ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior […] absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al [demandante] con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues se tiene claro que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, relativas a la solicitud de captura y al escrito de acusación en contra del [demandante] observaron las exigencias legales para su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00050-01(51168) Actor: JOSÉ ELVER CALDERÓN GARCÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 70% del (35.42%) de la condena / No se probó falla en la prestación del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “1º DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto JOSÉ ÉLVER CALDERÓN GARCÍA desde el 26 de junio del 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año, conforme se indicó en la motivación. “2º Como consecuencia CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios (condenas netas): [pic] La distribución del importe neto de las condenas, sin solidaridad, es la siguiente: [pic] “3º.
Denegar las demás súplicas de la demanda. “4. La condena se cumplirá como se indica en los artículos 176 a 178 del C.C.A, atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria. “5. Sin costas en la instancia SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 25 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) con Función de Control de Garantías ordenó la captura de José Elver Calderón García como posible responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, la cual fue legalizada en audiencia preliminar celebrada ese mismo día. El Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Yopal, Sala Civil, Familia y Penal, al desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió al procesado, tras advertir que las pruebas aportadas no demostraban la comisión de la conducta punible.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de marzo de 2012[1], los señores José Elver Calderón García, Rosmira y Zoilo Calderón García y Fady Karine Arce Calderón, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y - Rama Judicial- con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Elver Calderón García[3]. 2.
Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 18 de junio de 2009, el señor José Elver Calderón García fue detenido por miembros de la Sijin, con ocasión de la denuncia presentada por la madre de una menor de edad que lo acusó de cometer el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey (Casanare), en audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2009, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de José Elver Calderón García y ordenó su reclusión en el centro carcelario del municipio.
Indicaron que, mediante sentencia del 4 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Monterrey declaró penalmente responsable al señor Calderón García por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión. La anterior decisión fue apelada por el condenado y revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2009, en la que señaló que se configuró la ausencia de responsabilidad del procesado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda mediante providencia del 12 de abril de 2012[4], decisión que se le notificó al Ministerio Público el 18 siguiente[5], a la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de 2012[6] y a la Rama Judicial el 5 de los mismos mes y año[7]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1.
La Fiscalía General de la Nación propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero. El primero, referido a la competencia exclusiva del juez con función de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento por ella solicitada, luego de analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física oportunamente recaudada, función que fue definida por el sistema penal acusatorio.
El segundo, relativo a la actuación desplegada por la madre de la menor de edad, quien formuló denuncia en contra del señor Calderón García por el delito de acto sexual abusivo, con fundamento en lo que le dijo su hija y en la versión de los hechos que esta rindió ante dos sicólogas, quienes le dieron credibilidad a lo relatado por ella. Indicó que la investigación en la que se vio involucrado el demandante se fundamentó en la prueba técnica practicada por dos peritos, mediante la cual se determinó la credibilidad de la versión rendida por la menor y las posibles secuelas derivadas del hecho que se reflejaban en su comportamiento.
Aseguró que en el caso no era procedente aplicar un título de responsabilidad objetivo, en tanto la absolución de segunda instancia se verificó en aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991[8]. 3.1.3. La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 27 de septiembre de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de febrero de 2013[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3.
Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte demandante reiteró su solicitud de condenar a las entidades públicas demandadas por la privación de la libertad que sufrió el señor Calderón García, daño que no solo se encontraba probado con las piezas procesales aportadas, sino, además, con los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, los que demostraban también los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación a ellos ocasionados[11]. 3.3.2.
La Rama Judicial indicó que la imposición de la medida de aseguramiento fue el resultado de la valoración de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía en la audiencia preliminar, que demostraban la necesidad de adoptar esta decisión, no solo por la gravedad del delito investigado, sino, además, por la protección a la víctima y a la comunidad, pues el sindicado era propietario de un establecimiento de comercio abierto al público al que acudían regularmente menores de edad.
Recordó que la expedición de una sentencia absolutoria no suponía automáticamente que la privación de la libertad soportada por los investigados correspondiera a una carga que no estaban obligados a soportar, pues, en aquellos casos, era obligatorio revisar que su adopción fuera el resultado de una actuación desproporcionada y arbitraria por parte del funcionario judicial, situación que no se presentó en el caso de la referencia[12]. 3.3.3.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[13]. El Ministerio Publico guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad que soportó el señor José Elver Calderón García. Estimó que no resultaban reprochables las actuaciones adelantadas por los jueces en la etapa preliminar, cuando impartió legalidad a la captura e impuso la medida de aseguramiento, en tanto estuvieron fundadas en la evidencia física que obraba para ese momento, incluso, consideró que hasta la realización de la audiencia de juzgamiento las determinaciones adoptadas estuvieron soportadas en los medios materiales revelados en la investigación y en los argumentos que expusieron los sujetos procesales; no obstante, censuró que, a la culminación del juicio oral, el juez con función de conocimiento valorara las pruebas con tanta falta de rigor, lo que originó la expedición de una sentencia condenatoria y con ella la prolongación de la privación de la libertad del señor Calderón García. Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, consideró que era un deber procesal ineludible provocar la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando menos, desde que formuló la acusación, pues desde ese momento quedó evidenciada la fragilidad de los cargos, ante la negativa del juez para que la menor de edad rindiera su testimonio en el juicio oral, prueba que sería determinante para sustentar su teoría del caso y que constituyó una falla en la prestación del servicio.
El Tribunal precisó que la condena no sería solidaria, en atención a que cada entidad demandada contaba con patrimonio autónomo e independiente para asumir el pago de la suma fijada. En ese orden, determinó que la Fiscalía General de la Nación debía pagar las indemnizaciones fijadas desde que se hizo efectiva la captura hasta la terminación del juicio oral.
Por su parte, la Rama Judicial haría lo propio desde que finalizó la audiencia de juzgamiento hasta se produjo la libertad del señor José Elver Calderón García. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, el a quo concedió los de orden moral en favor del privado de la libertad en cuantía de 350 salarios mínimos legales diarios y, para quienes acreditaron la calidad de hermanos, la mitad de este monto.
Los perjuicios solicitados bajo la tipología de daño a la vida de relación fueron desestimados, pues, en criterio del tribunal, no se probó una afectación distinta a la que se intentó reparar con los perjuicios morales reconocidos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el tribunal determinó, con base en los testimonios rendidos en este proceso y en los hechos que originaron la privación de la libertad, que el señor José Elver Calderón García, para el momento de su captura, se desempeñaba como vendedor de un establecimiento de comercio y que, por esta labor, devengaba al menos un salario mínimo, factor que utilizó ante la carencia de un medio de prueba que acreditara el valor del ingreso.
Desestimó la solicitud del reconocimiento de daño emergente, pues consideró que no se probó ninguna erogación económica originada en la privación de la libertad del señor Calderón García[14]. 5. Recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial aseguró que la privación de la libertad que sufrió el señor José Elver Calderón García reunió los requisitos legales, y agregó que, si bien dicho proceso terminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, esta era una carga que el procesado estaba en la obligación de soportar, por el beneficio que le reportaba vivir en sociedad.
Indicó que el proceso debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la absolución del acusado se verificó por la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, a partir del cual no se configuraba la presunción de privación injusta, como ocurría en el régimen objetivo; por el contrario, a su juicio, el demandante era a quien le correspondía acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento se tornó desproporcionada y arbitraria, para pretender el resarcimiento económico del posible daño, carga que no cumplió[15]. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la decisión de primera instancia resultaba incongruente con las consideraciones expuestas por el tribunal, pues, pese a estimar que la actuación de la Rama Judicial en la etapa preliminar, se ajustó al material probatorio por ella aportado hasta ese momento y que la imposición de la medida de aseguramiento solicitada se hizo necesaria ante el relato coherente, creíble y congruente entregado por la menor, hubiese declarado su responsabilidad patrimonial basada solamente en una supuesta omisión procesal de solicitar una revocatoria de la restricción de la libertad del sindicado, cuyo sustento jurídico no esgrimió. Recordó que el delito investigado revestía tal gravedad que resultaba imperioso la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la ley adjetiva penal y los tratados internacionales suscritos por Colombia, en los que se comprometió a la lucha en contra del abuso infantil.
Reprochó la pasividad con la que el acusado asumió su defensa en el proceso penal, pues, si bien ello constituye un derecho constitucional de quien comparece a un proceso, tal como lo resaltó el a quo, resultaba discutible en el evento de intentar obtener la reparación de un daño que pudo haberse evitado o, en su defecto, aminorado de haberse aportado el material probatorio que desvirtuara la comisión del hecho punible[16]. 6.
Acuerdo conciliatorio El 25 de abril de 2014[17] se realizó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[18], en la que la Rama Judicial y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “Después de un proceso de negociación del rango inicialmente pedido por la parte actora y de la oferta inicial de la Nación - Rama Judicial se produce la siguiente fórmula de conciliación parcial entre la Rama y la parte actora así: ‘La Nación-Rama Judicial pagará a la parte actora el 70% de la condena que le fue impuesta en la sentencia de primer grado, para cuyos efectos deberá la parte demandante renunciar a la solidaridad entre la Rama y la Fiscalía en lo que se concilie’ “La parte actora manifiesta que acepta la propuesta de la Rama Judicial y renuncia a la solidaridad entre ella y lo que corresponda a la FGN”[19].
Posteriormente, el tribunal a quo, a través de providencia de 27 de marzo de 2014, aprobó el referido acuerdo en los siguientes términos (se trascribe textualmente)[20]: “1º Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por la parte actora con la Nación – Rama Judicial; en consecuencia, para todos los efectos el monto de la condena decretada en el numeral segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2014, que deberá asumir la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, queda reducido en un 70%, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DIECINUEVE PESOS ($4.603.019 M/cte), con cuyo pago a los demandantes se extinguirá su obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“2ª Estarse a lo dispuesto en el inciso final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2014, en lo que atañe a la inexistencia de solidaridad entre las demandadas. “3º Con las copias ordenadas en el inciso final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2014, remítase copia íntegra y autentica de la presente providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, para su ejecución y cumplimiento, con expresa advertencia de su exigibilidad únicamente entre la parte actora y la Nación - Rama Judicial (…) “5º Conceder en efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación;
Una vez en firme este auto y cumplidas las disposiciones del ordinal anterior, remítase el expediente al superior funcional” 7. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación se admitió por auto del 2 de julio de 2014[21] y, mediante providencia del 27 de agosto de siguiente[22], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación se ajustó a las previsiones legales vigentes para ese momento, pues existieron graves indicios sobre la responsabilidad penal del procesado que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento solicitada[23]. 7.2. El Ministerio Público instó para que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, pues, a su juicio, las decisiones que se adoptaron en el trámite del proceso penal evidenciaron la falta de rigor en el análisis del material probatorio aportado, el cual fue resaltado en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Adicionalmente, solicitó a las entidades públicas demandadas iniciar las respectivas acciones de repetición en contra de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal, en tanto sus actuaciones altamente descuidadas produjeron la condena patrimonial en su contra[24]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26]. 2.
Acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 70% de la condena impuesta (35.42%), para la Sala no cabe duda de que la Nación-Rama Judicial asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción. Así las cosas, la Sala precisa que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998[27]- 3.
Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[28].
Así las cosas, dado que respecto de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial operó la cosa juzgada y que la parte actora renunció expresamente a la solidaridad, la Subsección únicamente analizará la imputación efectuada en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado, en lo fundamental, a que se exonere de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que este comprende la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.
Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].
Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados a las partes el 18 de diciembre de 2009. En principio, la caducidad de la acción operaba el 19 de diciembre de 2011; no obstante, como el 15 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos de Yopal[30], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 4 días.
El plazo para demandar se reanudó el 16 de marzo de 2012, es decir, al día siguiente hábil de la expiración de los 3 meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[31]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día -16 de marzo de 2012-, puede concluirse que se presentó dentro del término previsto por la ley. 5.
Legitimación en la causa En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor José Elver Calderón García fue la persona a las que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Zoilo y Rosmira Calderón García, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento[32], probaron ser los hermanos de José Elver Calderón García, mientras que Fady Karine Arce Calderón acreditó ser su sobrina sin probar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de su tío[33].
De otra parte, respecto de la legitimación material de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 6.
Caso concreto 6.1. Hechos probados 6.1.1. El 25 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) con Función de Control de Garantías ordenó la captura de José Elver Calderón García como posible responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con ocasión de la denuncia formulada por la madre de la menor supuestamente agredida[34].
Al respecto, en el disco compacto aportado[35] se adujo lo siguiente (se trascribe literalmente, según lo escuchado en el CD): En su intervención, el Fiscal indicó: “Los motivos fundados son la denuncia que coloca la madre de la víctima, la entrevista de la niña y la identificación que se hizo del señor para proceder a su captura. Se solicita su señoría la captura entrega a policía judicial Sijin que son las personas que conocieron el hecho”.
En su intervención, la Juez de Control de Garantías señaló: “Teniendo en cuenta la petición de la Fiscalía que se detenga al ciudadano José Elver Calderón García y de acuerdo al material de convicción allegado para sustentar esta petición y los argumentos aquí expuestos, se tiene que esta persona fue denunciada por cuanto en unos actos de abuso contra una menor de edad trata de inducirla en prácticas sexuales.
Esta conducta abusiva contra menores hoy en el país ha sido duramente cuestionada y por ello las penas se han aumentado y los que cometan estas conductas inclusive cunado son condenados no se les concede ningún beneficio por cuanto se está a tentando contra la formación sexual de los menores de este país, por esta razón esta conducta se ha considerado hoy por hoy muy grave y de hecho tiene la práctica de actos sexuales abusivos que está tipificada en el artículo 209 con una pena de prisión de 9 a 13 años, más el agravante que cuando el menor es menor de 14 años, como lo es en este caso.
En estas condiciones habrá que restringir el derecho a la libertad del señor José Elver Calderón García en este momento ordenando la captura, en consideración, a como se dijo, la conducta por la cual ha sido denunciado y por la que se le está investigando es una conducta grave. Estas son las razones que se tiene en cuenta para restringir su derecho y ordenar su captura, la cual se hará por medio de escrito y se dejará en la secretaría de este despacho dirigido a la Policía Judicial, es decir, al CTI de este municipio”. 6.1.2.
Según consta en el acta del 25 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor José Elver Calderón García, aceptó la formulación de la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[36]. 6.1.3. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 27 de julio de 2009 se expusieron los siguientes hechos relevantes (se trascribe textualmente)[37]: (…) “Acusación por cuanto existe denuncia en su contra como noticia criminal que en la fecha del 16 de junio de 2009 al indicar por parte de la denunciante que la menor (…) fue objeto de actos sexuales abusivos por parte del señor José Calderón, quien es propietario de una tienda y donde ocurrieron los hechos.
Esta es entonces la parte fáctica que se hace en contra del acá imputado y tiene que ver con el delito contemplado en el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su título Cuarto, en los delitos en particular contra la libertad y formación sexual, en su capítulo segundo, actos sexuales, artículo 209, con agravación punitiva del artículo 211, pues la niña es menor de 14 años (…)” 6.1.4.
El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey (Casanare) con Funciones de Conocimiento declaró al señor José Elver Calderón García responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para ese efecto señaló (se trascribe textualmente)[38]: “DECISIÓN: “a ) Fundamento de hecho: “Antes de entrar en este análisis, el despacho considera que el presente caso será estudiado y decidido, bajo la normatividad procesal de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron en vigencia de tal norma.
Con base en lo anterior y para lo pertinente, se puede asegurar sin temores vacilantes que están dadas las condiciones que para condenar exige el Art. 7º del C.P.P, es decir, están probadas tanto la materialidad del punible como la responsabilidad del acusado penalmente, más allá de toda duda razonable. “Al respecto se tiene entonces que el ART. 209 DEL c.p. (…), dice que: ‘el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años’.
En el mismo sentido, el Artículo 7º de la norma citada modificó las circunstancias de agravación punitiva de los delitos a que se hace referencia con este punible, quedando en que las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando… se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. Mas sin embargo y no obstante la edad de la víctima, en esta oportunidad no se hablará de la agravante de la pena al momento de la aplicación de la misma, por cuanto que, como se observa, está circunstancia hace del tipo a castigar.
“Lógico e imprescindible y se debe dejar en claro es que para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, conforme a lo estatuido en el Art. 9 del C.P., características están que se demostraron en esta investigación”. 6.1.5. Esta decisión fue apelada por el condenado y revocada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Yopal, Sala Civil Familia y Penal, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009.
Los fundamentos de esta decisión fueron, en síntesis, los siguientes (se trascribe textualmente)[39]: “Con la declaración de la madre y de la psicóloga (…) se acredita que la menor, a raíz de los hechos que a ellas relató, experimentó cambios en su comportamiento y la profesional también conceptúa que la valorada presenta síntomas propios de personas que han sido víctimas de abusos sexuales.
“Sin embargo, como se observa, aunque las dos peritos Psicólogas coinciden en conceptuar que la niña se muestra insegura, triste, con ansiedad y temor, también la perito (…) sostiene que las reacciones que un menor asume frente a un caso de abuso sexual depende de muchas circunstancias, de modo que, el haber encontrado en la niña el tipo de síntomas que las profesionales mencionan, junto con lo descrito por la madre, si bien constituyen un indicio de que la menor pudo realmente ha sido víctima de abuso sexual, no indica de manera cierta e inequívoca que lo haya sido.
“Además, los peritos son discordantes en lo relativo al aspecto de la autoestima de la niña, no solo porque la primera es enfática en decir que la tiene baja y la segunda no la califica pero la describe a una niña alegre, que asume su autocuidado con mucha responsabilidad, muy preocupado como se ve físicamente, le gusta estar muy bien presentada, sino porque la perito (…) se contradice puesto que primero muestra a la menor en un grado de tristeza, luego dice que es una niña alegre, lo cual torna su pericia inconsistente y le resta valor probatorio, sin contar con que, se constata que, como bien lo hizo notar el señor defensor, en su informe incurrió en equivocaciones en la fecha, pues si bien se anota un consecutivo de 3 de julio de 2009, el informe esta calendado el 10 de junio de 2009, anterior al 16 de los mismos en que se firma sucedieron los hechos, aunque no es verdad del cambio del nombre que aduce la defensa, unido a la contradicción anotada, da pie para dudar de la exactitud de sus respuestas.
“A lo anterior se suma que obran también en el proceso las declaraciones de los señores (…) “El primero, de 60 años de edad, administrador de obras civiles en el municipio de Monterrey informó que conoce al acusado porque tenía una tienda en la esquina de la escuela de la Sabiduría, además de sostener que se mostraba respetuoso con las estudiantes de dicho establecimiento educativo que iban a comparar a su tienda, indica que el día de los hechos estuvo en la tienda del señor JOSÉ ELVER CALDERÓN GARCÍA, de las 6 a las 8 de la noche, aproximadamente, reunido allí con el profesor (…) tomando unos refrescos, que solía frecuentar el lugar también con el profesor (…) porque les colocaba música para su edad.
Narra que ese día el señor Calderón se hallaba solo atendiendo la clientela entre ala que se encontraba como 4 policías que departían en una de las mesas, en otra se hallaban alrededor de 5 personas y él y su acompañante ocupaban una que daba a la vía adyacente a la referida escuela. Como un hecho curioso relató que entre las 7 o 7:30 de la noche observó que don José sacaba de la tienda, tomada por el hombro a la niña hija del ingeniero (…) sin saber que le decía, pero luego este le contó el motivo relacionado con algo que hizo la niña. “(…) expresó que conoce al procesado hace 13 años, desde cuando tenía su tienda en la esquina del colegio.
Dice que la tarde de los hechos estuvo en la tienda del señor CALDERÓN a quien le dicen ‘El Paisa’, sentado en la mesa de la esquina donde está un arbolito, acompañado de cuatro personas, que desde ese lugar acostumbraba llamar a su esposa y aprovecha para tomar refrescos, que al lado y en otra mesa estaban 3 agentes de policía vial, que allí permaneció desde las 5 de la tarde como hasta las 8:30 de la noche.
En similar forma narra lo ocurrido con la niña. “Con las anteriores declaraciones se estable que, tal como lo sostiene la defensa, en el lugar y la hora en los que se dice ocurrieron los hechos, además del tendero, estaban presentes por los menos 10 personas y, aunque según se extrae de los testimonios, todos estaban en mesas ubicadas por fuera del local comercial, e la entrevista que la psicóloga de la Defensoría de Familia le realizó a la niña, esta explica que los tocamientos indebidos tuvieron lugar ‘en la parte de la puerta de la tienda, en toda una esquina, cerca a la salida de la tienda’ es decir, casi a la vista del público presente, lo cual como bien lo observa la defensa, sus afirmaciones contrarían las reglas de la experiencia en cuanto las mismas enseñan que esta clase de delitos se cometen en la clandestinidad, no en público, menos en presencia de una autoridad.
“En las anteriores condiciones probatorias, considera el Tribunal que la Fiscalía no satisfizo la carga de demostrar, más allá de toda duda ni la ocurrencia del hecho y, por ende, la responsabilidad del procesado”. 6.1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Monterrey (Casanare) dejar en libertad al señor José Elver Calderón García, a través de oficio del 18 de diciembre de 2009[40]. 6.2.
Daño En las condiciones analizadas, se probó que el señor José Elver Calderón García fue capturado el 25 de junio de 2009 en el municipio de Monterrey (Casanare), sindicado de la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia y Penal, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la cual se ordenó su libertad inmediata. 7.3.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[41], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[42], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor José Elver Calderón García fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en el proceso no obra la grabación de la audiencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del detenido, aceptó la formulación de la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes en esta diligencia judicial.
Al respecto, es preciso aclarar que en los discos compactos aportados al expediente, contentivos de las audiencias realizadas, no se encuentra la grabación de la referida diligencia, pese a que se aportó uno que se identificó como “audiencia triple combo”, en el cual no se registra ningún tipo de audio. Al respecto, se advierte que los discos compactos que obran en el proceso contienen la grabación de otras diligencias[43], distintas de aquella en la que impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante.
La anterior precisión cobra relevancia, pues se aportaron otros medios de prueba como la audiencia preliminar (a través de la cual el fiscal solicitó al juez con función de control de garantías ordenar la captura del señor Calderón García –numeral 6.1.1.), en la que se observa que el ente investigador contaba, además de la declaración de la madre de la menor, con la entrevista realizada a la posible víctima y el reconocimiento que se hizo del presunto agresor, medios materiales de prueba que resultaron suficientes, a juicio del juez con función de garantías, para ordenar la captura del señor Calderón García, indicios a partir de los cuales se puede concluir que la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la captura del procesado, resultó ajustada a la normativa vigente.
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que el fiscal que dirige la investigación le corresponde, apoyado en el material probatorio, evidencia física o información pertinente recolectada por la policía judicial, solicitar al juez con función de control de garantías la captura del indiciado, medios de convicción que aportó el ente instructor y que llevaron al funcionario judicial a ordenar la captura del señor Calderón García. En lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual establece: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Calderón García en la comisión del hecho punible, por lo que el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.
Así por ejemplo, en la sentencia condenatoria de primera instancia se refirió que la fiscalía, al momento de proferir la acusación, tuvo en cuenta no solo la declaración de la madre de la menor de edad, sino, además, dos peritazgos rendidos por profesionales en sicología, una vinculada laboralmente a la Comisaria de Familia de Monterrey y la otra adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes fueron contestes en afirmar que el testimonio vertido por la posible víctima era coherente, consistente, creíble y confiable, a partir del cual se podía inferir la comisión del delito, elementos materiales de prueba que soportaron la decisión del ente investigador de solicitar al juez de conocimiento adelantar el juicio oral.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Calderón García con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues se tiene claro que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, relativas a la solicitud de captura y al escrito de acusación en contra del señor el señor Calderón García observaron las exigencias legales para su procedencia. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de José Elver Calderón García y su posterior acusación. 9.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Casanare y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 16, cuaderno 1. [2] Poderes obrantes a folios 1 a 4, cuaderno 1. [3] Folios 5 a 16, cuaderno 1. [4] Folios 57, cuaderno 1. [5] Folio 57 anverso, cuaderno 1. [6] Folio 59, cuaderno 1. [7] Folio 60, cuaderno 1. [8] Folios 63 a 72, cuaderno 1. [9] Folios 85 a 86, cuaderno 1. [10] Folio 88, cuaderno 1. [11] Folios 89 a 92, cuaderno 1. [12] Folios 93 a 98, cuaderno 1. [13] Folios 103 a 111, cuaderno 1. [14] Folios 131 a 146, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folios 149 a 151, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 152 a 158, cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 175 a 177, del cuaderno principal. [18] “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [19] Folio 176, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 182 a 184, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 192, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 194, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folios 196 a 205, cuaderno de Consejo de Estado [24] Folio 220 a 225, cuaderno Consejo de Estado. [25] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [27] A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.
C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] Folio 54, cuaderno 1. [31] El 1 de marzo de 2010, la Procuraduría 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Casanare expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial. [32] Folio 18 y 19, cuaderno 1. [33] Folios 20, cuaderno 1. [34] Folio 139, cuaderno 3. [35] Folio 122, cuaderno 1. [36] Folios 132 a 135, cuaderno 3. [37] Disco compacto número 3, cuaderno 3. [38] Folios 41 a 52, cuaderno 3. [39] Folios12 a 28, cuaderno 3. [40] Folio 11, cuaderno 3. [41] 56 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] La Sala encuentra que en los dos discos compactos aportados, reposan las audiencias relativas, en su orden a: 1) Solicitud de medida de aseguramiento, DC # 1 (25/06/2009) 2) “Audiencia triple combo”, DC # 2 (25/06/2009) no registra ningún audio. 3) Audiencia de acusación, DC # 3 (13/08/2009) 4) Audiencia preparatoria del juicio, DC # 4 (25/08/2009) 5) Audiencia pública de juicio oral, DC # 5 (22/09/2009) 6) Audiencia de incidente de reparación integral, DC #6 (13/10/2009) 7) Audiencia de conciliación del incidente de reparación integral, DC # 7 (19/10/2009) 8) Audiencia de lectura de fallo, DC # 8 (4/011/2009) 9) Audiencia de debate oral de segunda instancia, DC # 9 (10/12/2009) 10) Audiencia lectura de fallo de segunda instancia, DC # 10 (18/12/2009) ----------------------- perjudicado neto de liquidacion morales neto de liquidacion materiales perjudicado neto de liquidacion morales José Élver Calderón García 350 SMLD $ 4,191,950 José Élver Calderón García 350 SMLD Rosmira Calderón García 175 0 Rosmira Calderón García 175 Zoilo Calderón García 175 0 Zoilo Calderón García 175 Responsable Desde Hasta Porcentaje Fiscalía General 26 de junio de 2009 19 de octubre de 2009 (113/175) = 64,58% Rama Judicial 19 de octubre de 2009 18 de diciembre de 2009 (62/175) = 35, 42%