Micelio
76001-23-31-000-2011-01190-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Germán Benavides Londoño Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES [C]omo las decisiones que restringieron la libertad del [demandante] y lo acusaron ante la justicia penal fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se cimentaron única y exclusivamente en unas transliteraciones de unas conversaciones telefónicas interceptadas por la autoridad judicial, las cuales no contaron con respaldo probatorio alguno, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que el citado señor fuera privado injustamente de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- […] fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL [L]os informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01190-01(51793) Actor: GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación no se ciñeron al ordenamiento legal – Valor probatorio de los informes de policía – Se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se accede al pago de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2.

DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO. “3. EXONERESE, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de responsabilidad administrativa, pues los miembros vinculados a dicha entidad se limitaron a cumplir con las funciones a su cargo y dentro de sus funciones no tienen la de solicitar u ordenar medidas de aseguramiento.

“4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO por concepto de LUCRO CESANTE consolidado la suma de once millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete pesos ($11’374.587,00) Mcte. “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor GERMÁM BENAVIDES LONDOÑO afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A JUAN CAMILO BENAVIDES MACIA[1] (hijo menor de edad del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Al señor TOMAS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA[2] (Padre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora SUSANA LONDOÑO[3] (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A los señores RICARDO[4], ELIZABETH[5] Y CARLOS BENAVIDES LONDOÑO[6] (hermanos del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6.

DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”[7]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Benavides Londoño fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, instancia en la que fue exonerado de responsabilidad, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 5 de agosto de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[8] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados como consecuencia de unas decisiones judiciales erróneas, en la medida que no se ciñeron al ordenamiento legal y condujeron a que el señor Germán Benavides Londoño fuera privado injustamente de la libertad, lo cual se evidenció con el fallo que lo exoneró de responsabilidad[9]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $50’000.000 y, por lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso, favor de la víctima directa del daño y iii) por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v., a favor de esta última[10]. 3.- Los hechos Con fundamento en unos informes de policía judicial, la Fiscalía abrió investigación en contra del señor Germán Benavides Londoño por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en desarrollo de la cual definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales.

El citado señor fue exonerado de responsabilidad, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados, pues, en opinión de la justicia penal, los informes de policía tenidos en cuenta por la Fiscalía no servían de sustento para cimentar las decisiones que restringieron su libertad, a lo cual se suma que no se aportaron pruebas al proceso penal que lo comprometieran en las conductas delictivas investigadas.

Las decisiones que afectaron al señor Benavides Londoño configuraron error judicial, dado que no cumplieron los requisitos de ley, razón por la cual la privación de la libertad que debió soportar fue injusta y ello conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia. 4.- Trámite procesal 4.1 El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[11]. 4.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la restricción de la libertad que afectó al señor Germán Benavides Londoño no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra existían indicios que lo relacionaban con la comisión de los delitos investigados; además, las decisiones y medidas proferidas en su contra se ciñeron a la ley y no se demostró que fueran desproporcionadas, arbitrarias o violatorias de los procedimientos legales, de modo que nada debía reprochársele[12]. 4.4 La Policía Nacional guardó silencio[13]. 5.

Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[14]. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia –error judicial-, pues las decisiones y medidas que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Benavides Londoño no se avinieron a lo dispuesto en la ley penal, toda vez que se fundamentaron en informes de policía, los cuales –aseguró- carecen de valor probatorio.

Afirmó que debía accederse al pago de los perjuicios solicitados, por cuanto se encontraban acreditados[15]. 5.3 La Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de detención librada por la Fiscalía en contra del señor Benavides Londoño. Sostuvo que las decisiones y medidas que este soportó fueron expedidas por el órgano investigador y no por la Policía Nacional, de suerte que nada tenía que ver en el asunto debatido y, por lo mismo, debía exonerársele de responsabilidad[16]. 5.4 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Germán Benavides Londoño fue injusta, pues el juez penal lo exoneró de los delitos imputados, dado que no se aportaron pruebas que demostraran su participación en estos.

Sostuvo el Tribunal que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la persona es exonerada de responsabilidad por cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P. P. o por duda probatoria, surge para el Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados. De otro lado, el tribunal exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, pues, en su opinión, esta se limitó a cumplir la ley y agregó que dentro de sus funciones no están las de “solicitar u ordenar medidas de aseguramiento”[18]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- en el proceso penal existían indicios serios que comprometían al señor Benavides Londoño en la comisión de los delitos imputados.

Sostuvo que su actuación estuvo en consonancia con el material probatorio recaudado, del cual se podía inferir razonablemente que dicho señor participó en los delitos por los cuales fue investigado penalmente, privado de la libertad y acusado ante la justicia penal, de modo que nada irregular hubo. Afirmó que no siempre que una persona resulte privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento o de un fallo condenatorio y, posteriormente, la recupera, se configura una falla en la prestación del servicio.

Advirtió que el derecho a la libertad no era absoluto, pues existían eventos en que la ley permitía su restricción, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, el cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la comisión de otros delitos o la distorsión del caudal probatorio. Dijo que en este caso había indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, que ameritaban la imposición de las decisiones y medidas que afectaron su derecho a la libertad, de modo que a la Fiscalía nada había que reprocharle.

Expresó que el monto de los perjuicios dispuestos por el tribunal eran excesivos y debían que reducirse, pues no se acompasaban con los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 26 de junio de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes[20]. 8.2 Por medio de auto del 27 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación[21] y, el 27 de agosto de 2014, el Consejo de Estado lo admitió[22].

El 8 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[23]. 8.3 La parte actora y las demandadas reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[24]. 8.4 El Ministerio Público guardó silencio[25]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[26], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[27].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[28].

Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali exoneró de responsabilidad al señor Germán Benavides Londoño por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos[29], decisión que cobró ejecutoria el 16 de octubre siguiente[30].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 17 de octubre de 2011; por tanto, como esto último ocurrió el 5 de agosto de este último año[31], resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el 2 de marzo de 2011 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa[32]. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Germán Benavides Londoño, Juan Camilo Benavides Macia, Tomás Eduardo Benavides Portilla, Susana Londoño, Ricardo Benavides Londoño, Elizabeth Benavides Londoño y Carlos Armando Benavides Londoño, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[33], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Germán Benavides Londoño es la víctima directa del daño, que Juan Camilo Benavides Macia es su hijo[34], que Tomás Eduardo Benavides Portilla y Susana Londoño son sus padres[35] y que Ricardo, Elizabeth y Carlos Armando Benavides Londoño son sus hermanos[36]. 3.2.

Legitimación de la demandada Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio[37] El 24 de enero de 2001, un agente de la Dijín solicitó autorización a la Fiscalía para interceptar varios abonados telefónicos, pues, según informes de inteligencia, se tenía conocimiento de la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes (heroína), la cual era adquirida en el sur del país y enviada a Estados Unidos, a través de diversos medios, como correos humanos, embarques y camuflajes.

En orden a esclarecer los hechos, la Fiscalía, mediante providencia del 30 de enero de 2001, dispuso la apertura de una investigación previa. Mediante informe 507 del 14 de mayo de 2002, la Dijín informó a la Fiscalía que dicha organización delincuencial enviaba droga a Estados Unidos y recibía el pago en moneda americana a través de giros, los cuales eran cobrados por diversas personas que previamente habían sido reclutadas para el desarrollo de esa actividad.

Como consecuencia, la Dijín solicitó la captura de varias personas, entre ellas, la del señor Germán Benavides Londoño. El 14 de mayo de ese mismo año, la Fiscalía profirió apertura de investigación y expidió órdenes de captura contra las personas mencionadas en el informe anterior; además, decretó la práctica de allanamientos y registros de inmuebles.

El 7 de octubre de 2002, el señor Benavides Londoño fue vinculado a la investigación como persona ausente y se le designó un defensor de oficio. El 11 de enero de 2005 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el de tráfico de estupefacientes y lavado de activos.

El 24 de septiembre de 2007 fue acusado ante los jueces penales, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 28 de febrero de 2008. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali lo exoneró de responsabilidad, por duda probatoria acerca de su participación en los delitos imputados[38].

Precisa la Sala que, a pesar de que el fallo en referencia aludió a la duda probatoria para exonerar de responsabilidad a dicho señor, tal decisión, como se verá adelante, tuvo como fundamento la ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los delitos imputados y al hecho de que las decisiones y medidas que afectaron su libertad se basaron en informes de policía, los cuales carecen de valor probatorio.

Se acreditó, entonces, que el señor Germán Benavides Londoño fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad, por ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los punibles endilgados. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la presencia de una falla en la prestación del servicio –error judicial-, en la medida en que las decisiones que resolvieron la situación jurídica del señor Germán Benavides Londoño con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusaron ante los jueces penales por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, no se ajustaron a ley, lo cual condujo a que fuera privado injustamente de la libertad. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que, el 13 de julio de 2005, el señor Benavides Londoño se entregó a las autoridades y fue privado de su libertad. El 2 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria y, el 11 de septiembre de 2006, le concedió la libertad provisional. El 24 de septiembre de 2007, la Fiscalía revocó esta última y le impuso detención domiciliaria.

El 30 de septiembre de 2009, la justicia penal lo exoneró de responsabilidad[39]. En suma, el señor Benavides Londoño estuvo privado de la libertad 3,6 meses en un centro carcelario y 34,5 meses en su domicilio, para un total de 38,1 meses. 5.2. Imputación Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (enero de 2001), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Benavides Londoño, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[40], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[41], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. Ningún pronunciamiento emitirá la Sala en torno a la actuación de la Policía Nacional, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la exoneró de responsabilidad y la Fiscalía nada dijo al respecto en el recurso de apelación. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Germán Benavides Londoño, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, dado que las decisiones y medidas que lo afectaron no se ajustaron a la ley, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Si bien en el expediente no obran las providencias a través de las cuales la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Benavides Londoño con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, la sentencia del 30 de septiembre de 2009 que lo exoneró de responsabilidad, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali –que sí reposa en el expediente-, dejó en evidencia que tales decisiones no se ajustaron al ordenamiento legal, como lo sostuvo la parte actora, toda vez que se cimentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales no contaron con respaldo probatorio alguno; al respecto, el citado fallo sostuvo (se transcribe textualmente): “… no aparece válidamente acreditado que las personas convocadas a juicio pertenecieran a organizaciones delincuenciales, una supuestamente liderada por (…) y otra por Germán Benavides Londoño. “Dígase entonces, que si bien en los informes de policía se sostiene que los hoy encartados, estaban dedicados a actividades de lavado de activos y narcotráfico, y (…) eran los encargados de recaudar dineros provenientes de actividades de narcotráfico a través de terceros (…) y Germán Benavides Londoño como miembro de una red que exportaba heroína al exterior, no puede olvidarse que esos medios de convicción carecen de valor probatorio, en los términos del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, menos aún si se tiene en cuenta que el hallazgo de la heroína incautada en la vivienda de Julián Hurtado Hurtado, fue atribuida a éste aisladamente, con independencia de los demás miembros de la organización. (…) “En ese sentido, se arrimaron interceptaciones telefónicas de las llamadas al parecer producidas entre los hoy acusados y otras personas involucradas en la presunta organización criminal, entre las cuales, aseguran los miembros de los cuerpos de inteligencia, hay intervención y/o participación de todos los ahora enjuiciados y que a través de ellas quedó al descubierto un lenguaje cifrado o jerga utilizada por aquellos que participan en actividades al margen de la ley que, de acuerdo con los miembros de la Dijin y la Fiscalía, tienen relación directa con todos aquellos que desarrollan negociaciones ilícitas; sin embargo, tales inferencias no resultan unívocas ni encuentran fundamento probatorio que los avale.

“En efecto, buena parte del pliego acusatorio en el presente asunto se encuentra sustentado en informes de policía judicial, y si bien en dicha providencia se aduce que el fundamento radica, principalmente, en las comunicaciones que fueron interceptadas, la realidad es que no es sobre las grabaciones de las conversaciones que se sustenta el pliego de cargos, sino sobre la transliteración de los supuestos diálogos sostenidos por quienes hoy se enfrentan a juicio criminal, lo cual desde el punto de vista jurídico resulta equívoco, pues lo que el funcionario judicial debió analizar al producir sus pronunciamientos durante la etapa de instrucción, era el contenido de las grabaciones propiamente dichas y no sobre las transliteraciones, como de tiempo atrás se viene haciendo.

“En efecto, solo en la eventualidad en que el procesado, a motu propio, acepte que intervino en dichas conversaciones y que lo plasmado en las transliteraciones por la policía judicial corresponde a las conversaciones por ellas sostenidas (…) estaría habilitado el juzgador para llegar a conclusiones a partir de dichos documentos –leáse transliteraciones.

“De no ser así, como acontece con los acusados GERMAN BENAVIDES LONDOÑO y (…), el funcionario judicial estará en el indeclinable deber de proceder a ordenar las pruebas técnicas para establecer que las voces que se escuchan en las grabaciones corresponden al procesado y, una vez conocida esa realidad se podría entrar a realizar el análisis de los contenidos de las grabaciones.

“Es que, no puede perderse de vista que las transliteraciones de unas supuestas conversaciones no constituyen prueba alguna (…). “Debe decirse entonces, que no obra en el encuadernamiento prueba de fonoespectografía, que permita concluir a esta instancia judicial, sin lugar a equívocos, que quienes intervienen en las mismas son los acusados BENAVIDES LONDOÑO y (…), en otras palabras, las mismas adolecen de autenticidad, elemento sine qua non para endilgar compromiso penal con fundamento en ese tipo de documentos.

“En esas condiciones, la transcripción de los supuestos diálogos no es cosa distinta que un ‘INFORME DE POLICÍA JUDICIAL’, el cual carece de valor probatorio, sobre el que pesa lo que doctrina y jurisprudencia han denominado ‘tarifa legal negativa’ y, siendo ello así, como en efecto lo es, se incurrirá en un error de derecho por falso juicio de convicción si se llega a sustentar un fallo sobre tales piezas procesales (…)”[42] (se resalta).

Como se observa, las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía y que afectaron la libertad del señor Benavides Londoño se cimentaron en transliteraciones de unas conversaciones telefónicas que habrían sostenido los miembros de una supuesta banda criminal organizada, las cuales, en opinión de la juez penal que exoneró a aquel de responsabilidad, corresponden a informes de policía sin ningún valor probatorio, dado que, de un lado, no fueron respaldadas con medio de prueba alguno y, de otro lado, porque no se practicó en el proceso penal una prueba de fonoespectografía, lo cual imposibilitó establecer si alguna de las voces captadas en las interceptaciones telefónicas correspondía al demandante.

Se recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[43] (se subraya).

Adicionalmente, en este caso ni siquiera se pudo establecer si el señor Benavides Londoño fue mencionado en alguna de las conversaciones interceptadas y menos aún si pertenecía a una banda criminal relacionada con el narcotráfico. En cuanto a esto último, es importante destacar que la investigación a la que fue vinculado dicho señor se inició por un hallazgo de heroína en un inmueble de propiedad del señor Julián Hurtado Hurtado, a quien, como lo sostuvo el fallo penal, se le atribuyó exclusivamente dicha conducta criminal, a lo cual se suma que no se pudo establecer si entre este señor y el demandante existía algún tipo de relación. Toda vez que en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran al señor Benavides Londoño con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante la justicia penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, no se ajustaron al ordenamiento legal.

Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta a dicho señor desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran. En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[44] (se destaca).

Así las cosas, se configuró una falla en la prestación del servicio -error judicial-, imputable a la Fiscalía General de la Nación, el cual se materializó en las providencias del 11 de enero de 2005 –que definió la situación jurídica del señor Benavides Londoño- y del 24 de septiembre de 2007 –que lo acusó ante los jueces penales-, errores que, como se vio atrás, se hicieron evidentes en la sentencia del 30 de septiembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo exoneró de responsabilidad, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los punibles endilgados, pues dicho fallo mostró que tales decisiones se sustentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales, como se dejó dicho, carecen de valor probatorio.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que (se transcribe textualmente): “se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.

En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[45].

Por tanto, como las decisiones que restringieron la libertad del señor Germán Benavides Londoño y lo acusaron ante la justicia penal fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se cimentaron única y exclusivamente en unas transliteraciones de unas conversaciones telefónicas interceptadas por la autoridad judicial, las cuales no contaron con respaldo probatorio alguno, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que el citado señor fuera privado injustamente de su libertad.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que se encuentra demostrado que el señor Germán Benavides Londoño fue privado injustamente de la libertad, debido a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación. IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello. 1.

Perjuicios morales El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 s.m.l.m.v. para Germán Benavides Londoño, 40 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres –Tomás Eduardo Benavides Portilla y Susana Londoño- y para su hijo –Juan Camilo Benavides Macia-, así como 30 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos: Ricardo, Elizabeth y Carlos Armando Benavides Londoño. La Fiscalía sostuvo que los perjuicios dispuestos por el tribunal a favor de los demandantes eran excesivos y debían reducirse, pues reñían con los parámetros establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufran perjuicios de carácter moral, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Adicionalmente, la Sala ha sostenido que en los casos en que concurran diferentes medidas preventivas, como la privación de la libertad en un centro carcelario o penitenciario, la detención domiciliaria o la libertad provisional, la indemnización se deberá cuantificar proporcionalmente, con el fin de establecer de manera exacta la que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en un establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la sufre en ese lugar, sino en su domicilio, razón por la cual, en esos casos, la indemnización debe ser reducida en un treinta por ciento (30%); al respecto, ha dicho: “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”[46] (se destaca).

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización que debe reconocerse a la parte demandante está determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el pago de perjuicios morales en estos asuntos -100 s.m.l.m.v.- En el caso concreto, el material probatorio mostró que el señor Benavides Londoño estuvo privado de su libertad 3,6 meses en un centro carcelario y 34,5 meses en su domicilio, para un total de 38,1 meses.

En tal medida, a la víctima directa del daño –Germán Benavides Londoño- le corresponde el equivalente a setenta y dos (72) s.m.l.m.v.[47], por el tiempo que estuvo privado de su libertad en un centro carcelario y por el lapso de privación domiciliaria. Esa misma suma de dinero, en consideración a los criterios fijados por esta corporación[48], le correspondería a cada uno de los 2 padres y al hijo de la víctima directa del daño; por su parte, a cada uno de sus hermanos les correspondería 36 s.m.l.m.v. No obstante, como los demandantes no apelaron la sentencia de primera instancia y la Fiscalía tiene la condición de apelante único, lo que implica que no se puede hacer más gravosa su situación, la demandada deberá pagar, por perjuicios morales, 72 s.m.l.m.v. para el señor Germán Benavides Londoño, al igual que 40 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres, Tomás Eduardo Benavides Portilla y Susana Londoño, y para su hijo, Juan Camilo Benavides Macia, así como 30 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos: Ricardo Benavides Londoño, Elizabeth Benavides Londoño y Carlos Armando Benavides Londoño. 2.

Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente El Tribunal negó el daño emergente solicitado por los demandantes; sin embargo, como estos no apelaron el fallo de primera instancia, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. 2.2 Lucro cesante Los demandantes solicitaron que se condenara a la accionada a pagar las sumas que resultaran acreditadas en el proceso, pues, para la época de la detención, el señor Germán Benavides Londoño era propietario de un establecimiento comercial, a través del cual obtenía ingresos mensuales de $1’500.000.

Según la demanda, dicho establecimiento comercial fue allanado por las autoridades[49]. El tribunal condenó a la Fiscalía a pagar $11’374.587, por concepto de lucro cesante, a favor del citado señor, el cual fue calculado con el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales[50].

La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los criterios para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[51]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[52]).

“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[53], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[54], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[55], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[56].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.

Toda vez que no se acreditó que el señor Benavides Londoño fuera propietario de establecimiento comercial alguno y tampoco que este hubiera sido allanado por las autoridades, la Sala negará el lucro cesante por él solicitado. 3. Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos, denominado en la demanda “daño a la vida de relación” El Tribunal negó el “daño a la vida de relación” solicitado por los demandantes[57]; sin embargo, como estos no apelaron el fallo de primera instancia, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Germán Benavides Londoño, debido a una falla en la prestación del servicio.

TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 72 s.m.l.m.v. para el señor Germán Benavides Londoño, 40 s.m.l.m. para cada uno de sus padres, Tomás Eduardo Benavides Portilla y Susana Londoño, y para su hijo, Juan Camilo Benavides Macia, así como 30 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos: Ricardo Benavides Londoño, Elizabeth Benavides Londoño y Carlos Armando Benavides Londoño.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Cita original del texto: “Ver folio 67 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. [2] Cita original del texto: “Ver folio 68 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. [3] Cita original del texto: “Ver folio 69 cdno. ppal.

Registro civil de nacimiento”. [4] Cita original del texto: “Ver folio 70 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. [5] Cita original del texto: “Ver folio 71 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. [6] Cita original del texto: “Ver folio 72 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. [7] Folios 229 a 250 del cuaderno principal. [8] El grupo demandante está conformado Germán Benavides Londoño, Juan Camilo Benavides Macia, Tomás Eduardo Benavides Portilla, Susana Londoño, Ricardo Benavides Londoño, Elizabeth Benavides Londoño y Carlos Armando Benavides Londoño (Folios 73 y 75 del cuaderno 1). [9] Folios 73 a 90 del cuaderno 1. [10] Folios 75 y 76 del cuaderno 1. [11] Folio 93 del cuaderno 1. [12] Folios 104 a 118 del cuaderno 1. [13] Folio 119 del cuaderno 1. [14] Folio 159 del cuaderno 1. [15] Folios 174 a 185 del cuaderno 1. [16] Folios 169 a 173 del cuaderno 1. [17] Folio 228 del cuaderno 1. [18] Folios 229 a 250 del cuaderno principal. [19] Folios 259 a 265 del cuaderno principal. [20] Folios 333 a 335 del cuaderno principal. [21] Folios 340 y 341 del cuaderno principal. [22] Folio 347 del cuaderno principal. [23] Folio 349 del cuaderno principal. [24] Folios 350 a 357, 371 a 378 y 386 a 396 del cuaderno principal. [25] Folio 449 del cuaderno principal. [26] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [27] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [28] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [29] Folios 4 a 45 del cuaderno 1. [30] Folio 46 del cuaderno 1. [31] Folio 90 del cuaderno 1. [32] Folio 3 del cuaderno 1. [33] Folio 73 del cuaderno 1. [34] Folio 66 del cuaderno 1. [35] Folio 66 A del cuaderno 1. [36] Folios 70 y 72 del cuaderno 1. [37] Los hechos narrados en este acápite fueron extraídos de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali exoneró de responsabilidad al señor Germán Benavides Londoño de los delitos que la Fiscalía le imputó (folios 4 a 45 del cuaderno 1). [38] Folios 4 a 45 del cuaderno 1. [39] Folios 58 y 59 del cuaderno 2. [40] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] Folios 4 a 45 del cuaderno 1. [43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419). [44] Sentencia C- 469 del 31 de agosto de 2016. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 17.507). [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016 (expediente 39.747). [47] Que corresponden a 6 s.m.l.m.v. por el tiempo de reclusión en un centro carcelario y a 66 s.m.l.m.v. por el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076), del 23 de septiembre de 2015 (expediente 36.575), del 2 de diciembre de 2015 (expediente 37.936) y del 10 de febrero de 2016 (expediente 39.159), entre otras. [49] Folio 88 del cuaderno 1. [50] Folio 244 del cuaderno principal. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572).

“[52] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [53] “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [54] Ver la cita 60 de la página 31. [55] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [56] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [57] Folio 248 del cuaderno principal.