Micelio
76001-23-31-000-2006-02518-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Claudia Rocío Baeza Gallego Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a la demandante a un proceso penal, privarla de la libertad, acusarla ante los jueces penales y dictar en su contra sentencia condenatoria en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, […] fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02518-01(50933) Actor: CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó que la restricción de la libertad de la demandante obedeciera a una falla en la prestación del servicio, por cuanto las decisiones y medidas que la impusieron se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio.

Se niegan las pretensiones de la demanda, por ausencia de responsabilidad del Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claudia Rocío Baeza Gallego fue vinculada a un proceso penal, cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusada ante los jueces penales y condenada en primera instancia por el delito de rebelión, decisión esta última que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en consideración a que no existía certeza de que aquella hubiera participado en el delito imputado.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 20 de junio de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificaron de injusta- de la señora Claudia Rocío Baeza Gallego, quien estuvo recluida en un centro carcelario, entre el 30 de diciembre de 2002 y el 23 de junio de 2004, por un delito que no cometió[2]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para la madre y la hermana de la víctima directa del daño, a cada una de ellas, así como 100 de esos mismos salarios para Claudia Rocío Baeza Gallego y cada uno de los demás demandantes, ii) por “daño sicológico”, 500 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y iii) por perjuicios materiales, las sumas que resultaran acreditadas en el proceso, a favor de esta última[3]. 3.- Los hechos El 30 de diciembre de 2002, la señora Claudia Rocío Baeza Gallego fue detenida en jurisdicción del municipio de Buenaventura por miembros del Batallón Fusileros de la Infantería de Marina, cuando se movilizaba en una embarcación con otras personas, entre ellas su pareja sentimental, el señor Einer Antony Trujillo Martínez, a quien le fue incautado un computador personal, en cuyos archivos se encontró información alusiva al Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, FARC, una agenda con muestras de cinteritas y cordón de nylon -que se utilizan para asegurar material de campaña-, un celular y $4’000.000 en efectivo.

El 10 de enero de 2003, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Claudia Rocío Baeza Gallego y otros por el punible de rebelión y, el 14 de abril siguiente, fue acusada ante la justicia penal, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura la condenó a 75 meses de prisión y a una multa de 105 s.m.l.m.v., mediante fallo del 15 de diciembre de 2003, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 18 de junio de 2004, por cuanto no cometió el delito imputado.

Para el momento de la detención, la señora Baeza Gallego se desempeñaba como secretaria de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, Seccional Valle del Cauca, lugar en el cual las autoridades practicaron un allanamiento, en búsqueda de elementos o evidencias que la relacionaran con el punible endilgado, sin encontrar nada que la comprometiera en actividades al margen de la ley.

La situación evidenciada los afectó profundamente, pues la señora Baeza Gallego fue privada de su libertad y recluida largo tiempo en cárceles de Buenaventura y Cali; además, la noticia de su detención y vinculación a un proceso penal fue divulgada ampliamente por los medios de comunicación, a pesar de que no había cometido delito alguno, lo cual les causó enormes perjuicios, que se encuentran demostrados y deben resarcirse[4]. 4.- Trámite procesal 4.1 El 1 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, a fin de que se aportara prueba de la notificación a la demandante del fallo del 18 de junio de 2004 que la exoneró de responsabilidad, lo cual, en opinión del Tribunal, resultaba necesario para establecer el término de caducidad de la acción[5]. 4.2 Dentro del término legal se subsanó la demanda[6] y, el 1 de septiembre de 2006, el Tribunal la admitió y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[7]. 4.3 La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la restricción de la libertad que afectó a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra existían indicios que la relacionaban con la comisión del delito de rebelión. Aseguró que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en este caso, de modo que dicha señora estaba obligada a soportar la medida que le impuso la Fiscalía, organismo que, en todo caso, sería el obligado a responder por los perjuicios causados en el evento de una condena, dado que fue el profirió las decisiones que la afectaron y porque, además, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido[8]. 4.4 La Fiscalía contestó extemporáneamente[9]. 5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 29 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[10]. 5.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la privación de la libertad que debió soportar la señora Claudia Rocío Baeza Gallego no fue injusta, porque estuvo soportada en la ley y contó con respaldo probatorio.

Agregó que el monto indemnizatorio solicitado por los actores era excesivo y no estaba justificado[11]. 5.3 La Rama Judicial manifestó que se ratificaba en las razones defensa que expuso en la contestación de la demanda[12]. 5.4 La parte actora y el Ministerio Púbico guardaron silencio[13]. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego se ciñeron a la ley y estuvieron soportadas probatoriamente, de suerte que ninguna irregularidad o arbitrariedad, constitutiva de falla del servicio, se configuró en este caso[14]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- la actuación de la Fiscalía fue abiertamente desproporcionada, en la medida en que no existían pruebas que comprometieran a la señora Baeza Gallego en la comisión de delito alguno y, por lo mismo, las decisiones y medidas que restringieron su libertad no fueron ni apropiadas ni razonadas.

Aseguró que el argumento de la Fiscalía según el cual la medida de aseguramiento proferida en contra de la citada señora tenía como propósito garantizar su comparecencia al proceso y evitar que siguiera delinquiendo es inadmisible, precisamente porque no se acreditó que estuviera incursa en delito alguno, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior Buga la exoneró de responsabilidad.

Afirmó que, si bien su compañero sentimental aceptó en el proceso penal que militaba en la guerrilla de las FARC, dicha situación no la comprometía a ella en lo absoluto, dado que, por una parte, aquel le ocultó su pertenencia a dicho grupo armado y, por otra parte, porque no estaba obligada a develar “el comportamiento presuntamente rebelde de su compañero sentimental”.

Arguyó que la Fiscalía realizó una valoración deficiente y sesgada del material probatorio, dado que este no comprometía en modo alguno a la señora Baeza Gallego en militancia de algún grupo subversivo, a lo cual se suma que su vinculación a un proceso penal y las decisiones y medidas que debió soportar tuvieron como único fundamento una mera sospecha.

Por último, pidió que se aplicara la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la cual, en casos similares a este, ha declarado la responsabilidad de la Administración y ha accedido al pago de los perjuicios causados[15]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 6 de marzo de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación[16] y, el 11 de junio siguiente, el Consejo de Estado lo admitió[17]. 8.2 El 9 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[18]. 8.3 La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[19]. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[20].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[21], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[22].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[23].

Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego a 75 meses de prisión y al pago de una multa de 105 salarios mínimos mensuales vigentes por el delito de rebelión[24], decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 18 de junio de 2004[25], la cual cobró ejecutoria el 28 de junio siguiente[26].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 29 de junio de 2006; por tanto, como esto último ocurrió el 20 de estos últimos mes y año, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Claudia Rocío Baeza Gallego, Luz Dary Gallego Moreno, Víctor Hugo Baeza Gallego, María Fernanda Baeza Gallego, María Saturia Moreno de Gallego, Luz Mary Gallego de Lozano, María Ledy Gallego y Hugo Ferney Baeza, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes[27], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que la señora Claudia Rocío Baeza Gallego es la víctima directa del daño, que Luz Dary Gallego Moreno y Hugo Ferney Baeza son sus padres[28] y que Víctor Hugo Baeza Gallego y María Fernanda Baeza Gallego son sus hermanos[29]. Las señoras María Saturia Moreno de Gallego, Luz Mary Gallego de Lozano y María Lady Gallego, quienes alegaron, respectivamente, la calidad de abuela y tías de la víctima directa del daño, no demostraron el parentesco con esta última y tampoco su condición de terceras damnificadas, de modo que no se encuentran legitimadas materialmente para demandar en este caso. 3.2.

Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 30 de diciembre de 2002, miembros de la Infantería de Marina interceptaron una embarcación en aguas del sector de Bellavista, jurisdicción del municipio de Buenaventura, en la que se movilizaban la señora Claudia Rocío Baeza Gallego y otras personas, entre ellas su compañero sentimental, el señor Einer Antony Trujillo Martínez, a quien le fue incautado un computador con información alusiva al Frente 30 de las FARC (el cual contenía una relación pormenorizada de movimientos financieros y gastos, propaganda de ese grupo subversivo, órdenes de batalla, listados con nombres de personas heridas y dadas de baja en combate, relación de armamento y material de guerra, claves y códigos de seguridad e información de tomas guerrilleras en los departamentos del Cauca y del Valle del Cauca), un celular, dinero en efectivo, una agenda, libros escritos por un comandante guerrillero y cordón de nylon, utilizado “para asegurar material de campaña”[30].

Las personas que se movilizaban en la embarcación fueron capturadas y dejadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante providencia del 31 de diciembre siguiente, abrió investigación y, posteriormente, las indagó[31]. El 19 de enero de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Baeza Gallego y otros con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión[32] y, el 14 de abril de ese mismo año, profirió resolución de acusación en su contra[33].

El 10 de septiembre de 2003 se realizó la respectiva audiencia pública de juzgamiento[34]. En sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura declaró responsables a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego y a su compañero sentimental por el delito de rebelión, y los condenó a 75 meses de prisión y al pago de una multa de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes[35], decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de junio de 2004, el cual dispuso, por una parte, exonerar de responsabilidad a dicha señora y dejarla en libertad y, por otra parte, confirmar la condena en contra del señor Einer Antony Trujillo Martínez.

Sostuvo la Sala Penal del Tribunal que, si bien estaba acreditada la responsabilidad penal de este último, en la medida en que el material probatorio reveló su militancia en las filas de las FARC, no existía certeza de la participación de dicha señora en el punible endilgado, toda vez que respecto de ella “se desprende simple posibilidad delictiva, razón esa para eximirla de responsabilidad penal”[36].

Se acreditó, entonces, que la señora Claudia Rocío Baeza Gallego fue vinculada a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusada y condenada en primera instancia a 75 meses de prisión y al pago de una multa de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes; posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la exoneró de responsabilidad, por falta de certeza sobre su participación en el punible endilgado. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó la señora Claudia Rocío Baeza Gallego en un centro carcelario, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la exonerara de responsabilidad. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que la señora en mención fue vinculada a un proceso penal por el delito de rebelión, por el que estuvo privada de la libertad en un centro carcelario, entre el 30 de diciembre de 2002 –cuando fue capturada- y el 18 de junio de 2004 –cuando fue exonerada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga-. 5.2. Imputación Para la época en que ocurrió el hecho punible (30 de diciembre de 2002), que dio lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de la señora Baeza Gallego, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[37], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[38], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si las accionadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad accionada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió la señora Claudia Rocío Baeza Gallego, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, dado que no cometió el delito endilgado, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Al momento de definir la situación jurídica de la señora Baeza Gallego, la Fiscalía sostuvo que, de conformidad con la evidencia probatoria, se encontraban acreditados los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento legal para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, no sólo por los elementos que fueron incautados en la embarcación en la que se movilizaba el día de su captura -particularmente el computador portátil de propiedad de su compañero sentimental, el cual contenía información alusiva al Frente 30 de las FARC (movimientos financieros, propaganda del grupo subversivo, órdenes de batalla, listados con nombres de personas heridas y dadas de baja en combate, armamento y material de guerra, así como una relación de gastos e información sobre tomas guerrilleras en los departamento del Cauca y del Valle del Cauca)-, sino por las evidentes contradicciones en que incurrieron la sindicada y el señor Einer Antony Trujillo Martínez acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el viaje que realizaron en canoa en aguas cercanas al Puerto de Buenaventura, los motivos de este, la procedencia y el destino de los elementos incautados y su relación sentimental[39].

Por su parte, el artículo 397 ibídem sostenía que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

A efectos de proferir la acusación en contra de la señora Baeza Gallego, la Fiscalía, además de las razones que adujo en la resolución a través de la cual resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, afirmó que (se transcribe textualmente): “… toda vez que las pruebas por las cuales se impuso medida detentiva, no ha variado por el contrario tomaron mayor envergadura al escuchar al exmilitante de las FARC, que los ubica en el Campamento de Alias JJ Comandante de la FARC en Río Raposo, quien entrego el computador y el dinero.

Desvertebrandose la defensa presentada por BAEZA GALLEGO de total ajenidad e inocencia, cuando las pruebas demuestran todo lo contrario, su compromiso penal al cohonestar con la actividad que desplegaba su novio y de quien se afirma que, ella es el vinculo para entregar información de las personas importantes que puedan servir de contacto con los sindicatos.

Y reitera el Despacho no es por ser empleada de la CUT ( ). “Razón por la cual persisten los indicios de mentira y mala justificación, cuando no les favorece el área donde fueron capturados por donde se desplazaban y hace presencia la guerrilla y ellos llevando consigo un computador con información de la guerrilla y libros que hablan de dicho grupo subversivo ( ).

“Argumentos por los cuales se encuentra mas que superados los requisitos para afirmar en sentir de este Despacho que EINER ANTONY TRUJILLO MARTINEZ Y CLAUDIA ROCIO BAEZA son responsables penalmente como Coautores del delito de REBELION (…)”[40]. Las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación tanto en la medida de aseguramiento como en la resolución de acusación y el hecho de haber alcanzado pleno convencimiento de la participación de la señora Baeza Gallego en el punible endilgado llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura a proferir sentencia condenatoria en su contra, con fundamento en las razones que se indican a continuación: (se transcribe literalmente): “En cuanto a CLAUDIA ROCIO BAEZA GALLEGO, no podemos ignorar su relación directa con EINER ANTONY, y por ende con la organización subversiva, pues mal podríamos pensar que es ajena a ella; sería inverosímil admitir que una persona como EINER ANTONY, que ostenta un cargo estratégico en dicha organización, y quien refirió que sólo sostenía una relación de prenoviazgo con CLAUDIA ROCIO, fuese a llevarla al campamento insurgente, exponiéndose a la desaprobación de los cabecillas y poniendo en peligro la seguridad de todo el grupo, incluida la suya … “Los enjuiciados trataron de desvirtuar los elementos de juicio que los comprometen en el hecho delictuoso en comento, procurando a través de historias mendaces desvertebrar la seriedad y contundencia de la prueba de cargo, pero resultó infructuoso su esfuerzo, pues sus explicaciones se caen de su peso, no sólo por lo inverosímil de las mismas, sino porque no concurre elementos de juicio idóneos que las corroboren.

“No se trata de la captura de los enjuiciados con la evidencia en comento, vistiendo botas pantaneras, los informes de inteligencia, los dichos de los dos desertores, sino las deficientes y contradictorias justificaciones sobre su presencia en las costas del pacífico, tiempo de permanencia y posesión de los objetos incautados”[41]. A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia proferidas en contra de la señora Baeza Gallego resultaron razonables, puesto que la Fiscalía contaba con indicios suficientes que la relacionaban con el punible imputado, si se tiene en cuenta que fue capturada junto a su compañero sentimental, quien, además de dinero y otros elementos, portaba un computador que contenía información alusiva a la guerrilla.

Adicionalmente, las versiones que los capturados entregaron a las autoridades sobre su presencia en el lugar de los hechos y los motivos del viaje en lancha resultaron totalmente contradictorias y poco creíbles, a lo cual se suma, de un lado, que un testigo dio cuenta de la presencia de ellos en un campamento guerrillero, en el que un comandante de las FARC, conocido con el “alias de J.J”., le entregó al compañero sentimental de la demandante el referido computador y dinero en efectivo y, de otro lado, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, además de los anteriores elementos de juicio, llegó al pleno convencimiento de que la citada señora y el otro implicado en los hechos se encontraban comprometidos en el delito de rebelión, en calidad de coautores.

No obstante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga exoneró de responsabilidad a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego por el delito de rebelión, tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron inicialmente el asunto, sino por la falta de certeza sobre la participación de aquella en el punible endilgado.

Para la Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se agrega que, según lo dispuesto en el artículo 357 (numeral 1) del C. de P.P. –Ley 600 de 2000-, “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurre con el delito de rebelión, por el que la demandante fue privada de la libertad, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal –Ley 599 de 200-, contempla una pena de “prisión de seis (6) a nueve (9) años”.

Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban. En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[42] (se destaca).

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a la demandante a un proceso penal, privarla de la libertad, acusarla ante los jueces penales y dictar en su contra sentencia condenatoria en primera instancia. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los hechos objeto de debate.

III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado Claudia Rocío Baeza Gallego, Luz Dary Gallego Moreno, Víctor Hugo Baeza Gallego, María Fernanda Baeza Gallego, María Saturia Moreno de Gallego, Luz Mary Gallego de Lozano, María Ledy Gallego y Hugo Ferney Baeza (Folio 83 del cuaderno 1). [2] Folios 83 a 95 del cuaderno 1. [3] Folios 83 y 84 del cuaderno 1. [4] Folios 85 a 89 del cuaderno 1. [5] Folio 99 del cuaderno 1. [6] Folios 100 a 102 del cuaderno 1. [7] Folios 103 del cuaderno 1. [8] Folios 116 a 136 del cuaderno 1. [9] Folios 146 a 154 del cuaderno 1. [10] Folio 221 del cuaderno 1. [11] Folios 229 a 233 del cuaderno 1. [12] Folio 240 del cuaderno 1. [13] Folio 261 del cuaderno 1. [14] Folios 288 a 303 del cuaderno principal. [15] Folios 305 a 325 del cuaderno principal. [16] Folio 329 del cuaderno principal. [17] Folio 333 del cuaderno principal. [18] Folio 335 del cuaderno principal. [19] Folios 336 a 349 y 350 a 370 del cuaderno principal. [20] Folio 371 del cuaderno principal. [21] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [22] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [23] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [24] Folios 33 a 70 del cuaderno 1. [25] Folios 4 a 32 del cuaderno 1. [26] Folio 101 del cuaderno 1. [27] Folio 83 del cuaderno 1. [28] Folio 79, del cuaderno 1. [29] Folios 81 y 82 del cuaderno 1. [30] Folios 186 y 187 del cuaderno 3. [31] Folio 20 del cuaderno 2. [32] Folios 185 a 206 del cuaderno 3. [33] Folios 679 a 696 del cuaderno 4. [34] Folios 936 961 del cuaderno 4. [35] Folios 1140 a 1177 del cuaderno 5. [36] Folios 1240 a 2267 del cuaderno 5. [37] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] Folio 185 a 205 del cuaderno 3. [40] Folios 679 a 695 del cuaderno 4. [41] Folios 1140 1178 del cuaderno 5. [42] C- 469 del 31 de agosto de 2016.