ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO: El 25 de marzo de 2010, el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez fue capturado por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la competencia en las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria ese mismo día; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 7 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2013.
(…) Ahora bien, como la demanda se interpuso el 4 de abril de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
(…) La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 y sentencia C-035 de 1996.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. LIMITACIÓN LEGITIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. PROBLEMA JURÍDICO: Cabe advertir que, en atención a que la parte demandante y una de las demandadas, la Nación-Rama Judicial, llegaron a un acuerdo conciliatorio que puso fin al litigio entre estas, el análisis sustantivo y procesal a efectuar por esta Corporación en los siguientes apartes de la presente providencia recaerá exclusivamente sobre el daño y la posible imputación de este a la Nación-Fiscalía General de la Nación. (…) Así las cosas, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Al respecto, resulta oportuno señalar que dicha entidad no es la llamada a responder, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía, la cual se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que la gobiernan.
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.
(…) Ahora bien, como quedó visto i) el señalamiento que efectuó la madre de la menor ofendida en contra del señor (…); ii) la valoración médica practicada a la menor SVBA, 5 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya estaba en estado de gravidez; iii) las declaraciones de la menor en las valoraciones médica y psicológica en las que se refiere al señor (…) como la única persona con quien sostuvo relaciones sexuales; iv) el informe de investigador de campo del 19 de octubre de 2009, en el cual quedó en evidencia que el señor (…) no compareció a la citación que le hiciera policía judicial ni justificó su inasistencia, dan cuenta de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de la medida de internamiento preventivo contra el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, dado que de esas pruebas se podía inferir razonablemente que este era autor de la conducta delictiva reprochada.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Existieron elementos de prueba suficientes para vincular al actor / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de internamiento preventivo en una institución educativa, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías.
(…) Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del joven (…) en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes por el daño que adujeron haber sufrido como consecuencia de la medida de internamiento que le impuso a aquel, el juez de control de garantías, atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado.
(…) Entonces, como la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, para la Sala es claro que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en cuanto a este aspecto se refiere. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-008-2012-00062-01(55431) Actor: JOHAN URIEL BERMÚDEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO – Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- la medida fue legal, razonable y proporcional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2010, el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez fue capturado por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 4 de abril de 2012 (fl. 67 a 73, c. 1), reformado el 18 de julio siguiente (fl. 89 a 92, c.1), los señores Johan Uriel Bermúdez Ramírez; María Eugenia Ramírez, quien actúa en nombre y en representación de su hija menor de edad Vianni Bermúdez Ramírez; Uriel de Jesús Bermúdez Ocampo y Yaderly Bermúdez Ramírez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 3 y 93 a 95, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, y el equivalente en pesos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores María Eugenia Ramírez, Vianni Bermúdez Ramírez, Uriel de Jesús Bermúdez Ocampo y Yaderly Bermúdez Ramírez.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 25 de marzo de 2010, el joven Johan Uriel Bermúdez Ramírez, mientras recibía clases en el colegio donde cursaba grado 11, fue requerido por funcionarios de policía judicial quienes, luego de identificarlo, lo detuvieron y lo trasladaron a la Fiscalía. Ese mismo día se realizó audiencia concentrada ante el juez de control de garantías, quien i) legalizó el procedimiento de captura; ii) le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y iii) le impuso medida de internamiento preventivo, prevista en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
El 15 de marzo de 2011, se celebró audiencia de juicio oral, en la cual, el Fiscal excluyó “el agravante del embarazo”, con fundamento en el resultado de la prueba de ADN que se le practicó a la menor ofendida, a su hijo recién nacido y al señor Johan Bermúdez. El 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao profirió sentencia absolutoria en favor del señor Johan Uriel Bermúdez, dado que la “Fiscalía no demostró la responsabilidad del acusado”, decisión que no fue apelada.
Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez y la reputación de violador que divulgó la madre de la menor ofendida le ocasionó a aquel y su familia perjuicios morales. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante autos del 12 de junio de 2012 y del 29 de octubre siguiente, admitió la demanda y su adición, respectivamente.
Esas providencias se notificaron en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 104 a 107, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 109 a 118, c.1) y se opuso a sus pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que quien profirió medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías.
Igualmente, adujo que la investigación que se adelantó en contra del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez tuvo su origen en el informe de investigación de campo No FPJ11 y en el dictamen realizado por la médica Ángela Díaz, el cual fue coadyuvado por la declaración de la madre de la menor ofendida, de ahí que la actuación de la Fiscalía se realizó de conformidad con la Constitución y la ley.
La Nación –Rama Judicial contestó la demanda (fl. 132 a 152, c.1), y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que la decisión del juez de control de garantías tuvo respaldo en los elementos de prueba que allegó el ente investigador y en la gravedad de la conducta que se investigó. Por tanto, la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante no fue arbitraria ni desproporcionada.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó i) “ausencia de nexo causal” entre el daño alegado y la actuación de los jueces, dado que las decisiones de estos se dictaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia, y ii) “inexistencia de perjuicios”, toda vez que la privación que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez no fue injusta.
Concluido el período probatorio, por auto del 22 de agosto de 2014 (fl. 190, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (fl. 192 a 199, c.1; 200 a 207 y 219 a 227).
La Nación -Rama Judicial agregó que en el presente caso se configuró el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pero no expuso ningún argumento al respecto. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 (fl. 256 a 266 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en los siguientes términos: Primero: Declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, según lo expuesto.
Segundo: Condenar a la solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, a pagar cada una en porcentaje del cincuenta por ciento (50%), la siguiente condena: |Víctima |Perjuicios morales | |Johan Uriel Bermúdez |La suma de treinta y dos| |(víctima directa) |millones doscientos | | |quince mil pesos | | |($32.215.000) | |María Eugenia Ramírez |La suma de treinta y dos| |(madre) |millones doscientos | | |quince mil pesos | | |($32.215.000) | |Uriel de Jesús Bermudez Campo |La suma de treinta y dos| |(padre) |millones doscientos | | |quince mil pesos | | |($32.215.000) | |Vianni Bermúdez Ramírez |La suma de dieciséis | |(hermana) |millones ciento siete | | |mil quinientos pesos | | |($16.107.500) | Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
(…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Johan Bermúdez Ramírez estuvo privado de la libertad por un término de 4 meses y 5 días.
En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el juez promiscuo de familia con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, pero negó dicha reparación a la señora Yaderly Bermúdez Ramírez, quien no acreditó su parentesco o calidad de afectada. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, por el cual solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda (fl. 258 a 262, c. ppal.). Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.
Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, que se modificara el fallo en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización reconocida en su totalidad o, en su defecto, en un porcentaje mayor al 50%, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales se fundaron en los medios de convicción que aportó el ente investigador. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fl. 264 a 270, c. ppal.). Manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley. Reiteró que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la privación de la libertad, por lo cual, en el caso concreto, era evidente una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, ente al que pertenecía el juez que limitó el derecho de libertad del hoy demandante. 5.
El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 16 de junio de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 319, c. ppal).
En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, mientras que la Rama Judicial decidió proponer fórmula conciliatoria “consistente en el 70% del 50% equivalente a la suma de $39.463.735 de la condena impuesta”, y el apoderado de la parte demandante aceptó la fórmula propuesta. Por medio de auto de 18 de junio de 2015 (fl. 332 a 335, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandante y la Nación-Rama Judicial y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a ella.
El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación–Fiscalía General de la Nación. 6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2015 (fl. 343, c. ppal), y mediante auto del 26 de noviembre siguiente (fl. 345, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria ese mismo día[3]; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 7 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2013.
Ahora bien, como la demanda se interpuso el 4 de abril de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Acudieron, igualmente, la menor Vianni Bermúdez Ramírez y los señores María Eugenia Ramírez y Uriel de Jesús Bermúdez Ocampo, quienes acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente (fl. 6 a 8, c.1), por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
Por otra parte, el Tribunal de primera instancia consideró que la señora Yaderly Bermúdez Ramírez no acreditó su parentesco con el señor Johan Bermúdez, aspecto que no fue cuestionado por la parte actora. Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, al ser un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa unos daños debido a la solicitud de orden de captura y subsiguiente detención del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 5.2. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[8].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[9].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[11].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[12][13].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[14].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[15]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[16].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[17]”[18].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico Cabe advertir que, en atención a que la parte demandante y una de las demandadas, la Nación-Rama Judicial, llegaron a un acuerdo conciliatorio que puso fin al litigio entre estas, el análisis sustantivo y procesal a efectuar por esta Corporación en los siguientes apartes de la presente providencia recaerá exclusivamente sobre el daño y la posible imputación de este a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por el cual fue capturado e internado en el Instituto de Formación Toribio Maya de Popayán. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Bermúdez Ramírez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 25 de marzo de 2010 (fl. 10, c.1 y 14, c. de pruebas), hasta el 30 de julio de 2010, por orden del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, según consta en acta de reintegro familiar que expidió el instituto Toribio Maya (fl. 101, c. de pruebas).
Al proceso concurrieron, igualmente, la menor Vianni Bermúdez Ramírez y los señores María Eugenia Ramírez y Uriel de Jesús Bermúdez Ocampo, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, por lo que se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Bermúdez Ramírez. 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandada, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Bermúdez Ramírez no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a él impuesta.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - La señora Luz Stella Álvarez Quintero, madre de la menor SVBA, acudió ante la comisaria de familia de Corinto para denunciar que su hija de 12 años fue víctima del delito de acceso carnal abusivo por parte del joven Johan Uriel Bermúdez Ramírez, a quien conoció en la casa de una compañera de estudio, cuando iba a hacer tareas en esa residencia (según consta en el escrito de acusación, fl. 17, c.1). - El 21 de septiembre de 2009, el Fiscal Seccional II de Corinto elaboró “Programa metodológico” de investigación, en el cual se anotó (fl. 75 a 77, c. de pruebas): (…) 4.
Hechos: Mediante entrevista que tomó la doctora Claudia Patricia Velasco a la menor SVBA, donde la menor manifiesta que tuvo una relación sentimental (como novios) con Johan que tiene 18 años de edad, quien según la menor quedó en embarazo de él. 5. Hipótesis: Para el suscrito, en cuanto autoría se refiere, una posible hipótesis de los hechos, según lo que narra la menor SVBA, nos hace sospechar que el señor Johan (sic) hayan incurrido en el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, toda vez que el denunciante y la víctima lo señalan como autor del hecho. 6.
Objetivos: Actividad investigativa a seguir: (…) ordenar a la comisaria de familia para que asigne una psicóloga y entrevistar a la menor SVB residente en (…) para que narre los hechos, como también informe el día y la hora exacta de los hechos. Remitir a la menor para que se realice un proceso de intervención para evaluar la afectación (siquiatra forense).
Identificación plena del autor del hecho. Determinar el lugar exacto de los hechos. Remitir a la menor a medicina legal para un reconocimiento médico. Practicar todas las actuaciones técnicas, criminalísticas y científicas que permitan conocer el origen del hecho. Mediante labores de vecindario entrevistar a otros posibles testigos. (…). - La policía judicial Yuri Viviana Saavedra Carvajal, expidió citación al joven Johan Uriel Bermúdez Ramírez, en la cual le comunicó “Favor presentarse el día 19 del mes de octubre del año 2009, a las 8:00 horas en las instalaciones de las oficinas de C.T.I. ubicadas en la carrera 10 No. 2- 71, de Santander de Quilichao, con el fin de adelantar diligencia judicial de carácter urgente.
(…)”. Esa citación la recibió la señora María Eugenia Ramírez, madre del joven (fl. 82, c. de pruebas). - El 19 de octubre de 2009, la investigadora Yuri Viviana Saavedra Carvajal presentó informe ante el fiscal, en el siguiente sentido (fl. 88 a 90, c. de pruebas): Resultados de la actividad investigativa descripción clara y precisa de los resultados.
Las once horas me dirigí a la dirección (…), barrio El Rosario, residencia de la menor SVB y quien es la víctima, donde fui atendida por la señora Estella, a quien me le identifiqué y le manifesté cuál era el motivo de mi visita, manifestándole a la señora que por favor me diera una versión clara (…) con relación a los hechos a investigar, quien me narró (…) que para el mes de mayo, el día cuatro, SVB se encontraba cumpliendo doce años de edad, en el transcurso del mes SVB iba seguidamente a la casa de Johan debido a que la hermana de él estudiaba con ella y hacían sus trabajos juntas, cuando para el mes de agosto la señora notó que SVB ya no era la misma hija (…) le pregunta que si ella había tenido relaciones sexuales y la menor le contesta sí, y le pregunta quién era (…) que Johan (…).
(…) No se logró la identificación o individualización del presunto autor de la conducta punible, solicité a las centrales información (sic) base de datos no arrojó dato alguno (sic), entonces dejé citación el día jueves (sic) su señora madre María Eugenia Ramírez (…) para que se presentara a la Unidad de Policía Judicial el día diecinueve a las 8:00 (…) pero el joven incumplió con su cita todo con el objeto de poder llevar a cabo la identificación del sujeto, de igual manera le pregunté a la señora qué en dónde se encontraba el hijo y me manifestó que él se había ido, le pregunté que para dónde, pero no quiso dar razón alguna del paradero de Johan (…).
Remití oficio al Instituto de Medicina Legal para que procediera a valorar a la menor y evaluar la afectación siquiatra forense. Oficié a la comisaria de familia para que se asignara a una psicóloga para que tomara entrevista a la menor SVB y narrara las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos hoy de investigación. - El 5 de noviembre de 2009, la médica Angélica Díaz del Castillo, de la Empresa Social del Estado Norte 2 E.S.E, valoró a la menor SVBA y consignó lo siguiente (fl. 93, c. de pruebas): Nombre: SV Apellidos: B Edad: 12 años Sexo: F Datos del evento: Lugar de ocurrencia: calle 11A # Villa del Rosario Fecha: Mayo/09 Hora: en la tarde Reconocimiento médico No. 1 Antecedentes: ¿Recibió atención médica inicial y en dónde? No Descripción de los hechos: paciente refiere que tuvo relaciones sexuales con Joan Bermúdez de mutuo acuerdo en 2 ocasiones.
Examen físico: Valoración médica: Datos positivos. Paciente en buen estado general. En el momento se encuentra himen con bordes no congestivos (sic), no eritematosos. Con embarazo 27 ss. No otra alteración. Conclusión: elemento causal: miembro viril. Secuelas: a determinar. El 18 de enero de 2010, a la menor se le realizó una valoración psicológica en el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E (fl. 41, c. de pruebas): Paciente de 12 años, procedente de Corinto MC: Paciente en estado de embarazo próxima a parto por cesárea.
Núcleo familiar: madre, hermanos Escolaridad: 7 de bachillerato, incompleto. (…) Paciente ubicada en sus 3 esferas, pensamiento lógico – coherente. La paciente se muestra con llanto, poca fluidez verbal y atemorizada debido a la cesárea. Actualmente la paciente no tiene ninguna relación sentimental y refiere “me dejé llevar por un muchacho de la cuadra de 18 años, el cual no asumió la paternidad”.
(…). - El 15 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes de Caloto, Cauca, celebró audiencia reservada en la cual libró la orden de captura No. 001 en contra del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez “como presunto responsable del delito tipificado en el art. 208 del CP, modificado por el art. 4 de la Ley 1236 de 2008, hechos ocurridos en Corinto, Cauca, entre abril y mayo de 2009 siendo víctima SVBA.
Johan Uriel Bermúdez Ramírez para el momento de los hechos era menor de 18 años”. (fl. 53, c. de pruebas). - El 25 de marzo de 2010, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de internamiento preventivo en establecimiento especializado para menores. En el acta se registró (fl. 51 y 52, c. de pruebas): |Solicitud |Decisión |Observaciones | |1.- |Se declara legal el |Dentro del procedimiento de| |Legalización |procedimiento de |aprehensión, se respetaron | |de la |aprehensión o captura, |los derechos y garantías | |aprehensión |realizado por los |constitucionales y legales | | |funcionarios del CTI de |atinentes al menor | | |Corinto, en relación con |indiciado Johan Uriel | | |el menor indiciado Johan |Bermúdez Ramírez.
Se libró | | |Uriel Bermúdez Ramírez |cancelación de orden de | | | |captura según oficio No. | | | |001 de la fecha. | |2.- |En virtud de que la | | |Formulación de|Fiscalía ha efectuado en | | |la imputación |forma concreta la | | | |formulación de la | | | |imputación al joven Johan | | | |Uriel Bermúdez Ramírez, | | | |por su presunta | | | |participación en el delito| | | |de acceso carnal abusivo | | | |con menor de 14 años | | | |agravado, contemplada en | | | |el art. 208 y 211 numeral | | | |6 del C. Penal y | | | |cumpliendo con los | | | |requisitos establecidos en| | | |el art. 288 del C. P. | | | |Penal, este despacho | | | |imparte la legalidad a la | | | |formulación de la | | | |imputación. El indiciado | | | |menor Johan Uriel Bermúdez| | | |Ramírez no se allana a los| | | |cargos formulados por la | | | |Fiscalía. | | |3.- |El Despacho impone como |Se libró oficio No. 002 de | |Internamiento |medida preventiva para el |la fecha, dirigido al señor| |preventivo |menor Johan Uriel Bermúdez|comandante de la estación | | |Ramírez, la medida |de policía del Caloto, | | |consistente en |Cauca, solicitando la | | |internamiento preventivo |colaboración para trasladar| | |que deberá cumplir en el |al menor (…).
La Defensora | | |centro de internamiento |Pública apeló dicha | | |especializado “Toribio |decisión, siendo concedida | | |Maya” de la ciudad de |en efecto devolutivo. | | |Popayán, por un término de| | | |cuatro (4) meses, | | | |prorrogable por un mes | | | |previa motivación del | | | |caso. | | - El 16 de abril de 2010, el Fiscal Segundo Seccional de Corinto presentó escrito de acusación en el cual señaló como pruebas para aducir en el juicio las siguientes: Testimoniales: 1- Yuri Viviana Saavedra Carvajal, investigadora C.T.I. Puerto Tejada 2- Angelica Diaz del Castillo, médica Hospital Corinto 3- Angela María Gómez Noreña, comisaria de familia con sede en Corinto 4- Claudia Patricia Velasco A, psicóloga Comisaria de Familia de Corinto 5- Luz Stella Álvarez Quintero, madre y representante legal de la ofendida 6- SVBA, menor ofendida.
Documentales: 1- Informe de investigador de campo calendado 19-10-2009 se introducirá con la testigo Yuri Viviana Saavedra Carvajal. 2- Reconocimiento médico legal a la ofendida, se introducirá con la testigo Ángelica Díaz del Castillo. 3- Oficio de fecha septiembre 16 de 2009, con el cual se informa el caso, se introducirá con la testigo Ángela María Gómez Noreña. 4-Informe de consulta psicológica, se introducirá con la testigo Claudia Patricia Velasco A. 5- Registro civil de nacimiento de Johan Uriel Bermúdez Ramírez 6- Registro civil de nacimiento de SVBA 7- Registro civil de nacimiento del recién nacido JPBA Peritajes: 1.
Reconocimiento médico legal a la ofendida, se introducirá con la testigo Angelica Díaz del Castillo. 2. Informe de consulta psicológica, se introducirá con la testigo Claudia Patricia Velasco A. - El 30 de julio de 2010, el joven Johan Uriel Bermúdez Ramírez fue reintegrado a su núcleo familiar, según consta en el acta que emitió el Instituto Toribio Maya (fl. 101, c. de pruebas). - El 12 de octubre de 2010, se realizó audiencia de acusación, en el acta de esta se consignó (fl. 22, c.1): [N]i la defensa ni el defensor de familia realizan objeción alguna al escrito de acusación. En cuanto al saneamiento del proceso se deja expresa constancia de que ninguna de las partes presentes manifestó que hubiera causales de incompetencia e impedimentos, recusaciones ni nulidades y por lo tanto la señora juez tiene dicho escrito como una acusación formal, de conformidad con el artículo 337 del C.P.P. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al señor fiscal para que formule la acusación, quien a partir de los elementos materiales probatorios legalmente allegados al proceso acusa al menor Johan Uriel Bermúdez Ramírez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Posteriormente el señor fiscal realiza el descubrimiento de los elementos materiales probatorios específicos y evidencia física de que tiene conocimiento poniendo de presente los nombres de los testigos. Se le concede la palabra al defensor para que descubra sus pruebas, quien manifiesta que lo hará en la audiencia preparatoria, de conformidad con el artículo 356 numeral 2.
Ninguno de los sujetos procesales objetó prueba alguna (…). - El 25 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en acta se expresó: [E]l defensor procede a descubrir los elementos materiales (…) la señora juez interroga a las partes si desean hacer estipulaciones, manifestando que se realizan las siguientes estipulaciones: 1.
Registro civil de nacimiento del acusado Johan Uriel Bermúdez 2. Registro civil de nacimiento de la víctima 3. Registro civil de nacimiento del menor JPB 4. Dictamen pericial prueba de ADN. Introducida a través de la perito Alexandra Gómez Tarazona. La defensa avala dicha estipulación. Seguidamente la señora juez interroga al acusado sobre si acepta o no los cargos.
Acto seguido se concede la palabra a las partes para que manifiesten la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas a lo cual manifestaron no tener ninguna solicitud de exclusión, rechazo o inadmisibilidad. (…) Dichas pruebas se recibirán en la audiencia de juicio oral que se realizará el miércoles 15 de diciembre a las 8:00 AM.
(…). - El 13 de diciembre de 2010, el Fiscal 002 Seccional de Corinto le comunicó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Santander de Quilichao (fl.25, c. de pruebas): En relación con el juicio oral que se llevará a cabo el próximo miércoles 15 de los cursantes dentro del caso de la menor ofendida (…) me permito informar que el pasado sábado 11 de diciembre, me dediqué a preparar los testigos para dicho juicio, llegando al hospital local y me encuentro con la noticia [de] que la galena Angélica Díaz del Castillo ya no labora en ese centro médico y que no se conoce su actual paradero, de ello pedí una respuesta por escrito pero me dicen que debe llegarles citación escrita para poder responder.
Seguidamente paso a la casa de justicia de este municipio, donde entablo dialogo sobre los hechos con las doctoras Ángela María Gómez Noreña y Claudia Patricia Velasco, quienes igualmente manifiestan que para poder asistir al juicio oral deben tener la citación u oficio escrito, para solicitar permiso ante sus superiores. Como quiera que en la audiencia preparatoria se pidió por este servidor, se citará por el Juzgado o el centro de servicios judiciales a las testigos mencionadas, solicito su máxima colaboración para que este trámite se haga efectivo. - El 17 de diciembre de 2010, la señora Luz Stella Álvarez Quintero, ante el despacho del fiscal, manifestó que su interés era no continuar con el caso llevado a juicio en contra de Johan Uriel Bermúdez Ramírez, según se advierte en la constancia expedida por ese servidor público (fl. 22, c. de pruebas).
La Fiscalía Seccional II de Corinto, a petición de la señora Luz Stella Álvarez Quintero, (…) hace constar que el día de hoy se presentó al despacho con el fin manifestar que su interés es no continuar con el caso llevado a juicio en contra de Johan Uriel Bermúdez Ramírez, que ya no tiene interés en el desenlace del caso, y quiere desistir de la acción penal.
Por parte del despacho se llevará esta manifestación a la señora Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Santander de Quilichao para que de forma legal puede concretarse esta situación planteada a último momento. - El 15 de marzo de 2011, se celebró audiencia de juicio oral y el acta se expresó (fl. 26 a 28, c.1): [L]a señora juez concede el uso de la palabra a la fiscalía para que informe las respectivas (sic): Estipulaciones: 1.
Registro civil de nacimiento del acusado Johan Uriel Bermúdez 2. Registro civil de nacimiento de la víctima 3. Registro civil de nacimiento del menor JPB 4. Dictamen pericial prueba de ADN que excluye de paternidad al acusado. La defensa no hace ninguna objeción. El despacho acepta las estipulaciones presentadas por las partes y se dan por hechos probados.
Las estipulaciones son introducidas como prueba No.1. Practica de pruebas Seguidamente se procede a la práctica de pruebas en el orden señalado en audiencia preparatoria. Se concede la palabra al señor fiscal quien presenta a los siguientes testigos: SVBA Quien no se hizo presente Yuri Viviana Saavedra Carvajal No se presentó Angélica Díaz del Castillo No se hizo presente Angélica María Gómez Noreña Ocupación: comisaria de familia de Corinto Cauca (…) Se realiza interrogatorio por parte de la Fiscalía. Con este testimonio se introduce el informe del caso realizado mediante oficio calendado 16 de septiembre de 2009.
Como prueba No. 2 Contrainterrogatorio por parte de la defensa. Acto seguido, se concede la palabra a la defensa para que presente a sus testigos: Ximena López Caro y Miriam Reinoso, quienes no se presentaron. Practicadas las pruebas se declara clausurado el debate probatorio, y se continúa con la etapa de alegatos. Alegatos de conclusión La fiscalía solicitó declarar penalmente responsable al adolescente Johan Uriel Bermúdez Ramírez en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El señor defensor solicitó la absolución de su defendido teniendo en cuenta que la fiscalía no logró demostrar la teoría del caso. Concedida la palabra al defensor de familia, este solicita la absolución del adolescente acusado. La defensora de familia de la víctima Dra. Elsa Yasmín Burbano, quien manifiesta que efectivamente se cometió un delito.
Sentido del fallo De conformidad con el artículo 445 del CPP, la señora juez declara clausurado el debate y anunció que el sentido del fallo es absolutorio, toda vez que no se puede llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable con las pruebas practicadas, de la responsabilidad penal del adolescente Johan Uriel Bermúdez Ramírez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. - El 6 de abril de 2011, se llevó a cabo la lectura del fallo absolutorio a favor del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, y ningún sujeto procesal recurrió dicha decisión, según se advierte en el acta (fl. 29, c. 1). - Junto con la demanda se allegó un documento manuscrito por el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez en el cual hace una descripción de los hechos desde que lo capturan hasta tiempo después de que fuera reintegrado a su núcleo familiar, así (fl.11 y 12, c. 1): [E]mpecé a estudiar en la Toribio para poder graduarme pero yo me sentía muy mal porque no podría graduarme con mis compañeros en el colegio José María, luego ya un educador me cogió rabia por lo que decían mis compañeros de que yo era un violador y siempre me levantaba a las 4:30 am a hacer (sic) de piernas, sacar petróleo, enredar alambre y sentía que me iba a morir porque era demasiado para mí por algo que yo no había hecho, después de unas semanas hablé con mi abogada y le dije que pidiéramos la prueba de ADN porque decían que la niña de la relación sexual que tuvo conmigo quedó embarazada [ahí] podría demostrar mi inocencia (…).
De acuerdo con lo expuesto, en este caso, lo que debe analizar la Sala es si la Fiscalía General de la Nación debe responder bajo el título de imputación de falla del servicio. Al respecto, resulta oportuno señalar que dicha entidad no es la llamada a responder, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía, la cual se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que la gobiernan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[31].
En relación con medida de internamiento preventivo, el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 dispone: En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2.
Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. En relación con el parágrafo 1° que se acabó de transcribir, los delitos que por su gravedad procede la privación de la libertad como medida de aseguramiento, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 estableció que este tipo de medida procede en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La petición de internamiento preventivo tuvo sustento en el artículo 181 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por la naturaleza y gravedad del delito y porque el imputado no asistió a la citación que le hiciera la funcionaria de policía judicial, además, la mamá de aquel se negó a dar información sobre el paradero de su hijo, ante la averiguación de la funcionaria de policía judicial sobre el motivo por el cual no compareció, tal como se acabó de relacionar en los hechos probados.
Bajo ese entendido, la Sala considera que el delito atribuido de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, tenía consagrada una pena de prisión cuyo mínimo excedía cuatro (4) años: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, circunstancia que permite interpretar como legal la solicitud de la medida de internamiento preventivo, de conformidad con los precitados artículos 181 del C.I.A y 313 del C.P.P. Ahora bien, como quedó visto i) el señalamiento que efectuó la madre de la menor ofendida en contra del señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez; ii) la valoración médica practicada a la menor SVBA, 5 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya estaba en estado de gravidez; iii) las declaraciones de la menor en las valoraciones médica y psicológica en las que se refiere al señor Bermúdez Ramírez como la única persona con quien sostuvo relaciones sexuales; iv) el informe de investigador de campo del 19 de octubre de 2009, en el cual quedó en evidencia que el señor Bermúdez Ramírez no compareció a la citación que le hiciera policía judicial ni justificó su inasistencia, dan cuenta de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de la medida de internamiento preventivo contra el señor Johan Uriel Bermúdez Ramírez, dado que de esas pruebas se podía inferir razonablemente que este era autor de la conducta delictiva reprochada.
Como consecuencia, la actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de internamiento preventivo en una institución educativa, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación[32] y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del joven Johan Uriel Bermúdez Ramírez en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes por el daño que adujeron haber sufrido como consecuencia de la medida de internamiento que le impuso a aquel, el juez de control de garantías, atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado.
Entonces, como la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, para la Sala es claro que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en cuanto a este aspecto se refiere. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de febrero de 2015 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TECERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Dado que fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso de apelación. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem, Acápite 117 y 118. [8] Ibidem, Acápites 119 y 120. [9] Ibidem, Acápite 121. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem, Acápites 67 a 69. [12] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [13] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [14] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 101. [17] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem.
Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [25] Ibídem.
Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [32] Lo anterior, más si se tiene en cuenta que “[el hecho de] que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado” y ha aclarado que “[l]a presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado”.
Corte Constitucional, sentencia C- 1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.