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13001-23-31-000-2011-00463-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ney Patricia Santoya Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Armada Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL [E]n el presente caso, no quedó probada la falla del servicio, carga que recaía en la parte actora, pues, se insiste, contrario a lo pretendido en el recurso de apelación, las pruebas acreditaron que el curso de buceo con nitrox del 7 de abril de 2009 cumplió con los requisitos exigidos de conformidad con la normativa establecida para ello.

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.

Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait, o previamente establecida en la ley, y la posibilidad excepcional de obtener indemnización plena en casos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018, rad. 45772, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00463-01(55684) Actor: NEY PATRICIA SANTOYA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio / EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Asunción del riesgo / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Ahogamiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO - No es imputable al Estado porque no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de abril de 2009 Jairo Andrés Marrugo Acosta, quien era buzo de la Armada Nacional, se encontraba realizando una práctica para la certificación del curso de buceo con Nitrox, la cual fue ordenada por la institución para llevarse a cabo en un barco sumergido en la ciénaga Los Vásquez, Isla Barú, en compañía de otros buzos.

La actividad estuvo acompañada por un instructor, los alumnos y un buzo de seguridad; sin embargo, tres de los alumnos, entre ellos el señor Jairo Marrugo Acosta, extraviaron su rumbo por la oscuridad del lugar en el cual se llevó a cabo la práctica. Al darse cuenta de su extravío y porque se acabó la capacidad de aire de sus tanques perdieron el conocimiento.

Los dos compañeros lograron sobrevivir gracias a que encontraron una burbuja de aire en la cual recuperaron el sentido hasta que fueron encontrados por el instructor; no obstante, el señor Marrugo Acosta falleció por falta de oxígeno. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 5 de julio de 2011[1], los señores Ney Patricia Santoya Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jairo Andrés Marrugo Santoya; además, Veneranda de Jesús Rodríguez Vides, Jairo Antonio Marrugo Londoño, Martha Londoño de Marrugo, Teresa Acosta Figueroa, Amelia Figueroa de Acosta, Luis Antonio Acosta Angulo, Diana Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de sus hijos Alice Nicole Ruiz Marrugo y José Fernando Palomino Marrugo;

Sandra Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de su hijo Jerónimo Andrés Gómez Marrugo y, finalmente, Eder José Marrugo Morelo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional[2], con el fin de que “declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de la muerte por inmersión del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta”[3].

Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago por concepto de daño emergente en favor de Ney patricia Santoya Rodríguez de $3’000.000 y, por lucro cesante pasado, $88’400.000 y lucro cesante futuro la suma de $652’414.590,88 los cuales debían dividirse en partes iguales con el menor Jairo Andrés Marrugo Santoya, hijo de la víctima directa del daño. Por concepto de perjuicios morales y lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que la Armada Nacional programó un curso de entrenamiento de buceo con Nitrox que inició el 16 de marzo de 2009 y culminó el 8 de abril de ese mismo año, al cual debió asistir el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, puesto que se desempeñaba como buzo de la Armada Nacional. El curso tenía como propósito aprender el manejo de mezcla de gases a cierta profundidad; sin embargo, este se realizó en un espacio confinado o limitado, contrariando, según la parte actora, las normas internacionales de seguridad en el buceo.

Sostuvieron los actores que se violaron otras normas de seguridad, entre ellas la de no llevar línea de seguridad o línea de vida, lo que, sumado a la práctica en el interior de un barco sumergido, sin la indicación de las salidas y la ausencia de lámparas químicas por cada buzo, produjeron la muerte del señor Marrugo Acosta. Adujo la parte actora que el día de la práctica los buzos llegaron al buque Ex-ARC Tolú, el instructor inició la inmersión seguido de los alumnos y cerrando la formación el suboficial destinado como buzo de seguridad.

Ejecutada la actividad, salieron a flote los alumnos; sin embargo, faltaron tres buzos, entre ellos el señor Marrugo Acosta, quienes quedaron atrapados en el barco luego de que se extraviaran por la oscuridad del lugar. Afirmaron que, de conformidad con lo narrado por los dos compañeros del señor Marrugo Acosta, una vez ingresaron al interior de la unidad, se encontraron un compartimento aledaño al pasillo, dándose cuenta de que habían perdido la línea del grupo de buzos y que se encontraban extraviados.

Una vez se les acabó la capacidad del aire perdieron el conocimiento, dos de ellos sobrevivieron luego de que encontraron una burbuja de aire; sin embargo, el señor Marrugo Acosta falleció. La parte demandante sostuvo que, luego de ser encontrados los buzos, no se logró su evacuación inmediata y el traslado del señor Marrugo Acosta a un centro hospitalario, porque los motores de la lancha de emergencia fallaron y tampoco llevaban un médico a bordo.

Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios causados por las fallas cometidas por la entidad demandada durante el desarrollo de la actividad, las que produjeron el fatal desenlace. 3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda[4] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, a través de su apoderada judicial, sostuvo que, de conformidad con las normas internacionales de seguridad de buceo ADC, el ejercicio programado no se llevó a cabo en un espacio confinado, dado que el buque contaba con cinco salidas; además, cada uno de los parámetros de seguridad exigidos por la norma fueron cabalmente cumplidos por los instructores y alumnos de la unidad táctica de combate.

Sostuvo que se llevó a cabo la indagación preliminar disciplinaria No. 0027- IPDIS-2009-CBN1-ARC, con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida el señor Marrugo Acosta, en la cual se concluyó que se trató de un caso fortuito ante una situación imprevisible e irresistible en desarrollo de la actividad de buceo realizada.

Como consecuencia, sostuvo que no es posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada por la falla del servicio alegada, toda vez que no se vislumbran sus elementos constitutivos[6]. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de diciembre de 2011[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 14 de octubre de 2014[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente el apoderado del Ministerio de Defensa[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en el hecho de que no se acreditaron los elementos de la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad, dado que, como quedó probado, se trató de un suceso repentino, imprevisto, inesperado y fortuito.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda[10]. Argumentó el tribunal que estaba probado que la muerte del señor Marrugo Acosta ocurrió como consecuencia de un accidente por caso fortuito o fuerza mayor, dado que, para el desarrollo de la actividad de buceo Nitrox, el 7 de abril de 2009, se siguieron los protocolos de seguridad y las normas básicas de buceo internacional; además, se impartió el entrenamiento teórico y práctico previo a la actividad con las instrucciones precisas para la realización del ejercicio.

Manifestó que se acreditó que el barco en el cual se realizó la actividad contaba con varios accesos, por tanto, no se trataba de un espacio confinado como se argumentó en la demanda. En relación con la línea de seguridad, sostuvo que se probó que esta sí existió y estaba compuesta por los mismos buzos que se agruparon en parejas. Advirtió que la muerte del señor Marrugo Acosta ocurrió luego de que accidentalmente perdiera contacto con su pareja, con lo que hizo extraviar a los dos compañeros que venían detrás de él. Concluyó que, al verse perdido, entró en un ataque de pánico, a pesar de tratarse de personal calificado y experimentado, y finalmente falleció. Finalmente, resaltó que al proceso no se allegó un dictamen pericial u otra prueba que le permitiera a la Sala concluir que existió un incumplimiento de las normas aplicables para la realización de la práctica de buceo con Nitrox, obligación que recaía en cabeza de la parte actora y que no cumplió. 8.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[11], en el cual consideró errada la afirmación hecha por el tribunal al indicar que en la práctica de buceo con Nitrox no se incurrió en una falla. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se podía constatar la ocurrencia de una serie de fallas que causaron la muerte del señor Marrugo Acosta, a saber: 1.

Sostuvo que, de conformidad con las normas internacionales de seguridad ADC 4.28.2 No. 10, se prohíbe el buceo autónomo o scuba en espacios confinados o limitados, que fue como se llevó a cabo la práctica del 7 de abril de 2009, de acuerdo con las declaraciones brindadas por algunos de los buzos que participaron en ella. En especial, porque en este caso se trataba de una práctica para aprender a respirar con Nitrox, por tanto, no tenía ninguna justificación que se llevara a cabo en un lugar estrecho y poco iluminado. 2.

Indicó que debió utilizarse una línea de seguridad o línea de vida, no una cadena humana, por medio de la cual los buzos pudieran guiarse para salir del lugar. 3. No se hizo un diagrama del barco que se iba a explorar, con lo cual se expuso la vida de todo el personal. 4. Los buzos no llevaban un suministro de gas respirable de reserva, lo cual se demuestra con el hecho de que se les haya acabado el oxígeno a los tres buzos que se extraviaron. 5.

Los motores de la lancha de emergencia ARC Cousteou fallaron, por lo que no fue posible llevar al señor Marrugo Acosta al Hospital Naval de forma inmediata, sino que hubo que acudir a una lancha privada, con lo cual se perdió tiempo valioso que al final hubiera podido servir para salvar su vida. 6. Los buzos no llevaban linternas, a pesar de que algunos lo solicitaron y de que el trayecto en el cual iban a bucear era un espacio confinado en el que había oscuridad total. 7.

No se tenía un plan de emergencia determinado y tampoco se contaba con un médico a bordo, el cual pudo haber salvado la vida del señor Marrugo Acosta. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el tribunal y, en su lugar, condenar a la entidad demandada como responsable por la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta. 9.

Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 27 de abril de 2015[12], admitido por esta Corporación el 19 de noviembre del mismo año[13]. Posteriormente, a través de auto del 22 de enero de 2016[14], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad el Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que destacó que en el presente caso era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, puesto que se acreditó el daño antijurídico y la falla en el servicio. Afirmó que, con las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la Armada Nacional no tuvo en cuenta las precauciones de seguridad, en especial porque el lugar en el cual se llevó a cabo la práctica era un espacio confinado, oscuro y no contaban con mínimos de seguridad, como el uso de una línea de vida y la utilización de lámparas químicas que iluminaran el espacio.

Sostuvo que el curso estaba orientado al aprendizaje del uso de nitrox, para lo cual no se requería la exposición de los alumnos a los peligros descritos y que ocasionaron la muerte del señor Marrugo Acosta, por lo que se encuentra acreditada la omisión en la que incurrió la entidad demandada y que permite la revocatoria de la sentencia, para, en su lugar, emitir una sentencia condenatoria[15].

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[16], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[17], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[18] a la fecha de presentación de la demanda[19]. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, ocurrida el 7 de abril de 2009. La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de abril de 2011[20], cuando faltaban 5 días para que feneciera el término de caducidad, y el plazo máximo de suspensión de tres meses se cumplió el 4 de julio de ese año; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 5 de julio de 2011[21] y la demanda se presentó ese mismo día[22], por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.

Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Ney Patricia Santoya Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo Jairo Andrés Marrugo Santoya; además, Jairo Antonio Marrugo Londoño, Teresa Acosta Figueroa, Diana Margarita Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de sus hijos Alice Nicole Ruiz Marrugo y José Fernando Palomino Marrugo, Eder José Marrugo Morelo, Martha Londoño de Marrugo, Sandra Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de su hijo Jerónimo Andrés Gómez Marrugo, Martha Londoño de Marrugo, Amelia Figueroa de Acosta, Luis Antonio Acosta Angulo y, finalmente, Veneranda de Jesús Rodríguez Vides, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de cónyuge[23], hijo[24], padres[25], hermanos[26], sobrinos[27], abuelos[28] y suegra[29] de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades[30]. 1.3.2.

Legitimación en la causa de la entidad demandada Al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, como consecuencia de la supuesta omisión en la implementación de los protocolos de seguridad en la práctica de buceo del 7 de abril de 2009. En ese sentido, respecto de dicha entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, estaba acreditado que la entidad incurrió en una omisión en la implementación de los protocolos de seguridad en la práctica de buceo del 7 de abril de 2009 y que, como consecuencia de esa falla, se produjo la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta. 3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con la copia auténtica del registro civil de defunción y el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses[31] se encuentra probado que el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta falleció el 7 de abril de 2009 en Cartagena[32].

Se acreditó con la Resolución No. 1092 de 2009 que el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta se desempeñaba como Suboficial Tercero de la Armada Nacional al momento de su muerte[33]. Con el informe de accidente de buceo suscrito el 9 de abril de 2009 por el instructor Armando Forero, quien estuvo al mando del curso en el cual perdió la vida el buzo Jairo Andrés Marrugo Acosta, quedó probado que asistió como alumno el 7 de abril de ese mismo año. Además, se acreditó que el curso tenía como objetivo el siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El día 07 de abril de 2009 se da inicio a la segunda jornada de buceo y los botes se dirigen hacia el área de entrenamiento conocida como la ciénaga de Los Vásquez.

Esta actividad se programa teniendo en cuenta los lineamientos de entrenamiento y reentrenamiento del Balance Scorecard (Información estadística para el plan de guerra FFMM) y el plan estratégico naval 2003/2010. (…) los ejercicios a efectuar van encaminados a fortalecer las habilidades de penetración y orientación de los buzos tácticos de combate en estructuras bajo condiciones controladas, como preparación para la defensa del país. En el caso de los buzos salvamentistas los mismos ejercicios los adiestran para penetración en espacios desconocidos, donde las vías de escape y acceso han de ser establecidas por ellos mismos, bajo condiciones de oscuridad, corrientes, oleaje, fango y otros factores adversos” [34].

En relación con la forma en la que se llevó a cabo la actividad antes del ingreso al mar, el instructor indicó que se le explicó a los alumnos el ejercicio que se iba a llevar a cabo utilizando una tablilla de acrílico para buceo; además, corrigió algunos puntos del día anterior relacionados con el lastre[35] de los participantes y la distancia que debían conservar entre los buzos, porque en todo momento debían mantener contacto con el compañero asignado.

También les recordó que, por tratarse de un lugar oscuro, el ojo se acostumbraba al lugar, permitiendo una visibilidad limitada pero suficiente. Respecto del lugar de buceo, manifestó que les explicó que el barco contaba con cuatro salidas y, para verificar que hubieran entendido lo explicado, procedió a solicitar los planes de buceo a los buzos, encontrando que no todos lo realizaron, entre ellos el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[36]: “(…) Les explico que el compartimento cuenta con cuatro salidas a saber: (…) procedí a tomar nuevamente mi tablilla de buceo para escritura donde se encuentra registrado el planteamiento para el buceo a efectuar, cuyos datos fueron de antemano dados a conocer al personal de alumnos y les manifesté: tablilla de buceo al frente estiren.

Quiero que me muestren su planteamiento y les informé que era una nota del curso. (…) el señor TN Bautista Diego me mostró su planteamiento por lo cual su calificación, si mal no recuerdo, fue de 9.7; a continuación, el señor CC Quimbaya José expuso su planteamiento y su nota fue de 9.0; siguieron los señores CC Villalba Nelson y TN Posada Javier quienes entregaron sus ejercicios en una sola tablilla razón por la cual la calificación fue 9.0 dividida en dos, le correspondió 4.5 a cada uno. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho planteamiento sería guardado solo por un buzo y el otro quedaría desprotegido en caso de emergencia. Los SJ Moreno Mario y S1 Contreras Edgar al igual que los anteriores alumnos obtuvieron nota de 4.5 cada uno. Al indagar al resto del curso se observó que no contaban con el planteamiento por lo cual su nota fue de 1.0” (negrillas de la Sala).

En el informe señaló que ingresaron al mar en el lugar delimitado para la actividad de buceo, para lo cual contaban con un buzo de apoyo y seguridad que finalizaba la formación indicada para el ejercicio, el cual se desarrolló así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[37]: “( ) Al llegar al ex ARC Tolú pasa el grupo por encima y nos dirigimos hacia el remolcador Atlas por encontrarse este a mayor profundidad, le damos la vuelta y nos dirigimos hacia la proa de la Tolú, donde hago reunir al grupo, lo cuento y verifico que todos entiendan las instrucciones de penetrar que les emito y luego de esto procedo a encabezar la línea de penetración (…) y cierra la formación el señor Suboficial Movilla Miguel destinado como buzo de apoyo y seguridad en la maniobra (…).

“Inicio el desplazamiento, el cual consistía en un avance lento, en línea recta a lo largo de una distancia de aproximadamente 6 metros, para lo cual se hace necesario el contacto permanente con la aleta, la pierna, el overol o el tanque del buzo que se desplaza en posición delantera. Normalmente los movimientos suaves permiten observar la luz de las salidas, pero los movimientos bruscos levantan sedimentos que dificultan la visibilidad.

Aun así, si se mantiene el contacto de seguridad se llega con facilidad a las evacuaciones previstas”. El instructor sostuvo que una vez llegó a la salida, solo un buzo lo seguía; sin embargo, minutos después, otra parte del grupo emergió por otra de las salidas, pero faltaban tres alumnos, motivo por el cual concentró al grupo restante en un sitio seguro dándole instrucciones al buzo de seguridad y procedió con la búsqueda por la parte externa del barco con el fin de localizar burbujas.

Sostuvo que intentó ingresar al barco con una señal lumínica, pero esta no funcionó, motivo por el cual activó una señal sonora, en este caso una campana. Terminado el recorrido se encontró con el buzo de seguridad sin tener noticias de los tres buzos faltantes, entre ellos el señor Marrugo Acosta. Manifestó que les pidió a los demás alumnos que ascendieran y él continuó con la búsqueda, para lo cual solicitó la ayuda del buzo de rescate que se encontraba en uno de los barcos de apoyo y un buzo de seguridad de relevo.

Al continuar la búsqueda, cerca de una de las salidas del barco, halló el cuerpo en estado de inconciencia del señor Marrugo Acosta, el cual fue llevado a la superficie. Allí ejecutó el protocolo de reanimación cardio pulmonar, le puso un regulador con mezcla respiratoria y ordenó su traslado a Cartagena en una lancha que había cerca al lugar, de una escuela de buceo.

Además, reportó la situación de emergencia y solicitó a los demás alumnos alistar equipos con tanques de nitrox como medida de seguridad. Los buzos de rescate y el de seguridad continuaron con la búsqueda de los señores José Quimbaya y Diego Bautista, encontrándolos con vida en una burbuja de aire dentro del barco. Después de varios minutos lograron su evacuación y fueron conducidos al hospital Naval de Cartagena.

Finalmente, el instructor narró la forma en la que los señores José Quimbaya y Diego Bautista le reportaron el accidente, de la cual se resalta lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) al momento de efectuar la penetración al recinto, iba delante de ellos el Suboficial Marrugo Jairo, luego el señor TN Bautista Diego y finalmente el señor CC Quimbaya José. Al parecer, presuntamente el Suboficial Marrugo perdió el contacto físico con el buzo que le servía de guía y extravió el rumbo, llevando tras de sí a los dos oficiales.

El resto del curso continuó el avance y salió al exterior sin novedad, quedando ellos tres dentro del compartimento (sic). Respondiendo a su entrenamiento según sus propios relatos, procedieron a la activación del procedimiento de auto-rescate conservando la calma, manteniéndose unidos y buscando las salidas estipuladas. Posteriormente, ante el agotamiento del suministro de aire del buzo accidentado y del señor Teniente Bautista Diego, el señor cc Quimbaya José activó el procedimiento de donación de suministro de aire de emergencia, aprendido en las clases teóricas dentro del marco del tema ‘procedimientos de emergencia’ el día 31 de marzo de 2009, según consta en la respectiva planilla de asistencia a clase, tema debidamente adelantado por el señor Suboficial Marrugo Jairo, evidenciado por su firma de su puño y letra.

Presuntamente en el momento en el que le fue entregado el regulador al Suboficial Marrugo, como es de conocimiento de todo buzo, dicho elemento llega a la boca con su cámara de aire llena de agua, producto del tránsito de una boca a la otra. El buzo que recibe el regulador deberá exhalar dentro de él para desalojar el agua y posteriormente tomar el aire, o como opción puede oprimir el botón de pánico para efectuar la misma maniobra y succionar el aire.

Aparentemente esto no fue tenido en cuenta por el buzo accidentado quien posiblemente procedió a succionar sin evacuar el agua y esta probablemente fue aspirada, lo cual pudo producir desespero que presuntamente motivó su separación de sus compañeros, quienes al no percibirlo continuaron su respiración”[38]. Con motivo de este informe por el fallecimiento del suboficial Jairo Andrés Marrugo Acosta, la Armada Nacional ordenó la apertura de una indagación preliminar disciplinaria para averiguar por los responsables de los hechos, dentro de la cual se recibió declaración juramentada a cada uno de los buzos que participó en el curso, algunos de los cuales fueron escuchados igualmente dentro de este proceso de reparación directa.

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[39], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[40].

En relación con lo expuesto en la declaración del personal que participó en el curso en el cual perdió la vida el señor Marrugo Acosta, y que se transcribe a continuación, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la indagación disciplinaria, los manuales de buceo aplicables al curso y las declaraciones rendidas dentro de este proceso de reparación directa, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, los declarantes no fueron tachados, fueron llamados al proceso de reparación directa como testigos de la demandante y constituyen la única prueba técnica allegada al proceso, junto con las pruebas recogidas dentro de la indagación preliminar disciplinaria, porque la parte actora no allegó otras pruebas y se limitó a indicar que se consultaran las normas internacionales de seguridad ADC para el tipo de buceo estudiado.

El capitán de corbeta José Quimbaya, buzo que fue rescatado durante la práctica en la cual falleció el señor Marrugo Acosta, indicó que para ese día existió un plan de buceo de acuerdo con las explicaciones otorgadas por el instructor en el aula de clase y que fueron reiteradas antes del ingreso al mar. Respecto de la forma en la cual ocurrieron los hechos indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Entrando el S3 Marrugo delante de mi rana y yo, cerrando el S1 Movilla como buzo de seguridad; una vez ingresado al interior de la unidad nos encontramos en un compartimento aledaño al pasillo, dándonos cuenta que habíamos perdido la línea del grupo de buzos, pasado aproximadamente un minuto identifiqué en forma clara que nos encontrábamos perdidos del grupo de buzos y procedí a mantener contacto físico con el S3 Marrugo y el TN Bautista, buscando el grupo la salida del compartimento, minutos después escuché el computador de buceo del TN Bautista marcando la alarma de 500 libras.

Una vez acabado el aire en los tanques del S3 Marrugo y del TN Bautista procedimos a efectuar una respiración colectiva con el aire disponible en mi tanque esperando ser encontrados y dando por terminada la intención de búsqueda de la salida debido a la dificultad de movimiento en esa condición; en ese momento escuché la campana del instructor como señal de rescate y con el objeto de hacer ruido para informar nuestra posición procedí a buscar el cuchillo del TN Bautista sin encontrarlo en su pierna.

Pasados aproximadamente 10 minutos se acabó el aire de mi tanque dando por terminada la respiración colectiva procediendo independientemente cada buzo, entrando físicamente en fase de ahogamiento donde empecé a tragar agua, perdiendo el conocimiento hasta que por flotabilidad positiva llegué a una burbuja ubicada en la parte alta del compartimento, recuperando nuevamente el conocimiento.

Pasado aproximadamente un minuto logré sentir al TN Bautista bajo mis aletas, procediendo a sacarlo a la burbuja de aire dándole respiración boca a boca con el fin de revivirlo en vista del estado avanzado de ahogamiento que presentaba, logrando nuevamente habilitar su respiración (…) pasados 30 minutos fuimos encontrados por el señor SV Aguirre Badi quien ayudado por la luz de la cámara fotográfica del TN Bautista llevó una línea de vida hacia nuestra posición marcando la salida del compartimento.

(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si conoce la razón por la cual terminaron junto con el S3 Marrugo en el compartimento confinado. CONTESTÓ: pienso que hubo una ruptura de la cadena de buzos durante el recorrido en el interior del Ex ARC Tolú”[41]. El S3 Luis Fernando Ramírez Varela, quien para el día de los hechos había sido asignado como motorista de la lancha en la que se transportaron para realizar el ejercicio, manifestó que ese día realizó las verificaciones de seguridad; además, sostuvo que a los alumnos se les informó sobre el buceo que iban a realizar, se les explicó el programa de buceo, se les pidió que cada uno lo registrara en sus tablillas, se les resaltó que el ejercicio no era obligatorio y el instructor les recordó la necesidad de conservar una distancia prudente entre “ranas” o parejas de buceo.

Adicionalmente, narró la forma en la que se llevó a cabo el rescate de los buzos extraviados, en el cual participó de manera activa suministrando oxígeno, lastre y reguladores para lograr la evacuación de todos los buzos[42]. El buzo Miguel Antonio Movilla Gómez, quien participó en el curso como motorista y buzo de seguridad cerrando el grupo, indicó que ese día existió un plan de buceo, que le fue leído a los alumnos antes de la inmersión y se les resaltaron los aspectos a mejorar del día anterior, tales como recortar la distancia entre “ranas” (parejas) y llevar el lastre adecuado con el fin de realizar un buceo más cómodo.

En relación con su participación en el rescate de los tres buzos extraviados, sostuvo que realizó la búsqueda inicial con el instructor Armando Forero, al no encontrarlos decidió dirigirse a la superficie con la esperanza de que los buzos hubieran salido. Como esto no sucedió, bajaron otros dos buzos y él se encargó de activar el plan de emergencia llamando a la estación de pilotos San José, la que les hizo el puente con el cuerpo de guardacostas y el departamento de buceo y salvamento; además, manifestó que al señor Marrugo Acosta se le practicó el proceso de reanimación cerebro cardiopulmonar y respiración artificial y luego fue trasladado en la lancha de la empresa de buceo que se encontraba en los alrededores, por cuanto aún quedaban buzos en el agua.

Sostuvo que entró nuevamente al mar con el fin de ayudar a extraer a los buzos que fueron hallados en un compartimento del barco; sin embargo, como él no pudo localizar el compartimento en el que estaban, ayudó a suministrar oxígeno a los buzos que encontraron al personal extraviado[43]. El teniente Diego Bautista, uno de los alumnos extraviados en compañía del subteniente Marrugo Acosta, indicó que para ese día sí hubo un plan de buceo en el cual estaban incluidas las actividades logísticas y la maniobra de buceo con nitrox.

Sostuvo que el ejercicio no era obligatorio y así se les advirtió. Además, afirmó que los elementos de seguridad de los buzos eran responsabilidad de cada uno. En relación con el momento en el cual se extraviaron y sus causas, sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) procedimos a entrar por la bodega, inicialmente tuve contacto visual con el tanque de la rana que iba delante de mí (pienso que era Sierra), de un momento a otro la visibilidad fue nula, hice contacto con la rana que iba adelante mío para guiarme, de un momento a otro la persona que iba delante de mí empieza a mover bruscamente y me da un golpe en la cara moviendo mi careta, traté de alejarme de él para evitar que me siguiera pegando (…) sentí que había más gente en las mismas condiciones mías, traté de tranquilizarme (…) prendí mi cámara subacuática para tratar de tener algo de luz y ubicarme dentro del compartimento (…) sentí que estaba siendo sujetado por alguien y traté de no perder contacto físico con él, la respiración cada vez se hacía más difícil y el aire se iba acabando, agoté totalmente el aire que tenía en la botella y procedí a pedirle ayuda a la persona con la que mantenía contacto (…), respiré profundamente y sentí otra persona que me pidió el regular de forma desesperada, estuvimos en esa situación por unos minutos hasta que el aire se puso muy pesado y difícil de respirar por el regulador (…) al ver que no había más opción empecé a aletear en forma rápida buscando agitarme lo más posible para dormirme y morir en paz (…) en ese momento hice un movimiento hacia arriba y sentí la mano de alguien sobre mi rostro manteniendo mi cabeza fuera del agua, volví en sí y escuché la voz de mi capitán Quimbaya (…) recordé que llevaba un pito en mi BC, lo saqué y empecé a pitar (…) después de eso escuchamos unos golpes en el casco los cuales contestamos con fuerza y escuchamos la voz de alguien en un compartimento cercano (…) después de esto sentí a alguien debajo de mí, lo jalé hacia la burbuja y vimos que era el suboficial Aguirre, él nos da aire y liberó aire de su botella en el colchón (…) el suboficial Aguirre me arrastró hasta la salida y mantuve una profundidad de 30 pies amarrado a una de las barandas (…) porque sabía que tenía que hacer una parada de descompresión prolongada (…)”[44].

El teniente Bautista también fue escuchado dentro del proceso de reparación directa, en su testimonio ratificó los hechos narrados en su declaración con motivo de la indagación preliminar y amplió algunos conceptos, entre ellos lo relacionado con la línea de seguridad, así se expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PREGUNTADO: diga el declarante si usted considera que se debió ingresar con una línea de acompañamiento debido a la falta total de visibilidad dentro de los compartimentos.

CONTESTÓ: la línea de acompañamiento entre los buzos en un espacio confinado se convierte en un peligro mas para la rana que la porta”[45]. El Sargento Viceprimero Jesús Badi Aguirre indicó que, para el día del ejercicio, se encontraba en el bote zodiac como buzo de seguridad, una vez se presentó la emergencia decidió ingresar al mar con el fin de ayudar en el rescate.

Al momento de localizar a los buzos extraviados y, por la oscuridad del lugar, decidió regresar con una línea de seguridad y llegar a una burbuja de aire desde la cual gritó y le respondieron los dos buzos extraviados. Alcanzó la burbuja en la cual ellos se encontraban, guiado por el sonido y la luz de la cámara de uno de los buzos y procedió a su extracción con la ayuda de otros tanques de aire que había en los botes en caso de emergencia, de conformidad con lo narrado por los demás alumnos[46].

Dentro del interrogatorio practicado se le preguntó el motivo por el cual los buzos no llevaban linterna para efectos de realizar el rescate, informando que, al encontrarse totalmente turbia el agua, la linterna produce dificultad para ver, dado que no permite que los ojos se acostumbren a la oscuridad y porque los “enredaría más”[47]. El Suboficial Primero Édgar Nelson Contreras, uno de los alumnos que obtuvo nota de 4.5 ese día porque no presentó solo su plan de buceo, narró lo que percibió como alumno en la práctica de buceo del 7 de abril de 2009.

Indicó que el ejercicio se efectuó en el lugar en el cual se encontraban sumergidos el remolcador Atlas y el ex ARC Tolú; que se les solicitó corregir algunos puntos de la práctica del día anterior, entre ellos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) mantenerse más compacto el grupo, llevar el lastre suficiente para no tener boyancia positiva, mal funcionamiento del bote y llevar más botellas; pero no se recalcó que se tenía que bucear en un sitio completamente oscuro, no se especificó que tenía varios compartimentos, ni varias salidas, no se recalcó que se tuviera contacto físico con la rana (…) se preguntó para llevar linterna y mi jefe Forero dijo que no era necesario porque se trataba era de adaptar la pupila la medio, que no se aleteara porque se removían los sedimentos y oscurecía más el recinto (…)”[48] (negrillas de la Sala).

En su declaración indicó que no contaban con botiquín ni “equipo de respiración de oxígeno”; además, que los motores del bote Costeou no funcionaron y por eso el subteniente Marrugo Acosta debió ser trasladado en un bote particular al hospital naval en su compañía y la del buzo Javier Fernando Posada Parra[49]. Este último buzo, en su declaración, agregó que le hubiera servido haber tenido “un conocimiento más profundo del diagrama del buque que se va a ingresar, lo cual me hubiera brindado más tranquilidad al momento que me dispuse a buscar una salida”[50].

Adicionalmente, indicó que la lancha para desplazar al subteniente Marrugo Acosta “no respondió de la mejor manera”[51]. Finalmente, sostuvo que no se les mostró un plano o dibujo del barco al cual iban a entrar y tampoco se les informó cuántas salidas tenía. El Suboficial Jefe Gabriel Antonio del Castillo Coronado, alumno en el curso del 7 de abril de 2009, sostuvo que el 31 de marzo de ese mismo año, durante una de las clases teóricas recibidas por los alumnos, se les explicó el plan de buceo, el cual quedó escrito en la planilla; las tablas EAN, consistente en un buceo “a la Tolú para un buceo 70 pies 35 minutos con EAN 36 y explicó que íbamos a entrar por la popa del buque”[52]; además, sostuvo que estaba oscuro pero que en eso “consistía el ejercicio y como buzo táctico se debe tener la preparación para lograrlo y tener confianza (…) salimos por la escotilla del puente ya que mi jefe Forero nos había explicado que había otras salidas”[53].

Dentro de la indagación preliminar disciplinaria adelantada se realizó un peritazgo a los equipos que portaba el suboficial Marrugo Acosta el día del accidente, el cual arrojó como resultado que todo se encontraba en buen estado de funcionamiento y advirtiendo que llevaba “1X2 lbs” de lastre[54]. Quedó probado que el instructor Armando Forero estaba certificado como instructor en nitrox; además, para la fecha de los hechos, contaba con certificación en primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar, entre otras[55].

Dentro de los documentos allegados a la indagación, se encuentra la Directiva Transitoria N. 003 -DEBUSA – DIEBUSA – 2009 en la que se indicó el objetivo y alcance del curso al cual asistió el señor Marrugo Acosta, así como el plan académico del curso[56], en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Preparar al personal de buzos de los Submarinos Tácticos y de la Unidad de Comandos Submarinos de la Armada Nacional, en las técnicas de buceo básico con mezclas de gases respiración nitrox con el fin de mejorar y optimizar sus capacidades y entrenamiento como arma disuasiva.

De igual forma dar cumplimiento a los objetivos estratégicos de capacitación contemplada en el Plan Estratégico Naval 2003/2010 y Balance Scorecard, estadística de entrenamiento para la guerra de las Fuerzas Militares, proyectados para el 2009”[57]. Con la indagación disciplinaria se allegó la copia de la lista de asistencia a cada una de las clases programadas, con su respectivo contenido y firma de asistencia por parte de cada uno de los alumnos; concretamente la del 31 de marzo de 2009 se refirió a “planeadores de inmersiones con EAN 32 y EANX36 – ejercicios – procedimientos de emergencia – exámenes” y en la cual hay constancia de que el señor Marrugo Acosta asistió[58].

Al proceso disciplinario también se allegó copia del plan de emergencia médica establecido para el curso Nitrox No. 18, en el cual se destacan las siguientes actuaciones que debían ser ejecutadas por parte del personal encargado y que, de conformidad con las declaraciones transcritas con anterioridad, fueron efectivamente realizadas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En el sitio se prestarán los PAB al buzo accidentado y el alistamiento de este para la evacuación. “El supervisor del buceo: Informará vía canal 16 o 13 y telefónica al HONAC sobre la novedad presentada.

“Reportará el accidente, situación del accidentado al Sr. JDEBUSA – JDIEBUSA vía celular – Radio VHF canal 13 o 16 respectivamente. “En coordinación con el personal de buzos brindará primeros auxilios al buzo accidentado. “La primera persona que esté enterada de la situación (…) dará aviso (…) a la estación de guardacostas de Cartagena o estación de pilotos prácticos, informando novedades.

“En caso de necesidad de transporte, el supervisor de buceo dará las órdenes para realizar desplazamiento en una de las embarcaciones que están en el lugar. “Designar a los tripulantes necesarios que acompañen al herido (…)”[59]. Si bien en el informe que presentó el instructor a cargo de la actividad y de las declaraciones de algunos de los buzos se advirtió que no se logró establecer inmediatamente comunicación con el personal indicado en el instructivo, por falta de señal en el lugar, lo cierto es que también se dejó constancia que dicha comunicación se logró a través de un capitán de fragata que hizo de puente para lograr que la guardia costera acudiera en su ayuda.

Se probó con el “permiso de trabajo en frío”[60], que la actividad de buceo contaba con la autorización para realizar el entrenamiento, de conformidad con el plan de instrucción de la Escuela de Buceo y Salvamento y en este se indicó que no tenía el certificado para entrada a espacio confinado, por cuanto no aplicaba para el ejercicio. Junto con la directiva transitoria en la cual se explicó el objetivo y alcance del curso, se acreditaron los informes de “análisis de factores de riesgo en el trabajo”, que eran de conocimiento de los participantes en el curso según sus declaraciones, además de obligatorios a efectos de obtener el permiso de trabajo; en ellos se explicó cada una de las actividades que se iban a realizar, especificando los riesgos y el sistema de control a implementar, entre los que se destaca la posibilidad de “atrapamiento, ahogamiento y muerte”[61].

El encargado de la División de Embarcaciones y Artefactos Navales del Departamento de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional fue llamado a interrogatorio con el fin de que aclarara los motivos por los cuales la lancha denominada Costeou no funcionó en el momento en que se requería hacer el desplazamiento del señor Marrugo Acosta al hospital naval, de acuerdo con las declaraciones de algunos de los alumnos del curso.

Al respecto, el buzo explicó que para ese día no se encontraba de servicio; sin embargo, a él era a quien se le reportaban las fallas de las embarcaciones utilizadas en los cursos, lo cual se respaldó con la inspección ocular realizada a la lancha[62], al respecto indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) no me reportaron fallas (refiriéndose a la lancha denominada Costeou) sin embargo si no se drenaron los filtros decantadores o no se ponen las palancas en posición neutro y no se inserta la clavija de arranque, se pueden presentar fallas.

(…) A todas se les lleva su plan de mantenimiento de acuerdo al catálogo de sus motores y un plan semanal de mantenimiento general ya sea correctivo y/o preventivo, consistente en verificación de engrase en partes móviles, parte eléctrica, cambio de aceite de los motores como de las transmisiones ya que la mayoría de los motores de las lanchas son de cuatro tiempos a excepción de (…)[63].

El instructor del curso fue escuchado nuevamente en la indagación preliminar disciplinaria, allí fue interrogado en relación con la ausencia de un desfibrilador a bordo e indicó que en sus años de experiencia dicho equipo nunca había sido llevado a bordo para la práctica de un ejercicio de buceo[64]. Esta información fue ampliada por el Capitán de Fragata, Joaquín Hernando Acosta Paz, jefe del departamento quirúrgico del hospital naval de Cartagena, quien indicó que no era procedente portar ese equipo, con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PREGUNTADO: con base en su experiencia manifieste si para las actividades de buceo se debe contar con desfibrilador dentro del equipo de emergencia y qué protocolos rigen su utilización. CONTESTÓ: No rige, primero porque para la utilización de un desfibrilador deben existir dos patologías cardíacas específicas que son la taquicardia ventricular y la fibrilación ventricular sin pulso, entidades que requieren una cerdiversión eléctrica o desfibrilación inmediata.

La muerte por ahogamiento en agua de mar no es por patología cardíaca sino por trastorno en la oxigenación pulmonar (asfixia e hipoxia), es decir que la causa de la muerte no es cardíaca sino de origen pulmonar. Segundo, un desfibrilador para no producir daños debe ser utilizado en un ambiente seco donde no solamente el paciente debe estar seco sino que los operadores también deben estarlo, pues mal utilizado puede producir una descarga eléctrica a los operadores”[65].

Se le interrogó en relación con el procedimiento aplicado al señor Marrugo Acosta una vez fue rescatado y la forma en la que se produce la muerte por ahogamiento, al respecto especificó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) según la pregunta verificaron el ABC de la reanimación cardiopulmonar, la letra A significa vía aérea permeable, que concuerda con la hiperextensión de las vías respiratorias, siguieron con la letra B que significa ventilación que concuerda con las ventilaciones de rescate y con la letra C que significa circulación, corresponde a compresiones a tres dedos de apéndice xifoides.

PREGUNTADO: ¿sírvase indicar si ante la falta de oxígeno para suministro en una emergencia, es procedente la administración de nitrox en beneficio del paciente? CONTESTÓ: en este caso según la concentración de oxígeno corresponde a un nitrox tipo II, es decir 64% de nitrógeno y 36% de oxígeno en la botella, lo que da mayor concentración de oxígeno en la sangre por lo que es procedente utilizarlo.

PREGUNTADO: Basado en el análisis del video y la grabación realizados por los buzos atrapados, manifieste si es posible determinar que el S3 Jairo A. Marrugo Acosta se encontraba o con vida en el momento de recibir la reanimación. CONTESTÓ: La muerte por inmersión por agua de mar se caracteriza por lo siguiente, normalmente el organismo tarda aproximadamente 90 segundos para gastar su oxígeno, tiempo en el cual el organismo se protege produciendo como reflejo un cierre de su epiglotis, pudiendo durar hasta 30 segundos antes de entrar en asfixio e hipoxia, una vez cumplido este tiempo el ahogamiento sobreviene por la aspiración de agua hacia los pulmones, al llegar a los pulmones como el agua salada es hipertónica, con respecto al agua intracelular, esto hace que los alvéolos se llenen de agua produciendo un gran edema pulmonar con insuficiencia respiratoria, con hipoxia que afecta órganos blancos como el cerebro, riñones, corazón, desencadenando un paro cardiaco y muerte.

Esta secuencia suele producirse en un tiempo de tres a cuatro minutos dependiendo del estado físico del paciente, por lo que probablemente estaba muerto por el tiempo de inmersión que fue de aproximadamente doce minutos”[66]. Finalmente, obra en el proceso el resultado de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por la muerte del señor Marrugo Acosta, en la cual se decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, en ella se destacó, en relación con la ausencia de un equipo DAN (oxígeno), que para el curso se había especificado que los equipos de seguridad individual y colectiva a utilizar estaban en cabeza de cada uno de los alumnos; sin embargo, él instructor tomó las siguientes precauciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Teniendo en cuenta que el grupo se presentó sin el equipo DAN y el equipo DAN de la EBUSA se encontraba en mantenimiento para prueba hidrostática, se embarcaron 18 botellas de nitrox al 35 y 26%, lo cual fue suficiente para enfrentar la emergencia surgida (…)”[67] Afirmación que coincide con lo indicado por la mayoría de buzos en sus declaraciones y con el informe del accidente.

Dentro del proceso de reparación directa se solicitó como prueba de oficio por parte del tribunal la norma técnica sectorial NTS GT 006, cuyo objeto es proporcionar los parámetros que deben seguirse para prestar el servicio de “guianza en actividades de buceo con tanque” del cual se puede destacar la definición que se le da al plan de buceo autónomo o con tanque, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) definición específica del recorrido que se va a realizar, según el nivel de certificación del grupo, estableciendo el equipo necesario, la profundidad en metro o pies, del tiempo en minutos para el transcurso de una inmersión, de acuerdo con las tablas designadas para tal fin por las asociaciones de buceo internacional reconocidas, los ecosistemas y atractivos a visitar”[68].

Por último, se allegó copia del manual PADI del buceador con aire enriquecido, con el fin de aclarar lo relativo al tipo de buceo con nitrox que se practicó el 7 de abril de 2009[69], el cual le es aplicable a la Armada Nacional. 4. El daño En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la muerte por ahogamiento del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta en la inmersión del 7 de abril de 2009, como consecuencia de las supuestas fallas en las medidas de seguridad adoptadas durante el ejercicio. 5.

Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[70], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[71].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.

Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)[72].

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. 6. El caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, con el material probatorio aportado al proceso –indagación preliminar disciplinaria y testimonios-, se probó que el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta falleció el 7 de abril de 2009, luego de que se extraviara en la inmersión que se llevó a cabo en el barco Tolú durante un entrenamiento de buzos efectuado por la Armada Nacional.

En relación con las imputaciones efectuadas por los actores, la Sala precisará cada uno de los puntos debatidos; sin embargo, desde ya observa que la sentencia de primera instancia será confirmada, dado que con el material probatorio aportado al proceso no se acreditó la falla alegada. De conformidad con el consenso de normas internacionales para buceo comercial y operaciones submarinas (ADC), el procedimiento de buceo scuba, utilizado en la inmersión del 7 de abril de 2009, no debe llevarse a cabo en espacios cerrados o confinados físicamente[73]; adicionalmente, describe como espacio confinado (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Espacio confinado: Un espacio confinado es un espacio cerrado y es descriptivo de las condiciones en cubierta solamente.

En ciertos casos, con el fin de acceder al sitio de buceo, el equipo de buceo puede tener que transitar o trabajar desde un espacio confinado. Por lo general, un espacio confinado: “- Es lo suficientemente grande y está dispuesto de modo que un empleado pueda ingresar al espacio y trabajar. “- Tiene entrada o salida limitada o restringida.

Ejemplos de ello son los tanques, recipientes, silos, depósitos de almacenamiento, tolvas, bóvedas, excavaciones y fosos. “- No está diseñado originalmente para ser ocupado por personas. “- No está inundado. “Todas las operaciones realizadas a partir de o en espacios confinados cumplirán con los requisitos reglamentarios apropiados”[74].

Al verificar la descripción del barco ex ARC Tolú, esta no se ajusta a los anteriores parámetros, dado que se trataba de un barco que contaba con 5 salidas y entradas, permitía la circulación de los buzos uno detrás de otro por un tramo de más de 6 mts de recorrido, de acuerdo con la narración dada por los buzos y el plano del barco aportado al proceso[75]; incluso, contaba con espacios que permitían ser ocupados hasta por tres buzos al tiempo, como ocurrió en la burbuja en la cual fueron hallados dos de los participantes de la actividad, por tanto, no puede concluirse que se incurrió en una falla por parte de la Armada Nacional al realizar el ejercicio de inmersión en un barco.

Además, quedó probado dentro del proceso que no se requirió un permiso distinto al “permiso de trabajo en frío”[76], dado que los demás, entre ellos el de espacio confinado, no aplicaban en este caso. Adicionalmente, la Sala advierte que la Armada Nacional aplicó para la inmersión del 7 de abril de 2009 el manual de buceador de aire enriquecido expedido por la asociación de instructores de buceo -PADI-, y que le es aplicable a la entidad demandada, de conformidad con la respuesta otorgada por el comandante de la Base Naval ARC Bolívar a la prueba de oficio decretada por el tribunal en primera instancia[77].

Además, la Sala evidencia que dicha asociación desarrolla gran cantidad de cursos en barcos hundidos, en condiciones similares a las del ex ARC Tolú, de allí que no se encuentre probada una prohibición para que ese día el ejercicio se desarrollara en dicha embarcación[78]. Finalmente, la Sala observa que, dentro de los objetivos del curso ofrecido a los buzos, se encontraba detallado que las inmersiones podían realizarse en condiciones de oscuridad y que conllevaban riesgos y peligros como la muerte, situación que se entiende que fue aceptada por el señor Marrugo Acosta al tomar el curso e ingresar al barco, a pesar de que el instructor indicó que dicha actividad no era obligatoria.

En relación con la exigencia de una línea de seguridad, la única prueba aportada al proceso referente al tema consistió en la declaración rendida por el buzo Diego Bautista, quien afirmó que llevar una línea de vida consistente en una cuerda, como lo afirmó el apoderado de los demandantes, podía ser incluso más peligroso para la persona que la llevara[79]; además, con las declaraciones de cada uno de los buzos, se probó que se les dio la instrucción de mantener contacto en todo momento con su pareja de buceo, como medida de seguridad.

La parte actora sostuvo que no se hizo un diagrama del barco que se iba a explorar, con lo cual se expuso la vida del personal que intervino en la inmersión. Al respecto, la Sala encuentra probado que durante el curso se explicó en qué consistía el ejercicio de inmersión en el ex ARC Tolú, tanto en la clase teórica del 31 de marzo de 2009 como en la práctica del 7 de abril de ese mismo año, de ello dan cuenta las declaraciones de los buzos que afirmaron en sus declaraciones que sí hubo un plan de buceo que, de conformidad con la definición que brinda la norma técnica sectorial NTS GT 006 -cuyo objeto es proporcionar los parámetros que deben seguirse para prestar el servicio de “guianza en actividades de buceo con tanque”-, debía contener la definición específica del recorrido que se iba a realizar.

Si bien el actor hizo referencia a los testimonios de los buzos que indicaron que no se explicó cuántas salidas tenía el barco o que la práctica iba a ser llevada a cabo en un lugar oscuro, para la Sala tienen mayor peso las declaraciones de los buzos que indicaron todo lo opuesto, pues quedó acreditado que ellos, al momento de ser evaluados en relación con el plan de buceo de ese día, obtuvieron notas sobresalientes, toda vez que presentaron su plan completo y en planilla individual, contrario a los primeros, quienes incluso no presentaron el plan o lo hicieron en pareja, obteniendo notas deficientes, poniendo en riesgo su propia seguridad.

No obstante, la Sala advierte de los múltiples testimonios, que, una vez realizada la actividad de calificación de los planes de buceo, el instructor se aseguró de verificar que los alumnos hubieran entendido el ejercicio, al preguntarles nuevamente si estaban claras las instrucciones e indagar si había preguntas, momento en el cual los buzos no realizaron ninguna observación. Adicionalmente, les indicó que, en caso de no sentirse en capacidad de realizar el ejercicio, podían optar por desplazarse por fuera del barco y encontrarse al otro extremo, opción que no fue acogida por ninguno de ellos.

En relación con el hecho alegado por los actores sobre la falta de “suministro de gas respirable de reserva”, dentro del proceso se acreditó que cada buzo era responsable de portar el equipo adecuado para la actividad a realizar, que la práctica tuvo un plan de buceo que incluía la cantidad de oxígeno que cada buzo debía portar de acuerdo con la profundidad y duración de la inmersión; así lo sostuvo el instructor y cada uno de los alumnos en sus declaraciones, sin que se acreditara lo contrario por la parte actora.

Además, se probó que se asignaron distintas funciones, entre las cuales se destaca la carga de los tanques con el gas nitrox usado en la práctica, y a la cual se asignó al señor Marrugo Acosta[80], por lo que conocía con precisión el gas con el que contaba para el ejercicio. Asimismo, se probó que el instructor llevó a la práctica 18 tanques de gas respirable adicionales que fueron utilizados para el rescate, como se detalló en las declaraciones rendidas por los buzos de seguridad y apoyo que participaron en la operación[81].

En relación con la supuesta falla que presentó la lancha en la cual se debía movilizar al señor Marrugo Acosta una vez fue rescatado del mar, si bien se probó que en el momento de evacuar al buzo accidentado no funcionó de manera apropiada, la Sala advierte que no se acreditó que hubiera sido como consecuencia de la falta de mantenimiento, sino probablemente por un error de maniobra en el momento de la emergencia, tal y como lo destacó la persona encargada de la actividad de mantenimiento en la Armada Nacional, respaldado por la inspección ocular practicada dentro de la indagación preliminar, que no dio cuenta de un problema en la embarcación. Adicionalmente, aún si hubiera ocurrido una falla y por ella no hubiera sido posible el traslado del señor Marrugo Acosta en la lancha denominada Costeou, dentro del proceso se acreditó que se acudió a otra lancha que de manera inmediata lo transportó con destino al hospital naval de Cartagena; además, de conformidad con la declaración que entregó el jefe del departamento quirúrgico del hospital naval de Cartagena, la muerte del señor Marrugo Acosta ocurrió antes de llegar a la superficie, por lo que no hay nexo de causalidad entre esa supuesta falla y el deceso[82].

En el recurso de apelación se cuestionó el hecho de que no se hubiera permitido el uso de linternas durante la inmersión en el barco, a pesar de que incluso uno de los buzos así lo solicitó al conocer que se iba a explorar un lugar oscuro, con lo cual para la Sala se reafirma el hecho de que los buzos conocían con exactitud las condiciones del lugar en el cual iban a bucear.

Al respecto, la única obligación que aparece referida en el manual ADC en relación con el tema, tiene que ver con la obligación de llevar una luz guía “durante los periodos de baja o deficiente visibilidad en la superficie[83]”. Asimismo, se probó que su uso dentro del barco, en caso de que se levantara sedimento, como efectivamente sucedió, haría más difícil la visibilidad; además, la linterna produce dificultad para ver, por cuanto no permite que los ojos se acostumbren a la oscuridad y porque los “enredaría más” [84].

Finalmente, se reprochó la ausencia de un plan de emergencia, de un médico a bordo, de un botiquín de primeros auxilios y de un desfibrilador; no obstante, la parte demandada acreditó la existencia de un plan de emergencia para el curso Nitrox No. 18, en el cual se destacan las siguientes actuaciones que debían ser ejecutadas por parte del personal encargado y que, de conformidad con las declaraciones transcritas con anterioridad, fueron efectivamente realizadas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En el sitio se prestarán los PAB al buzo accidentado y el alistamiento de este para la evacuación. “El supervisor del buceo: Informará vía canal 16 o 13 y telefónica al HONAC sobre la novedad presentada.

“Reportará el accidente, situación del accidentado al Sr. JDEBUSA – JDIEBUSA vía celular – Radio VHF canal 13 o 16 respectivamente. “En coordinación con el personal de buzos brindará primeros auxilios al buzo accidentado. “La primera persona que esté enterada de la situación (…) dará aviso (…) a la estación de guardacostas de Cartagena o estación de pilotos prácticos, informando novedades.

“En caso de necesidad de transporte, el supervisor de buceo dará las órdenes para realizar desplazamiento en una de las embarcaciones que están en el lugar. “Designar a los tripulantes necesarios que acompañen al herido (…)”[85]. La Sala además resalta que el instructor se encontraba certificado en primero auxilios y que aplicó el ABC de la reanimación cardiopulmonar, sin que se demostrara la exigencia de una actuación diferente por parte del personal que realizó el rescate.

Adicionalmente, quedó desacreditado que se tuviera que portar un desfibrilador, como lo indicó el jefe de departamento quirúrgico del hospital naval de Cartagena. Como consecuencia, en el presente caso, no quedó probada la falla del servicio, carga que recaía en la parte actora, pues, se insiste, contrario a lo pretendido en el recurso de apelación, las pruebas acreditaron que el curso de buceo con nitrox del 7 de abril de 2009 cumplió con los requisitos exigidos de conformidad con la normativa establecida para ello.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de diciembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 61 del cuaderno principal. [2] Fls. 1 a 13 del cuaderno principal. [3] Fl. 20 del cuaderno principal. [4] Fls. 532 a 534 del cuaderno principal. [5] Fls. 534 vto. y 539 a 541 del cuaderno principal. [6] Fls. 543 a 554 del cuaderno principal. [7] Fls. 569 a 571 del cuaderno principal. [8] Fl. 715 del cuaderno principal. [9] Fls. 785 a 797 del cuaderno principal. [10] Fls.800 a 823 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fls. 825 a 833 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fl. 835 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 839 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 865 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 862 a 868 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Por concepto de perjuicios materiales se solicitó $704`981.814 que equivalen a 1.316 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [17] “ARTÍCULO 3º.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [18] A la fecha de presentación de la demanda, 5 de julio de 2011, equivalen a $267’800.000. [19] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [20] Fl.527 del cuaderno principal. [21] Fls. 527 a 529 del cuaderno principal. [22] Fl. 61 del cuaderno principal. [23] Fl. 15 del cuaderno principal. [24] Fl. 520 del cuaderno principal. [25] Fl. 14 del cuaderno principal. [26] 515, 517, 524, 525 [27] Fl. 516, 518 y 528 del cuaderno principal. [28] Fl. 17 del cuaderno principal. [29] Fl. 519 del cuaderno principal. [30] Fls. 4 y 5 del cuaderno principal. [31] Fls. 446 a 451 del cuaderno principal. [32] Fl. 13 del cuaderno principal. [33] Fls. 718 a 720 del cuaderno principal. [34] Fls. 103 y 104 del cuaderno principal. [35] “Los buceadores buscan descender y necesitan un sistema de lastre para ayudarles a compensar esta tendencia a flotar.

Necesitas justo el peso suficiente para permitir hundirte lentamente. Llevar la cantidad y distribución adecuada del lastre te permite afinar tu flotabilidad” Consultado en https://www.padi.com/es/equipo/sistemas-de-lastre el 16/04/2020 a las 18:30. [36] Fls. 104 a 107 del cuaderno principal. [37] Fl. 104 del cuaderno principal. [38] Fls. 106 y 107 del cuaderno principal. [39] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [41] Fls. 127 a 131 del cuaderno principal. [42] Fls. 132 a 136 del cuaderno principal. [43] Fls. 137 a 142 del cuaderno principal. [44] Fls. 143 a 148 del cuaderno principal. [45] Fls. 617 a 633 del cuaderno principal. [46] Fls. 149 a 154 del cuaderno principal. [47] Fl. 153 del cuaderno principal. [48] Fls. 155 a 158 del cuaderno principal. [49] Fls. 162 y 163 del cuaderno principal. [50] Fl. 164 del cuaderno principal. [51] Fl. 167 de cuaderno principal. [52] Fl. 190 del cuaderno principal. [53] Fl. 191 del cuaderno principal. [54] Fl. 197 a 228 del cuaderno principal. [55] Fls. 243 a 262 del cuaderno principal. [56] Fls. 277 y 278 del cuaderno principal. [57] Fls. 272 a 275 del cuaderno principal. [58] Fl. 289 del cuaderno principal. [59] Fl. 415 del cuaderno principal. [60] Fl. 416 del cuaderno principal. [61] Fls. 417, 418 y 419 del cuaderno principal. [62] Fl. 479 del cuaderno principal. [63] Fls. 460 a 462 del cuaderno principal. [64] Fl. 466 del cuaderno principal. [65] Fl. 491 del cuaderno principal. [66] Fls. 491 y 492 del cuaderno principal. [67] Fls. 494 a 508 del cuaderno principal. [68] Fls.598 a 615 del cuaderno principal. [69] Fls. 659 a 714 del cuaderno principal. [70] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772). [73] Consultado en file:///c:/users/catat/desktop/oficina/proyectos%202020/adci%206th%20edition %20-%20spanish%20translation%20pdf%20(1).pdf, el 19/04/2020 a las 20:00. [74] Consultado en https://www.adc- int.org/files/Consensus%20Standards%206_1%20-%20Spanish.pdf el 20/04/2020 a las 20:22. [75] Fls. 218 y 219 del cuaderno principal. [76] Fl. 416 del cuaderno principal y, de conformidad con la página del Ministerio de trabajo, es aquel que se emite para realizar operaciones que no generan energía calórica capaz de iniciar la ignición de los gases, líquidos inflamables o combustibles.

Consultado en https://www.secretariajuridica.gov.co/transparencia/marco- legal/normatividad/resoluci%C3%B3n-2400-1979 el 26/04/2020 a las 18:30. [77] Fls. 659 a 714 del cuaderno principal. [78] Consultado en https://www.padi.com/es/search?keywords=wreck+diver, el 20/04/2020 a las 20:40. [79] Fls. 617 a 633 del cuaderno principal. [80] Fl. 469 del cuaderno principal. [81] Fls.494 a 508 del cuaderno principal. [82] Fls. 491 y 492 del cuaderno principal. [83] Consultado en https://www.adc- int.org/files/Consensus%20Standards%206_1%20-%20Spanish.pdf, el 20/04/2020 a las 21:44. [84] Fl. 153 del cuaderno principal. [85] Fl. 415 del cuaderno principal.