ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES [E]l término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó a correr el 5 de septiembre de 2003, por lo que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 5 de septiembre de 2005; sin embargo, observa la Sala que la parte actora radicó la demanda el 14 de noviembre de 2008, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer la acción, de ahí que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Como corolario de lo anterior, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo […]. […] De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez de decretar excepciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. De manera reiterada y pacífica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, como ocurrió en el sub lite, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00056-01(52801) Actor: VÍCTOR MARIO CASTILLO UMAÑA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que la parte civil dentro del proceso penal tuvo conocimiento del daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que el Juzgado Penal Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) incurrió en un “defectuoso funcionamiento en la administración de justicia”, al ordenar correr traslado de la demanda de parte civil dentro del proceso penal y sus anexos a la procesada, a pesar de que se había solicitado el embargo y secuestro de sus propiedades, lo cual, en su criterio, llevó a que esta enajenara sus bienes y se insolventara para evadir el cumplimiento de la sentencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 14 de noviembre de 2008[1], el señor Víctor Mario Castillo Umaña, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el “defectuoso funcionamiento en la administración de justicia” que habría cometido el Juzgado Penal Municipal de Jamundí, al inaplicar el derecho de reserva de las medidas cautelares contenido en el inciso 4º del artículo 60 de la Ley 600 de 2000. 2.
Las pretensiones Se solicitó por concepto de perjuicios morales la suma de 90 S.M.L.M.V. a favor del señor Víctor Mario Castillo Umaña. Asimismo, se reclamó, a título de daño emergente, un monto de $40’122.606 y por lucro cesante el valor de 90 S.M.L.M.V y $40’122.606. 3. Hechos El 27 de agosto de 2001, el señor Víctor Mario Castillo Umaña formuló denuncia penal en contra de Blanca Castillo de Montezuma por el delito de lesiones personales, debido a que, cuando él se encontraba en su finca, ubicada en la vereda Sánchez de Jamundí, afilando la cortadora de pasto, ésta última accionó la máquina de manera imprudente, causándole graves lesiones en su mano derecha.
Como consecuencia de ello, el 21 de septiembre de 2001, el ente acusador dispuso la apertura de instrucción, por lo que ordenó vincular a la señora Castillo de Montezuma mediante diligencia de indagatoria. El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía Local Ochenta y Uno Delegada ante los Jueces Municipales de Jamundí profirió resolución de acusación en contra de la procesada, por la conducta punible investigada.
Dicha decisión fue confirmada el 27 de junio de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Posteriormente, el apoderado del señor Víctor Castillo Umaña presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, con el fin de reclamar la indemnización de los daños que le fueron causados en su miembro superior derecho.
Dicha petición fue admitida el 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Penal Municipal de Jamundí. Se indicó que el juez de la causa, en el auto admisorio de la demanda de parte civil, omitió dar aplicación al trámite dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ordenó la entrega de la demanda y de sus anexos al extremo pasivo del proceso primigenio, a pesar de que se había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la denunciada.
Se afirmó que la parte civil no interpuso los recursos de ley en contra de la anterior decisión, en atención a que estos “resultaban ineficaces, dado que el traslado a la parte demandada tanto de la demanda como de sus anexos se surtió antes de ser notificada la parte actora, por lo que el daño ya estaba causado”. Mediante oficio No. 1536 del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Jamundí solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali registrar el embargo de los inmuebles de propiedad de la señora Castillo de Montezuma distinguidos con los certificados de tradición Nos. 370-582889, 370-164190, 370-164189, 370-164188, 370-602739, 370- 105955, 370-507646; empero, según la demanda, “dicho trámite no pudo surtirse debido a que los referidos bienes ya aparecían a nombre de terceros”.
El 17 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí condenó a Blanca Castillo de Montezuma a 28 meses de prisión y a una multa de 26 S.M.L.M.V., por considerarla responsable del delito de lesiones personales del cual fue víctima el señor Víctor Mario Castillo Umaña. A su vez, le ordenó pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $40’122.605 y, por daño moral, el equivalente a 90 S.M.L.M.V. a favor del lesionado.
En virtud del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la condenada, el 22 de febrero de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de dosificar la pena impuesta a la señora Castillo de Montezuma a 4 meses y 24 días de prisión y a una multa de “$1.000”. Según el libelo introductorio, el apoderado del señor Víctor Mario Castillo Umaña presentó demanda ejecutiva, en la cual solicitó el secuestro de los bienes cuyo embargo había pedido oportunamente; sin embargo, en el trámite de dicha diligencia “se enteró que los bienes ya habían sido enajenados”.
La parte actora manifestó que la entidad demandada incurrió en un “defectuoso funcionamiento en la administración de justicia”, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]: “La juez Tercera Promiscua Municipal de Jamundí, contrario a lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal (…) ordena la notificación personal a la contraparte y al mismo tiempo ordena entregarle copia de la demanda y sus anexos (…) tipificándose así una clara y abierta violación a la reserva que tenían las medidas cautelares hasta no ser practicadas (…).
“Vale resaltar que frente a tal decisión no se impetraron recursos por cuanto resultaban ineficaces dado que el traslado a la parte demandada tanto de la demanda como de sus anexos se surtió antes de ser notificada la parte actora por manera que el daño ya estaba causado, habida cuenta de que desde ese instante la procesada, hoy condenada inició una carrera contra el tiempo para despojarse de todos sus bienes y de esta manera ocasionar el fraude que finalmente sufrió el afectado VICTOR MARIO CASTILLO UMAÑA, al no poder cobrar los perjuicios que ordenó el despacho a su favor.
“(…) lo aplicable era precisamente lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece una reserva de las medidas cautelares hasta que hayan sido practicadas; no obstante la funcionaria procedió de manera contraria a la ley, tal como lo dejó plasmado en el numeral 4º del auto adminosrio de la demanda de parte civil corriendo traslado a la demandada, conducta con la cual la alertó para que ésta procediera a ENAJENAR los bienes objeto de la medida precautelativa insolventándose, para de este modo hacer ilusoria la condena que a la postre la justicia le impuso desde el punto de vista pecuniario.
“Esta afirmación tiene soporte probatorio en los CERTIFICADOS DE TRADICIÓN de los bienes cuyo embargo se solicitó, porque en ellos se verifica que la procesada inmediatamente después de haber sido notificada en el mes de septiembre de 2003 de las medidas cautelares solicitadas en su contra, procedió a poner en venta todos los bienes lo cual realizó en los dos meses siguientes” (se destaca). 4.
Trámite de primera instancia 4.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 3 de abril de 2009[4], el cual se notificó en debida forma a la entidad accionada[5] y al Ministerio Público[6]. 4.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que el procedimiento judicial y la consecuente providencia resultaron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio.
Por otro lado, afirmó que el término establecido en el artículo 136 del C.C.A debía contabilizarse desde el momento en que la parte civil del proceso penal advirtió la supuesta irregularidad en la que incurrió el juez de la causa, al correr traslado de la demanda y sus anexos a la procesada sin haberse decretado las medidas cautelares, esto es, desde el 29 de octubre de 2003 y, como dicho período feneció el 30 de octubre de 2005, concluyó que la demanda se interpuso de manera extemporánea -14 de noviembre de 2008-.
Finalmente, manifestó que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el señor Víctor Mario Castillo Umaña contó con el tiempo suficiente para hacer efectivo el embargo, pues el 21 de agosto de 2003 se ordenó el pago de la caución, la cual se realizó el 21 de noviembre de 2003 y la venta de los inmuebles se efectuó el 15, 16 y 27 de octubre y 7 de noviembre de 2003[7]. 4.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de providencia del 6 de mayo de 2010[8], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda[9] y ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante[10]. Posteriormente, mediante proveído del 5 de octubre de 2010[11], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[12].
De otro lado, la parte accionante agregó que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que él no era el competente para decretar el embargo y secuestro de los bienes y hacer efectivas dichas medidas cautelares. Afirmó que, a pesar de que el apoderado de la parte civil le advirtió al juez de la causa la irregularidad en la que incurrió al vulnerar el derecho de reserva que consagraba el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, dicho funcionario omitió pronunciarse sobre este aspecto y, de manera negligente, prosiguió con el trámite del proceso primigenio.
Arguyó que (se transcribe fielmente del original, con posibles errores incluidos): “(…) resulta contraproducente el hecho que un juez que dictó una sentencia condenatoria y ordena la indemnización de la víctima que ha esperado un tiempo superior a 5 años para que se le reconozcan sus derechos y de manera inhumana el operador lo obligue a esperar un año más (…) para que el afectado pueda reclamar por la vía ejecutiva el pago de los perjuicios (…) por cuanto se trataba de una condena que poseía bienes cuyo embargo se había solicitado y decretado previamente para que se garantizara con ello el pago de perjuicios (…) raciocinio que no solo omitió el juez de primera instancia sino también el de segunda instancia”[13]. 4.4.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, advirtió que el término de caducidad se contabilizaría desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia -22 de febrero de 2007- y no desde el auto que ordenó correr traslado de la demanda de parte civil a Blanca Castillo de Montezuma -20 de agosto de 2003-, toda vez que el señor Víctor Mario Castillo Umaña tuvo certeza de que podía reclamar los perjuicios solicitados con la firmeza de la decisión judicial en comento.
En ese sentido, concluyó que la demanda se presentó dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que fue radicada el 14 de noviembre de 2008. Por otro lado, indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que establecía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demostró que el daño alegado fue ocasionado por la vulneración del derecho de reserva de las medidas cautelares.
Al respecto señaló que, si bien en la providencia del 20 de agosto de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Jamundí ordenó notificar su contenido a la contraparte y hacerle entrega de la copia de la demanda de parte civil y sus anexos, lo cierto es que no se acreditó que dicho trámite se hubiera efectuado. Afirmó que, a pesar de que en el auto admisorio de la demanda reposaban las firmas tanto de la señora Blanca Castillo de Montezuma como de su apoderado, aquellas no evidenciaban la fecha en estos fueron notificados, es decir, si antes o después de que se enviaran los oficios para ejecutar las medidas cautelares solicitadas por el señor Víctor Mario Castillo Umaña[14].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, por considerar que en el proceso sí obran pruebas que acreditan que el mandatario de la señora Blanca Castillo de Montezuma fue notificado personalmente de la admisión de la demanda de parte civil dentro del proceso penal, sin que se hubiesen decretado, hasta ese momento, las medidas cautelares que había solicitado sobre los bienes de la investigada.
Al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “8…9 EL Tribunal (…) ni más ni menos está diciendo que la funcionaria judicial notificó la demanda de parte civil a la demandada y a su apoderado sin hacer el correspondiente auto de sustanciación por medio del cual se los notificó y sin colocar la fecha, como hipótesis primera y segunda tal como lo señalé en el memorial presentado al despacho en protesta a sus desaciertos e irregularidades, el auto fue sustraído del expediente cuando advirtieron que habían cometido un error al ser devuelta la tardía solicitud de registro de medidas cautelares por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali.
“(…). “(…) de todas estas notificaciones se tiene la certeza por cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali en su calidad de comisionado el día 8 de septiembre de 2003 mediante informe secretarial devuelve al Juzgado Penal Municipal de Jamundí debidamente diligenciada la comisión que tenía por objeto notificar a los sujetos procesales residentes en Cali, tal como se señala en comisorio No. 012 del 22 de agosto de 2003.
“(…) se tiene una citación que el Juzgado Comisionado en Cali le hace al doctor CLIMACO QUIÑONEZ para que comparezca a notificarse tal como lo solicitó el comitente, citación que aparece firmada por el citado el día 1 de septiembre de 2003, fecha en la cual se colige se estampó la firma que aparece en la notificación de demanda de parte civil así como también la de su representada BLANCA CASTILLO DE MONTEZUMA.
“Ahora bien, si en ese acto de notificación no aparece la fecha en que lo hicieron la demandada y su apoderado, es una falla imputable a la Administración de Justicia y no es una carga que deba soportar la víctima y/o su apoderado. Por lo anterior se puede inferir de manera razonable que el daño sí se causó y que el mismo es antijurídico porque tiene su origen en una omisión de dar aplicación a normas de carácter legal que habrían impedido la ocurrencia del mismo”[15] Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, aportó copia: i) del despacho comisorio No. 012 del 22 de agosto de 2003, por medio del cual se comisionó al Juez Penal Municipal de reparto de Cali para que notificara el auto del 20 de agosto de 2003 a los sujetos procesales[16]; ii) de la citación que realizó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali al apoderado de la señora Blanca Castillo de Montezuma, con el fin de notificarlo del comisorio No. 012 del 22 de agosto de 2003[17]; iii) del informe de secretaría del 8 de septiembre de 2003, mediante el cual se devuelve el comisorio al juzgado de origen[18] y iv) del escrito del 29 de octubre de 2003, por medio del cual el abogado del señor Víctor Mario Castillo Umaña advirtió al Juez Penal Municipal de Jamundí sobre la supuesta irregularidad en la que incurrió, al no dar aplicación al artículo 60 de la Ley 600 del 2000[19]. 2.
Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 4 de agosto de 2014[20]; el cual fue admitido por esta Corporación el 9 de diciembre de la misma anualidad[21]. 2.2. En auto del 7 de abril de 2015[22], se negó el decreto de los documentos aportados con el escrito de impugnación, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[23]. 2.3.
Posteriormente, mediante providencia del 14 de mayo de la misma anualidad[24], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26]. 2.
Oportunidad de la acción El artículo 136 – 8[27] del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable)[28] consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. De manera reiterada y pacífica, la Sección Tercera de esta Corporación[29] ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, como ocurrió en el sub lite, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[30].
En el libelo introductorio, se indicó que la Rama Judicial debía responder por el supuesto “defectuoso funcionamiento en la administración de justicia” en el que habría incurrido el Juzgado Penal Municipal de Jamundí, toda vez que en el auto del 20 de agosto de 2003 ordenó notificar su contenido y hacerle entrega a la contraparte de la demanda de parte civil y sus anexos, a pesar de que se había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de su propiedad.
Sin embargo, se observa que en la demanda no se identificó de manera correcta el título de imputación aplicable al sub lite, por lo que, al interpretar el contenido del escrito inicial en busca de “su verdadero sentido y alcance”[31], se establece que la responsabilidad que se le está atribuyendo a la Rama Judicial realmente correspondería a un error jurisdiccional, pues, según la parte actora, dicha entidad habría vulnerado el derecho de reserva contenido en el inciso 4º del artículo 60 de la Ley 600 del 2000, al ordenar en la citada providencia correr traslado a la señora Blanca Castillo de Montezuma de la demanda de parte civil.
Aclarada la anterior situación, encuentra la Sala que el señor Víctor Mario Castillo Umaña pretende recaudar la suma reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2007, como parte civil dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales del cual fue víctima, respecto del cual se encuentran probadas las siguientes actuaciones: El 18 de julio de 2001, el señor Víctor Mario Castillo Umaña prestaba sus servicios como herrero en la finca de propiedad de Blanca Castillo de Montezuma, ubicada en la vereda Sánchez de Jamundí. Cuando él se encontraba afilando la cortadora de pasto, la señora Castillo de Montezuma accionó la máquina de manera imprudente, ocasionándole al demandante graves lesiones en su mano derecha.
Como consecuencia de ello, el 27 de agosto de 2001[32], el señor Castillo Umaña formuló denuncia penal en contra de Blanca Castillo de Montezuma por el delito de lesiones personales, razón por la cual, el 21 de septiembre de la misma anualidad[33], el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular a la señora Castillo de Montezuma mediante diligencia de indagatoria.
El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía Local Ochenta y Uno Delegada ante los Jueces Municipales de Jamundí calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de la procesada, por la conducta punible investigada[34]. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Blanca Castillo de Montezuma presentó recurso de apelación, al considerar que la lesión que sufrió Víctor Castillo Umaña en su miembro superior derecho obedeció a su conducta imprudente[35].
El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió de manera desfavorable el aludido recurso y ordenó confirmar de manera integral la decisión impugnada[36]. Posteriormente, el apoderado del señor Víctor Castillo Umaña presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal, con el fin de reclamar los daños que le fueron irrogados en su miembro superior derecho por parte de la señora Blanca Catillo de Montezuma.
En esa oportunidad solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes de propiedad de la procesada (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[37]: “(…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 2 del certificado de tradición No. 370-582889 (…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 006 del certificado de tradición No. 370-164190 (…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 006 del certificado de tradición No. 370-164189 (…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 006 del certificado de tradición No. 370-164188 (…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 2 del certificado de tradición No. 370-602739 (…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 0011 del certificado de tradición No. 370-105955 (…) bien inmueble (…) que consta en la anotación No. 2 del certificado de tradición No. 370-507646 (…) de la firma CASTILLO DE MONTEZUMA BLANCA matriculada bajo el número de registro mercantil No. 447.621-1, según el certificado de cámara de comercio No. 8947280 (…) de las cuentas corrientes y/o ahorros que sean certificados por la Superintendencia Bancaria como de propiedad de la señora BLANCA CASTILLO DE MONTEZUMA (…) de los vehículos que según informe de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí aparezcan a nombre de BLANCA CASTILLO MONTEZUMA” (negrillas del texto original).
La demanda de parte civil fue admitida por el Juzgado Penal Municipal de Jamundí el 20 de agosto de 2003, en la cual se consignó lo siguiente en la parte resolutiva (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[38]. “PRIMERO: Admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el doctor PEDRO NEL CASTRO GONZALEZ “SEGUNDO: Conforme a lo anterior, acéptese al señor VÍCTOR MARIO CASTILLO como parte civil dentro del presente ordinario “(…).
“CUARTO: Notifíquese personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos (…)” (se destaca). La providencia en comento fue notificada personalmente al apoderado del señor Víctor Mario Castillo Umaña, el 4 de septiembre de 2003[39]. El 21 de agosto de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Jamundí ordenó el pago de la caución en cuantía del 10% sobre el valor de las pretensiones[40]; no obstante, la parte civil propuso una rebaja sobre las pretensiones, con el fin de pagar una póliza menor[41].
El 11 de noviembre de 2003[42], la autoridad judicial competente resolvió de manera favorable la petición en comento. El 19 de noviembre de 2003, la parte civil allegó la póliza judicial de las medidas cautelares solicitadas, por lo que, mediante oficio No. 1536 del 25 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Penal Municipal de Jamundí solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali registrar el embargo de los citados inmuebles de propiedad de la señora Blanca Castillo de Montezuma[43].
El 17 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí condenó a Blanca Castillo de Montezuma a 28 meses de prisión y una multa de 26 S.M.L.M.V., por considerarla responsable del delito de lesiones personales del cual fue víctima el señor Víctor Mario Castillo Umaña. A su vez, le ordenó pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $40’122.605 y, por daño moral, el equivalente a 90 S.M.L.M.V. a favor del lesionado[44]: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Banca Castillo de Montezuma interpuso recurso de apelación[45], el cual fue resuelto por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2007.
En dicha oportunidad se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de dosificar la pena impuesta a la señora Castillo de Montezuma a 4 meses y 24 días de prisión y a una multa de “$1.000”. De conformidad con lo expuesto, la Sala tomará como punto de partida del cómputo de la caducidad el día siguiente al de la notificación personal del auto del 20 de agosto de 2003, por medio del cual el Juzgado Penal Municipal de Jamundí ordenó notificar y correr traslado de la demanda de parte civil a la señora Blanca Castillo de Montezuma y/o a su apoderado.
Lo anterior, debido a que el señor Víctor Mario Castillo Umaña conoció la existencia del error con la notificación personal de la providencia controvertida –lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2003-, dado que fue desde ese momento que evidenció que se había vulnerado el derecho de reserva contenido en el inciso 4º del artículo 60 de la Ley 600 del 2000[46]; tan es así que el 29 de octubre de 2003[47] presentó un documento en el cual advirtió la anterior situación. En ese sentido se tiene que, desde el 4 de septiembre de 2003, el aquí demandante se encontraba habilitado para reclamar por los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en el proveído del 20 de agosto de 2003 y, por ende, a partir del día siguiente inició el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
Así las cosas, el término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó a correr el 5 de septiembre de 2003, por lo que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 5 de septiembre de 2005; sin embargo, observa la Sala que la parte actora radicó la demanda el 14 de noviembre de 2008[48], momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer la acción, de ahí que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Como corolario de lo anterior, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[49], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 104 y 105 del cuaderno No. 1. [2] De conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. [3] Folio 95 del cuaderno No. 1. [4] Se advierte que la demanda fue presentada ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, sin embargo, el 1º de diciembre de 2008, dicha autoridad judicial remitió el proceso de referencia por competencia funcional al Tribunal a quo.
Folios 106 a 107 y 113 a 114 del cuaderno No. 1. [5] Folio 117 del cuaderno No. 1. [6] Folio 114 vuelto del cuaderno No. 1. [7] Folios 122 a 132 del cuaderno No. 1. [8] Folios 137 a 138 del cuaderno No. 1. [9] Folios 3 a 92 del cuaderno No. 1. [10] Folios 1 a 374del cuaderno No. 3. [11] Folio 144 del cuaderno No. 1. [12] Folio 154 del cuaderno No. 1. [13] Folios 145 a 148 del cuaderno No. 1. [14] Folios 159 a 170 del cuaderno principal. [15] Folios 172 a 176 del cuaderno principal. [16] Folio 177 del cuaderno principal. [17] Folios 178 del cuaderno principal. [18] Folio 179 del cuaderno principal. [19] Folios 180 a 184 del cuaderno principal. [20] Folio 188 del cuaderno principal. [21] Folio 192 del cuaderno principal. [22] Folios 194 a 198 del cuaderno principal. [23] Esto consagra el mencionado artículo: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [24] Folio 200 del cuaderno principal. Se advierte que la parte demandante no interpuso recurso en contra de la decisión de denegar las pruebas pedidas, por tal razón, se continuó con el trámite del proceso. [25] Acuerdo 080 de 2019. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [28] El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). Siendo así, la Subsección precisa que al caso bajo estudio resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia del CPACA–. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, entre muchas otras decisiones de la Sala. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, exp. 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094, y del 14 de agosto de 2013, exp. 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias del 30 de mayo de 2019, expediente 48.466 y del 25 de julio de 2019, expediente 58.284. [32] Folio 3 del cuaderno No. 1. [33] Folios 19 y 19 del cuaderno No. 3. [34] Folios 8 a 19 del cuaderno No. 1. [35] Folios 21 a 24 del cuaderno No. 1. [36] Folios 25 a 28 del cuaderno No. 1. [37] Folios 31 a 39 del cuaderno No. 1. [38] Folios 40 a 41 del cuaderno No. 1. [39] Folio 146 del cuaderno No. 3. [40] Folio 42 del cuaderno No. 1. [41] Folio 4 del cuaderno No. 2. [42] Folio 6 del cuaderno No. 3. [43] Folio 48 del cuaderno No. 1. [44] Folios 52 a 69 del cuaderno No. 1. [45] Folios 323 a 333 del cuaderno No. 3. [46] Esto consagraba el mencionado artículo: “Artículo 60.
Embargo y secuestro de bienes. “(…). “Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal” (se destaca). [47] Cabe mencionar que el escrito que presentó el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal no fue un recurso, tal como lo acepta el aquí demandante en el libelo introductorio.
Folios 43 a 47 del cuaderno No. 1. [48] Folios 104 y 105 del cuaderno No. 1. [49] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.