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25000-23-26-000-2010-00362-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Crisalltex S.A – Jesús Alfonso Castillo Ruiz Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Concepto / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / TRIBUTACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN FISCAL / ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En relación con el concepto de trascendencia social, esta Sección ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado.

(…) En resumen, si un asunto reviste “especial trascendencia social”, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el juez queda facultado para resolverlo anticipadamente. Tal carácter solo podrá predicarse en los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad.

Las diferentes Secciones del Consejo de Estado han accedido a solicitudes de prelación de fallo por especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación de un servicio público esencial; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial, o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por trascendencia social, ver auto del 29 de mayo de 2014, Exp. 41168, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 26 de marzo de 2015, Exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 20 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2008-00258-02A, C.P. María Claudia Rojas Lasso, auto del 7 de julio de 2011, Exp. 36863, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 2 de julio de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2001-01030-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y auto del 28 de febrero de 2017, Exp. 11001-03-15- 000-2015-03386-01(A), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No configurada / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – No procede trato diferenciado La parte demandante aduce que las medidas de intervención provisional que se tomaron en el proceso de extinción de dominio tramitado en su contra “dieron lugar a una afectación patrimonial de los accionantes”, (…) De acuerdo con lo consignado en la solicitud, no es dable concluir que el asunto de la referencia pueda ser catalogado como de especial trascendencia social, dado que no se advierte que la decisión pueda generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad, por cuanto su resolución solo impactará a los demandantes como directamente interesados y eventualmente a terceros que puedan tener algún tipo de relación laboral, contractual o esencial con los mismos.

En consecuencia, dado que el presente asunto no corresponde a uno de los supuestos frente a los cuales el legislador habilitó la posibilidad de otorgarle un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma situación, la Sala negará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: CRISALLTEX S.A – JESÚS ALFONSO CASTILLO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Prelación de fallo / trascendencia social – Prelación / improcedente.

Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, con fundamento en que el proceso comporta un asunto de especial trascendencia social. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, adicionado el 9 de noviembre siguiente (fol. 6-254, c. 1.), la Sociedad Crisalltex S.A., el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz y otros, por conducto de apodado judicial (fol. 1-6, c. 1.), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que adujeron haber sufridos con la intervención y administración de los bienes objeto de la medida provisional de extinción de dominio, adoptada el 21 de noviembre de 2006, por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el lavado de activos, en el proceso con radicado 4354 ED. Mediante auto de 26 de octubre de 2010 (fol. 262, c. 1.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su adición. El 29 de septiembre de 2015 (fol. 414-450, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, la parte demandante no acreditó el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía 26 de Unidad Nacional para Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos en el proceso penal de extinción del dominio.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fol. 453-485, c. ppal.). Mediante auto de 3 de marzo de 2016 (fol. 491, c. ppal.), esta Corporación admitió dicho recurso y, el 14 de abril siguiente (fol. 494, c. ppal.) corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si lo consideraba pertinente.

Posteriormente, en escrito presentado el 31 de octubre de 2019 (fol. 598- 609, c. ppal.), la parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente proceso, por cuanto considera que el asunto es de “trascendencia social”. II.CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo por la especial trascendencia social del asunto El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.

En relación con el concepto de trascendencia social, esta Sección ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado[1]. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario, así que otro punto a tenerse en cuenta es que el impacto sea claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente[2].

En resumen, si un asunto reviste “especial trascendencia social”, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el juez queda facultado para resolverlo anticipadamente. Tal carácter solo podrá predicarse en los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad.

Las diferentes Secciones del Consejo de Estado han accedido a solicitudes de prelación de fallo por especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación de un servicio público esencial[3]; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial[4], o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción[5]. 2.

Caso concreto La parte demandante aduce que las medidas de intervención provisional que se tomaron en el proceso de extinción de dominio tramitado en su contra “dieron lugar a una afectación patrimonial de los accionantes”, lo cual “condujo a una grave afectación del nombre y desarrollo empresarial de Crisalltex y que la condujo a un rápido decrecimiento con la consecuente disminución de mano de obra y generación de empleo pues no solo tuvo que cerrar muchos de los establecimientos de comercio sino despedir a muchos trabajadores y dejar sin empleo a quienes realizan la maquila de su producción”.

De acuerdo con lo consignado en la solicitud, no es dable concluir que el asunto de la referencia pueda ser catalogado como de especial trascendencia social, dado que no se advierte que la decisión pueda generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad, por cuanto su resolución solo impactará a los demandantes como directamente interesados y eventualmente a terceros que puedan tener algún tipo de relación laboral, contractual o esencial con los mismos.

En consecuencia, dado que el presente asunto no corresponde a uno de los supuestos frente a los cuales el legislador habilitó la posibilidad de otorgarle un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma situación, la Sala negará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 29 de mayo de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 41168, y (ii) auto del 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 42523. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01(A), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] La Sección Primera concedió la prelación de fallo en el caso de un hospital que estaba atravesando por una profunda crisis financiera, debido al no pago de acreencias a su favor por parte de varias entidades públicas del orden nacional, entre ellas, Cajanal EPS.

En esa oportunidad, se consideró que el asunto revestía especial trascendencia social, por la incidencia que podía tener la decisión en la prestación del servicio de salud por parte del hospital, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tenía derecho o no a las acreencias allí reclamadas (Auto del 20 de febrero de 2014, expediente 25000-23-24-000-2008-00258-02A, M.P. María Claudia Rojas Lasso).

Por su parte, esta Subsección también accedió a una solicitud de prelación de fallo por trascendencia social en una controversia relacionada con la concesión de uno de los puertos marítimos más importantes de la Nación, por cuanto podría verse afectada la prestación del servicio de transporte marítimo y, de paso, el comercio exterior y la economía nacional, circunstancias que, en últimas, impactarían notablemente en el conglomerado social (Auto del 29 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2000-00299- 01 (41168), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de julio de 2011, expediente 76001-23-31-000-2005-01421-02(36863), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2015, expediente 25000-23-24-000-2001-01030-02, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.