de fuentes de producción nacional. A su vez, la vigencia de la medida se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º del Decreto 517 de 2020.

En el contexto del Decreto 517 de 2020, la Sala encuentra que i) la CREG está facultada para adoptar medidas tarifarias con el propósito de asegurar, en este evento, la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, entre ellas, la comercialización mayorista de GLP; ii) la medida adoptada a través del acto administrativo objeto de control se enmarca en las funciones regulatorias de la CREG; iii) no está dentro de las posibilidades contempladas por la ley para el cambio de tarifa, y, iv) esta cobijada por las disposiciones que en materia de servicios públicos domiciliarios implementó el Decreto Legislativo 417 de 2020 y el Decreto 517 que desarrolló a su vez el decreto de emergencia. La Sala no desconoce que la motivación expuesta por la CREG da a entender que fueron dos causas las que propiciaron la adopción de la medida regulatoria, una que coincide con la causa que propició la declaratoria de estado de emergencia, económica y social (la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19) y otra que obedece a la disminución de los precios internacionales del petróleo.

Lo cierto es que, de un lado aquellas causas confluyen para afectar el precio del GLP y la finalidad de la medida tarifaria adoptada es asegurar un abastecimiento de GLP, lo cual se obtiene a través de un precio que remunere el costo de oportunidad del productor mayorista y evite la decisión de destinarlo a otra actividad que le represente mayor utilidad.

El propósito de la medida tarifaria coincide con la finalidad de los decretos legislativos de emergencia y por ello se declarará ajustado a la legalidad tanto en el aspecto formal como material, el acto administrativo objeto de control. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 045 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – NO ANULADA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01745-00(CA)S Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Demandado: RESOLUCIÓN 045 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto: Resolución 045 del 6 de abril de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020” Naturaleza: Control inmediato de legalidad En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 045 del 6 de abril de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020”.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control 1. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaría General de esta Corporación. El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN N° 045 de 2020 (06 abr 2020) “Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones asignadas en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 y, CONSIDERANDO: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Como parte del servicio público domiciliario de gas combustible se presta el servicio público de gas natural, así como el servicio público de gas licuado del petróleo - GLP.

El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Esta mezcla es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente, pero se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, y se comercializa generalmente en cilindros y atención de tanques estacionarios.

Para el caso del servicio público de GLP se debe tener en cuenta que dicho servicio está compuesto de las siguientes actividades reguladas: i) la comercialización mayorista[1]; ii) el transporte de GLP por poliductos y propanoductos[2]; iii) la distribución de GLP en cilindros y tanques estacionarios; y, iv) la comercialización minorista[3].

La comercialización mayorista hace referencia a la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”.

La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas[4], mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa. Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron por parte de la CREG con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que, en un futuro, se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado[5].

Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 1994[6]. De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia, y como parte de la fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que, a través de esta resolución: i) se debía proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez en el corto y mediano plazo a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes; ii) remunerar el verdadero costo económico del bien, a fin de incentivar la competencia y la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garantizaran la prestación del servicio público; iii) dichas señales debían estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; iv) las señales de precios debían orientar el interés privado, el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad, así como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario.

Para estos efectos se tuvieron en cuenta aspectos como: i) las condiciones de los agentes en el mercado, en especial, la posición dominante y las condiciones monopólicas que ostentaba el productor dentro de la comercialización mayorista del GLP; ii) la estructura del mercado, la cual incluía la posibilidad de hacer transable y competitivo el mercado del GLP, así como las perspectivas a mediano y largo plazo del mercado doméstico de GLP; iii) señales de precio para el abastecimiento del mercado nacional con el GLP producido en el país, que permitiera la garantía de la prestación del servicio público domiciliario; iv) el fomento a la competencia para la entrada de nuevos agentes o nuevas fuentes de suministro.

De acuerdo con lo anterior, dentro del trámite de consulta de la regulación que se habría de adoptar para la definición de la remuneración del producto, dentro de las resoluciones CREG 066 de 2002, 072 de 2005, 066 de 2007 y el Documento CREG 034 de 2007, se estableció por parte de la CREG la necesidad de adoptar una metodología en la cual se habría de remunerar al productor con base en el costo de oportunidad[7], en este caso, de acceder al mercado externo. Lo anterior se hizo con el fin de abastecer la demanda interna, esto bajo la consideración de que la capacidad de producción es suficiente para atender el mercado doméstico, sin necesidad de acudir sistemáticamente a la importación de combustible.

Además, trasladando la eficiencia del mercado externo al mercado doméstico, de acuerdo con la remuneración, a través de precios internacionales. En la teoría económica, esto corresponde al costo de oportunidad de “paridad exportación”. De acuerdo con esto, el costo de oportunidad, considerado para determinar el precio máximo regulado de suministro, se basa en la valoración del GLP en el mercado internacional de Mont Belvieu, Texas, y la oportunidad de Ecopetrol de vender el producto proveniente de sus diferentes fuentes de producción en ese mercado.

Por tanto, en el costo de oportunidad, no solo se considera el precio internacional, sino también los costos en que incurre Ecopetrol para disponer del producto en dicho mercado. La definición del precio regulado actualmente aplica para las fuentes comercializadas por Ecopetrol, correspondientes a las refinerías de Cartagena y Barrancabermeja, los campos de Cusiana, Dina, Apiay y Cupiagua.

Mediante la comunicación con radicado CREG E-2020-002257, Ecopetrol ha manifestado lo siguiente: “(…) De manera respetuosa, mediante la presente ponemos nuevamente a consideración de la Comisión la necesidad de revisar el marco aplicable a la comercialización mayorista de GLP, y en particular para determinar el precio máximo regulado del producto comercializado por Ecopetrol.

La coyuntura actual de los precios internacionales del crudo y de sus derivados ha acentuado esta necesidad, en la medida en que los precios del GLP han disminuido a un punto en que se pone en riesgo el suministro del producto en el corto plazo. En efecto, la coyuntura se ha extendido a los precios del propano y el butano en Mont Belvieu, hub de referencia del precio regulado del GLP.

Como se observa en el Gráfico, las proyecciones realizadas por Ecopetrol con base en información de distintas agencias internacionales muestran una reducción abrupta en los precios regulados del GLP. De hecho, a la fecha se proyecta que el precio regulado de las fuentes del interior del país podría ser negativo en abril y mayo de 2020.

(…) El precio que se incluye en los contratos derivados de la OPC hace parte de la tarifa del servicio público domiciliario de GLP y, en ese sentido, debe cumplir el principio de suficiencia financiera dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (…) No es viable para Ecopetrol entregar GLP a cambio de precios que a todas luces no cumplen este principio y que son, incluso, negativos (…) En virtud de todo lo anterior, le solicitamos a la CREG, por una parte, avanzar según la agenda regulatoria en la expedición del nuevo marco regulatorio para la comercialización mayorista de GLP.

Por otro, adoptar medidas transitorias que permitan asegurar la continuidad en el suministro en el marco de la coyuntura de precios internacionales del propano y el butano; en particular, agradecemos a la CREG que adopte un precio temporal correspondiente al indicador de Mont Belvieu que rija desde el próximo 15 de abril de 2020, momento en que se actualizarán los precios regulados del GLP con base en el comportamiento de los indicadores internacionales del mes inmediatamente anterior.” Posteriormente, mediante comunicación del 25 de marzo de 2020, Ecopetrol mencionó: “(…) Precio máximo regulado: en línea con lo planteado en nuestra comunicación con radicado CREG E-2020-002257 del 13 de marzo de 2020, le solicitamos respetuosamente a la Comisión que adopte un precio temporal correspondiente al indicador de Mont Belvieu que rija desde el próximo 15 de abril, momento en que se actualizarán los precios regulados del GLP con base en el comportamiento de los precios del propano y el butano en el hub de Mont Belvieu.” Frente a los hechos expuestos por parte de Ecopetrol, en el marco de la metodología de costo de oportunidad, establecida en la Resolución CREG 066 de 2007, a través de la cual se define el precio máximo regulado, se encuentra que, bajo un análisis de la condición de valor de referencia, tomada como costo de oportunidad, la revisión de las condiciones del balance entre oferta y demanda permiten establecer que dicha condición de referencia al precio paridad exportación se siguen manteniendo.

En ese sentido, la referencia sigue siendo el costo de oportunidad, en la medida en que no se evidencia la existencia de algún evento que afecte dicho balance y la señal de precio, que conlleve a la Comisión a tomar una decisión en la cual se ajuste dicha señal de precio[8]. Así mismo, frente a la caída de los precios internacionales del petróleo, se establece que se presentó una ruptura del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP+, que reunía a los productores de crudo de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y otros países, entre ellos Rusia.

Esta ruptura y la menor demanda mundial de crudo, producto del nuevo coronavirus COVID-19, conllevó a un desplome del precio del petróleo, para la referencia Brent, que entre el 6 y el 9 de marzo, presentó una caída del 24%, siendo la segunda caída más fuerte desde 1988. En los días siguientes, el precio ha presentado una constante disminución, llegando el 16 de marzo a $30,2 USD/Barril para la referencia Brent, y $28,8 USD/Barril para WTI.

Antes de la caída en el precio internacional del petróleo, las principales agencias especializadas y el mercado preveían que el precio del petróleo se ubicaría en niveles similares a los observados en 2019. Es el caso de la Agencia de Energía de Estados Unidos, que proyectaba que el Brent se ubicaría en niveles promedio de $64 USD/Barril en 2020.

Consistente con estas previsiones, el presupuesto general de la Nación aprobado por el Congreso de la República para el año 2020, se basó en un precio promedio Brent de $60,5 USD/Barril. Así, la coyuntura de los precios internacionales del crudo y de sus derivados y, por ende, la disminución de los precios del GLP, corresponden a hechos económicos que, a juicio de esta Comisión, no se enmarcan en las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la cual es la disposición legal que permite ajustar de manera excepcional las fórmulas tarifarias dentro de cada período tarifario[9].

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con la situación de oferta de GLP de producción nacional, y a partir de las declaraciones de producción que se encuentran publicadas por el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tiene una posición dominante como productor de GLP nacional en el mercado de la comercialización mayorista: al tener en cuenta las fuentes que hoy en día comercializa, su participación se mantendría en niveles cercanos al 90% de la Producción Potencial[10] y alrededor del 85% de la Producción Total Disponible para la Venta[11].

En relación con esto, en la gráfica que se presenta a continuación se establece el Potencial de Producción de GLP, diferenciando entre: i) las fuentes sujetas a libertad regulada, que corresponden a aquellas comercializadas por Ecopetrol; ii)la producción denominada Floreña, fuente de producción que, hasta febrero de 2020, fue declarada como fuente de precio libre por un comercializador mayorista, TYGas, pero que, a partir de dicha fecha, es declarada por Ecopetrol; iii) y las declaraciones de los demás productores.

Teniendo en cuenta que la demanda de GLP en el país es de aproximadamente 52 millones de kilogramos al mes para atender 4,5 millones de usuarios, de acuerdo con el nivel de ventas reportado por los distribuidores al Sistema Único de Información – SUI, se hace una proyección de crecimiento anual y constante del 3%, a efectos de señalar el posible nivel de producto requerido para su atención. De manera particular, de acuerdo con el resultado del proceso de asignación de cantidades que adelantó Ecopetrol al final del 2019 para el suministro del primer semestre de 2020, y la comercialización del GLP proveniente del proceso de comisionamiento de Cupigua y su posterior comercialización mediante OPC, las siguientes son las cantidades que se suscribieron en contratos de suministro para esta primera mitad de 2020, en donde Ecopetrol dispone cantidades suficientes para la atención de la demanda nacional: (…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión encuentra que, en el marco de la metodología de precio regulado para las fuentes de GLP comercializadas por Ecopetrol, las cuales cubren completamente la demanda nacional para el primer semestre de 2020 y representan alrededor del 85% en los próximos años, y ante la coyuntura actual de los precios internacionales del crudo y de sus derivados, la aplicación de las fórmulas previstas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, y la referencia del costo de oportunidad al precio del Propano y del Butano NON-TET Mont Belvieu, puede generar que el precio regulado del GLP termine en niveles que conlleven a la afectación en la garantía y continuidad en el suministro de GLP para el servicio público domiciliario.

En la siguiente gráfica se presenta un análisis del comportamiento de los precios del GLP, propano y butano, en línea con la tendencia de los precios internacionales del petróleo: (…) En la siguiente gráfica se presenta el comportamiento de los precios internacionales del GLP, propano y butano, para el mes de marzo: (…) De lo anterior, en la medida en que el precio regulado puede terminar en valores, expresados en pesos por kilogramo, por debajo de los históricos con los que Ecopetrol ha llevado a cabo su operación y el suministro del producto, se pueden presentar escenarios en los cuales, el costo operativo que debe asumir este agente para llevar a cabo la entrega de GLP, hagan que le resulte más eficiente, desde el punto de vista económico, darle otra destinación, como por ejemplo su disposición en tea o la reinyección en campos, antes de llevar a cabo su entrega a los distribuidores de GLP para la atención del servicio público domiciliario; más aún cuando las compensaciones por la no entrega de dicho producto podrían no ser aplicables al momento de su aplicación por la referencia igualmente al precio del producto.

(…) Se observa que Ecopetrol ya ha comercializado producto en niveles de $420/ kg, situación que se dio durante el mes de julio de 2019. Así mismo, se encuentran precios similares al indexar el precio mediante IPP, durante el mes de junio de 2015. Adicionalmente, ante la posibilidad de que se genere este evento, se debe tener en cuenta que, no existe dentro de la oferta nacional, campos o fuentes que puedan suplir la entrega de GLP que hace actualmente Ecopetrol, pues la producción actual de las demás fuentes disponibles representa menos del 10% de la producción nacional de GLP.

De esta misma forma, la capacidad de importación del producto por parte de terceros a través del Consorcio G5 o Plexaport, solamente es suficiente para atender aproximadamente el 40% de las necesidades del país, sin perjuicio de las dificultades logísticas actuales, toda vez que no existe una flota de cisternas lo suficientemente flexible para llevar a cabo el flete del producto desde los puntos de importación a las plantas de envasado de GLP.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Comisión que los eventos expuestos pueden conllevar a una afectación en la continuidad del suministro del GLP con destino al servicio público domiciliario, los cuales no pueden ser conjurados a través de las medidas legales y regulatorias previstas para la comercialización mayorista de GLP, como lo son la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, o la adopción de medidas regulatorias generales, como el cambio en la señal de precio como parte del balance oferta-demanda de GLP.

De acuerdo con esto, y considerando que mediante el Decreto 417 de 2020 fue declarado el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, dentro del cual se expuso: “Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad (sic) flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento”.

Dentro de estos mandatos legales, en materia de servicios públicos domiciliarios, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, establecen que el servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Ahora, con base en dicho Decreto, se expidió el Decreto Legislativo 517 de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. Dentro de las consideraciones expuestas para la expedición de dicho decreto legislativo, se expuso lo siguiente: “Que conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarías tendrán una vigencia cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de y Gas facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen dentro del de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” En este sentido, encuentra que las medidas regulatorias que hacen parte de la presente resolución se deben expedir con base en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020, el cual establece lo siguiente: “Artículo 3.

Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con esto, en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020, la presente resolución corresponde a una medida regulatoria tarifaria necesaria, la cual está dirigida a mitigar los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y el agente comercializador mayorista de las fuentes de precio regulado de GLP, con el fin de garantizar la continuidad en el suministro para el servicio público domiciliario.

Estas medidas regulatorias corresponden a que, tomando como base la aplicación de las fórmulas previstas en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 066 de 2007, el precio del GLP resultante no puede estar por debajo de un valor mínimo del precio máximo regulado de suministro de GLP para las fuentes de producción nacional, expresado en pesos por kilogramos, el cual corresponde a $446.59/ kg, pesos de septiembre de 2019.

Dicho valor corresponde al precio promedio trimestral mínimo a través del cual se ha atenido (sic) la demanda de GLP. Entiende la Comisión que, al haberse dado el suministro de GLP en estos niveles históricos de precio por parte del comercializador mayorista de fuentes de precio regulado, el nivel de precio definido garantiza la suficiencia en costos, de tal forma que el producto pueda ser destinado al servicio público domiciliario, como ocurrió en eventos anteriores.

Adicionalmente, se espera que los usuarios vean una disminución en el costo del servicio, en la medida en que el precio internacional del GLP de referencia para el precio nacional disminuya, sin comprometer el abastecimiento y la continuidad en la prestación del servicio. A lo anterior se suma la exención en el cobro de peajes previsto para la época de aislamiento preventivo obligatorio y la caída en el precio interno de los combustibles como el diésel, que suponen al mismo tiempo una reducción en los costos de flete.

Lo anterior se verá en la medida en que los distribuidores y comercializadores minoristas efectivamente trasladen este menor costo a los usuarios, considerando que las actividades de distribución y comercialización minorista se encuentran bajo un régimen de libertad vigilada. Ahora, la Comisión procederá a llevar a cabo la expedición de la presente medida regulatoria, sin llevar a cabo la publicidad y consulta a la que hace referencia el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución CREG 039 de 2017, en el marco del parágrafo segundo del artículo 3º del decreto legislativo 517 de 2020, toda vez que: i) la aplicación de la presente propuesta regulatoria se debe llevar a cabo antes de que Ecopetrol efectúe la publicación del precio de suministro de GLP, la cual debe ser el día 8 de cada mes, y que los distribuidores puedan llevar cabo la publicación del precio a usuario final antes del día 15 del mes.

De no estar vigente la medida, puede que esta no tenga efectos para los precios del mes de abril del año 2020; ii) la Comisión ha recibido solicitudes por parte de Ecopetrol, de la Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas – AGREMGAS, y de la Asociación Colombiana del GLP – GASNOVA, a través de comunicaciones que contienen propuestas similares, dirigidas a garantizar la continuidad en el suministro de GLP con destino al servicio público domiciliario, las cuales son objeto de análisis sobre su razonabilidad y procedencia en el documento soporte que hace parte de la presente resolución Bajo el primero de los argumentos a que hace referencia el párrafo anterior, y teniendo en cuenta la necesidad de aplicar la medida regulatoria para el mes de abril de 2020, acudiendo igualmente al parágrafo segundo del artículo 3º del decreto legislativo 517 de 2020, la Comisión no agotará el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho parágrafo 2º del artículo 3º del decreto legislativo 517 de 2020 establece lo siguiente: “PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales.

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015.

Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.” Finalmente, teniendo en cuenta el Parágrafo 1º del artículo 3º del decreto legislativo 517 de 2020, la Comisión encuentra que dicha medida regulatoria debe estar vigente hasta finalizar la OPC vigente, lo cual corresponde al 30 de junio de 2020, toda vez que a dicho momento se puede contar con una mayor información sobre la disponibilidad de oferta de GLP con destino al servicio público domiciliario, de acuerdo con las declaraciones de producción de GLP que se alleguen al Ministerio de Minas y Energía, las cantidades ofrecidas por Ecopetrol para la siguiente oferta pública de cantidades del segundo semestre de 2020, así como lo que ocurra con la emergencia declarada y los comportamientos de los precios internacionales del petróleo.

En relación con esto, dicho parágrafo establece lo siguiente: “PARÁGRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas.” En el Documento CREG 026 de abril 6 de 2020 se presentan algunos análisis que sustentan la presente propuesta regulatoria.

Que, en relación con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No.992 del 6 de abril de 2020.

RESUELVE

Artículo 1. Medida sobre el precio máximo regulado de suministro de GLP de fuentes de producción nacional. El precio máximo regulado de venta o suministro del GLP de fuentes de producción nacional, con destino al servicio público domiciliario, será el mayor entre: i) el determinado mediante lo previsto en la resolución CREG 066 de 2007, sus adiciones y modificaciones; ii) el que resulte de la siguiente expresión: PMinm = PMin0 X IPPm-1 IPP0 Donde: PMinm: Valor mínimo del precio máximo regulado de suministro de GLP para las fuentes de producción nacional, expresado en pesos por kilogramos, del mes m. PMin0: Valor mínimo del precio máximo regulado de suministro de GLP para las fuentes de producción nacional, expresado en pesos por kilogramos, del mes base, septiembre de 2019.

Este valor es igual a $446.59/ kg. IPPm-1: Índice de precios al productor del mes m-1, de la serie Oferta Interna. IPP0: Índice de precios al productor del mes base, septiembre de 2019, de la serie Oferta Interna. m: Mes en el que se efectúa el cálculo para determinar el precio máximo de suministro de GLP. Artículo 2. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta finalizar la OPC vigente.

Dada en Bogotá D.C. a 06 ABR. 2020 |(firmado) |(firmado) | |DIEGO MESA PUYO |JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN | |Viceministro de Energía, Delegado|Director Ejecutivo | |de la Ministra de Minas y Energía| | 2. Actuación procesal surtida 2. El magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de mayo de 2020, avocó el conocimiento y ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control, también corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Para los efectos previstos en el numeral tercero del artículo 185 del C.P.A.C.A., el despacho solicitó concepto técnico del Comité Directivo de la Asociación Colombiana del GLP-Gasnova y a las Universidades de Los Andes en Bogotá y Universidad Industrial de Santander en Bucaramanga, frente a las disposiciones adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución n.° 045 del 6 de abril de 2020. 3.

Intervención de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG 4. El 27 de mayo de 2020, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas defendió la legalidad del acto administrativo objeto de control, al considerar, en primer lugar, que la resolución se expidió en el marco de la competencia regulatoria que le asiste a la CREG por virtud de los artículos 69, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 20 y 23 de la Ley 143 de 1994.

Función delegada a la CREG por el Presidente de la República, a través de los Decretos 1524 y 2253 de 1994. 5. Expuso de manera general el panorama de la prestación del servicio público de gas domiciliario en la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo GLP, a su vez, la función regulatoria que ejerce la CREG frente a esta actividad, la metodología utilizada para la determinación tarifaria en la comercialización mayorista de GLP, la situación particular que dio lugar a la expedición del acto administrativo objeto de control y la justificación para adoptar una medida regulatoria excepcional con el propósito de establecer un precio base para la comercialización mayorista de GLP, que asegure el suministro y la prestación eficiente del servicio público domiciliario y conjure los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica. 6.

De acuerdo con el panorama descrito, la Comisión afirmó que “el acto administrativo objeto de control de legalidad, corresponde a una medida regulatoria tarifaria necesaria, dirigida a mitigar los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y el agente comercializador mayorista de las fuentes de precio regulado de GLP, con el fin de garantizar la continuidad en el suministro para el servicio público domiciliario”. 7.

Resaltó que el acto administrativo cumple con el juicio de conexidad y finalidad, en tanto se sitúa dentro de las facultades regulatorias en materia tarifaria asignadas a la Comisión y la misma está dirigida a mitigar los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

A su vez que, la definición de un precio piso, procura garantizar una oferta de suministro de GLP con destino al servicio público domiciliario en medio de la situación de emergencia, toda vez que los hechos ocurridos en el marco del COVID-19 han generado caídas en los precios internacionales del crudo y la volatilidad de la tasa de cambio, lo cual aplicando las fórmulas tarifarias actuales y el costo de oportunidad referenciado al precio paridad exportación puede generar que sea más eficiente para el comercializador mayorista de fuentes de precio regulado darle otros usos al GLP y no destinarlo al servicio público. 8.

Para la Comisión se encuentra cumplido el juicio de necesidad, en tanto el acto pretende mitigar los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y agentes de la cadena de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, e impedir que se afecte la continuidad en el suministro para el servicio público domiciliario.

Igualmente, el juicio de proporcionalidad, al existir un balance entre la decisión regulatoria, su fuerza para mitigar los efectos y las consecuencias frente a los usuarios y los agentes. 4. Concepto del Ministerio Público 9. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo el 10 de junio de 2020. Luego de explicar el marco constitucional y legal, así como la noción y las características del control inmediato de legalidad, señaló que en este caso no hay duda que la Resolución n.° 045 del 6 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general sometido al control inmediato de legalidad. 10.

De otro lado, el representante del Ministerio Público encontró reunidos los requisitos atinentes a la competencia y la forma, en tanto la Resolución objeto de control fue expedida por el Viceministro de Energía -delegado de la ministra de Minas y Energía, en calidad de presidente de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG- y el Director Ejecutivo de la misma entidad, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1260 de 2013 y la Resolución de designación CREG 006 de 2020. 11.

Finalmente, frente al examen material de legalidad del acto administrativo objeto de control y a la proporcionalidad del mismo con el decreto que declaró el estado de excepción, concluyó: En virtud de lo expuesto el Ministerio Público considera que la Resolución 045 del 6 de abril de 2020 se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que si bien es cierto por mandato de la Ley 142 de 1994, la vigencia de las tarifas sólo se pueden modificar al tenor de lo dispuesto por el artículo 126 de esa codificación; es decir, cuando “i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo; o ii) que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas”; también lo es que se hace necesario equilibrar los postulados de dicha norma ante las dificultades propias de nuestra interacción económica mundial, basada en gran medida en la extracción y comercialización del petróleo, aplicando para el efecto el test de razonabilidad que habilita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para hacer las modificaciones tarifarias del caso, en pro del cumplimento de la eficiencia económica y sostenibilidad financiera de las empresas que intervienen en la cadena de producción y comercialización del GLP, (como principios reconocidos en la misma ley de servicios públicos).

Así las cosas, las medidas tomadas en ejercicio de la actividad o función reguladora del Estado, contribuyen a frenar un poco la mayor desaceleración de la economía del país, sin dejar de cumplir con calidad y eficiencia la oferta del servicio público esencial que ocupa este estudio, como se ha expuesto a lo largo de las consideraciones plasmadas en este documento de intervención. 12.

En consecuencia, el Ministerio Público concluyó que la Resolución n.° 045 del 6 de abril de 2020, aquí en estudio, no viola ninguna norma convencional, constitucional o legal y cumple con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva declarar su legalidad. 5. De la solicitud de concepto técnico 13.

El magistrado ponente solicitó concepto técnico del Comité Directivo de la Asociación Colombiana del GLP-Gasnova y de las Universidades de Los Andes e Industrial de Santander en Bucaramanga, frente a la disposición objeto de estudio, pero ninguna de estas entidades intervino en el plazo previsto para el efecto. II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 14.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 15.

Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución n.° 045 de 6 de abril de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los agentes involucrados en la actividad de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo GLP.

En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad de regulación atribuida a la CREG, en materia de servicios públicos domiciliarios[12]. 16.

En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien la expidió fue la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía[13], organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. 17.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, la Resolución n°. 045 del 6 de abril de 2020, desarrolló, además del Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[14] y el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República dictó disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. 18.

En consecuencia, es claro que el acto administrativo en cuestión es sujeto de control por parte de esta Corporación. 7. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional 19. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). 20.

Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. 21.

A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

En ese marco, también se expidió el Decreto 517 de 2020, cuyo artículo 3º sirvió de fundamento para la resolución sometida a estudio en esta oportunidad. 8. Alcance del control de legalidad 22. La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). 23.

A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 24.

El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. 25.

Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[15] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo  de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. 26.

Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. 27.

Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.

En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. 28. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. 8.

Caso concreto 29. En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que la Resolución n.° 045 del 6 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto legislativo 517 de 2020, fue expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, cumple con los requisitos de forma, como quiera que fue suscrita por el Viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía, en su calidad de Presidente de la Comisión, Diego Mesa Puyo y por el Director Ejecutivo de la Comisión, Jorge Alberto Valencia Marín. 30.

Dicho acto si bien corresponde por regla general a un asunto de la competencia de la Ministra, que preside la CREG, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, por delegación autorizada por el artículo 3º del Decreto 1260 de 2013, fue suscrito por el Viceministro de Energía Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio y por el Director Ejecutivo de la CREG facultado por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 1260 de 2013, a su vez tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la individualización de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quienes lo suscriben. 31.

Superado dicho estudio, procede la Sala a analizar la Resolución 045 del 6 de abril de 2020, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG dispuso: Artículo 1. Medida sobre el precio máximo regulado de suministro de GLP de fuentes de producción nacional. El precio máximo regulado de venta o suministro del GLP de fuentes de producción nacional, con destino al servicio público domiciliario, será el mayor entre: i) el determinado mediante lo previsto en la resolución CREG 066 de 2007, sus adiciones y modificaciones; ii) el que resulte de la siguiente expresión: PMinm = PMin0 X IPPm-1 IPP0 Donde: PMinm: Valor mínimo del precio máximo regulado de suministro de GLP para las fuentes de producción nacional, expresado en pesos por kilogramos, del mes m. PMin0: Valor mínimo del precio máximo regulado de suministro de GLP para las fuentes de producción nacional, expresado en pesos por kilogramos, del mes base, septiembre de 2019.

Este valor es igual a $446.59/ kg. IPPm-1: Índice de precios al productor del mes m-1, de la serie Oferta Interna. IPP0: Índice de precios al productor del mes base, septiembre de 2019, de la serie Oferta Interna. m: Mes en el que se efectúa el cálculo para determinar el precio máximo de suministro de GLP. Artículo 2. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta finalizar la OPC vigente. 32.

La Sala advierte que la referida resolución, para fijar el precio máximo regulado de venta o suministro de gas licuado de petróleo GLP de fuentes de producción nacional, con destino al servicio público domiciliario, citó como fundamento normativo: 32.1. Los artículos 1º, 2º, 4º, 14.28, 74.1, 87 y 126 de la Ley 142 de 1994,” por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”. 32.2.

La Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las Resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, por la cual se estableció la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores y la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP. 32.3. El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional. 32.4.

El Decreto Legislativo 517 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República, dictó disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Especialmente, para el tema que concierne al acto objeto de control, el artículo 3º del Decreto 517 dispuso: Artículo 3.

Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas ­CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales.

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015.

Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015 (Negrillas de la Sala). 33. Al realizar un estudio de los fundamentos normativos citados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, en el acto administrativo objeto de control y al cotejarlo con los postulados constitucionales y las disposiciones legales y reglamentarias que orientan la finalidad social del Estado de procurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, es posible concluir, que la Constitución Política radica en el Estado la regulación, el control y vigilancia de los servicios públicos (artículo 365), la potestad legal para fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario.

Igualmente, la Constitución atribuye a la ley la determinación de las entidades competentes para fijar las tarifas en esta materia (artículo 367). 34. De acuerdo con el texto constitucional, el Presidente de la República está llamado a señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (artículo 370). 35.

Ahora bien, por delegación presidencial[16], se asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, entre otras, la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, así mismo, establecer fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible, además de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario[17]. 36.

A partir de la motivación expuesta en el acto administrativo objeto de control, la Sala observa que la Comisión de Regulación de Energía y Gas respecto a la actividad de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo GLP[18], advirtió que la continuidad en el suministro del GLP con destino al servicio público domiciliario de gas combustible podía verse afectada. 37.

Con ocasión de las comunicaciones del 13 de marzo y 25 de marzo de 2020 dirigidas por Ecopetrol, en su condición de productor de GLP nacional, con una posición dominante en el mercado de la comercialización mayorista[19], a través de las cuales solicitó la revisión del marco aplicable a la actividad de “comercialización mayorista de GLP, y en particular ( ) determinar el precio máximo regulado del producto comercializado por Ecopetrol”, la CREG advirtió la necesidad de adoptar una metodología excepcional para establecer un precio base para el GLP en el comercio mayorista, debido a su disminución ocasionada por dos factores: i) la baja en los precios internacionales del petróleo a consecuencia de la ruptura del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP, y ii) a la menor demanda mundial de crudo, producto del COVID-19. 38.

De no adoptarse tal medida, la CREG vislumbró, que en el marco de la metodología de precio ya regulada para las fuentes de GLP comercializadas por Ecopetrol, la no remuneración debida de esta actividad, podía propiciar la destinación de GLP a fines distintos al abastecimiento de los usuarios finales del servicio público domiciliario. 39.

En tal sentido, al amparo del Decreto 417 de 2020, por el cual se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, a su vez, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 517 de 2020, que autorizó a la CREG para adoptar disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios para mitigar los efectos del estado de emergencia sobre los usuarios y los agentes de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias, la Comisión adoptó la medida tarifaria contenida en el acto objeto de control. 40.

Cabe indicar que la CREG sustentó igualmente, la modificación tarifaria introducida mediante Resolución 045 de 2020, en el hecho de no encontrarse en los supuestos ordinarios contemplados por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994[20]. 41. La Sala concluye que el Decreto 517 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional, autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG a adoptar disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales para mitigar los efectos del estado de emergencia sobre los usuarios y los agentes de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. 42.

En consecuencia, la Resolución 045 del 6 de abril de 2020 desarrolló los postulados del Decreto Legislativo 417 de 2020, al amparo de la autorización prevista por el artículo 3º del Decreto 517 de 2020, al adoptar una medida sobre el precio máximo regulado de suministro de GLP de fuentes de producción nacional. A su vez, la vigencia de la medida se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º del Decreto 517 de 2020[21]. 43.

En el contexto del Decreto 517 de 2020, la Sala encuentra que i) la CREG está facultada para adoptar medidas tarifarias con el propósito de asegurar, en este evento, la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, entre ellas, la comercialización mayorista de GLP; ii) la medida adoptada a través del acto administrativo objeto de control se enmarca en las funciones regulatorias de la CREG; iii) no está dentro de las posibilidades contempladas por la ley para el cambio de tarifa, y, iv) esta cobijada por las disposiciones que en materia de servicios públicos domiciliarios implementó el Decreto Legislativo 417 de 2020 y el Decreto 517 que desarrolló a su vez el decreto de emergencia. 44.

La Sala no desconoce que la motivación expuesta por la CREG da a entender que fueron dos causas las que propiciaron la adopción de la medida regulatoria, una que coincide con la causa que propició la declaratoria de estado de emergencia, económica y social (la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19) y otra que obedece a la disminución de los precios internacionales del petróleo.

Lo cierto es que, de un lado aquellas causas confluyen para afectar el precio del GLP y la finalidad de la medida tarifaria adoptada es asegurar un abastecimiento de GLP, lo cual se obtiene a través de un precio que remunere el costo de oportunidad del productor mayorista y evite la decisión de destinarlo a otra actividad que le represente mayor utilidad.

El propósito de la medida tarifaria coincide con la finalidad de los decretos legislativos de emergencia y por ello se declarará ajustado a la legalidad tanto en el aspecto formal como material, el acto administrativo objeto de control. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 045 del 6 de abril de 2020 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas se ajusta al ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al Ministerio de Minas y Energía, por el medio más expedito y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Resoluciones CREG 066 de 2007 y 066 de 2007. [2] El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas (sic) diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. La tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP. [3] Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente.

Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. Esta se encuentra regulada a través de las Resoluciones CREG 023 de 2008 y 001 de 2009. [4] En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado de GLP, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barrancabermeja, Apiay y Cartagena, equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.

Así mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el Campo de Cusiana era operado por un agente diferente al Comercializador Mayorista que en ese momento tenía posición dominante en el mercado y por lo tanto podría considerarse como un posible competidor. Mediante la Resolución CREG 110 de 2019 se definió el precio regulado para la fuente Cupiagua. [5] Con el propósito de introducir señales para incentivar la entrada de potenciales nuevos Comercializadores Mayoristas y para eliminar cualquier barrera o indefinición que pudiese presentarse ante una iniciativa privada en este sentido, y buscando además garantizar la seguridad de suministro de producto y crear competencia al inicio de la cadena, la CREG determinó que para el GLP proveniente de otras fuentes o importado por terceros distintos a Ecopetrol, el precio sería fijado libremente por el Comercializador Mayorista.

Sin embargo, la CREG reconoció que inicialmente la entrada de nuevos agentes capaces de dinamizar la competencia no sería significativa en la medida en que existen restricciones en la disponibilidad de infraestructura de importación y transporte por ductos para grandes cantidades. Por lo tanto, al menos en el corto plazo, la seguridad de suministro de GLP para atender la demanda nacional de gas combustible seguiría dependiendo casi en su totalidad de Ecopetrol. [6] Ley 142 de 1994, Arts. 1 a 12. [7] El concepto de costo de oportunidad da una señal de precio eficiente a la oferta, puesto que quien produce el GLP obtiene al menos, lo que obtendría por venderlo en la segunda mejor alternativa. [8] Ver resoluciones CREG 079 de 2015 y 063 de 2016. [9] Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. [10] Potencial de Producción de GLP – PP: pronóstico de las cantidades de GLP, medidas en toneladas, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada fuente de producción o puestas en el punto de recibo del sistema de poliductos y propanoductos, para atender los requerimientos de la demanda y que cumplen con las condiciones de calidad previstas en la regulación para su comercialización. Este pronóstico considera la información técnica y operativa de las refinerías, así como la de los campos productores de gas natural a partir de los cuales se obtiene GLP a la tasa máxima eficiente de recobro; y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas.

La suma de la PC y de la PTDV deberá ser igual al PP. [11]Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: totalidad de las cantidades diarias promedio mes de GLP, medidas en toneladas, que un productor o importador de GLP estima que tendrá disponibles para la venta, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada fuente de producción, en el punto de recibo del sistema de poliductos y propanoductos o punto de importación, según sea el caso.

Este pronóstico considera la información técnica y operativa de las refinerías, así como la de los campos productores de gas natural a partir de los cuales se obtiene GLP a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. [12] Mediante Decreto 2253 de 1994, el Presidente de la República delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", para que las ejerza en la forma prevista en la ley, en relación con los servicios públicos respectivos. [13] Cfr. Artículo 21 de la Ley 143 de 1994 y artículo 1º del Decreto 1260 de 2013. [14] Decreto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Expediente RE-232. [15] Artículo 20.

Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [16] Conviene precisar que la aludida delegación presidencial, se encuentra regulada por el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, que al tenor dispuso: “ARTÍCULO

68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones”. A través de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, el Presidente de la República delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, para que las ejerza en la forma prevista en la ley, en relación con los servicios públicos respectivos. [17] Cfr. Artículos 69.2, 73, 73.11 y 74 de la Ley 142 de 1994. [18] Entendida como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, de acuerdo con lo previsto en el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. [19] La CREG en la motivación de la Resolución 045 de 2020, refiere acerca de la posición dominante de Ecopetrol en el comercio mayorista de GLP, al tener en cuenta las fuentes que hoy en día comercializa, lo cual indica que su participación se mantendría en niveles de un 90% de la Producción Potencia y alrededor del 85% de la Producción Total Disponible para la Venta. [20] El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece: “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” [21] El parágrafo primero señala: Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas.