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76001-23-31-000-2008-00920-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Arturo Sánchez Aranda Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Se observa que la medida de privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en más del material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en contra de quien se sospechaba pertenecía a un grupo armado que extorsionaba personas en la región, (ii) proporcional por cuanto el delito de extorsión implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta que se pretendía imputar y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00920-01(51464) Actor: ARTURO SÁNCHEZ ARANDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En noviembre de 2001, miembros de las FARC se comunicaron telefónicamente con Luís Fernando Ariza y le exigieron $5.000.000.oo para no atentar contra su vida ni la de su familia.

Siguiendo las indicaciones de los miembros del grupo armado, el señor Ariza realizó varias consignaciones en la cuenta de ahorros 314-1695-66 del Banco de Bogotá. Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, miembros del GAULA capturaron a Arturo Sánchez Aranda, por ser el titular de la cuenta de ahorros referida y presunto autor del delito de extorsión del señor Ariza.

El 6 de febrero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Sánchez Aranda, por ser presunto autor del delito de extorsión. Sin embargo, mediante sentencia del 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Cali lo absolvió de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Arturo Sánchez Aranda fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de febrero de 2008[1], Arturo Sánchez Aranda, Mariela Liz Sánchez y Leonor Sánchez Liz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Arturo Sánchez Aranda.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; y lo que resulte probado por daño emergente y lucro cesante a Arturo Sánchez Aranda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en noviembre de 2001, miembros de las FARC se comunicaron telefónicamente con Luís Fernando Ariza y le exigieron $5.000.000.oo para no atentar contra su vida ni la de su familia.

Manifiesta que siguiendo las indicaciones de los miembros del grupo armado, el señor Ariza realizó varias consignaciones en la cuenta de ahorros 314-1695-66 del Banco de Bogotá. Señala que luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, miembros del GAULA capturaron a Arturo Sánchez Aranda, por ser el titular de la cuenta de ahorros referida y presunto autor del delito de extorsión del señor Ariza.

Indica que el 31 de enero de 2004, el señor Sánchez Aranda rindió indagatoria ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corinto, Cauca. Aduce que el 6 de febrero de 2004 la Fiscalía 1ª impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al indiciado, por ser presunto autor del delito de extorsión. Manifiesta que mediante sentencia del 15 de julio de 2005 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Arturo Sánchez Aranda a 144 meses de prisión, al encontrarlo culpable del delito de extorsión. Sin embargo, afirma que mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Sánchez Aranda de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Arturo Sánchez Aranda fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2. Contestaciones El 4 de abril de 2008[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Arturo Sánchez Aranda, pues lo hizo en cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que existían dos indicios graves que lo vinculaban como presunto responsable del delito de extorsión. 2.2.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó daño a los demandantes, puesto que mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Sánchez Aranda de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.3. La Policía Nacional guardó silencio. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de julio de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

La Policía Nacional[8] manifestó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que capturó a Arturo Sánchez Aranda en cumplimiento de un deber legal. 3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2013[9] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arturo Sánchez Aranda no fue injusta, puesto que al momento de su captura existían indicios para inferir, a priori, que era responsable del delito de extorsión. Al efecto sostuvo que: “…se desprende que la decisión de la Fiscalía General de la Nación tuvo como argumento principal la consignación de los dineros provenientes de la extorsión en una cuenta bancaria, cuyo titular era el señor Sánchez Aranda, y en la inconsistencia de los motivos otorgados como explicación para la configuración de una causal de justificación… Adicionalmente, en el contexto descrito, para la Sala las razones expuestas en la providencia que privó de la libertad a Arturo Sánchez Aranda carecen de un vicio suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, máxime cuando del análisis de la documentación referenciada no se distingue prueba debidamente sustentada por la parte actora de irregularidad o vulneración a la normatividad vigente para la época de los hechos, en la cual pueda radicar la falla del servicio generadora del presunto daño antijurídico sobre el que se sustentan las pretensiones de la demanda”. 5.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de mayo de 2014[10] y admitido el 22 de julio de 2014[11]. 5.1. La recurrente[12] solicitó condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Arturo Sánchez Aranda, puesto que el Tribunal Superior de Cali lo había absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La Policía Nacional[15] solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no se había probado la detención injusta de Arturo Sánchez Aranda. 6.3.

Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2008 y la providencia del 21 de febrero de 2006, que absolvió al demandante del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada el 23 de marzo siguiente, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria de esa fecha[21], de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Arturo Sánchez Aranda, Mariela Liz Sánchez y Leonor Sánchez Liz, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[22] del proceso penal con radicación 2004-001069[23], del registro civil de nacimiento de Leonor Sánchez Liz[24] y la declaración extrajudicial de Henry Camilo Morales y Hernando Muñoz Muñoz[25]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues la primera adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Arturo Sánchez Aranda; la segunda prolongó su detención, al condenarlo a 144 meses de prisión mediante sentencia del 15 de julio de 2005; y la tercera lo capturó. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Arturo Sánchez Aranda, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Arturo Sánchez Aranda, Mariela Liz Sánchez y Leonor Sánchez Liz, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Arturo Sánchez Aranda. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados Está probado que el 26 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corinto ordenó la captura de Arturo Sánchez Aranda, según da cuenta copia simple[37] de dicho documento[38]. Igualmente, se probó que el 31 de enero de 2004, el señor Sánchez Aranda rindió indagatoria ante la Fiscalía 1ª, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39].

Consta que el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corinto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al indiciado, por ser presunto autor del delito de extorsión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[40]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “La materialidad de la conducta que se investiga quedó debidamente acreditada con el informe suscrito por el Sargento Segundo, Edilberto López Velandia, mediante el cual da a conocer los números de cuentas de ahorro donde el extorsionado consignaba el dinero producto de las exigencias extorsivas, habiendo de esta manera establecido que las mismas pertenecían a… Arturo Sánchez Aranda.

El aspecto externo de esta conducta también quedó demostrado con la copia de las consignaciones que obran en la investigación y con los retiros de dinero realizados por los acriminados, pruebas que demuestran de manera irrefragable que los miembros de la Cooperativa de Transportes Ciudad de Yumbo fueron extorsionados. …Es un hecho cierto que a la cuenta de ahorros del sindicado, Arturo Sánchez Aranda, alcanzaron a consignar la suma de $6.800.000 y al ser interrogado acerca de los hechos constitutivos de la conducta punible que se le imputa este no ofreció explicaciones satisfactorias, ya que ni siquiera dio a conocer las direcciones o lugares de ubicación de las personas que según éste habían consignado algunos dineros.

Además, llama la atención el hecho de que el número de la cuenta lo preste para que le hagan consignaciones no solo a su familia sino también a un amigo suyo, de quien tampoco aporta mayores datos, derivándose de sus dichos el indicio de mala explicación. Recuérdese que el señor Sánchez Aranda es conductor y ha trabajado realizando esta clase de actividades, lo que indica que no está apartado de la realidad que aqueja este país, de donde se deduce que por el momento la participación en la conducta que se le ha endilgado” Se probó que el 4 de junio de 2004 la Fiscalía 1ª acusó a Arturo Sánchez Aranda de ser autor del delito de extorsión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[41].

Está probado que mediante sentencia del 15 de julio de 2005 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Arturo Sánchez Aranda a 144 meses de prisión, al encontrarlo culpable del delito de extorsión, según da cuenta copia simple dicha providencia[42]. Finalmente, se probó que mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Sánchez Aranda de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[43]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Arturo Sánchez Aranda, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 26 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corinto ordenó la captura de Arturo Sánchez Aranda[44]; ii) que el 31 de enero de 2004, el señor Sánchez Aranda rindió indagatoria ante la Fiscalía 1ª[45]; iii) que el 6 de febrero de 2004, dicha Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al indiciado, por ser presunto autor del delito de extorsión[46]; iv) que el 4 de junio de 2004 la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corinto acusó a Arturo Sánchez Aranda de ser autor del delito de extorsión[47]; y v) que mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Sánchez Aranda de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo[48].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 6 de febrero de 2004 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Arturo Sánchez Aranda en el delito de extorsión, en la copia de las consignaciones que le hizo la persona extorsionada a su cuenta de ahorros, en los retiros que se hicieron por parte del acriminado; y en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció ser el titular de dicha cuenta bancaria y no supo explicar la procedencia del dinero que le había sido consignado.

En efecto, esta Resolución dice: “ELEMENTOS PROBATORIOS Con el estudio de los medio de prueba allegados a la investigación, determina esta instancia si en el caso materia de estudio se encuentran acreditados los presupuestos de ley para imponer medida de aseguramiento en contra de… Arturo Sánchez Aranda, sindicado del delito de extorsión. La materialidad de la conducta que se investiga quedó debidamente acreditada con el informe suscrito por el Sargento Segundo, Edilberto López Velandia, mediante el cual da a conocer los números de cuentas de ahorro donde el extorsionado consignaba el dinero producto de las exigencias extorsivas, habiendo de esta manera establecido que las mismas pertenecían a… Arturo Sánchez Aranda.

El aspecto externo de esta conducta también quedó demostrado con la copia de las consignaciones que obran en la investigación y con los retiros de dinero realizados por los acriminados, pruebas que demuestran de manera irrefragable que los miembros de la Cooperativa de Transportes Ciudad de Yumbo fueron extorsionados. …Diferente es la situación de Arturo Sánchez Aranda, titular de la cuenta de ahorros distinguida con el número 314-1695-66 en la que la empresa Cooperativa de Transportes Ciudad de Yumbo consignó el día 14 de diciembre de 2001 la suma de $2.500.000.

El día 21 de diciembre del mismo año igual cantidad y, posteriormente, hizo dos consignaciones de $400.000, tal como consta a folio 27 del cuaderno original, documentos que fueron aportados por el denunciante; aspecto que fue confirmado con el resultado de la misión de trabajo visible a folio 5 a 8, llevado a cabo por Unidades del GAULA de la Policía de esta ciudad, quienes establecieron que, efectivamente, en la cuenta del mencionado señor habían consignado el dinero producto de la extorsión. …Es un hecho cierto que a la cuenta de ahorros del sindicado, Arturo Sánchez Aranda, alcanzaron a consignar la suma de $6.800.000 y al ser interrogado acerca de los hechos constitutivos de la conducta punible que se le imputa este no ofreció explicaciones satisfactorias, ya que ni siquiera dio a conocer las direcciones o lugares de ubicación de las personas que según éste habían consignado algunos dineros.

Además, llama la atención el hecho de que el número de la cuenta lo preste para que le hagan consignaciones no solo a su familia sino también a un amigo suyo, de quien tampoco aporta mayores datos, derivándose de sus dichos el indicio de mala explicación. Recuérdese que el señor Sánchez Aranda es conductor y ha trabajado realizando esta clase de actividades, lo que indica que no está apartado de la realidad que aqueja este país, de donde se deduce que por el momento la participación en la conducta que se le ha endilgado” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, a saber; i) la copia de las consignaciones que hizo la persona extorsionada a la cuenta de ahorros 314-1695-66 del Banco de Bogotá, por valor total de $6.800.000, de la cual era titular el señor Sánchez Aranda; ii) los respectivos retiros de dicho dinero por parte del acriminado; y iii) en la declaración del mismo Arturo Sánchez Aranda, quien reconoció ser el titular de dicha cuenta bancaria y no supo explicar la procedencia del dinero que le había sido consignado, pues “al ser interrogado acerca de los hechos constitutivos de la conducta punible que se le imput[ó]… no ofreció explicaciones satisfactorias, ya que ni siquiera dio a conocer las direcciones o lugares de ubicación de las personas que según éste habían consignado algunos dineros”.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Arturo Sánchez Aranda era el de extorsión, que según el artículo 244[49] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo dieciséis (16) años.

Por lo demás, se evidencia que el señor Arturo Sánchez Aranda fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “…contra el aquí implicado no existe prueba directa, pues el mismo no fue señalado por las víctimas como uno de los extorsionadores, además, según información del mismo denunciante, el número de la cuenta a la que le ordenaron inicialmente hacer los depósitos no le fue suministrada de manera inmediata… sino que ello ocurrió con posterioridad… lo cual robustece la posibilidad que, en efecto, el aquí implicado haya actuado de buena fe y, por consiguiente, niega la certeza que debe existir sobre su intervención dolosa como condición para condenarlo, motivo por el cual debe acudir al principio de in dubio pro reo para absolverlo”.

Se observa que la medida de privación de la libertad de Arturo Sánchez Aranda no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[50], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en más del material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Arturo Sánchez Aranda no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en contra de quien se sospechaba pertenecía a un grupo armado que extorsionaba personas en la región, (ii) proporcional por cuanto el delito de extorsión implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta que se pretendía imputar y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por la privación injusta de Arturo Sánchez Aranda no tiene el carácter de antijurídico. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00920-01(51464) Actor: ARTURO SÁNCHEZ ARANDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[51]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 57 a 67, C. 1. [2] Fl. 69, C. 1. [3] Fl. 163 a 168, C. 1. [4] Fl. 180 a 188, C. 1. [5] Fl. 204, C. 1. [6] Fl. 205 a 207, C. 1. [7] Fl. 398 a 405, C. 1. [8] Fl. 218 a 224, C. 1. [9] Fl. 245 a 265, C. 2. [10] Fl. 280, C. 2. [11] Fl. 284, C. 2. [12] Fl. 268 a 274, C. 2. [13] Fl. 286, C. 2. [14] Fl. 398 a 405, C. 2. [15] Fl. 310 a 313, C. 2. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 644, C. 3. [22] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [23] Fl. 1 a 280, C. 4. y 281 a 655, C. 3. [24] Fl. 3, C. 1. [25] Fl. 9, C. 1. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [27] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 88, C. 4. [39] Fl. 93 a 96, C. 4. [40] Fl. 149 a 157, C. 4. [41] Fl. 282 a 291, C. 3. [42] Fl. 527 a 547, C. 3. [43] Fl. 597 a 612, C. 3. [44] Fl. 88, C. 4. [45] Fl. 93 a 96, C. 4. [46] Fl. 149 a 157, C. 4. [47] Fl. 282 a 291, C. 3. [48] Fl. 597 a 612, C. 3. [49] “Artículo 244.

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [50] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018. [51] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.