Micelio
76001-23-31-000-2009-00551-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ferney Correa Hernández Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [S]e puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no contaba con sustento probatorio. […] Así entonces, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00551-01(50784) Actor: FERNEY CORREA HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2006, José Noé Sánchez Cano fue secuestrado en inmediaciones de Pereira.

Posteriormente los secuestradores se comunicaron con su familia y le exigieron cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) por su liberación. Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, el 10 de noviembre de 2006 miembros del GAULA capturaron a Ferney Correa Hernández, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo del señor Sánchez Cano. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Sin embargo, mediante sentencia del 13 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Correa Hernández de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Ferney Correa Hernández fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de marzo de 2009[1], Ferney Correa Hernández y María Deyanira Hernández de Correa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ferney Correa Hernández.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 300 SMLMV a Ferney Correa Hernández y 100 SMLMV a María Deyanira Hernández de Correa, por perjuicios morales; y $10.000.000 a Ferney Correa Hernández, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de octubre de 2006, José Noé Sánchez Cano fue secuestrado en inmediaciones del municipio de Pereira.

Señala que posteriormente los secuestradores se comunicaron con su familia y que le exigieron cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) por su liberación. Manifiesta que luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, el 10 de noviembre de 2006 miembros del GAULA capturaron a Ferney Correa Hernández, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo del señor Sánchez Cano. Indica que en esa misma fecha, 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA.

Finalmente, afirma que mediante sentencia del 13 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Correa Hernández de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Ferney Correa Hernández fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 30 de abril de 2010[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva había sido el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 2.2.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Ferney Correa Hernández fue ajustada a derecho, puesto que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro extorsivo. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de marzo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Ferney Correa Hernández fue injusta, puesto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali lo había absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “…el señor Ferney Correa Hernández estuvo privado injustamente de su libertad durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2006 hasta el 13 de junio de 2007; es decir, durante el término total de 7 meses y dos días. Tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por lo que es claro para la Sala que el presente caso se debe analizar con base en la responsabilidad objetiva.

Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado… pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que le ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Lo anterior, en razón a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió al hoy demandante, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por el contrario aflora la duda, es decir, que se dio aplicación del sabio parecer universalmente conocido y normado ‘in dubio pro reo’”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 60 SMLMV a Ferney Correa Hernández y 30 SMLMV a María Deyanira Hernández de Correa, por perjuicios morales; y $12.592.262 a Ferney Correa Hernández, a título de daño emergente, por los honorarios que pagó a su abogado en el proceso penal adelantado en su contra. 5.

Recurso de apelación Las demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 14 de marzo de 2014[9] y admitidos el 12 de mayo de 2014[10]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] alegó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali había sido quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ferney Correa Hernández. 5.2.

La Rama Judicial[12] manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Ferney Correa Hernández, fue ajustada a derecho, pues de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida y asegurada se podía inferir razonablemente que el señor Correa Hernández podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro extorsivo.

Adicionalmente indicó que los demandantes no sufrieron un daño antijurídico, puesto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió al demandante de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de marzo de 2009 y la providencia del 13 de junio de 2007, que absolvió al demandante del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada el 23 de julio siguiente[20], según da cuenta copia de la Audiencia celebrada en esa fecha, mediante la cual la Fiscalía 19 Especializada ante el GAULA desistió del recurso de apelación, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Además, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 21 de octubre de 2008[21], la cual se declaró fallida el 10 de enero de 2009[22], se suspendió el conteo del término de caducidad durante ochenta y un días (81) días, de donde el término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia, corrió hasta el 13 de octubre de 2009. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Ferney Correa Hernández y María Deyanira Hernández de Correa están legitimados en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda es su progenitora, según dan cuenta copia de las Audiencias realizadas en el proceso[23] y el registro civil de nacimiento de la víctima[24]. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Ferney Correa Hernández, solicitó ante el Juez de control de garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención; y la segunda ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Ferney Correa Hernández, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Ferney Correa Hernández pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados Está probado que el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ferney Correa Hernández, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo del señor José Noé Sánchez Cano, según da cuenta el audio de la Audiencia de legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento celebrada en esa fecha[35].

Asimismo, se probó que el 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA presentó escrito de acusación en contra de Ferney Correa Hernández, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo de José Noé Sánchez Cano, según da cuenta copia simpe[36] de dicho documento[37]. Consta que el 18 de mayo de 2007 se realizó la Audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, quien emitió sentido de fallo absolutorio a favor de Ferney Correa Hernández y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta audio de la Audiencia de juicio oral celebrada en esa fecha[38].

Finalmente, está probado que mediante sentencia del 13 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Correa Hernández de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Vemos como la atestación de la señora Martha Lucero Henao se contrapone en cuanto a la responsabilidad que le atribuye a Ferney Correa Hernández con las deponencias recepcionadas en el juicio de los señores Luisa Fernanda Henao, Libadier Bedoya Bedoya y Gabriel Darío Soto, en los cuales si bien puede existir alguna contradicción en torno a aspectos circunstanciales… lo cierto es que en lo que toca a la responsabilidad que se le atribuye a Correa Hernández coinciden en excluirlo de toda responsabilidad.

De Luisa Fernanda podría esperarse esa posición, pues se trata de su sobrina, empero de los otros dos, que no los une ningún parentesco, ni ninguna afinidad conocida ¿Qué motivo habría de pretender exonerarlo de la responsabilidad y solo ellos sufrir hoy la condena? Se queda esta instancia sin nada frente a la responsabilidad que se le reprocha a Ferney Correa Hernández, compromiso que frente a una sentencia debe ser contundente, claro y concreto, empero esta responsabilidad no se logró edificar… se tiene en ese orden que esa duda que surge debe resolverse a favor del acusado…” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Ferney Correa Hernández, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado que: i) el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ferney Correa Hernández, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo del señor José Noé Sánchez Cano[40]; ii) que el 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA presentó escrito de acusación en contra de Ferney Correa Hernández, por ser presunto autor del delito de secuestro extorsivo[41]; iii) que el 18 de mayo de 2007 se realizó la Audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, quien emitió sentido de fallo absolutorio, a favor de Ferney Correa Hernández, y ordenó su libertad inmediata[42]; y iv) que mediante sentencia del 13 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Correa Hernández de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo[43].

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[44] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. A su turno, el artículo 313 ibídem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en la Audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no cumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues no se fundó en elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, que permitieran inferir razonablemente que Ferney Correa Hernández podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro extorsivo.

En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: ““Nos ha dicho la Fiscalía desde un inicio de su exposición, en la medida de aseguramiento, pero igualmente, también en la captura, igualmente en la relación de hechos que son precisamente argumentos formales exigidos por el Código de Procedimiento Penal, la relación de los hechos por los cuales el ciudadano Ferney se encuentra hoy ante este Estrado de garantías y ante una solicitud de imposición de mediada de aseguramiento.

Nos ha indicado el señor Fiscal que los hechos que nos contraen a esta audiencia no son otros más que el secuestro de un ciudadano mayor de edad que vivía en esta ciudad de Cali. Asimismo, ha indicado paso a paso, así lo he escuchado y así quedó en el registro la forma como fue sacado de su entorno familiar hacia un motel… por parte de una muchacha quien dijo llamarse Mariana, que posteriormente ese vehículo, ella misma fue quien lo llevara y que el mismo se varó y, en efecto ha hablado de que (sic) existen dos personas imputadas dentro de estas diligencias y que con este señor ya es el tercero. Esas pruebas que usted señala, que no se han explicado acá, yo lo oí, y así quedó en el registro, donde se vincula directamente al señor Ferney Correa Hernández, se encuentran representadas en, precisamente, solicitudes de recepción de esas personas ante la Fiscalía. Y esto no se dijo en audiencia reservada.

Se dijo en otra audiencia de imputación donde, precisamente, se llevó (sic) a cabo esas afirmaciones de esas otras dos personas, indicando, inclusive el señor Fiscal que la participación de esa persona tiene que ver (sic) su vinculación en esa investigación con esas afirmaciones efectuadas por las personas imputadas. Son ellas quienes ya han tenido y están en este momento en el buen pastor, una audiencia de control de garantías y una imposición de medida de aseguramiento y han comenzado a darle forma a ese proceso metodológico investigativo que ha realizado la Fiscalía dentro del secuestro y posterior homicidio del ciudadano José Noé. Ese secuestro, y lo dijo él, tuvo como objeto la exigencia de una suma de dinero, $4.000.000.000.

Ese secuestro no solamente exigían eso, sino que además decían, y lo dijo la Fiscalía dentro del registro de esta audiencia, que esa plata debía ser entregada so pena de que se daría muerte a familiares de esa persona. El día de hoy, que ya se tiene conocimiento que lo mataron, lo asesinaron, luego de haberlo sedado le han dado unos tiros en la cabeza; podemos saber que no hablaban en broma.

Hablaban muy en serio, y que es obvio el temor que puedan tener las víctimas de este secuestro, que no son solamente ese señor que finalmente murió. En vida primero, a raíz del secuestro, sino después de las balas que le fueron propinadas. Es una tortura para todos los familiares, y ellos también son víctimas… El Estrado considera que como lo dije en un inicio, que esta audiencia no es para dilucidar la responsabilidad de la persona indiciada, porque es que el Juez de Garantías no tiene esa facultad… Yo me debo limitar a lo que me exige la ley, que no es otra cosa que la verificación de unos requisitos subjetivos, eso si, son un principio de desvirtuamiento (sic) un principio de quitarle bases jurídicas al principio de la presunción de inocencia. Yo no puedo entrar a analizar esos tres requisitos del artículo 308 por sospecha, no estamos en un proceso inquisitivo.

Este es un procedimiento nuevo, todos estamos aprendiendo y creo que yo soy la que más estoy aprendiendo porque ni siquiera tuve ninguna capacitación en este sentido… Estamos hablando de un delito donde en efecto el secuestro está negando la posibilidad a una persona de ejercer todos sus demás derechos, porque contra su voluntad, sedado, anciano, adulto mayor, discriminado por ser adulto mayor, y con menos posibilidades de defenderse por su sola edad fue sustraído de su medio, de su hábitat, de su familia, de su sociedad… ¿Para qué? Porque ese señor tiene mucha plata… Yo no puedo exigirle más a la Fiscalía en este momento de lo que ya ha terminado de inferir y de decir… El Estrado considera que esa situación que claramente y de una manera detallada ha tratado de desvirtuar la defensa cuando dice que no podemos inferir de las argumentaciones que ha hecho la Fiscalía a lo largo de todo este debate que se ha surtido hoy, que no hayan elementos que comprometan a su defendido.

Yo no me las inventé, creo que él habló aquí de dos personas imputadas y, precisamente, esas dos personas imputadas han tenido su participación y principio de pérdida de presunción de inocencia dentro de esta investigación… En sentir de este Estrado hay fundamento para poder inferir que existe un principio de desvirtuamiento (sic) de ese principio del ciudadano… Por lo tanto, yo no me puedo apartar del fallo de la Corte Constitucional y ponerme a decirle al señor Fiscal, nuevamente, como seguramente lo hice en audiencias anteriores, vea, exhiba pruebas, ni medios probatorios.

Es más, aquí no hay pruebas, estamos hablando es de evidencias, las pruebas las hay cuando ha habido un pronunciamiento de un Juez de Conocimiento y las decreta como tal. Entonces hay un principio de desvirtuar esa presunción de inocencia y esa presunción la ha desvirtuado, comenzado a desvirtuar la Fiscalía… con esas probanzas, esas argumentaciones que ha tenido de personas que bueno, en fin.

Igualmente lo del peligro para la víctima, pues está más que fundamentado, aquí no necesitamos hacer una presunción. Hay un hecho claro, es que ya las llamaron a esas personas a pedirles $4.000.000.000 y les dijeron vean si no lo hacen las matamos, hay una afirmación clara que ya se hizo por quienes han colocado en conocimiento del órgano investigador, del peligro que corren las víctimas de estos hechos.

No es solamente el señor que se murió… es también su viuda, sus huérfanos, sus nietos… que por alguna razón tenían algún lazo de amistad con el mismo y hoy no puede estar más con él gracias al actuar de una organización criminal. Mírese bien desde dónde se vinieron y dónde vinieron a secuestrar a este señor y la forma como lo pusieron en indefensión sedándolo, al colmo que sufriera ese accidente y gracias a ese accidente comenzar a llegar a un hilo conductor de la misma… La Fiscalía ha traído elementos probatorios fundados para poder afirmar que esta persona está dentro del contenido del artículo 308, numeral 2, y por lo tanto se le debe imponer una medida de aseguramiento detentiva (sic) en establecimiento carcelario, literal a), numeral 1°, del artículo 307.

No quiero terminar sin pronunciarme sobre la solicitud subsidiaria de que se dé aplicación al 314, numeral 1°, suficiente (sic) que para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en su lugar de residencia. Perdóneme, ¿Dónde se encontró el cadáver del señor José Noé? Y que tiene conocimiento que el ciudadano habita en la ciudad de Pereira en esa finca Guaymaral de esta vereda.

O sea no se necesita ser un sabio, sino por la simple deducción donde se comenzó a fraguar esa idea de cómo era que debía ejecutarse fue en esta ciudad. Y fue allí donde precisamente él está. Y es allá donde seguramente habrá más gente vinculada. Y en el campo, zona rural. Hasta por la misma seguridad de él. Porque los demás pueden decir ‘ha lo dejaron venir, debe ser que está colaborando, eliminémoslo’, porque así es que se habla, entonces sí, yo considero de que (sic) no es posible y realmente para el cumplimiento de esos fines de necesario, proporcional y adecuado de la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en su lugar en la residencia y por lo tanto se deniega esta solicitud.” Según lo expuesto, la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se fundó, de forma general, en un recuento de los hechos narrados por la Fiscalía, en los que se explicó cómo se llevó a cabo el secuestro de José Noé Sánchez Cano y que existían dos personas que ya habían sido imputadas por esos hechos.

En la Audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento al demandante no se hizo referencia a elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o a información obtenida legalmente que permitieran inferir razonablemente que Ferney Correa Hernández podía ser autor o partícipe de una conducta delictiva, tal y como lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

De hecho, la Agente del Ministerio Público señaló en dicha diligencia que “…de cara al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no tenemos aquí elementos probatorios o evidencias físicas…” y el apoderado del señor Correa Hernández indicó que “a lo largo de todo este debate que se ha surtido hoy, que se inició desde que iniciamos estas audiencias no he escuchado señora Juez por parte del señor Fiscal cuáles son los elementos materiales de prueba y evidencias físicas que comprometen a Ferney Correa Hernández con este delito de secuestro… respecto a los hechos como sucedió el secuestro ha sido claro, extenso, largo, pero en toda la tarde no he escuchado la más mínima manifestación de porqué está este señor aquí sentado, llamado Ferney Correa Hernández…”.

Si bien la Agente del Ministerio Público también manifestó que existía “…una información legalmente obtenida, que… conoci[ó] a través del señor Fiscal, con todos los detalles que se dieron [acerca de los motivos que llevaron] al secuestro y posterior muerte de la víctima…”, lo cierto es que esa “información” no permite inferir o establecer la forma en la que el sindicado habría participado en el hecho delictivo, ni hace referencia a elementos de prueba, evidencia o información que permita acreditar su participación en el delito de secuestro extorsivo, tal y como quedó evidenciado posteriormente cuando la Juez impuso la medida de aseguramiento, sin fundamento distinto al propio recuento de los hechos narrados por la Fiscalía. En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no contaba con sustento probatorio.

En ese sentido, el ente acusador y la juez de control de garantías omitieron dar cumplimiento al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”.

Así entonces, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó pagar 300 SMLMV a Ferney Correa Hernández por concepto de perjuicios morales. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 60 SMLMV a Ferney Correa Hernández y 30 SMLMV a María Deyanira Hernández de Correa, por dicho concepto.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[45], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para liquidar|Víctima |Parientes |Pariente|Parientes |Terceros| |el perjuicio moral |directa, |en el 2º |s en el |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |de |3º de |de |ados | |privación injusta de|compañero |consanguin|consangu|Consanguin| | |la libertad |(a) |idad |inidad |idad | | | |permanente| | |afines | | | | | | |hasta el | | | | | | |2º | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima directa estuvo privada de la libertad desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2007, es decir, seis (6) meses y ocho (8) días, la Sala debería reconocer a favor de Ferney Correa Hernández y María Deyanira Hernández de Correa 70 SMLMV, a título de perjuicios morales.

Sin embargo, en la parte resolutiva sólo se le reconocerán 60 SMLMV a favor de Ferney Correa Hernández y 30 SMLMV a María Deyanira Hernández de Correa, en aplicación de la garantía de non reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a las entidades demandadas a pagar dichos valores por tal concepto y no es posible desmejorar su situación, ya que en el presente proceso actúan como únicas apelantes.

Por otro lado, se observa que el demandante pretende el pago de $10.000.000, a título de daño emergente por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal. Igualmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó a las entidades demandadas a pagar $12.592.262 a Ferney Correa Hernández por este concepto.

Sobre el reconocimiento del pago de honorarios a los profesionales del derecho, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, ésta Sección acotó “…admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios (…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “(…) expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”.[46] En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”.

Bajo el contexto anterior, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio reclamado por este concepto, comoquiera que no se allegó prueba documental de la factura del pago de dichos servicios o documento en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión así como la prueba de su pago. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar exclusivamente a Ferney Correa Hernández la suma de 60 SMLMV y a María Deyanira Hernández de Correa la suma de 30 SMLMV, a título de perjuicios morales, producto de su privación injusta de la libertad. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Ferney Correa Hernández TERCERO: CONDENAR solidariamente a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 60 SMLMV a favor de Ferney Correa Hernández y 30 SMLMV a favor de María Deyanira Hernández de Correa, a título de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00551-01(50784) Actor: FERNEY CORREA HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[47]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 31 a 36, C. 1. [2] Fl. 56, C. 1. [3] Fl. 83 a 90, C. 1. [4] Fl. 65 a 76, C. 1. [5] Fl. 117, C. 1. [6] Fl. 125 a 133, C.1. [7] Fl. 118 y 119, C. 1. [8] Fl. 158 a 174, C. 2. [9] Fl. 229, C. 2. [10] Fl. 235, C. 2. [11] Fl. 181 a 187, C. 2. [12] Fl. 188 a 193, C. 2. [13] Fl. 237, C. 2. [14] Fl. 238 a 249, C. 2. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 3, C. 3. [21] Fl. 30, C. 1. [22] Fl. 29, C. 1. [23] CD. Fl 3, C. 3. [24] Fl. 2, C. 1. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] CD. Fl 3, C. 3. [36] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [37] Fl. 31 a 34, C. 3. [38] CD.

Fl 3, C. 3. [39] Fl. 6 a 28, C. 3. [40] CD. Fl 3, C. 3. [41] Fl. 31 a 34, C. 3. [42] CD. Fl 3, C. 3. [43] Fl. 6 a 28, C. 3. [44] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. [47] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.