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11001-03-15-000-2020-02834-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Martín Emilio Carvajal Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – Por no adelantar actuaciones para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El incidente de desacato se resolvió a favor del accionante De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico- sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los juzgados enjuiciados, la Clínica Peñaranda, la Clínica Foscal, el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad (ARL) y la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto, según ella, han hecho caso omiso al estado de vulnerabilidad en que actualmente se encuentra y no han adoptado las acciones correspondientes para que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016..

(…) [E]l actor formuló trámite incidental concomitante a este proceso de tutela [la demanda de tutela se presentó el 30 de abril de 2020 y el incidente de desacato se formuló el 4 de junio del mismo año], el cual, además, resultó idóneo y favorable a los intereses del accionante, en tanto se ordenaron los tratamientos requeridos por el actor -inclusive se dispusieron las sanciones correspondientes-, para la Sala es claro que se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia; en efecto, los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en la medida en que se dispuso -vía incidental- la continuidad en la prestación del servicio de salud que requería el señor [M.E.C.C.].

Bajo este escenario y dado que el trámite incidental que inició la parte actora fue resuelto de manera favorable a sus intereses, al punto que no ha manifestado inconformidad con lo resuelto en el citado auto del 1 de julio de 2020 (dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta), se declarará la improcedencia del amparo solicitado, teniendo en cuenta la sustracción de materia que se advierte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-02834-00 (AC) Actor: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: Tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA – Carga argumentativa / hecho superado Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal formuló demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros[1], con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, petición, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, todos los cuales considera vulnerados con el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 7 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, dentro del proceso radicado 2015-00384-00.

En dicha sentencia se ampararon los derechos fundamentales incoados por el actor y, en consecuencia, se ordenó a la aseguradora de riesgos laborales Seguros la Equidad que, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de ese fallo, se realizaran las gestiones necesarias para la debida atención en salud del señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, particularmente, la cirugía de artrocentesis diagnóstica de articulación temporomandibular que requería. Según narra en la demanda, pese a haber iniciado incidente de desacato, conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, aún no se le ha dado cabal cumplimiento al mencionado fallo de tutela del 7 de enero de 2016, toda vez que, en su criterio, las decisiones adoptadas en dicho trámite incidental no han sido acordes con sus peticiones, sumado a la renuencia de las entidades prestadoras del servicio de salud.

Como consecuencia, solicitó que: i) se ordené a las entidades prestadoras de salud demandadas (Clínica Peñaranda, Clínica Foscal y el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.) que le brinden la atención médica requerida y ii) se sancione a los juzgados enjuiciados (Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta), por cuanto han hecho caso omiso al estado de vulnerabilidad en que actualmente se encuentra.

También pidió sanción en contra del Consejo Superior de la Judicatura, dado que dicha corporación omitió la petición de vigilancia judicial que fue solicitada en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta[2]. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 30 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las entidades demandadas y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta manifestó que el accionante formuló varios incidentes de desacatos dentro del proceso radicado 2015-00384-00, de los cuales el último fue resuelto en auto del 1° de julio de 2020, en el sentido de acceder a lo pedido por el accionante.

Manifestó que fue notificado de una vigilancia judicial, razón por la cual le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura todas las actuaciones adelantadas por ese juzgado dentro del proceso 2015-00384-00; solicitó, en consecuencia, que se declarara la improcedencia de la tutela. 2.2 La Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. solicitaron que se les desvincule del proceso de la referencia, toda vez que la violación de los derechos que se alegan conculcados no deviene de acciones u omisiones atribuibles a ellas; como consecuencia, pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4 Los demás guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, como se sigue a continuación. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido”[3].

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico- sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los juzgados enjuiciados, la Clínica Peñaranda, la Clínica Foscal, el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad (ARL) y la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto, según ella, han hecho caso omiso al estado de vulnerabilidad en que actualmente se encuentra y no han adoptado las acciones correspondientes para que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016.

Pues bien, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (aquí demandado) dijo en su contestación a la demanda que, el 4 de junio de 2020, la parte actora inició trámite incidental por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de enero de 2016, el cual fue resuelto a través de auto del 1 de julio de 2020, en el sentido de acceder a lo solicitado por la accionante.

Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, mediante providencia del 1 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR a la DRA. CAROLINA GONEAGA GERENTE DE RIESGOS LABORALES, con sanción de TRES (3) días de arresto y multa equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido 07 DE ENERO DE 2016, sanción que se hará efectiva una vez se surta el grado de consulta de la misma ante el superior.

“SEGUNDO: SE ORDENA al sancionado consignar el valor de la pena pecuniaria en la cuenta del Tesoro Nacional del Banco Agrario de Colombia, Nº 3-0070-0030-4 Multas y Cauciones efectivas. “TERCERO: REQUIÉRASE al DR. ALVARO REYES SUPERIOR JERÁRQUICO DE EQUIDAD SEGUROS ARL O QUIEN HAGA SUS VECES, para que ordene a quien corresponda REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS para programar los siguientes servicios médicos: ERG Y PVE, EXAMEN DE RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACION BILATERAL Y CITA DE CONTROL, EXAMEN DE CRÁNEO SIMPLE.

“CUARTO: EXHORTAR y CONMINAR al señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL, de conformidad a lo siguiente: - Proceda a poner de conocimiento a la ARL la cotización emitida en su favor y solicite ante la entidad, las posibilidades de continuar su tratamiento de ortodoncia con la IPS SONRIA FELIZ. “QUINTO: EXHORTAR y CONMINAR a la EQUIDAD SEGUROS ARL de conformidad a lo siguiente: - Para que teniendo en cuenta que el usuario MARTIN CARVAJAL desea continuar con su tratamiento de ortodoncia en la ciudad de Cúcuta, se entre a verificar la posibilidad de realizarse dichos procedimientos médicos en esta ciudad. - Que se continúe prestando el servicio al usuario con su médico tratante de la CLINICA FOSCAL, debiéndose reprogramar la CIRUGIA MAXILOFACIAL en la IPS FOSCAL, teniendo en cuenta que existe contrato y relaciones vigentes entre la ARL y la IPS. -Se reprogramen las citas fallidas que requiere el usuario MARTIN CARVAJAL - Que se genere nueva autorización para el examen de electrocardiograma, según lo expuesto en la parte motiva.

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Cúcuta – Norte de Santander. “SEXTO:

NOTIFÍQUESE al sancionado DRA. CAROLINA GONEAGA GERENTE DE RIESGOS LABORALES el contenido del presente proveído. “SEPTIMO: Mediante oficio comuníquese lo aquí resuelto a todas las partes intervinientes y vinculadas. PARA LOS FINES PERTINENTES. “OCTAVO: Contra la presente decisión NO procede recurso alguno. “NOVENO: ENVÍESE el presente diligenciamiento a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad para su respectivo reparto ante los Jueces Penales del Circuito, a fin de que se surta el trámite de consulta” (se resalta).

Con fundamento en lo anterior y dado que el actor formuló trámite incidental concomitante a este proceso de tutela [la demanda de tutela se presentó el 30 de abril de 2020 y el incidente de desacato se formuló el 4 de junio del mismo año], el cual, además, resultó idóneo y favorable a los intereses del accionante, en tanto se ordenaron los tratamientos requeridos por el actor -inclusive se dispusieron las sanciones correspondientes-, para la Sala es claro que se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia; en efecto, los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en la medida en que se dispuso -vía incidental- la continuidad en la prestación del servicio de salud que requería el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal.

Bajo este escenario y dado que el trámite incidental que inició la parte actora fue resuelto de manera favorable a sus intereses, al punto que no ha manifestado inconformidad con lo resuelto en el citado auto del 1 de julio de 2020 (dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta), se declarará la improcedencia del amparo solicitado, teniendo en cuenta la sustracción de materia que se advierte.

Finalmente y en cuanto a las sanciones que se solicitan en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como del Consejo Superior de la Judicatura, es de anotar que ningún pronunciamiento se hará por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta que, sobre tales pretensiones, también se predica la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, dada la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[4] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Estos son: el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Clínica Peñaranda, la Clínica Foscal, el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad (ARL) y la Superintendencia Nacional de Salud. [2] Folios 1 a 10 de la demanda aportada en medio magnético. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.