ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / CARGA DE LA PRUEBA [L]a parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento y de señalización preventiva en la vía; así pues, la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.
Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, rad. 31135, C. P. Enrique Gil Botero. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La parte actora allegó al proceso 17 fotografías […]. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 17613, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24592, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00352-01(55980) Actor: DIANA CAROLINA DUQUE ACOSTA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / motocicleta se volcó por la supuesta presencia de un hueco en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y DE SEÑALIZACIÓN – no se acreditaron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la demanda / IMPUTACIÓN – no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por las lesiones padecidas por la señora DIANA CAROLINA DUQUE ACOSTA en hechos acaecidos el 31 de enero de 2009.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI al pago de los perjuicios morales así: |INDEMNIZADO |SMLMV | |DIANA CAROLINA DUQUE ACOSTA |10 | |(lesionada) | | |CARLOS ANDRÉS DUQUE ACOSTA |5 | |(hermano – F.10) | | |LUIS FERNANDO DUQUE ACOSTA |5 | |(hermano – F.8) | | |CARLOS WALTER DUQUE GÓMEZ |10 | |(padre – F.9) | | |MARÍA ELENA ACOSTA DE DUQUE |10 | |(madre – F.9) | | “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI al pago de los perjuicios por daño a la salud así: |INDEMNIZADO |SMLMV | |DIANA CAROLINA DUQUE ACOSTA |10 | |(lesionada) | | “CUARTO: CONDENAR a la aseguradora LA PREVISORA S.A. a reembolsar las sumas de dinero que el municipio de Santiago de Cali como asegurado deba sufragar como consecuencia de la presenta providencia, hasta el monto asegurado.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: NO CONDENAR en costas. “SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: ORDENAR que la Secretaría proceda inscribir el presente proveído en el programa justicia XXI. “NOVENO: Una vez en firma la presente providencia archívese el presente proceso”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2009 se presentó un accidente de tránsito en la calle 13 con carreras 71 y 72, en el municipio de Santiago de Cali, incidente en el cual la motocicleta particular de placas IGK-82B, en la que transitaba Diana Carolina Duque Acosta, se volcó por la supuesta presencia de un hueco en la vía. Como consecuencia de lo anterior, Diana Carolina Duque Acosta sufrió lesiones consistentes en un trauma craneoencefálico leve y un esguince en el tobillo izquierdo, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, la vía donde se presentó el accidente carecía de mantenimiento y de señalización preventiva, lo cual fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de enero de 2011[2], Diana Carolina Duque Acosta, Carlos Andrés Duque Acosta, Luis Fernando Duque Acosta, Inés Castro de Acosta, Carlos Walter Duque Gómez y María Helena Acosta de Duque, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció la primera de las mencionadas, el 31 de enero de 2009, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas IGK-82B.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad territorial a pagar el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, la víctima directa del daño, Diana Carolina Duque Acosta, reclamó el equivalente a 400 SMLMV, por concepto de “daño a la vida de relación”. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 31 de enero de 2009, en la calle 13 con carreras 71 y 72 del municipio de Santiago de Cali, Diana Carolina Duque Acosta perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, por la supuesta presencia de un hueco en la vía, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Diana Carolina Duque Acosta sufrió múltiples lesiones, tales como escoriación en sus miembros superiores e inferiores, trauma cráneo encefálico leve y esguince en el tobillo izquierdo, las cuales han producido múltiples aflicciones tanto a ella como a sus familiares. Se concluyó que el municipio de Santiago de Cali era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[3]: “En el presente caso se estructuró la falla en el servicio por la conducta omisiva del ente territorial municipio de Santiago de Cali, por el mal estado de la vía en la calle 13 entre carreras 71 y 72.
“Cuando se somete al administrativo a soportar una carga excesiva la cual no está obligado a soportarla, provocando de esta manera un daño antijurídico en la humanidad de mi poderdante por la conducta omisiva desarrollada por los funcionarios del municipio de Santiago de Cali”. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 4 de abril de 2011[4], providencia debidamente notificada al municipio de Santiago de Cali[5], así como al Ministerio Público[6]. 3.2.
El municipio de Santiago de Cali[7] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. En primer lugar, aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado.
En línea con lo anterior, aseguró que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que las lesiones padecidas por Diana Carolina Duque Acosta eran atribuibles al Estado, porque la parte actora no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, consistente en el volcamiento de la motocicleta de placas IGK-82B.
Adicionalmente, advirtió que no podía otorgársele valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, toda vez que, por tratarse de documentos privados, “no existía certeza de que correspondían al lugar del accidente”. Formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal”, con fundamento en los motivos expuestos en precedencia. En escrito separado llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 11005471[8]. 3.5.
En auto calendado el 17 de enero de 2013[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago de Cali en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., decisión que fue notificada personalmente a su representante legal[10]. 3.6. La compañía de seguros La Previsora S.A.[11] contestó el llamamiento en garantía y propuso las siguientes excepciones: i) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, con fundamento en que el llamamiento en garantía se realizó por fuera del término previsto para ello, cuando ya había operado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros. ii) “Incumplimiento de la obligación del asegurado”, pues, de conformidad con la cláusula quinta de la póliza de responsabilidad civil No. 11005471, era obligación del asegurado, municipio de Santiago de Cali, “mantener los predios y los bienes, inherentes a su actividad, en buen estado de conservación y funcionamiento”. iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que Diana Carolina Duque Acosta debió actuar con mayor diligencia para evitar el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaba, pues la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado.
Adicionalmente, advirtió los límites de la póliza No. 11005471 en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.7. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 19 de diciembre de 2013[12] -adicionado el 27 de febrero de 2014[13]- y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[14]. 3.7.1.
En dicha oportunidad procesal, La Previsora S.A.[15] resaltó que, si bien las pruebas recaudadas en el presente proceso daban cuenta de la existencia de un hueco en un tramo de la vía, ello no desencadenaba, de forma automática, la responsabilidad del ente territorial demandado. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali[16] reiteró que no existía nexo de causalidad entre el daño causado y una actuación o una omisión en cabeza de la Administración. 3.7.2.
La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[17]. Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el accidente en el que se lesionó Diana Carolina Duque Acosta se produjo por la falta de mantenimiento y de señalización preventiva en la vía, falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali.
El Tribunal Administrativo a quo concluyó que el accidente de tránsito, como hecho generador del daño, le resultaba atribuible al municipio de Santiago de Cali, con el análisis que se transcribe a continuación (incluso con posibles errores): “El informe elaborado por la autoridad de tránsito da cuenta de que en ese tramo de la vía existían huecos, circunstancia que no estaba señalizada, así lo demuestra también la versión que de los huecos dieron los paramédicos que trasladaron a la víctima hasta la Clínica Nuestra Señora del Rosario, la cual quedó consignada en la orden de ingreso por urgencias”.
Por último, condenó a La Previsora S.A. a reembolsarle al municipio de Santiago de Cali, hasta el monto asegurado, las sumas de dinero que sufragara con ocasión del presente proceso, de conformidad con la póliza de responsabilidad civil No. 11005471. 5. Los recursos de apelación 5.1. El municipio de Santiago de Cali[18] solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo.
En primer lugar, advirtió que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente ocurrió a las 11:20 horas, momento del día en el que Diana Carolina Duque Acosta contaba con buena iluminación, en una vía recta y seca, entonces, fue su falta de pericia la que generó el fatal resultado.
En segundo lugar, indicó que no se probó que el daño fuera causado por una omisión del ente territorial demandado, pues no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito. Resaltó que la providencia de primera instancia era incipiente en la enervación del nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla de la administración, pues le endilgó responsabilidad al municipio de Santiago de Cali tomando en cuenta únicamente las afirmaciones provenientes de la demanda, las cuales no resultaban suficientes para producir la convicción necesaria y condenar al Estado al pago de una indemnización de perjuicios. 5.2.
La compañía de seguros La Previsora S.A.[19] presentó apelación y también solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En relación con la falta de mantenimiento en el lugar del accidente aclaró que, si bien es cierto que en el informe de tránsito suscrito el 31 de enero de 2009 se consignó como causa probable la existencia de huecos en la vía, lo cierto es que esta hipótesis no quedó probada en el proceso, pues no compareció ningún testigo presencial de los hechos a declarar, como, por ejemplo, el agente de tránsito y/o los paramédicos a los que hizo alusión el Tribunal Administrativo a quo.
Frente a la ausencia de señalización preventiva, advirtió que no existía ningún medio probatorio que corroborara que ello fue así, razón por la cual la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. Por último señaló que, aunque en la historia clínica de Diana Carolina Duque Acosta se consignó que presentó unas lesiones leves, no se practicó un dictamen médico legal ni una calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se desconocen los parámetros que usó el Tribunal Administrativo a quo para efectuar la liquidación de los perjuicios morales. 6.
Audiencia de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[20], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído del 21 de septiembre de 2015[21], fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 14 de octubre de 2015[22], diligencia en la que la entidad demandada y la llamada en garantía no presentaron ánimo conciliatorio.
Por lo anterior, a través del auto de 23 de octubre de 2015[23], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos interpuestos por la llamada en garantía y por el ente territorial demandado, los cuales fueron admitidos el 10 de diciembre de 2015 por esta Subsección[24]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[25]. 6.3.
El municipio de Santiago de Cali[26] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 6.4. La parte actora, la compañía de seguros La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[27]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por las lesiones padecidas por Diana Carolina Duque Acosta. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, las referidas lesiones fueron causadas, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2009.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 1° de febrero de 2009, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1° de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 28 de enero de 2011 es forzoso concluir que resultó oportuna[28]. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Diana Carolina Duque Acosta, Carlos Andrés Duque Acosta, Luis Fernando Duque Acosta, Inés Castro de Acosta, Carlos Walter Duque Gómez y María Helena Acosta de Duque[29], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de los siguientes demandantes: i) de Diana Carolina, por ser la víctima directa del daño; ii) de María Helena Acosta de Duque y Carlos Walter Duque Gómez, padres de Diana Carolina Duque Acosta, de conformidad con su registro civil de nacimiento[30] y iii) de Carlos Andrés Duque Acosta[31] y Luis Fernando Duque Acosta[32], hermanos de la víctima.
Respecto de la demandante Inés Castro de Acosta, en el expediente no obra medio probatorio alguno con el cual sea posible determinar que es la abuela de Diana Carolina Duque Acosta. Adicionalmente, si bien se rindieron testimonios en sede judicial, los mismos no hacen referencia a un daño determinable, cierto -y no eventual- de la demandante en mención con ocasión de las lesiones de Diana Carolina Duque Acosta, así como tampoco existen otras pruebas que permitan determinar que la referida actora podría ser considerada, al menos, como tercera damnificada respecto de la víctima directa del daño, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa en el presente proceso.
De otra parte, se tiene que, como el municipio de Santiago de Cali es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por las lesiones de Diana Carolina Duque Acosta, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1.
La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[33], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. La parte actora allegó al proceso 17 fotografías, seis de ellas, según se afirmó en la demanda, corresponden supuestamente al lugar de los hechos y muestran el hueco que ocasionó el accidente; once de ellas se denominan “en la clínica” y “días después del accidente” y son alusivas a las lesiones que padeció Diana Carolina Duque Acosta.
La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 5.
Objeto del recurso de apelación La sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por el municipio de Santiago de Cali -parte demandada- y La Previsora S.A. -llamado en garantía-; sin embargo, vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único porque La Previsora S.A. fue vinculada al proceso, en calidad de llamada en garantía, por solicitud del municipio de Santiago de Cali y, por ende, no es parte en el presente asunto, sino un tercero cuya responsabilidad es consecuencial respecto de la de su llamante.
La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[34] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
En este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que el accidente en el que se lesionó Diana Carolina Duque Acosta se produjo por la falta de mantenimiento y de señalización preventiva en la vía, falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali.
El municipio de Santiago de Cali y La Previsora S.A., en sus recursos de apelación, insistieron en la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer las condiciones en las que resultó lesionada Diana Carolina Duque Acosta. Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, aunque el municipio de Santiago de Cali apeló un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Bajo esa lógica, la Sala revisará, de ser necesario, todos aquellos aspectos que le son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad. 6. Las pruebas aportadas al proceso En el proceso se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios[35]: i) la licencia de tránsito y el SOAT de la motocicleta de placas IGK-82B, a nombre de Diana Carolina Duque Acosta[36]; ii) el informe policial de accidente de tránsito, suscrito por el agente de tránsito el 31 de enero de 2009[37]; iii) la historia clínica No. 1130599528, que resumió la atención brindada a la paciente Diana Carolina Duque Acosta[38]; iv) la incapacidad No. 15.483, por 20 días[39] y v) la declaración rendida en el proceso de reparación directa por Héctor Fabio Jiménez Rendón[40] y Víctor Enrique Realpe[41].
Entonces, en atención al material probatorio anteriormente relacionado, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: -Que, para la época de los hechos, la motocicleta de placas IGK-82B, era de propiedad de Diana Carolina Duque Acosta, lo cual se demostró con su licencia de tránsito y el SOAT. -Que el 31 de enero de 2009, a las 11:20 horas, en la “calle 13 entre las carreras 71 y 72” del municipio de Santiago de Cali, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que la motocicleta de placas IGK- 82B, conducida por Diana Carolina Duque Acosta, se volcó. En el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente de tránsito Luis Garay, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “INFORME DE ACCIDENTE: CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento LUGAR: Calle 13 entre carreras 71 y 72.
FECHA Y HORA: 31/01/2009 11:20 – 11:40 “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Urbana DISEÑO: Tramo de la vía TIEMPO: Normal “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Doble sentido CALZADAS: Dos CARRILES: Tres ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: Con (X) Buena (X) “(…). “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Duque Acosta Diana Carolina VEHÍCULO: IGK-82B AKT 2008 Azul PORTA LICENCIA: SÍ “(…).
“12. CAUSAS PROBABLES: 13. OBSERVACIONES: Hipótesis -> huecos en la vía”. -Que Diana Carolina Duque Acosta ingresó a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, ubicada en Santiago de Cali, a las 12:26 horas del 31 de enero de 2009. En la historia clínica No. 1130599528, que resumió la atención brindada a la paciente Duque Acosta, se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “31/01/2009 “12:26 pm “Motivo de la consulta: accidente de tránsito.
“Enfermedad actual paciente que sufre accidente de tránsito al sufrir volcamiento de moto según los paramédicos porque la paciente no recuerda el evento, también refieren perdida del conocimiento, TEC, escoriación de miembro inferior derecho”. “(…). “31/01/09 “10:01 pm “Paciente alerta, orientada, estable sin SDR sin alteraciones neurológicas periféricas alteración del sensorio “Paciente con esguince de tobillo.
“Se decide dar salida. “Manejo ambulatorio”. -Que, como consecuencia de las lesiones transcritas, a las 22:01 horas del 31 de enero de 2009, el médico tratante expidió la incapacidad No. 15.483 por veinte días, a nombre de Diana Carolina Duque Acosta, por trauma cráneo encefálico leve y esguince en el tobillo izquierdo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Incapacidad por 20 días “Descripción: trauma cráneo encefálico leve, esguince de tobillo izquierdo “Fecha de inicio: 31/01/2009 “Fecha de terminación: 19/02/2009 “Días: 20 (veinte días).
“Prorroga: No. “DX principal: S099 traumatismo de la cabeza, no especificado. “DX relacionado 1: S934 esguinces y torceduras del tobillo”. -Que Héctor Fabio Jiménez Rendón y Víctor Enrique Realpe, en declaración rendida en el presente proceso de reparación directa, manifestaron que las lesiones ocasionadas a Diana Carolina Duque Acosta le ocasionaron múltiples aflicciones tanto a ella como a los demás demandantes; además, se refirieron a los estrechos vínculos afectivos que tenía la familia Duque Acosta. 7.
Valoración probatoria y análisis del caso concreto 7.1. El daño En el presente asunto, el daño antijurídico por el cual se condenó al municipio de Santiago de Cali consistió en las lesiones que padeció una de las demandantes. Como quedó visto, Diana Carolina Duque Acosta, con ocasión de un accidente de tránsito, ingresó a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario el 31 de enero de 2009 a las 12:26 horas y ese mismo día, a las 22:02 horas, se le autorizó la salida, porque se encontraba alerta, estable y sin alteraciones neurológicas.
En todo caso, Diana Carolina Duque Acosta sufrió un trauma cráneo encefálico leve y un esguince en el tobillo izquierdo, razón por la cual fue incapacitada por veinte días. De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto Diana Carolina Duque Acosta vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 7.2.
Imputación En la demanda se afirmó que el 31 de enero de 2009 Diana Carolina Duque Acosta perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, por la supuesta presencia de un hueco en la vía, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo. La Sala, después de analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, concluye que, en el caso objeto de estudio, si bien se probó que Diana Carolina Duque Acosta sufrió unas lesiones consistentes en un trauma craneoencefálico leve y un esguince en el tobillo izquierdo, el 31 de enero de 2009, como consecuencia del volcamiento del vehículo en que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) el informe suscrito por el agente de tránsito Luis Garay no proporciona claridad en relación con la escena del accidente y ii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima.
En efecto, el agente de tránsito Luis Garay suscribió el “informe policial de accidente de tránsito” y en el diligenciamiento del formulario informó que el 31 de enero de 2009, a las 11:20 horas, en la calle 13 con carreras 71 y 72, en el municipio de Santiago de Cali, se produjo el volcamiento de la motocicleta particular de placas IGK-82B[42], conducida por Diana Carolina Duque Acosta.
En relación con el lugar del accidente, especificó que se trataba de una vía recta, de doble sentido, con dos calzadas y con tres carriles, de asfalto y con buena iluminación. Además, aunque dejó en blanco la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, en la casilla correspondiente a “observaciones” consignó lo siguiente: “hipótesis -> huecos en la vía”.
Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra que el agente de tránsito Luis Garay se limitó a graficar la berma, la calzada, el separador, los postes de energía eléctrica, los árboles, el sentido de circulación y la presencia de un hueco en la vía, pero no se indicó la ubicación de la motocicleta siniestrada, el sitio en dónde cayó la víctima Diana Carolina Duque Acosta, la longitud y/o trayectoria de las huellas de frenado ni las dimensiones del hueco, lo cual resulta contradictorio con la hipótesis anotada, pues el gráfico solo muestra un hueco y no varios.
En otras palabras, el agente de tránsito Luis Garay omitió señalar el punto de impacto y la trayectoria -anterior y posterior al volcamiento- del vehículo de placas IGK-82B, lo cual era indispensable para la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito acaecido el 31 de enero de 2009. Incluso, el manual para el diligenciamiento del formato de este tipo de informes puntualiza que, en caso de que el vehículo hubiese sido movido de su posición final, el agente de tránsito debía diagramar este elemento en forma punteada e indicar en las observaciones el motivo por el cual se había movido del lugar de los hechos, lo cual tampoco ocurrió. Para la Sala es evidente que el croquis en mención adolece de falencias, porque no consignó todos los detalles relevantes de la escena de los hechos.
Incluso, aún con los aspectos que sí se graficaron, la información resulta insuficiente, por ejemplo, aunque el agente de tránsito Luis Garay advirtió de la presencia de un hueco en la vía, en el carril de la izquierda, en sentido sur - norte, lo cierto es que no indicó su profundidad, su ancho y/o su largo, lo que imposibilita a la Sala conocer sus dimensiones y, de esta forma, determinar en qué medida su presencia podía afectar la dirección y/o la velocidad de los vehículos que transitaban por ese sector.
La única información relevante que contiene el referido informe se encuentra en la casilla correspondiente a “observaciones”, en la cual se indicó lo siguiente: “hipótesis -> huecos en la vía”; no obstante lo anterior, con esta anotación no podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la presencia de huecos en la calzada, porque, en primer lugar, en el croquis sólo se graficó un hueco y no varios y, en segundo lugar, no se probó de qué forma esa fisura en la vía afectó el desplazamiento de la motocicleta de placas IGK-82B, pues, se reitera, se desconoce por completo su trayectoria y su ubicación final en la escena de los hechos.
Adicionalmente, vale la pena precisar que, si bien en el manual para el diligenciamiento del “informe policial de accidentes” se establece que la autoridad de tránsito debe consignar, al menos, una causa probable del accidente, la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir el número de accidentes[43].
Así las cosas, ante la escasa información suministrada en el plano dibujado por el agente Luis Garay sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita confrontar el contenido del informe ni verificar cuál fue la causa eficiente del daño por el que aquí se demanda.
El Tribunal Administrativo a quo encontró acreditada una falla en el servicio en cabeza del municipio de Santiago de Cali, por la falta de mantenimiento y de señalización preventiva en la vía, con fundamento en lo siguiente: “(…) el informe elaborado por la autoridad de tránsito da cuenta de que en ese tramo de la vía existían huecos, circunstancia que no estaba señalizada, así lo demuestra también la versión que de los huecos dieron los paramédicos que trasladaron a la víctima hasta la Clínica Nuestra Señora del Rosario, la cual quedó consignada en la orden de ingreso por urgencias”.
Al respecto, la Sala ya expuso las falencias que contiene el informe en mención y las razones por las cuales es imposible la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 31 de enero de 2009, tomando como referencia ese único medio de convicción. En segundo lugar, el Tribunal a quo indicó que los paramédicos que trasladaron a Diana Carolina Duque Acosta a la Clínica Nuestra Señora del Rosario suministraron una versión en la que se refirieron a la presencia de huecos en la vía, la cual “quedó consignada en la orden de ingreso por urgencias”.
La Sala advierte que lo afirmado en primera instancia no es preciso, pues el documento al que se hace referencia es la historia clínica No. 1130599528, en el cual se lee, con claridad, que los paramédicos se limitaron a informar que la paciente Diana Carolina Duque Acosta había tenido un accidente de tránsito, consistente en el volcamiento de una motocicleta, sin suministrar detalles adicionales[44].
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda y tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad en el caso concreto. Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento y de señalización preventiva en la vía; así pues, la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.
Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[45], que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[46], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.
En definitiva, queda claro que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada Diana Carolina Duque Acosta –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 41 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 48 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 52 del cuaderno de primera instancia. [6] Reverso folio 49 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 61 a 80 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 25 y 26 del cuaderno del llamamiento en garantía [9] Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 33 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 34 a 42 del cuaderno del llamado en garantía. [12] Folios 85 y 86 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 88 y 89 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 117 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 118 a 123 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 124 a 132 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 133 a 149 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 155 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 150 a 154 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [21] Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 173 y 174 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 191 y 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 197 a 205 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010 al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 28 de enero de 2011 -folio 41 del cuaderno de primera instancia-, la sumatoria de las pretensiones correspondió a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [28] Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de mayo de 2010, momento en el cual suspendió el termino de caducidad hasta el 3 de julio de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial -que obra a folio 35 del cuaderno de primera instancia-. [29] Poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. [30] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Diana Carolina Duque Acosta, obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia. [31] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Duque Acosta, obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia [32] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Luis Fernando Duque Acosta, obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [34] “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [35] En atención al escaso material probatorio allegado con la demanda, la Sala indica con precisión las pruebas allegadas al expediente. [36] Folio 27 del cuaderno de primera instancia. [37] Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia. [38] Folios 13 a 22 del cuaderno de primera instancia. [39] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [40] Folios 101 y 102 del cuaderno de primera instancia. [41] Folios 104 y 105 del cuaderno de primera instancia. [42] Entendiendo por ello, de conformidad con el manual para el diligenciamiento del formato de este tipo de informes, que el vehículo en mención “perdió su posición normal durante el accidente, quedó de manera lateral y sus llantas perdieron contacto con la superficie de la vía”. [43] Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [44] Al respecto, en la historia clínica de Diana Carolina Duque Acosta, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “31/01/2009 “12:26 pm “Motivo de la consulta: accidente de tránsito.
“Enfermedad actual paciente que sufre accidente de tránsito al sufrir volcamiento de moto según los paramédicos porque la paciente no recuerda el evento, también refieren perdida del conocimiento, TEC, escoriación de miembro inferior derecho”. [45] “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [46] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca).