ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO Así las cosas, se advierte que el juez penal de primera instancia […] incurrió en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que tuvo en cuenta para imponer la condena en contra del [demandante] fue la incriminación que hizo [un] testigo sospechoso y cuyo señalamiento no fue contrastado ni corroborado con alguna otra prueba. […] Bajo este escenario se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Rama Judicial y por la cual deberá responder en el presente asunto.
Si bien en varias oportunidades esta Subsección ha considerado que las distintas valoraciones o conclusiones probatorias que hacen los jueces penales en las instancias correspondientes no constituyen falla en el servicio, en tanto se realizan en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto la absolución del demandante no devino de una valoración probatoria o criterio jurídico diferente del ad quem, sino de los yerros en los que incurrió el Juzgado […] -al momento de valorar la prueba- […].
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso penal no existían elementos de juicio que permitieran establecer la responsabilidad penal del procesado […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por [la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e);
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 35930, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00204-01(50542) Actor: PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la condena de primera instancia. Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FALTA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR formulada por la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, en partes iguales, a PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de OCHOSCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($870’558.382.oo) a título de LUCRO CESANTE.
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma de dinero: • A PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV). • A LUZ NELLY CELIS GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (30 SMLMV). • A CAROL LINETT HERRERA CELIS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). • A JUAN PABLO HERRERA VIVAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). • A DANIEL RICARDO HERRERA VIVAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). • A PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV)”[1].
SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Emilio Herrera Garzón fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación y condenado en primera instancia en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado, decisión que fue revocada en segunda instancia ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer su responsabilidad.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de junio de 2009, los señores Pablo Emilio Herrera Garzón y Luz Nelly Celis Garzón (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pablo Emilio y Carol Linett Herrera Celis), así como los señores Daniel Ricardo y Juan Pablo Herrera Vivas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 y el 15 de febrero de 2008.
Según los hechos de la demanda, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio (Meta) le impuso medida de aseguramiento al señor Pablo Emilio Herrera Garzón, en un proceso penal adelantado en su contra y en el que, finalmente, fue condenado en primera instancia por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado; no obstante, el Tribunal Superior de Villavicencio -sala penal- lo absolvió y, en su lugar, ordenó su libertad definitiva, en providencia que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008.
Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, en cuantía de 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes y se solicitó, en favor del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, el monto equivalente a 500 SMLMV por concepto de “daño a la vida de relación”. También se pidió en favor de la víctima directa el monto de $57’000.000.oo, por concepto de daño emergente (honorarios del abogado que asumió su defensa penal), así como la suma de $625’624.000.oo, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta lo que dejó de percibir mientras estuvo privado de su libertad[2]. 2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 18 de agosto de 2009, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[3]. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso.
Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su procedencia y agregó que la detención del señor Pablo Emilio Herrera Garzón no tenía connotación de “injusta”, como lo exige el Decreto 2700 de 1991, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación penal con las consecuencias que tal actividad judicial implicaba.
Señaló que las decisiones proferidas dentro del proceso penal estuvieron debidamente motivadas y que la medida de aseguramiento se soportó en las pruebas legalmente recaudadas, sin que se pueda considerar que su actuación fue arbitraria. Alegó las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”[4] e “INEXISTENCIA DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL POR FALTA DE PRUEBA”[5]. 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, carecían de fundamento fáctico y legal, en tanto estaban dirigidas a obtener los perjuicios causados con una medida de aseguramiento dictada por el ente investigador durante la etapa de instrucción penal y no por parte de los jueces.
Adujo que la decisión condenatoria dentro del proceso penal se soportó en las pruebas legalmente recaudadas, sin que se advierta irregularidad o ilegalidad alguna, pues la absolución del sindicado se produjo en virtud del principio de in dubio pro reo y no por alguna actuación arbitraria o desproporcionada de las demandadas. Por las mismas razones, alegó como excepción “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”[6]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7]. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda e insistió en que la medida de aseguramiento “…fue una decisión proferida dentro del marco de la ley penal, la cual tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación”[8] y “…jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria“[9]. 3.2 La parte demandante intervino en esta oportunidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda[10]. 3.3 La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida En sentencia del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que existían sobre la participación del señor Pablo Emilio Herrera Garzón en las conductas punibles que se le imputaban.
Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. 5. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación; sin embargo, la Fiscalía y el extremo demandante lograron un acuerdo conciliatorio sobre el 50% del valor total de la condena, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 10 de diciembre de 2013[11].
Se ordenó continuar el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, para lo cual se concedió el recurso de apelación formulado por esta entidad[12]. En su impugnación, la Rama Judicial señaló que la absolución del señor Pablo Emilio Herrera Garzón devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de las causales objetivas establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual el proceso debió fallarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, escenario en el cual “…debe analizarse si efectivamente la actuación del Estado fue desproporcionada y ocasionó un verdadero daño antijurídico al administrado”[13].
Alegó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las circunstancias que rodearon la expedición de la medida de aseguramiento hacían suponer la responsabilidad de Pablo Emilio Herrera Garzón en los hechos por los cuales fue investigado y agregó que el proceso penal respetó el debido proceso y se ajustó a la legalidad.
Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 21 de mayo de 2014 y, el 16 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[14]. 6.1 El representante del referido ente de control solicitó confirmar la sentencia apelada, pues el señor Pablo Emilio Herrera Garzón no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó con la privación injusta de su libertad, el cual debe calificarse como “antijurídico”[15] y ello determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir los perjuicios causados a los demandantes[16]. 6.2 La Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad; sin embargo, sus argumentos no se tendrán en cuenta, por cuanto respecto de ella se declaró “terminado el proceso”, por lo que dejó de ser parte en este asunto[17]. 6.3 La Nación - Rama Judicial y el extremo demandante guardaron silencio[18].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[19], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Cuestión previa La Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad concilió en primera instancia y, por tanto, respecto de ella se terminó el proceso mediante acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[20], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[21].
En el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio absolvió de responsabilidad penal al señor Pablo Emilio Herrera Garzón mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de febrero del 2008[22]. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 16 de febrero de 2010 y dado que la demanda se presentó el 2 de junio de 2009, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Daniel Ricardo y Juan Pablo Herrera Vivas, así como de los menores Pablo Emilio y Carol Linett Herrera Celis, quienes, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento[23], acreditaron ser hijos del señor Pablo Emilio Herrera Garzón. De igual manera, se encuentra probada la legitimación de la señora Luz Nelly Celis Garzón, en calidad de esposa, según consta en el registro civil de matrimonio que obra en el proceso[24]. 4.2 Legitimación de la entidad demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que esta fue la que adelantó el proceso penal por el que ahora se demanda.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón[25], por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de la Rama Judicial. Conviene aclarar que en este proceso la parte demandada tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que haya formulado ninguna objeción sobre el particular.
En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “…fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[26]. 6.
Análisis de la responsabilidad 6.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[27]. La Sala encuentra acreditado que, en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado, en el cual resultó condenado en primera instancia[28] y permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 7 de marzo de 2003[29] hasta el 30 de junio de 2005[30], fecha en la que se le concedió la medida sustitutiva de detención domiciliaria.
Asimismo, se probó que el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en sentencia del 27 de noviembre de 2007, lo absolvió de todos los cargos dada la ausencia de pruebas que lo incriminaran[31]. Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor Pablo Emilio Herrera Garzón fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con falsedad en documento privado y, posteriormente, absuelto de los cargos formulados en su contra. 6.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[32], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[33], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Meta), en Resolución del 6 de marzo de 2003[34], dictó medida de aseguramiento en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón y, el 2 de septiembre del mismo año, presentó acusación formal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado[35].
En la resolución de medida de aseguramiento, se dijo: “En contra del Mayor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN, pese a su pretendida inocencia, obran en su contra la sindicación directa que le hace ANDRES TRULLO de ser coautor de las conductas punibles aquí investigadas, acusación que se refuerza con la grosera y ostensible omisión de sus deberes consistente en tolerar que sus subalternos ignoraran abiertamente los manuales de seguridad ya que era notorio que no se practicaban las requisas, que se permitió que ANDRES TRULLO entrara llevando elementos prohibidos, no prestar oídos a las advertencias que sus subalternos le hicieron sobre las posibles irregularidades en los saldos remitidos a las entidades bancarias, su indiferencia ante el notorio incremento patrimonial del señor TRULLO y la actitud del día veintisiete de diciembre cuando enterado de los faltantes en horas de la mañana solo hasta el mediodía informa al jefe de seguridad nacional coronel FRANCISO LASPLAZAS”[36].
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 2 de noviembre de 2004, condenó al señor Pablo Emilio Herrera Garzón, como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado, teniendo en cuenta las siguientes razones (se transcribe conforme obra en el expediente): “…A fin de precisar la responsabilidad del encartado el despacho debe precisar que los medios probatorios hablan por sí solos de las acciones y omisiones de PABLO EMILIO HERRERA, ellas no fueron individuales o que nacieron y se ejecutaron de la exclusividad del pensamiento de una sola persona.
Por el contrario, está demostrado especialmente con medio de pruebas testimoniales, indiciarias, y periciales que dentro de los varios procesados que hasta ahora se conocen, son los dos acusados TRULLO LOZANO y HERRERA GARZÓN, personas que concertaron libre y voluntariamente la realización de una misma conducta punible, como era el delito fin contra el patrimonio económico ajeno, pero que dentro del mismo plan de coautores existió una clara distribución de funciones en una idéntica y compleja operación delictiva, en la cual sucedieron y se generaron otras conductas reprochables, que como medio para obtener el resultado, la falsedad en documento privado, también es punible, de tal manera que cada uno de ellos PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN, básicamente autor más intelectual aunque en mínima parte material, fue quien ejecutó una parte clave como dar órdenes, relajar medidas de seguridad, para que REINALDO ANDRÉS TRULLO LOZANO, dentro de los mismos objetivos retire fácilmente sin oposición mínima, el millonario botín; por ello en los actos de falsedad cometidos y que los dos acusados nombrados en precedencia, está demostrado que tenían una sola empresa común, incluso con otras personas que no han querido revelar; por ello a ambos se les confirma que tienen la calidad de coautores (TRULLO ya fue condenado así) porque actuaron además con dolo de conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable dentro del ablandamiento exagerado de riesgos que hizo el entonces gerente [se refiere al señor Pablo Emilio Herrera Garzón]”[37].
El 29 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le concedió detención domiciliaria al señor Pablo Emilio Herrera Garzón[38] y, el 25 de noviembre siguiente, le otorgó libertad provisional, previa constitución de caución prendaria[39]. La decisión condenatoria del 2 de noviembre de 2004 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Si bien es cierto el a quo dentro de la sentencia hace referencia a varios elementos de prueba, no puede desconocerse que frente a la responsabilidad de PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN brillan por su ausencia aquellas que lo incriminan de manera directa, lo que implicó para el juez fallador un mayor análisis mental para lograr el alcance de la decisión con base en indicios, fue así como el juez luego de analizar conjuntamente cada uno de los elementos de prueba llegó a la conclusión de que las constantes omisiones laborales de quien tenía el mando en la empresa fueron producto de un actuar doloso que bajo ningún punto de vista permiten excluir de responsabilidad, notando que varios de los declarantes dan cuenta que informaron varias de las irregularidades presentadas en la contabilidad de la empresa pero su respuesta siempre fue la de dejar en manos de REINALDO ANDRÉS TRULLO para que corrigiera las falencias.
“Efectivamente entre las pruebas documentales encontramos la noticia criminis, el informe SIJIN DEMET, las inspecciones e incautaciones, y los informes contables del CTI, los cuales analizados de manera conjunta permiten entrever algunas circunstancias que rodearon la ejecución del ilícito pero no dan certeza, ni conducen a determinar la responsabilidad del Mayor HERRERA GARZÓN, tal y como fue reconocido por el Juez de instancia quien fue enfático en señalar incluso que los informes contables poco comprometen la responsabilidad del procesado por cuanto no se demostró que los manejos de dinero del procesado fueran producto de un actuar ilícito.
“Así mismo, tal y como se reseñara precedentemente, cada uno de los testimonios recaudados y analizados permiten entrever únicamente las constantes anomalías en la empresa de valores por parte de ANDRÉS TRULLO, y las cuales fueron comunicadas al gerente HERRERA GARZÓN, quien no realizó ninguna labor con miras a verificar o corregir las constantes irregularidades sino que respaldaba en todos sus actos a TRULLLO y era la persona en la que depositaba su confianza para solucionar los errores presentados, situaciones que para el a quo son iniciativas del conocimiento que tuvo este procesado y que por ende permiten entrever su dolo y participación en el ilícito, desconociendo que las mismas carecen de un señalamiento directo por parte de alguno de los deponentes que pudieran reforzar al tesis del fallador y de esta manera concatenar como indicios graves.
“Hasta aquí las varias probanzas allegadas y analizadas en el fallo permiten notar la ausencia de elementos determinantes que analizados de manera conjunta con las demás pruebas lleven a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, así las cosas si se parte del principio de la buena fe y garantizando la presunción de inocencia, se puede decir que lo único establecido en este momento es la existencia de varias irregularidades que fueron informadas al procesado HERRERA GARZÓN y que su exceso de confianza lo llevó a dejar en manos de TRULLO LOZANO, porque las irregularidades tenían que ver con el área que este último manejaba.
“Es aquí donde debe analizarse la declaración de ANDRES TRULLO LOZANO, único testigo que de manera directa realizó incriminaciones en contra de su ex jefe lo que conllevó a que fuera considerada como la prueba de cargo para fundamentar el fallo condenatorio. “Previo a realizar una valoración sobre la declaración de TRULLO LOZANO, resulta pertinente remitirnos a los criterios de apreciación del testimonio señalados en el ordenamiento procedimental penal (artículo 277) y para este caso específico lo concerniente a la personalidad del declarante y las singularidades de este testigo, lo cual conduce inexorablemente a que las declaraciones de ANDRÉS TRULLO LOZANO sean apreciadas como sospechosas, basados en el hecho de que las incriminaciones provienen de una persona que ya estaba involucrado dentro del presente proceso y cuya participación se descubrió gracias a la denuncia que fuera instaurada por el Mayor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN… y por ende pudo existir un ánimo retaliatorio y revanchista contra su superior, sin desconocer el hecho de que antes de su captura contaba con las copias de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía… “Ante la existencia de un testigo sospechoso resulta imperativo para el juez analizar de manera detallada la credibilidad de cada una de las declaraciones e incriminaciones que realiza este tipo de testigo, confrontándolas con otros elementos de prueba, y así mismo observando que estén asistidas o edificadas en otro tipo de pruebas o indicios que permitan llevar al juez a la certeza sobre la existencia y responsabilidad del ilícito (…).
“El desconocimiento de las anteriores eventualidades conllevaron a un errado juicio de raciocinio por parte del juez fallador, quien desconoció que dentro del mismo fallo había emitido argumentos en los cuales reconoce las constantes maniobras defensivas y encubridoras por parte de este testigo, desconociendo igualmente la carencia de respaldo probatorio para las afirmaciones, por lo que la ausencia de elementos que reafirmen su dicho y ante la sospecha de su testimonio ha debido restarle credibilidad, tal y como se realizó respecto de otros tópicos reseñados por el declarante a los cuales el juez les restó credibilidad”[40] (se resalta).
Con fundamento en lo anterior, queda claro que la vinculación al proceso penal y posterior condena en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón se originó por señalamientos que realizó en su contra el señor Andrés Trullo Lozano, quien lo acusó como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con falsedad en documento privado, y por lo cual resultó condenado en primera instancia; sin embargo, no existían elementos de juicio que permitieran establecer la responsabilidad del procesado, pues la única prueba por la cual fue vinculado a la investigación y posterior proceso penal -la declaración del señor Trullo Lozano- fue descartada por sospechosa, quedando en evidencia “…un errado juicio de raciocinio por parte del juez fallador”[41].
Ciertamente, las incriminaciones que hizo el señor Trullo Lozano sobre la coautoría de los hechos en cabeza del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, por sí solas, no eran suficientes para establecer indicios graves en su contra, pues, como advirtió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tales incriminaciones no contaban con respaldo probatorio alguno y, además, resultaron ser sospechosas en tanto provenían de una persona que estaba vinculada al proceso penal y “…cuya participación se descubrió gracias a la denuncia… instaurada por el Mayor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN”.
En efecto, del análisis de la sentencia por medio de la cual se le condenó al señor Pablo Emilio Herrera Garzón, se advierte imprecisiones por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, debido a que tal decisión tuvo como sustento principal las suposiciones o inferencias a las que llegó el juez de primera instancia, pero que, en modo alguno, tenían la entidad suficiente para constituir indicios graves de responsabilidad en contra del demandante.
En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000 -normativa que rigió el proceso penal-, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el presente asunto, pues no se aportaron pruebas idóneas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del mencionado señor Pablo Emilio Herrera Garzón. Es claro, entonces, que el juzgador penal de primera instancia infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó -con el debido rigor- las piezas procesales que obraran en el expediente penal, ni ordenó pruebas adicionales para establecer la existencia del hecho punible en cabeza del demandante [hurto calificado y agravado en concurso con falsedad en documento privado].
Así las cosas, se advierte que el juez penal de primera instancia -Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio- incurrió en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que tuvo en cuenta para imponer la condena en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón fue la incriminación que hizo Andrés Trullo Lozano, testigo sospechoso y cuyo señalamiento no fue contrastado ni corroborado con alguna otra prueba.
Los efectos de dicho yerro -de apreciación probatoria- se prolongaron hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual se le concedió la libertad provisional al procesado, por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Bajo este escenario se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Rama Judicial[42] y por la cual deberá responder en el presente asunto.
Si bien en varias oportunidades esta Subsección ha considerado que las distintas valoraciones o conclusiones probatorias que hacen los jueces penales en las instancias correspondientes no constituyen falla en el servicio[43], en tanto se realizan en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto la absolución del demandante no devino de una valoración probatoria o criterio jurídico diferente del ad quem, sino de los yerros en los que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio -al momento de valorar la prueba-, lo cual, como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, puso en evidencia un “ errado juicio de raciocinio por parte del juez…”.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso penal no existían elementos de juicio que permitieran establecer la responsabilidad penal del procesado[44] y que, como consecuencia de la mencionada falla en el servicio en la que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se prolongó durante un año más la privación de la libertad del actor.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero no por las razones que adujo el a quo, sino por las que acá han sido expuestas. 7. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[45], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 7.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
Es de anotar que el parentesco entre el señor Pablo Emilio Herrera Garzón y los señores Pablo Emilio[46] y Carol Linett Herrera Celis[47], Daniel Ricardo y Juan Pablo Herrera Vivas (hijos) se encuentra acreditado según consta en los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[48]. De igual manera, se encuentra demostrada la calidad de cónyuge de la señora Luz Nelly Celis Garzón, según consta en el registro civil que obra a folio 94 del cuaderno 1.
Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[49] y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Pablo Emilio Herrera Garzón (2 años, 8 meses y 19 días)[50], el a quo reconoció 40 SMLMV, para el afectado directo y 30 SMLMV, para su esposa y cada uno de sus hijos.
Así las cosas, los montos reconocidos a los demandantes resultan inferiores a los que resultarían teniendo en cuenta los criterios fijados por la actual jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, esta Sala no podrá aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se disminuirá en un 50% sobre el monto reconocido para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado en primera instancia con la Fiscalía General de la Nación[51].
Es de advertir que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. Así, entonces, la indemnización -reducida en su 50%- se establece así: • Pablo Emilio Herrera Garzón: 20 SMLMV • Pablo Emilio Herrera Celis: 15 SMLMV • Carol Linett Herrera Celis: 15 SMLMV • Daniel Ricardo Herrera Vivas: 15 SMLMV • Juan Pablo Herrera Vivas: 15 SMLMV • Luz Nelly Celis Garzón: 15 SMLMV 7.2 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[52] y unificada[53] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. El señor Pablo Emilio Herrera Garzón solicitó, como lucro cesante, el pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad (entre el 6 de marzo de 2003 y el 25 de noviembre de 2005 -32.12 meses-).
Por su parte, el a quo consideró que resultaba procedente acceder a tal indemnización, pues, a su juicio, la víctima directa se encontraba en edad productiva para el momento en que fue objeto de su detención. La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para, en cambio, requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. Al respecto, esta sentencia consideró[54]: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[55], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio”.
Con la demanda se allegó una certificación, expedida el 8 de febrero de 2006 por el director de recursos humanos de la empresa Thomas Greg & Sons Limited S.A., en la que consta que el señor Pablo Emilio Herrera Garzón tenía un contrato laboral con dicha empresa, en virtud del cual se desempeñó como gerente regional desde el 1 de marzo de 1998 al 4 de julio de 2003 y devengaba un salario integral de $5’552.000[56].
En dicha certificación se dijo: “Que el señor HERRERA GARZÓN PABLO EMILIO, identificado con cédula de ciudadanía No 17.181.583, laboró en esta compañía en la ciudad de Villavicencio desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 4 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Gerente Regional. “Igualmente informamos que el señor Herrera aportó en pensiones durante este tiempo al Seguro Social y en los últimos tres años su ingreso base de cotización fue el siguiente: |Año |Salario integral |IBC mensual | |2001 |$4.782.102 |$3.347.000 | |2002 |$5.167.000 |$3.617.000 | |2003 |$5.552.000 |$3.886.000 | “Esta certificación se expide en Bogotá DC, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2006”[57].
Si bien en dicha certificación no se precisa si el contrato era indefinido o a término fijo, lo cierto es que su terminación se produjo cuando el señor Pablo Emilio Herrera Garzón se encontraba vinculado a la investigación penal y bajo medida de aseguramiento, lo cual permite inferir que la terminación del contrato se debió a la privación de su libertad, pues no hay otra razón que explique la terminación del vínculo laboral que tenía desde varios años atrás. Así las cosas y en consideración a que se probó que el señor Pablo Emilio Herrera Garzón devengaba un salario integral, la Sala prescindirá del incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dicha asignación conlleva implícito el factor prestacional (artículo 132, numeral 2, Código Sustantivo del Trabajo).
En las condiciones analizadas, la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se calculará de conformidad con las anteriores precisiones y con aplicación de la siguiente fórmula: Ind. final–febrero 2020 (104.94) -último conocido- RA= $5’552.000 -------------------------------------------------------- --------------- Ind.
Inicial–julio 2003 (52.26) -cuando terminó el contrato laboral- RA= $11’310.947,oo S = Ra x (1+ i)n - 1 I En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $11’310.947,oo N = Número de meses que comprende el período indemnizable (29). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $11’310.947 (1+ 0.004867)29-1 0.004867 S = $351’378.674,12 Por lo anterior y en consideración a que la Nación – Rama Judicial debe asumir el 50% del total de la condena, se deberá descontar dicho porcentaje así: Ra = $351’378.674,12 – 50% = $175’689.337.
Total perjuicios lucro cesante a favor del señor Pablo Emilio Herrera Garzón y a cargo de la Nación – Rama Judicial: $175’689.337.oo. 8. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de agosto de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pablo Emilio Herrera Garzón.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: • Pablo Emilio Herrera Garzón: 20 SMLMV • Pablo Emilio Herrera Celis: 15 SMLMV • Carol Linett Herrera Celis: 15 SMLMV • Daniel Ricardo Herrera Vivas: 15 SMLMV • Juan Pablo Herrera Vivas: 15 SMLMV • Luz Nelly Celis Garzón: 15 SMLMV TERCERO: Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante), la suma de $175’689.337.oo, a favor del señor Pablo Emilio Herrera Garzón.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La parte resolutiva de la sentencia fue aclarada mediante auto del 29 de octubre de 2013, obrante a folios 187 a 188 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 24 del cuaderno 1. [3] Folio 44 del cuaderno 1. [4] Folio 79 del cuaderno 1. [5] Folio 79 ibídem. [6] Folio 68 del cuaderno 1. [7] Folio 106 del cuaderno 1. [8] Folio 112 del cuaderno 1. [9] Ibídem. [10] Folios 117 a 128 del cuaderno 1. [11] Folio 198 del cuaderno principal. [12] Ibídem. [13] Folio 154 del cuaderno principal. [14] Folios 208 y 210 del cuaderno principal, respectivamente. [15] Folio 223 –reverso- del cuaderno principal. [16] Folios 217 a 222 del cuaderno principal. [17] Folio 201 del cuaderno principal. [18] Folio 224 del cuaderno principal. [19] Expediente 2008 00009. [20] Ley 446 de 1998. [21] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [22] Folio 1 del cuaderno 4. [23] Folios 28 a 31 del cuaderno 1. [24] Folio 94 del cuaderno 1. [25] Cuadernos 2, 3 y 4. [26] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [28] Folios 109 a 189 del cuaderno 1. [29] Boleta de encarcelamiento, folio 19 del cuaderno 2. [30] Certificación expedida por el INPEC, obrante a folio 105 del cuaderno 1. [31] Folios 206 a 223 del cuaderno 2. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Folios 20 a 41 del cuaderno 2. [35] Folios 43 a 108 del cuaderno 2. [36] Folio 35 del cuaderno 2. [37] Folios 157 y 158 del cuaderno 2. [38] Folios 191 a 200 del cuaderno 2. [39] Folios 204 a 205 del cuaderno 2. [40] Folios 212 a 215 del cuaderno 2. [41] Folio 215 del cuaderno 2. [42] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [43] Ver, por ejemplo, la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 49883, radicado 760012331000201100507 01, dictado por esta misma Subsección y Consejera Ponente. [44] Folio 212 del cuaderno 2. [45] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [46] Para la fecha en que se proyecta esta decisión cuenta con 27 años, según registro civil de nacimiento que obra a folio 30 del cuaderno 1. [47] En la actualidad cuenta con 21 años, teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento obrante a folio 31 del cuaderno 1. [48] Folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [50] Dado que la privación en establecimiento carcelario superó los 18 meses, no se tendrá en cuenta el lapso en que se le concedió la sustitución domiciliaria (del 29 de junio de 2005 hasta el 25 de noviembre del mismo año) [ver, página 15 supra]. [51] Folios 198 del cuaderno principal. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, actor: Orlando Correa Salazar y otros, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [55] Original de la cita: “El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como ‘La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. ‘Son características de esta regla las siguientes: ‘El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado’ (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General’, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106)”. [56] Folio 37 del cuaderno 1. [57] Decretada como prueba por el tribunal de primera instancia mediante auto de 28 de junio de 2011, folio 87 del cuaderno 1.