ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia por los delitos de “hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple”, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni el escrito de la Fiscalía donde la solicitó, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para solicitar la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante ante el juzgado de control de garantías, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia. Ante la ausencia de las piezas del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador y del juez de control de garantías, relacionada con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria del demandante respecto del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2011, rad. 16125, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00438-01(51004) Actor: FRANKLIN SILVA OLIVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad sufrida por el señor Franklin Silva Olivar, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple por los que se le investigó; sin embargo, al no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resulta imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 7 de abril de 2010[1], los señores Franklin Silva Olivar, Marco Tulio Silva Muñoz, Carmen Rosa Olivar y Eily Jiménez Acosta, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados al primero de los nombrados, con ocasión de la privación de su libertad en un proceso penal adelantado en su contra.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de “1.000 gramos de oro fino” para cada uno de ellos y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $400’000.000 a favor del principal afectado[3]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 10 de febrero de 2006, el señor Franklin Silva Olivar fue detenido por agentes de la policía en la ciudad de Cali y puesto a disposición de la Fiscalía 108 Seccional de esa misma ciudad, la cual solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, por ser supuestamente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple[4]; posteriormente, ese mismo ente investigador profirió resolución de acusación en su contra por esos delitos.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali declaró la responsabilidad del señor Silva Olivar por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple; sin embargo, esa decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 29 de febrero de 2008, a través de la cual se absolvió al procesado de los referidos delitos y ordenó su libertad inmediata.
Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad del señor Franklin Silva Olivar generó graves perjuicios a todos los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.
La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Franklin Silva Olivar no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada, dado que fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional[7]. 2.1.2.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputó[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 30 de septiembre de 2010, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 18 de septiembre de 2012, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.
Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos que expusieron en sus contestaciones de demanda e insistieron en que, en el caso bajo estudio, no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[11]. 2.3.3.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó el tribunal de primera instancia que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se acreditó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a los parámetros legales, pues existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Franklin Silva Olivar en los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
En efecto, según el tribunal, “las declaraciones de los testigos presenciales generaron indicios de responsabilidad contra Franklin Silva Olivar como autor de los delitos imputados, por lo que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la no continuación de la actividad delictual y, además, la pena era mayor de 5 años”[13]. 4.
El recurso de apelación La parte actora manifestó que, en el caso bajo estudio, la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que, mediante sentencia de segunda instancia, se absolvió de responsabilidad al demandante, lo cual configuró un daño antijurídico y ello resultaba suficiente para declarar la responsabilidad de las demandadas bajo un título de imputación objetivo y proceder al reconocimiento de los perjuicios a favor de todos los demandantes[14]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 13 de marzo de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de junio de esa misma anualidad[15]; a través de providencia del 8 de octubre siguiente[16], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio[17]. 5.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó que se confirmara la sentencia apelada[18]. 5.4. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia apelada y acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que, de acuerdo con la sentencia penal de segunda instancia, la absolución del demandante se produjo por carencia de pruebas sobre su responsabilidad y no por la aplicación del principio in dubio pro reo, de ahí que la privación de la libertad del señor Franklin Silva Olivar fue basada en errores de investigación, lo cual constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado[19].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Franklin Silva Olivar, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2008.
Advierte la Sala que al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de dicha sentencia, ni la certificación de que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación; sin embargo, como la ejecutoria de dicha providencia fue un hecho aceptado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda y no fue controvertido por esas entidades durante el trámite del proceso, en virtud del principio de lealtad procesal, la Sala asume dicho hecho como cierto y, como consecuencia, para el presente caso contabilizará el término de caducidad desde el 1 de marzo de 2008; es decir, desde el día siguiente al que se profirió la mencionada providencia. Así las cosas, en principio, la parte actora tenía hasta el 1 de marzo de 2010 para interponer la demanda de reparación directa; sin embargo, 17 de noviembre de 2009, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa de Cali, la cual se declaró fallida el 6 de abril de 2010, de modo que el término de caducidad se suspendió por el período máximo legal de tres meses[22].
Dado que la demanda se presentó el 7 de abril de 2010[23], concluye la Sala que se presentó dentro del término legal, pues el plazo para ello vencía el 1° de junio de ese año. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Franklin Silva Olivar, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Marco Tulio Silva Muñoz y Carmen Rosa Olivar, quienes acudieron al proceso en calidad de padres del señor Franklin Silva Olivera, observa la Sala que se allegó el correspondiente registro de nacimiento del principal afectado para acreditar el referido parentesco con tales demandantes[24].
De otra parte, en relación con la señora Eily Jiménez Acosta, quien acudió al proceso en calidad de cónyuge del señor Franklin Silva Olivar, se advierte que no se allegó el respectivo registro civil de matrimonio para acreditar dicho vínculo marital; sin embargo, en el proceso obran los testimonios de los señores Carlos Alberto González y Gladys Rentería Arboleda[25], quienes en sus declaraciones, rendidas ante el tribunal a quo, coincidieron en manifestar que la referida señora era la esposa del demandante principal y que hacían vida marital desde hacía varios años y que, con ocasión de su detención en un centro de reclusión, padeció zozobra, aflicción y un profundo dolor moral.
Adicionalmente, se observa que dichos testimonios no fueron tachados de falsos o de sospechosos por la parte demandada, de ahí que no existe razón alguna que afecte su credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la referida demandante como compañera permanente. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado, a través de la sentencia penal de primera instancia obrante en el proceso[26], que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Franklin Silva Olivar participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías de Cali, y este la decretó, por considerarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple, por lo cual se establece que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Franklin Silva Olivar se le vinculó a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Catorce del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del señor Franklin Silva Olivar por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple y se lo condenó a la pena de 195 meses de prisión[28]. - Sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se revocó la anterior decisión y se decidió absolver de responsabilidad penal al señor Franklin Silva Olivar de los delitos que se le imputaron, al tiempo que se ordenó su libertad inmediata[29]. - Obran también las declaraciones rendidas ante el tribunal de primera instancia por los señores Carlos Alberto González y Gladys Rentería Arboleda, en las cuales manifestaron el padecimiento moral del señor Franklin Silva Olivar, así como el de sus familiares, con ocasión de la privación de la libertad que padeció en la cárcel Villahermosa de Cali[30]. 5.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Franklin Silva Olivar se adelantó un proceso penal por los delitos de “hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad, entre el 10 de febrero de 2006 y el 29 de febrero de 2008, según se infiere de las providencias penales allegadas a este proceso.
Asimismo, se probó que, a través de sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Franklin Silva Olivar por los referidos delitos de “hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple” y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Franklin Silva Olivar fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia por los delitos de “hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple”, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni el escrito de la Fiscalía donde la solicitó, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para solicitar la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante ante el juzgado de control de garantías, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia. Ante la ausencia de las piezas del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador y del juez de control de garantías, relacionada con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.
Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías incurrieron en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de las demandadas, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Franklin Silva Olivar, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[34].
Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Franklin Silva Olivar fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple, hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por las autoridades demandadas para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[35].
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[36], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[37], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad del demandante, pero por las razones aquí expresadas. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 73 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [3] Folios 67 a 67 del cuaderno 1. [4] Si bien en la demanda se manifestó que el actor, únicamente, fue investigado por esos delitos, lo cierto es que en las piezas procesales allegadas se observa que lo fue también por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública. [5] Folios 67 a 73 del cuaderno 1. [6] Folios 78 a 84 del cuaderno 1. [7] Folios 109 a 127 del cuaderno 1. [8] Folios 85 a 98 del cuaderno 1. [9] Folio 130 del cuaderno 1. [10] Folio 149 del cuaderno 1. [11] Folios 150 a 156 y 157 a 158 del cuaderno 1. [12] Folio 163 del cuaderno 1. [13] Folios 168 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 186 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 199 y 204 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 207 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 235 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 211 a 217 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 229 a 234 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [23] Folio 5 del cuaderno 1. [24] Folios 50 a 51 del cuaderno 1. [25] Folios 142 a 143 y 144 a 146 del cuaderno 1. [26] Folios 47 a 55 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 24 a 55 del cuaderno 1), correspondientes a las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso penal adelantado en contra del señor Franklin Silva Olivar, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de septiembre de 2010. [28] Folios 47 a 56 del cuaderno 1. [29] Folios 24 a 46 del cuaderno 1. [30] Folios 145 a 146 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [35] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.