ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala encuentra justificadas las decisiones adoptadas en contra del procesado, dada la existencia de varios indicios de los cuales era posible “inferir razonablemente” su posible participación en la comisión del delito de secuestro investigado y que, analizados en conjunto, permitían afirmar “con probabilidad de verdad” que la conducta punible existió y que él podía haber actuado como coautor responsable.
También, la Sala advierte el cumplimiento de las formalidades propias para la imposición de la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que: i) la fiscalía soportó su solicitud de manera razonada, ii) para su decreto, se escucharon los argumentos del ente acusador, del Ministerio Público y de la defensa y iii) se contó con la participación del abogado defensor.
Ahora bien, la medida de aseguramiento, a juicio de la Sala, resultaba procedente, pues era factible inferir, a partir del hecho de que el procesado no respondió al llamado de la fiscalía ni rindió la entrevista requerida dentro de las labores investigativas, que la medida se tornaba necesaria “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” y que era probable que aquel no comparecería al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU- 072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por [la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01985-01(51120) Actor: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Captura, imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación con el cumplimiento de los requisitos legales.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 28 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
“2. DECLARAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MENDEZ. “3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora OLGA MENDEZ RAMÍREZ (Madre del afectado) una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la menor MARÍA JOSE HERNÁNDEZ RAMOS, (Hija del afectado) … una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A los menores JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y JUAN DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ (Hijos del afectado) … una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “(…) “7.
Denegar las demás pretensiones de la demanda”. SINTESIS DEL CASO El señor Carlos Julio Hernández Méndez fue vinculado a una investigación penal como supuesto coautor del delito de secuestro agravado extorsivo, investigación dentro de la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor.
A juicio de los actores, ello les causó un daño susceptible de reparación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de noviembre de 2010, los actores[1], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Julio Hernández Méndez.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se ordenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de “perjuicios morales objetivados”, 200 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y 100 smlmv para cada una de las demandantes que alegaron las calidades de madre y de compañera permanente, ii) por concepto de “perjuicios morales subjetivos”, 400 smlmv en favor del afectado directo, 200 smlmv para la madre y esta misma cantidad para la compañera permanente, iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $40’000.000.oo, para el afectado directo con la medida, la misma suma para quien alegó la condición de madre, la cual corresponde al pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa dentro del proceso penal y $15’000.000.oo, en favor de la compañera permanente, que corresponde al valor de los gastos de manutención que asumió durante la detención de la víctima, iv) por concepto de “lucro cesante consolidado”, la suma de $10’350.000.oo, en favor del afectado, la cual corresponde a los ingresos laborales que dejó de percibir durante los nueves meses de la detención y v) por concepto de “lucro cesante futuro”, 100 smlmv en favor del afectado, como indemnización por el tiempo en que permaneció cesante y sin posibilidad de reanudar una actividad laboral. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: Por solicitud de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga, el Juzgado Cuarto de Control de Garantía de esa misma ciudad legalizó la captura del señor Carlos Julio Hernández Méndez, quien había sido detenido el 20 de enero de 2009, luego de que se le vinculara a una investigación por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo.
En la respectiva audiencia, el ente acusador consideró que existía mérito para vincular penalmente al capturado y el juez de control de garantías legalizó la captura, en virtud de lo que consideró una “inferencia razonable”, la cual, a juicio de los demandantes, no podía surgir, dada la precariedad de elementos probatorios necesarios para ello.
Según los actores, el señor Carlos Julio Hernández Méndez fue privado de su libertad -desde el 22 de enero hasta el 28 de junio de 2009 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá y desde el 28 de junio hasta el 22 de octubre de 2009, en el Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga-, es decir, durante nueve meses, detención que fue injusta, por cuanto, en sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a su favor, “por falta de pruebas dentro del juicio oral”. 3.
Trámite en primera instancia A través de auto del 26 de enero de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[3], providencia que les fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación[4], a la Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1. Intervención de las demandadas 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a solicitar al juez de control de garantías la imposición de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los posibles infractores de los mismos.
Agregó que, en caso de que se considere que se produjo un eventual daño derivado de la medida de aseguramiento, este debe ser imputado a la Rama Judicial, por cuanto le compete a los jueces penales “decidirlas y decretarlas”. 3.1.2. La Rama Judicial señaló que sus decisiones se ajustaron a derecho, toda vez que la medida de aseguramiento proferida en contra del actor contó con la prueba suficiente que permitía inferir su posible participación en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Por otra parte, señaló que, en caso de una eventual condena, esta debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, dada su autonomía administrativa y presupuestal. 3.2. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[7], el 28 de junio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 3.2.1.
La parte actora reiteró que el señor Carlos Julio Hernández Méndez fue privado injustamente de la libertad, pues fue absuelto de responsabilidad penal porque no cometió los delitos que el Estado le imputó. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía motivar, argumentar y soportar la captura y la medida de aseguramiento, con base en elementos probatorios suficientes, mientras que la Rama Judicial debía sopesarlos en orden de legalizar estos procedimientos, lo cual no ocurrió, pues, evidentemente no se contaba con la prueba necesaria para la imputación y acusación. 3.2.2.
La Rama Judicial ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a que sus actuaciones se ajustaron a derecho y que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los elementos probatorios recaudados hasta esa instancia procesal. 3.2.3. El Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2014, en la cual declaró patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Hernández Méndez.
Como fundamento de esta decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “… en el sub judice, de las pruebas que obran en el proceso, se colige que el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ fue objeto de una detención preventiva, en virtud de la investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación, por el delito de ‘SECUESTRO EXTROSIVO AGRAVADO’; entidad que consideró que estaban dados los requisitos para solicitar se impusiera dicha medida.
“Considera la Sala en el presente caso, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es cierto que el señor CARLOS JULIO HERNPANDEZ MENDEZ, fue privado de su libertad el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Cuarta Especializada adelantó la investigación y posterior acusación …; subsiguientemente, en Audiencia del once (11) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle) el veintiuno (21) de enero dos mil nueve (2009) declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento; posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) declaró la absolución de la acción penal contra el hoy demandante por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. “Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MENDEZ, estuvo privado injustamente de su libertad, en establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Tuluá (Valle) desde el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009); y en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle), a partir del veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); es decir, durante el término total de nueve (9).
“Tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por lo que es claro para la Sala que el presente caso se debe analizar con base en la responsabilidad objetiva. “Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, en este caso concreto al señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MENDEZ, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. “Esa sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta su presunción de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. “Lo anterior, en razón a que el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por el contrario aflora una duda; es decir, que se dio aplicación del sabio parecer universalmente conocido y normado ‘in dubio pro reo’.
“Encuentra la Sala, que la privación de la libertad puede darse con pleno cumplimiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados (Artículo 414 C.P.P.) o por duda … se trataría de una disposición legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada, contraria a los fines y objetivos que impone la Constitución y por ende resulta lesiva de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia. “En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia” (se resalta).
En cuanto a la indemnización, el a quo reconoció: i) por concepto de perjuicios morales, 70 smlmv para el afectado directo con la medida para quien alegó la calidad de madre y para cada uno de quienes afirmó acreditaron ser los hijos del afectado, dicho perjuicio lo tasó en virtud de los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 -asunto 25.022-, es decir, el tiempo de la detención, las condiciones en las cuales esta se produjo y la calidad del delito, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, 30 smlmv que corresponden al pago de honorarios profesionales en favor del apoderado que asumió la defensa penal, los cuales se tasaron atendiendo las tarifas del Consejo Nacional de Abogados “CONALBOS” y iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7’090.532.oo, que corresponde al valor de los salarios que el afectado dejó de percibir durante los 9 meses que estuvo detenido.
Por otra parte, negó el perjuicio moral solicitado en favor de la demandante que alegó la calidad de compañera permanente, por cuanto “no se acreditó tal condición”, puesto que la declaración extra juicio que aportó no servía para acreditar dicha calidad. 5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial[9] interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 22 de abril de 2014[10].
Como fundamento de la apelación, la Rama Judicial sostuvo que en el presente caso no procede la declaratoria de responsabilidad objetiva y que, por el contrario, se debe analizar este caso desde la óptica de la falla del servicio, la cual no se estructuró, por cuanto todas sus decisiones se emitieron en cumplimiento de la normativa que resultaba aplicable y la medida de aseguramiento se soportó en los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del procesado.
Agregó que, incluso, el juez de conocimiento, a solicitud de la fiscalía encargada de la imputación, emitió fallo absolutorio, razón por la cual el actor recobró su libertad Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas y la de “ausencia de nexo causal”, pues la solicitud de absolución fue presentada por la fiscalía, ante la falta de prueba para soportar la acusación. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. En providencia del 2 de julio de 2014[11], el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y, el 27 de agosto siguiente, corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión[12]. 6.1.1. La Fiscalía General de la Nación[13] señaló que no es la llamada a responder por el daño que pudo derivarse de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, máxime si se tiene en cuenta que tal decisión fue dispuesta por el juez de control de garantías, quien la decretó atendiendo parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 6.1.2.
La parte actora[14] consideró que la absolución penal se produjo porque no se acreditó, por lo menos de manera indiciaria, que el procesado cometió el delito que se le imputó, por tanto, resulta claro que se configuró un evento de privación injusta de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991; así, se le causó a la parte actora un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 6.1.3.
El Ministerio Público[15] solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues, según los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria, no había prueba suficiente para endilgarle al actor una responsabilidad de tipo penal. 6.1.4. La Rama Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está en encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, determinación que de suyo implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue apelado por las partes.
Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Calos Julio Hernández Méndez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Según el acta respectiva, el 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo absolutorio en favor del señor Carlos Julio Hernández Méndez, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por lo cual ordenó su libertad inmediata, decisión que cobró ejecutoria el mismo día, por cuanto no fue recurrida[16].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 22 de octubre de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el 22 de octubre de 2011 y, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2010[17], resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiera para este cómputo, resulta oportuno indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 20 de mayo de 2009 por la Procuraduría[18]. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Carlos Julio Hernández Méndez, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[19], el cual acredita que la señora Olga Méndez Ramírez es su progenitora.
En lo que respecta a la señora Katherine Ramos Hernández, no obra prueba alguna que acredite la calidad de compañera permanente que alega, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa. La Sala no dará valor probatorio a la declaración extra juicio que se aportó con la demanda, rendida por los señores Katherine Ramos Hernández y Carlos Julio Hernández Méndez, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cali y en la cual manifestaron que entre ellos existía una “unión marital de hecho”, por cuanto no fue ratificada dentro del presente asunto, de manera que, admitirla como elemento probatorio, lesionaría el derecho de contradicción de la parte contra quien se alude, toda vez que no intervino en su práctica.
Por otra parte, se advierte que, si bien el a quo reconoció como beneficiarios de la condena, por concepto de perjuicios morales, a María José Hernández Ramos, Juan José y Juan David Hernández Pérez, en su condición de hijos del señor Carlos Julio Hernández Méndez, lo cierto es que, pese a que obran sus respectivos registros civiles de nacimiento (folios 6 a 8 del cuaderno 1) que dan cuenta de esa condición, estas personas no pueden integrar la relación jurídico procesal en calidad de parte demandante, pues, en primer lugar, no otorgaron poder para que fueran representados por el apoderado que presentó la demanda de reparación, en segundo término, en el poder conferido por el señor Hernández Méndez no mencionó que actuaba en representación de aquellos, en tercer lugar, se observa que no fueron mencionados en las pretensiones indemnizatorias, ni hubo solicitud alguna en su favor y, en cuarto lugar, no fueron reconocidos como demandantes en el auto admisorio de la demanda (folios 49 y 50 del cuaderno 1).
Como consecuencia, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de María José Hernández Ramos, Juan José y Juan David Hernández Pérez, a quienes el a quo les reconoció la calidad de demandantes y beneficiarios de la condena por concepto de perjuicios morales. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 13 de diciembre de 2007, la Policía Nacional recibió la noticia de la “desaparición forzada” de un ciudadano que fue retenido a la fuerza y conducido con rumbo desconocido en un vehículo particular.
Días después, familiares de la víctima informaron sobre las llamadas extorsivas e intimidantes que recibían, en las cuales les exigían una suma considerable de dinero como pago por el rescate, incluso, indicaron que los secuestradores les habían enviado el dedo de su familiar, con el fin de presionarlos para el pago de la exigencia económica.
Indicaron también que, por la versión que recibieron del mayordomo de la finca “La Permuta”, de propiedad de la familia, se supo que, desde el 28 de diciembre de 2007, un grupo de personas desconocidas ingresaron a la fuerza al lugar y comenzaron a hacer excavaciones en búsqueda de una supuesta caleta. En atención al hecho de que en una de sus llamadas el secuestrado se refirió a la existencia de una caleta, agentes del GAULA se dirigieron a la finca, donde encontraron estacionado el vehículo “CHEVROLET OPTRA color negro placas CPG 395 de Cali” y hallaron a varias personas, quienes, al detectar la presencia de las autoridades, emprendieron la huida, lográndose la captura de algunos sujetos, entre ellos, el señor Fabio Figueroa Pérez, quien fue vinculado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga a la investigación por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Dentro de las labores investigativas, la policía obtuvo información relacionada con la finca “Lago Miramontes”, donde se halló, en diligencia de allanamiento y registro practicada el 28 de mayo de 2008, evidencia física que indicaba que en ese lugar se mantuvo retenida a la víctima. El administrador del lugar pudo reconocer que las personas capturadas durante el allanamiento practicado en la finca “La Permuta” eran las mismas que, en diciembre de 2007, habían rentado una de las cabañas que allí se alquilaban y señaló que estas personas se movilizaban en dos vehículos, uno de los cuales correspondía al vehículo “Chevrolet OPTRA color negro placas CPG 395 de Cali” –mismo que fue incautado en el allanamiento anterior- y quienes le habían comentado que la policía de tránsito los había detenido varias veces en retenes de inspección. Con base en esta información, investigadores del GAULA solicitaron a la estación de policía del corregimiento de Primavera Bolívar el registro de los retenes que habían realizado durante diciembre de 2007; en respuesta, el comandante de dicha estación remitió las planillas donde se relacionó la información de los vehículos detenidos en desarrollo del plan de “seguridad decembrina 2007”, así como la información de los conductores de los mismos.
En dichas planillas “aparecía … registrado el nombre del Señor FABIO FIGUEROA y el del Señor CARLOS JULIO HERNANDEZ MENDEZ como conductores del vehículo Chevrolet Optra color negro distinguido con la placa CPG-395 … para el 28 de diciembre aparece conduciendo el vehículo automóvil Chevrolet Optra con Placa CGP 395 de color negro el señor HERNANDEZ MENDEZ CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No…”.
La fiscalía también encontró que el señor Hernández Méndez figuraba como -propietario inscrito- del mencionado vehículo y que, por conducto del apoderado, había solicitado la entrega de ese bien, luego de que fuera decomisado en la diligencia de allanamiento practicada en la finca “La Permuta”. Para la Fiscalía Cuarta Especializada las condiciones anteriores, aunadas al hecho de que “cuando la fiscalía le hizo un llamado para que diera explicaciones del caso, del por qué su vehículo … se encontraba en la finca La Permuta … éste no acudió al llamado de la Fiscalía, tampoco quiso rendir a los investigadores del Gaula la entrevista que se requería de él y por el contrario rindió una declaración … ante una Notaria diciendo que él no sabía nada, porque el no era el verdadero dueño del vehículo sino que le había hecho un favor … a una señora … para no colocar el vehículo a nombre de ella y no incluirlo dentro de los haberes de una sociedad conyugal”, daban lugar a vincular al señor Carlos Julio Hernández Méndez a la investigación, con el fin de establecer su posible participación en los hechos delictivos.
El 9 de enero de 2009, la referida fiscalía expidió orden de captura en contra del señor Carlos Julio Hernández Méndez, la cual se hizo efectiva el 20 de enero siguiente cuando este se disponía a tramitar su pasaporte para salir del país; luego, fue presentado ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Tuluá, quien declaró la legalidad del procedimiento.
En audiencia, la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado y el juez de control de garantías le impuso “medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión”[20]. El 17 de febrero de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga presentó escrito de acusación en contra del señor Carlos Julio Hernández Méndez, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, correspondiéndole el conocimiento del asunto en etapa de juicio al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Buga (Valle).
La audiencia de formulación de acusación se surtió el 12 de marzo de 2009 y, como consecuencia, el juez de conocimiento procedió a legalizarla. Luego, el 1º de abril de 2009, se instaló la audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó la preclusión de la investigación, solicitud que negó el juez de conocimiento, por cuanto la misma resultaba improcedente.
El 18 de junio de 2009 se dio inició a la audiencia de juicio oral, pero se suspendió por ausencia justificada de la defensa, reanudándose el 22 de julio siguiente, oportunidad en la cual se abrió el debate probatorio con la presentación de los testigos de la fiscalía, entre ellos, -el administrador de la finca Lago Miramontes- quien no reconoció al acusado como una de las personas que estaban en la finca haciendo las excavaciones.
Luego de varias suspensiones, finalmente, el 21 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga concluyó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual recibió la declaración de la testigo María Piedad Pérez, quien afirmó ser la verdadera propietaria del vehículo “CHEVROLET OPTRA color negro placas CPG 395 de Cali” y que hizo un traspaso de ese bien al señor Carlos Julio Hernández Méndez, quien para ese momento era su cuñado, porque ella estaba en un proceso de separación de bienes.
También afirmó que, desde diciembre de 2007, le prestó ese vehículo a su sobrino Fabio Alexander Figueroa, pero que este no se lo devolvió. En la misma diligencia, el señor Fabio Alexander Figueroa, quien se encontraba detenido, en razón de la investigación por el mismo delito, declaró que conoció al señor Carlos Julio Hernández Méndez porque era pareja de su tía, pero que desde 2006 no lo había vuelto a ver, ni a tener relación alguna con él. En sus alegaciones finales, la fiscalía solicitó la absolución del señor Carlos Julio Hernández Méndez “por cuanto en el juicio oral no se logró establecer la culpabilidad de la víctima”, solicitud que coadyuvó la defensa.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo absolutorio en favor del procesado, por el delito de secuestro extorsivo agravado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Como fundamento de su decisión, expuso (transcripción literal del audio de la respectiva audiencia): “… la petición que hace la fiscalía en sede de alegato de conclusión, en la cual solicita la absolución viene siendo interpretado por la doctrina y la jurisprudencia … como un retiro de los cargos y el retirar los cargos es un fenómeno jurídico que en sede del sistema penal oral acusatorio vincula al juez de conocimiento, porque la fiscalía es la titular de la acción penal y si ella está impetrando una absolución de suyo estaría retirando esos cargos frente a lo cual el juez por lo menos en esta situación concreta no tiene por qué desechar la pretensión última de la fiscalía e ir en contra de la misma … a ello súmese la posición del mismo apoderado de la víctima, de la representante del mi público y la posición última asumida por la defensa.
“(…) “… no hay lugar a una absolución perentoria porque aquí no estamos en frente de la atipicidad de una conducta punible, al contrario … se logró demostrar … que efectivamente el señor…. fue objeto de un acto criminal … reprochable … censurable por el compartimento mismo que asumen sus plagiarios … la decisión última que toma la sentencia es precisamente por … la conjunción que se puede hacer entre los alegatos de la fiscalía y la posición del señor representante de las víctimas… “… no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia respecto del señor Carlos Julio Hernández Méndez, pero el hecho de que no se haya podido enervar esa presunción no implica que la absolución venga como consecuencia de un declaratoria de inocencia … es sencillamente porque lo que se entronizó al interior de este juicio público oral fue una duda … devenida de las falencias que presentaba la prueba que consideró la fiscalía le serviría de plataforma para sustentar su teoría del caso y especialmente la que tuvo que ver con la declaración del señor … pero pudo evidenciarse … el nerviosismo que le embargaba, la incapacidad que presentó frente a las preguntas que se le hicieron … esa persona no supo dar una razón adecuada, coherente, consecuente y responsiva frente al interrogatorio … en sentir del despacho se mira un testigo intimidado … “Pero, además, es que a partir de las investigaciones que la fiscalía hace a través del señor … logra entender que para estos meresteres se utilizó un vehículo, un automóvil y que en ese automóvil por esos tiempos en que se estaban haciendo las exigencias después de haber arrebatado a la víctima, se había movilizado según constancias que reposaban en los prontuarios o protocolos que se llevan en la estación de policía, de que efectivamente el señor Carlos Julio Hernández Méndez había sido avisado por esos sitios, porque había sido objeto de interceptación o mejor de identificación en un peaje o reten que había establecido la policía como control previo a las actividades navideñas que por la época dispone la misma policía a nivel nacional.
“Y sí, había un vínculo que permitía que la fiscalía hiciera una inferencia de una posible participación del señor Carlos Julio Hernández Méndez en esa investigación respecto al plagio del señor …, lo que sucede es que cuando ya se viene a la praxis probatoria, allí es donde empiezan las flaquezas de la fiscalía, primero, porque … el testigo no logra contar a la administración de justicia todo lo que realmente sabe … era una persona que estaba coaccionada o estaba amenazada … y con respecto al indicio que podría estructurase a partir de la real existencia del vehículo y de la presencia por esos tiempos del acusado en el entorno dentro del cual se desarrollaban todas las actividades propias tendientes a cristalizar el objetivo criminal que se estaba proponiendo con la retención de esa persona, esa situación no se pudo concretar, pero al despacho no le queda duda de que el acusado si anduvo por esos lugares, sí estuvo por esos sitios, si fue advertido por las autoridades, lo que sucede es que no se logra definir una relación directa, inmediata y objetiva que permita definitivamente llegar a la conclusión de que el señor Carlos Julio … también estaba participando, bien como coautor, bien como cómplice, bien como determinador, en esa conducta punible por la cual lo llamó a responder en juicio criminal la fiscalía lo que se impone es una duda … y es virtud del in dubio pro reo que viene la absolución y por eso rescato … la lealtad y la objetividad con que actuó la fiscalía, porque es consecuente al entender, al reconocer, que no empece haber tenido los elementos materiales que la podían llevar a enervar esa presunción de inocencia, la verdad es que en el juicio no resultó la expectativa que planteó” (se resalta).
Según las certificaciones emitidas por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el señor Carlos Julio Hernández Méndez permaneció detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuluá (Valle) “desde el día 22 de Enero de 2009 … Hasta el 28 de Junio de 2009, fecha en que salió trasladado” y desde el 18 de junio de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle), por órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga[21]. 5.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[22]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Carlos Julio Hernández Méndez se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, investigación dentro de la cual se le dictó una orden de captura que se hizo efectiva el 20 de enero de 2009 y que permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 22 de octubre del mismo año. Asimismo, se probó que, el 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, dada la petición que en tal sentido elevó la fiscalía. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor Carlos Julio Hernández Méndez durante el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2009. 5.3.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable a la Rama Judicial, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, o si no le es imputable, como lo argumentó esa entidad en su apelación. En este punto, es menester aclarar que la Sala no podrá pronunciarse respecto de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el a quo en contra de la Fiscalía General de la Nación, así como de la consecuencial condena que le impuso, por cuanto, como antes se indicó, esta entidad no apeló la sentencia de primera instancia y, por tanto, dejó sin competencia al juez de segunda, para analizar ese específico aspecto de la decisión. Asimismo, es necesario advertir que en los casos gobernados por la ley 906 de 2004, la imputación contra las entidades demandadas no se confunde en una sola, dado que la Fiscalía General de la Nación recauda las pruebas y solicita la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías las valora y decreta la medida si resulta legal y razonable.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[23], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[24], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Tuluá y por el Juez Primero Penal Especializado de Buga –en virtud de las cuales se dispuso sobre la restricción del derecho a la libertad del actor- se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a la investigación. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda” (se resalta).
“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Ahora bien, en lo relacionado con la resolución de acusación, la Sala resalta que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 336.
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
En el sub examine, para legalizar la captura, imputar el delito de secuestro extorsivo agravado, imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva y admitir la acusación en contra del señor Carlos Julio Hernández Méndez, el juez de conocimiento tuvo en cuenta que esta persona: i) figuraba en las planillas de registro de los retenes realizados por la policía en desarrollo del “plan de seguridad decembrina 2007” como conductor del vehículo “CHEVROLET OPTRA color negro placas CPG 395 de Cali”, el cual fue incautado dentro del allanamiento a la finca “La Permuta”, lugar donde fueron capturadas siete personas involucradas con el secuestro de un ciudadano, ii) estaba registrado como conductor junto al señor Fabio Figueroa Pérez, quien había sido capturado en el mismo allanamiento y estaba siendo procesado como posible coautor del delito de secuestro, iii) aparecía como propietario inscrito del vehículo y, por conducto de apoderado, había solicitado su entrega, iv) no acudió al llamado de la fiscalía cuando lo requirió para que diera explicaciones respecto de la presencia del vehículo de su propiedad en la finca “La Permuta” y v) no rindió entrevista ante los funcionarios del GAULA, en desarrollo de las labores investigativas adelantadas con ocasión del secuestro.
De acuerdo con la normativa referida antes, la Sala encuentra justificadas las decisiones adoptadas en contra del procesado, dada la existencia de varios indicios de los cuales era posible “inferir razonablemente” su posible participación en la comisión del delito de secuestro investigado y que, analizados en conjunto, permitían afirmar “con probabilidad de verdad” que la conducta punible existió y que él podía haber actuado como coautor responsable.
También, la Sala advierte el cumplimiento de las formalidades propias para la imposición de la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que: i) la fiscalía soportó su solicitud de manera razonada, ii) para su decreto, se escucharon los argumentos del ente acusador, del Ministerio Público y de la defensa y iii) se contó con la participación del abogado defensor.
Ahora bien, la medida de aseguramiento, a juicio de la Sala, resultaba procedente, pues era factible inferir, a partir del hecho de que el procesado no respondió al llamado de la fiscalía ni rindió la entrevista requerida dentro de las labores investigativas, que la medida se tornaba necesaria “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” y que era probable que aquel no comparecería al proceso.
Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta al señor Carlos Julio Hernández Méndez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos investigados, los cuales se relacionaron con la comisión de conductas delictivas que atentaron contra la libertad personal de un ciudadano retenido a la fuerza y con la lesión a su integridad personal, pues se evidenció que este fue objeto de agresiones físicas –amputación de un dedo que fue enviado a sus familiares-.
Si bien en favor del procesado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria, ello no tornó per se injusta la detención del actor, pues, como se advirtió, las decisiones que se emitieron en contra de su libertad cumplieron con los presupuestos de la normativa aplicable e, incluso, la absolución no se produjo ante la falta la prueba respecto de la responsabilidad penal del procesado, sino porque dentro del juicio penal sobrevino una duda que tuvo que resolverse en favor de aquel.
Es cierto que se recaudaron testimonios que dieron cuenta de la supuesta razón por la cual el señor Hernández Méndez figuraba como propietario del vehículo incautado y del hecho que indicaba que, al parecer, un año antes de los hechos, la persona con la cual él figuraba como conductor ese vehículo no lo había vuelto a ver, esos elementos de juicio no podían ser objeto de valoración al momento de emitir las decisiones judiciales que se analizaron, toda vez que estas pruebas se recaudaron durante la etapa de juicio oral.
En suma, la Sala encuentra que el proceso penal que se le adelantó al demandante y las decisiones en el mismo se adoptaron referentes a la legalización de la captura, la imposición de una medida de aseguramiento, la imputación y la acusación, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción, pues, en efecto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que, por el contrario, sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial del daño alegado por los actores, para, en su lugar, negar las pretensiones en su contra.
Por otra parte, mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, así como la condena que se le impuso; sin embargo, como el a quo condenó al pago de unas cantidades líquidas de dinero, las mismas se actualizarán, para lo cual se aplicará la fórmula matemática empleada por el Consejo de Estado para tal propósito, así: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a las rentas históricas, esto es, las sumas reconocidas por el tribunal de primera instancia ($16’661.109.oo y 7’090.532.oo) multiplicadas por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Índice final – febrero/2020 (104.94) Ra = $16’661.109.oo ---------------------------------------------------- Índice inicial – enero/2014 (79.95) Ra: $21’868.877.oo Índice final – febrero/2020 (104.94) Ra = $7’090.532.oo ---------------------------------------------------- Índice inicial – enero/2014 (79.95) Ra: $9’306.822.oo 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “1.
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Katherine Ramos Hernández, María José Hernández Ramos, Juan José y Juan David Hernández Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Carlos Julio Hernández Méndez. 3.
CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ (afectado directo) 70 SMLMV OLGA MÉNDEZ RAMÍREZ (madre) 40 SMLMV 4. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General a pagar a favor del señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $21’868.877.oo. 5.
CONDENAR a la Nación – Fiscalía General a pagar a favor del señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $$9’306.822.oo. 6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
CUARTO: SIN condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está integrado por Carlos Julio Hernández Méndez (afectado directo), Olga Méndez Ramírez (madre) y Katherine Ramos Hernández (compañera permanente). [2] Folios 49 y 50 del cuaderno 1. [3] En esta decisión se admitió la demanda únicamente respecto de los señores Carlos Julio Hernández Méndez (afectado directo), Katherine Ramos Hernández (compañera permanente) y Olga Méndez Ramírez (madre). [4] Folio 54 del cuaderno 1. [5] Folio 53 del cuaderno 1. [6] Folio 50 del cuaderno 1. [7] Abierta a través de auto del 19 de enero de 2012 (folio 93 del cuaderno 1). [8] Folio 104 del cuaderno 1. [9] Folios 156 a 164 del cuaderno 1. [10] Se verifica el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sobre la celebración de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación. [11] Folio 199 del cuaderno principal. [12] Folio 201 del cuaderno principal. [13] Folios 203 a 211 del cuaderno principal. [14] Folios 226 a 231 del cuaderno principal. [15] Folios 232 a 236 del cuaderno principal. [16] Folios 123 y 127 del cuaderno 1. [17] Folio 45 del cuaderno 1. [18] Folios 27 a 29 del cuaderno 1. [19] Folio 20 del cuaderno 1. [20] Todo lo antes expuesto se extrae del escrito de acusación que presentó la Fiscalía Cuarta Especializada de Tuluá (folios 1 a 16 del cuaderno 2). [21] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.