ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA [S]e tiene que la [Fiscalía] no cumplió con la carga mínima que le exigía la ley para el decreto de la resolución de acusación, pues, se reitera, fundamentó dicha decisión en testimonios que no brindaban credibilidad alguna respecto de la participación del [demandante] en los hechos que se le endilgaban, a lo cual se suma que el organismo investigador omitió valorar la totalidad del acervo probatorio y, por tanto, desconoció la disposición que le obligaba a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión proferir resolución de acusación en su contra y ordenar medidas que restringieron su derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [P]ara decretar la resolución de acusación se requería la demostración del hecho punible y que existiera confesión, indicios graves, testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o cualquier otro medio de prueba respecto de la responsabilidad del implicado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e);
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 35930, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL [L]a Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En cuanto a las formas de reparación de esta última categoría, se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y, excepcionalmente, se reconocerá una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima directa, cuando las medidas no pecuniarias no resulten suficientes para repararla integralmente.
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sección, los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Asimismo, que de encontrarse acreditada la afectación se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”).
Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la reparación por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00215-01(52976) Actor: JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO – No se adelantó una investigación integral, ni se valoró en conjunto las prueba recaudadas con anterioridad a la definición de la situación jurídica La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alejandro Perea Mejía fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, en sentencia de primera instancia, fue absuelto y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, dado que no existían pruebas que acreditaran su participación en los hechos delictivos.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de diciembre de 2009[1], los señores José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga, Elacio Andrés Mejía, Ever Anderson García Mejía, Yerina Mayerly García Mejía, Adriana Cecilia García Mejía, Pedro Luis Mejía y Laura Juliana Nieto Serna, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor José Alejandro Perea Mejía. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para el señor José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga y Laura Juliana Nieto Serna, a cada uno de ellos, así como 85 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
Por perjuicios a la vida de relación se solicitó la suma de 100 SMLMV para los señores José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga y Laura Juliana Nieto Serna, a cada uno de ellos; por perjuicios al buen nombre y el honor, solicitaron 100 SMLMV a favor del señor José Alejandro Perea Mejía. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $182’778.750, a favor del señor José Alejandro Perea Mejía. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la Unidad Veintiuno Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, con base en la denuncia de la señora Sandra Milena Zapata Ruiz, le impuso medida de aseguramiento al señor José Alejandro Perea Mejía, por el delito de homicidio agravado y, como consecuencia, perdió su empleo.
Posteriormente, la señora Zapata Ruíz manifestó al ente investigador que su denuncia obedeció a presiones y a un pago por parte de la familia del occiso; sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio profirió sentencia y absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad del señor Perea Mejía generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante providencia del 24 de febrero de 2010[3], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[4]. 3.1.
Contestación de la demanda 31.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional y agregó que la privación de la libertad no fue producto de una decisión ilegal, sino de una decisión debidamente motivada, en la que se explicaron de manera detallada los indicios en los que se soportó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Alejandro Perea Mejía. Propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva[5]. 3.1.2.
La Rama Judicial señaló que, en el presente caso, los perjuicios reclamados por los demandantes fueron ocasionados por actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación; agregó que el juez de primera y de segunda instancia cumplieron sus obligaciones legales y constitucionales y, en observancia de la normativa vigente, actuaron de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, razón por la cual decidieron absolver al señor José Alejandro Perea Mejía. Propuso la excepción de caducidad de la acción[6]. 3.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 30 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas[7]. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 25 de febrero de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 3.3.1.
La Rama Judicial reiteró sus argumentos e insistió que el daño alegado por los demandantes fue ocasionado por las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y agregó que, en las sentencias de primera y de segunda instancia, el juez penal actuó de conformidad con los parámetros constitucionales y legales[9]. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que contra el señor José Alejandro Perea Mejía existían dos indicios graves de su participación en el hecho punible endilgado, razón por la cual, en cumplimiento de las normas vigentes para el momento de los hechos, le fue impuesta la medida de aseguramiento[10]. 3.3.3.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción[11]. El a quo estableció que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la del 31 de octubre de 2006, expedida por el Juzgado Penal del Circuito, en la que se absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía por el delito de homicidio agravado.
Indicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto entre el 14 al 16 de agosto de 2007 y, el 22 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada, por lo que el término para demandar inició el 23 de agosto de 2007 y corrió hasta el 23 de agosto de 2009. Como la demanda fue interpuesta el 10 de septiembre de 2009, concluyó que fue presentada de manera extemporánea y, por tanto, la acción se encontraba caducada. 5.
El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que se refiere al conteo del término de caducidad en los casos de privación injusta de la libertad, puesto que “confundió la notificación del proceso penal con su ejecutoria material”.
Resaltó que, el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio fijó aviso informando sobre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por no haberse presentado recurso de casación en su contra, por lo que el término para demandar inició el 11 de septiembre de 2007 y finalizó el 11 de septiembre de 2009. Concluyó que la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de septiembre de 2009, un día antes de que se configurara la caducidad de la acción, y aquella fue instaurada el 10 de diciembre de 2009, un día después de expedida la constancia de audiencia fallida. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 11 de febrero de 2015[12] y, el 8 de abril de 2015[13], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la parte actora no cumplió con los términos legales establecidos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y presentó la demanda de manera extemporánea[14]. 6.3.
El Ministerio Público solicitó revocar el fallo y condenar a las entidades demandadas, pues, en su opinión, no operó el fenómeno de caducidad de la acción y se configuró una falla en la prestación del servicio imputables a estas[15]. 6.4. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[16].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Alejandro Perea Mejía, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia-[18] absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 8 de agosto de 2007[19], la cual quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de ese mismo año[20].
Así las cosas, el término para demandar inició el 11 de septiembre de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante- y corrió hasta el 11 de septiembre de 2009. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de septiembre de 2009, es decir, 1 día antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 9 de diciembre de 2009, cuando se declaró fallida la conciliación[21], lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009, se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Alejandro Perea Mejía, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Rubiela de Jesús Mejía Sánchez (madre), Elacio Perea Zúñiga (padre), Elacio Andrés Mejía, Ever Anderson García Mejía, Yerina Mayerly García Mejía, Adriana Cecilia Perea Mejía y Pedro Luis Mejía (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[22], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
La señora Laura Juliana Nieto Serna acudió al proceso como compañera permanente de la víctima; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente.
Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia.
Revisado el acervo probatorio, se tienen los testimonios de los señores Guillermo León Ossa, Franzuri Andrea Ossa Manjarrez y Kelly Johana Hincapié Valencia, quienes, respecto de la calidad de compañera permanente de la señora Laura Juliana Nieto Serna, manifestaron lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “el suscrito juez ante la secretaría procede a tomarle el juramento de rigor al señor GUILLERMO LEÓN OSSA, (…), a LAURA JULIANA NIETO SERNA, también la distingo, ella fue compañera sentimental de JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA, de esa unión tiene una niña, no recuerdo la edad.
(…). Fue compañera sentimental de él vivieron en Medellín, de resto no tengo más conocimiento, la conocí porque ella vio acá, es una enfermera profesional. (…) “Presente la señora FRANZURI ANDREA OSSA MANJARREZ (…); a LAURA JULIANA NIETO SERNA, no la conozco, pero tengo entendido que sostuvo una relación con JOSÉ ALEJANDRO PEREA, hace dos años están separados, y es la mamá de la niña que tiene JOSÉ ALEJANDRO, la niña si no estoy mal, tiene como cuatro años.
(…). Fue su esposa, hace como cuatro años, y tiene dos de separados. La relación fue después de que estuvo detenido, y la niña nació después de esa detención. (…) “Presente la señora KELLY JOHANA HINCAPIÉ VALENCIA, (…), a LAURA JULIANA NIETO SERNA, yo la conocí una vez en Medellín, hace por ahí cuatro años, Alejandro me la presentó, yo sabía que era la esposa y la mamá de la hija de él, pero no más”[23].
De conformidad con los testimonios mencionados, la Sala observa que la señora Laura Juliana Nieto Serna, para el momento de los hechos, no era la compañera permanente del señor José Alejandro Perea Mejía, por lo que se concluye que no se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. 4. Prueba trasladada Se debe aclarar que, en el caso sub judice, obra el expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor José Alejandro Perea Mejía, con radicación 3181, adelantado por la Unidad Veintiuno de la Fiscalía Seccional Delegada de Antioquia ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia -mediante una providencia- como documento trasladado, lo cierto es que: i) fue solicitado en la demanda[24], ii) fue decretado como prueba mediante auto del 30 de mayo de 2011[25], iii) las providencias y decisiones fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y iv) se respetó el debido proceso, debido a que el expediente se mantuvo a disposición de las partes a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad.
Por estas razones se valorará en su integridad la prueba trasladada. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor José Alejandro Perea Mejía se le vinculó a un proceso penal por el delito de homicidio agravado, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: 5.1.1. Denuncia del 7 de octubre de 2005 realizada por Sandra Milena Zapata Ruiz ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Puerto Berrío[26], en la que, respecto de los hechos en que falleció el señor José Luis Arce Cáceres, relató lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO/// Haga un relato en forma detallada, clara y verídica de los hechos motivos de su denuncia.///CONTESTO///el día veintiocho del mes de Agosto, que era un domingo, (…), yo salí (…) a la calle como a las ocho de la noche, me fui con mi hermano JORGE ELIECER, para el BAR SODOMA, y como a las dos horas llegó JOSE LUIS o sea ARCE, nos pusimos a hablar (…), en ese momento llegó el señor que mato a ARCE, que es el señor ALEJANDRO MEJIA, el llevaba el arma en la mano y estaba apuntándole a JOSE LUIS, entonces yo traté de avisarle a JOSE LUIS, para que mirara para atrás, y en ese momento que ARCE miró para atrás el ALEJANDRO MEJIA le disparó en el cabeza, por dos veces y al mismo tiempo cogió a ARCE, por la espalda lo sacudía y le gritaba (…), y lo tumbó en la acera y allí lo acabó de rematar por que nuevamente le disparó en el piso y se abrió a correr en la esquina diagonal a el BAR SODOMA, se encontraba el primo de ALEJANDRO MEJIA, el se llama ALEX creo que el apellido es MEJIA, (…), el lo esperaba en una moto que era una YAMAHA CRIPTON, de color rojo, esa moto es de ellos por que ellos o sea familia MEJIA, tiene cuatro motos, dos CRIPTON ROJAS, UNA CRIPTON AZUL y una creo que es una YAMAHA 115, de color como roja con otro color, no me acuerdo bien, entonces el primo que lo esperaba en la moto o sea ALEX, recogió a ALEJANDRO MEJIA y se marcharon pero yo no se para donde, como a los tres días yo salí pal centro y me encontré en el parque a ALEJANDRO MEJIA y el me dijo que si yo lo denunciaba, yo me iba detrás de JOSE LUIS ARCE, que me estuviera callada porque si no me mataba” 5.1.2.
Resolución del 19 de octubre de 2005, mediante la cual la Unidad Veintiuno de la Fiscalía Seccional de Antioquia delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio[27] decretó medida de aseguramiento en contra del señor José Alejandro Perea Mejía, por ser el posible responsable del delito de homicidio agravado, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluido con posibles errores): “En cuanto a lo expuesto en su injurada por parte de JOSE ALEJANDRO PEREA MEJIA, quien al preguntarsele si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo dicha diligencia de indagatoria, de una vez anuncia, la comisión de la conducta punible que se le imputa, cual es la del homicidio del soldado JOSE LUIS ARCE CACERES, manifiesta haber tenido una pelea a la madrugada en la zona por que le había pegado a su hermana, él abuso de ella en la brigada, YERINA MAYERLY; despues me lo encontré y le dije que hijueputa que me viene a saludar si abuso de mi hermanita y cuando se fue a bajar de la moto yo le saque el revolver pero ahí estaba el cabo LIBERRATO me lo quito y me pregunto que me pasaba yo le conté por que tenía rabia lo que le conté ahorita; dice que para la fecha de los hechos se encontraba acompañando a su prima LUZ MARY MARIN, pero en lo dicho no logra desvirtuar hasta el momento la acusación que le hace la testigo presencial de ser el autor del homicidio de el soldado ERAZO.
“A esta delegada hasta el momento no encuentro prueba alguna que desvirtuara la acusación que hasta el momento hiciera SANDRA MILENA ZAPATA RUIZ, a los encartados (…). (…) “En cuanto al móvil de los hechos, parece estar claro, por cuanto se sabe con exactitud del abuso sexual que al parecer realizara EL SOLDADO ARCE, primeramente sobre la menor YERINA MAYERLY o por la posterior violación y homicidio de que fuera objeto de la menor YOMAY FERNANDA, en el que se rumoraba que el SOLDADO ARCE al parecer tambien se encontraba implicado.
(…) “Al encontrarse entonces satisfechas con creces las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimeinto Penal, esto es, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad frene a los hechos que les son imputados, esto son:el haber sido vistos en el teatro de los acontecimientos, en el caso específico de JOSE ALEJANDRO PEREA MEJIA haber sido señalado como directo responsable de haberle quitado la vida a una persona insjutamente, el existir un occiso y el tener marcada animadversión por el ofendido;
(…). (…) “Atendiendo los alegatos presentados por el abogado de la defensa, con el respeto que me merecen no son de recibo por esta delegada, por que dentro del plenario aparece más de dos indicios que acreditan en el momento la responsabilidad de los encartados, de otro lugar en este momento procesal no se le puede dar valor probatorio alguno a las grabaciones por el suministradas a este despacho junto con sus alegatos ya que ésas requiren de perfeccionarse para obtener validez (…)”. 5.1.3.
Ampliación de la denuncia formulada por Sandra Milena Zapata Ruiz el 3 de noviembre de 2005[28], en la que relató (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO. Afirma usted en su denuncia que ALEJANDRO FUE el que asesino al soldado ARCE que ALEX estaba esperanándolo en una moto diagonal, que le da a usted la certeza de ese hecho CONTESTO YO SE que si yo estoy segura que fueron ellos, yo se que yo los vi yo no estaba borracha yo, yo estaba de frente a esa esquina y vi cuando ALEX lo estaba esperando en la (…) en esa esquina”. 5.1.4.
Declaración que rindió la señora Sandra Milena Zapata Ruiz el 2 de diciembre de 2005[29], ante la Unidad Seccional Puerto Berrío de la Fiscalía General de la Nación (se transcribe literal, incluso con errores): “manifestando lo siguiente vengo a decir sobre la amenaza de esa señora LUZ DAY la mamá del soldado arce me esta presionandano para que no baya a retirar la denuncia, ella me ofreció 200 ahora me ofreció 1.000.000 de pesos.
PREGUNTADO. Las declaraciones que as dado sobre el hecho de haber sido testigo en el homicidio del soldado ARCo fueron ciertas. CONTESTO. LAS 3 VECES QUE YO ESTUBE ACA ELLA ME PRESIONO ME AMENZA, NO lo hice fue por una amenaza ella me presiono, amenizándome que me manda a matar (…). POR QUE RAZÓN SE ENCUENTRA USTED EN ESTE DESPACHO CONTESTO.
Por que quiero retirar esa denuncia por que no quiero mas problemas para mi o para mi hijo de esa señora, que mas que las amenazas de esa gente de aca que me manda a matar”. 5.1.5. Declaración de la señora Sandra Milena Zapata Ruiz del 13 de diciembre de 2005[30], ante la Unidad Seccional Puerto Berrío de la Fiscalía General de la Nación (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO manifiéstele al despacho de manera clara la razón por la cual se encuentra aquí. CONTESTO.
Estoy aca por que me siento presionada por otra persona, por doña Luz Dary, la mama de Arce, por que me ofreció plata y despues me amenazó con los paracaos, me ofreció plata para que colocara la denuncia en contra de los muchahcos primero me ofreció 200 que fue cuando vine a colocar la denuncia acá, despues me ofreció un millon de pesos, para que yo me fuera, (…).
Ella la mama de ARCE me ofreció plata para que me fuera de berrio,(…) PREGUNTADO. Digale al despacho cual es la razón usted le solicita al despacho esta diligencia en presencia del abogado defensor de los sindicados. CONTESTO yo queria que que él estuviera presente porque todo, porque lo que hay aca escrito en contra de los muchachos es mentira yo lo que trato de decirles es que los muchachos son inocentes, para que no se diera cuenta por papeles sino personalemente.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor de los SINDICADOS para que haga las preguntas PREGUNTADO considera usted señora SANDRA MILENA ZAPATA RUIZ que mis defendidos señores JOSE ALEJANDRO PEREA MEJIA (…) son inocentes o son culpables de este homicidio que se les imputa CONTESTO son inocentes”. 5.1.6. Resolución del 7 de febrero de 2006[31], proferida por la Unidad Veintiuno de la Fiscalía Seccional de Antioquia Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante la cual se concede el beneficio de libertad condicional al señor José Alejandro Perea Mejía, por vencimiento de términos. 5.1.7.
Resolución del 9 de marzo de 2006, proferida por la Unidad Veintiuno de la Fiscalía Seccional de Antioquia delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, a través de la cual se acusó al señor José Alejandro Perea Mejía y se ordenó su captura, por ser posible responsable del delito de homicidio agravado[32], en los siguientes términos (se transcribe literal, incluido los posibles errores): “RELACIÓN FÁCTICA: “Los hechos que motivaron la presente investigación acontecieron el pasado 29 de agosto de 2005, a eso de las veintitrés horas, en la carrera 2° calle 55 en la zona del Bar Sodoma, en donde se practico inspección al cadáver No. 038 de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ARCE CACERES, quien fuera ultimado por personas desconocidas con arma de fuego.
(…) ALEGATOS “Arguye el acucioso solamente existía un togado que en atención a los testimonios que relaciona todos convergen en un mismo sentido nadie vi ni sabe quien fue la persona que termino con la vida del señor JOSE LUIS ARCE CACERES, que solamente existía un testimonio el de SANDRA MILENA que señalaba a sus defendidos como los responsables de punible que se investiga, pero que la investigación da un giro de 360 grados cuando la testigo se retracta de la acusación;
(…). (…) CONSIDERACIONES DE LA FISCAL 021 SECCIONAL DELEGADA (…) “En el caso a examen, la valoración de las probanzas hasta el momento aportadas a la investigación nos lleva a concluir que se reúnen estas exigencias respecto de los imputables, JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA (…), por cuanto la prueba allegada a plenario rebasa en forma, más que suficiente los presupuestos mínimos procesales para predicar que la calificación del sumario a ella seguido, no puede ser otra que el de proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en su contra como AUTOR Y COAUTOR respectivamente del HOMICIDIO de la persona quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ARCE CACERES, ocurrida el pasado 28 de agosto de 2005, como medio probatorio tenemos la declaración rendida por parte de SANDRA MILENA en diferentes intervenciones ante la Sijin y ante esta delegada (…).
(…) “Como indicios graves de la responsabilidad de los aquí encartados encontramos en primer lugar que cursa en la actualidad en la fiscalía 037 de esta localidad radicada con el No. S3178 denuncia instaurada por el señor JOSE LUIS ARCE CACERES el día 27 de julo de 2005 en la que manifestó que a eso de las 3:30 del día 25 de junio de 2005, (…), cuando se le acercó JOSE ALEJANDRO PEREA MAJÍA y en vez de saludarlo le saco un revolver poniéndoselo en la cabeza amenazándolo que lo iba a matar y que se la tenía que pagar como fuera, (…).
“En declaración recepcionada a la señora LUZ DARI LEON TELLO, afirmó que en 15 días antes de que le fuera cegada la vida de su hijo los hermanos entiende PEREA Y MEJÍA habían correteado a ella y a su hijo por los lados de la zona diciéndole su hijo que ‘esos manes lo iban a pelar’. (…) “Se advierte en estas declaraciones que existía un evidente y profundo resentimiento por parte de JOSE ALEJANDRO PEREA MEJIA, en contra de por que había intentado violara a una de sus hermanas y le echaca además la muerte de su hermana menor YOMAI FERNANDA (…) “Constituyen indicios graves en su contra de los aquí sindicados en primer lugar haber tenido un altercado por un perro de propiedad de ARCE que desencadena cruce de golpes y culmina siendo amenazado con un revolver por parte de ELACIO MEJIA y continua zanjándose aún más la enemistad de los hermanos PEREA MEJIA hacia ARCE CACERES cuando se enteran de que intento violar a YERINA (…).
(…) “Tales declaraciones dejan en claro que SANDRA MILENA si esta siendo verdaderamente presionada, más no por la mencionada señora, si no por los sindicados, o si no como se explica que ella de manera inocente pretenda retirar la denuncia; eso se asemeja es, del corte de las grabaciones que fueron tomadas telefónicamente y en gracia de discusión a quien favorecería el retiro de la denuncia en el remoto caso que se pudiera realizar? Quienes serían los únicos beneficiados?; la deponente es reiterativa en dejar claro que supone que sea la madre del difunto la que valiéndose de otras personas la esta presionando.
A lo expuesto no queda más que agregar que para esta delegada no tiene ningún valor las manifestaciones que hace la testigo atendiendo a que ella recurrió a formular denuncia ante la Sijin de esta localidad en la que solicita protección al ver sido amenazada de muerte por parte del señor ALEJANDRO MEJÍA gracias a que fuera testigo del homicidio de JOSE LUIS ARCE CACERES, como se determino antes cuando me referí al testimonio”. 5.1.8.
Resolución del 9 de mayo de 2006, mediante la cual la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia[33] resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de marzo de 2006, que profirió resolución de acusación contra el señor José Alejandro Perea Mejía, decisión que concluyó lo siguiente (transcripción literal): “Recogiendo nuestro pronunciamiento anterior, haremos un detallado inventario de los móviles que nos conduce a pensar, que efectivamente los implicados (…) y JOSÉ ALEJANDRO, son los probables responsables de la occisión del soldado JOSE LUIS ARCE CÁCERES. 1.
Con anterioridad al hecho que nos ocupa la menor YOMAY FERNANDA PEREA MEJIA, hermana de JOSE ALEJANDRO PEREA MEJIA, fue objeto, en la ciudad de Puerto Berrio, de un punible de acceso carnal violento y, su violador o violadores para no ser descubierto o delatados le causaron la muerte. De tan lamentables hechos y sin conocerse prueba contundente, se señalaba como uno de los autores al hoy desaparecido ARCE CÁCERES, quien habría actuado con otros individuos. 2.
Es el mismo JOSE ALEJANDRO, quien en su diligencia de inquirir confesó abiertamente haber amenazado con un arma de fuego al hoy interfecto porque éste, por esos mismos días, dentro de una de las guarniciones militares de Puerto Berrio, abusó de su otra hermana YERINA MAYERLI, también menor de edad; como si fuera poco la maltrató para que no fuera a contar, bajo amenaza de muerte. 3.
Ha sido reiterativa la testimoniante SANDRA MILENA, en que los hechos se originaron porque ARCE CÁCERES, le pegó a un perro propiedad de la genitora de JOSE ALEJANDRO, cuando lo cierto es que, si existió un inconveniente entre ELACIO ANDRES MEJIA, también soldado profesional y hermano de JOSE ALEJANDRO, con el joven ARCE CÁCERES, porque ese último le pegó a un can de su propiedad, inconvenientes que no se tornó grave dado que ELACIO y ARCE CÁCERES, al parecer, continuaron con sus buenas relaciones.
Obsérvese entonces, que aunque SANDRA MILENA, no conoció bien este insuceso, si existió y le asiste razón en hacer mención con relación a este hecho. 4. Por último y aunque no reposan copias en el cuaderno enviado, pero de seguro, se encuentran agregadas en su duplicado, porque de ellos nos habla la señora Fiscal instructora en su proveído, se tiene pleno conocimiento que el hoy óbito instauró denuncia penal en contra de JOSE ALEJANDRO PEREA MEJIA, noticiando sobre la amenaza de que fue objeto por parte de éste a noche del 25 de junio de dos mil cinco; en tal ocasión, JOSE ALEJANDRO desenfundó arma tipo revólver y se le acercó ante su cabeza, manifestándole que lo iba a matar y que se las tenía que pagar como fuera por haberle pegado a sus dos hermanas, que de tal hecho, fue testigo JUAN CAMILO AREIZA y SANDRA MILENA ZAPATA RUIZ; siendo tan cierto tal acontecer, que esa misma noche y en el mismo momento en que se hacía efectiva la amenaza, unidades del ejército decomisaron en poder de PEREA MEJIA la mencionada arma y por tal circunstancia se le procesa ante una de las unidades de Fiscalía de esa Villa.
(…) “Todo lo anterior, desvanece totalmente el arrepentimiento que la atestante SANDRA MILENA ZAPATA RUIZ, efectúa en declaraciones posteriores, dentro de las cuales trata de demostrar la inocencia de los implicados PEREA MEJIA Y MARIN MEJIA, tras haber narrado desde un principio, con coherencia y lujo de detalles los hechos donde perdiera la vida su ex marital ARCE CÁCERES.
Así pues, que su retractación tiene la marca de la presión indebida y el tinte de haber sido moldeadas por alguien. No es creíble que una persona de las capacidades de ZAPATA RUIZ, se comprometa a lanzar tan delicados cargos, contra esta clase de sujetos, para luego retractarse. Su segunda versión, no la creería ni el más ingenuo de los Administradores de Justicia; es mas, su original declaración, genera un gran convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados, pues sus afirmaciones ostentan ponderación, razonabilidad y contundencia, no observándose vacilaciones, confusiones y mucho menos contradicciones, sumada la espontaneidad e inmediatez declarativa, que hacen mas digno de crédito su testimonio primigenio.
Así las cosas, este Delegado no atenderá de ninguna forma su retractación”. 5.1.9. Diligencia de Inspección Judicial del 29 de agosto de 2006, programada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, en la que la señora Sandra Milena Zapata Ríos manifestó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO. Usted ha tenido varias intervenciones como declarante en este proceso, dentro de las mismas se tiene como fundamental la siguiente;
Ante la Polícia Judicial usted dió una versión y luego la ratifició ante la Fiscalía, (…). CONTESTO: Ya eso nada que ver, yo aclaro las cosas. Eso que yo dije fue por qué la mamá del profesional me presionó. YO si estaba con él, practicamente yo no sé quien mató a ese man.(…). PREGUNTADA. Relacionada la posición suya con el occiso, qué realmente fue lo que ocurrió?.
CONTESTO. En el momento en que estabamos sentados hablando sobre la muerte de Yomai (…), llegó un man de gorra, (…) y le disparó (…). Luego del disparo, yo me baje de ese butaco y corrí, yo en esos momentos de los nervios, me marié, las muchachas me echaron alcohol, yo no supe nada más. Después me asomé a la puerta y ya él estaba ahí tirado, de boca abajo, en la cera.
Ya después llegó mi hermano y cógimos un taxi y nos fuimos para la casa. Ya ahí no se que pasó después, al otro día fui a la funeraría donde lo tenían. Después fui al entierro y a los días de haberlo enterrado fue la mamá de él a mi casa y me dijo que tenía que declarar a contra de esos muchachos. Yo fui a la Fiscalía a colocar la denuncia, haber, primero estuve en la Sijin y luego fui a la Fiscalía. En la Sijin, Galindome tomó la primera declaración, después doña Luz Dary me dijo lo que yo tenía que decir allá, ella me dio el nombre de los dos muchachos, para que yo obligadamente diera declaración falsa.
Después me dijo que me daba doscientos mil pesos que para que me fuera, que ella muy bien sabía que esos muchachos eran inocentes, que era mejor que me fuera para que no resultara metida en problemas, (…), después me ofreció un millón de pesos para que me fuera con mi hijo para Pereira o Barranquilla, que ella me iba a estar mandando plata.
(…), yo nunca recibí un peso de esa señora. Después de eso me fuí a retirar la denuncia de la Fiscalía y dije que esa señora me había presionado, que me había ofrecido plata (…). PREGUNTADO. Si usted estaba consciente hasta la saciedad de que ninguno de los dos cometió esa delincuencia, grave, donde usted estuvi frente a frente al occiso antes de que lo balearan, por qué se prestó para haer esa denuncia de que habla y la ratifica bajo juramento ante la Fiscalía comprometiéndo a estos dos señores?.
CONTESTO. Ella me amenazó, yo tengo mi hijo y tengo que pensar en mi hio, me mandó dos manes a pueblo nuevo, eso fue varias veces. La última vez que esos tipos fueron a mi casa fue cuando supuestamente la Doctora Claudia, la Fiscal, le dijo a ella que yo había ido a retirar la denuncia”. 5.1.10. Providencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia, mediante la cual se absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía por el delito de homicidio agravado y se ordenó su libertad inmediata[34].
Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente (transcripción literal): “Así las cosas, la responsabilidad penal de los encartados en este evento se analizará con base en lo planteado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en especial en lo referente a la retractación que ha tenido la mujer SANDRA MILENA ZAPATA RUIZ, en sus últimas intervenciones procesales, especialmente en la oportunidad de la inspección judicial y su testimonio de la vista pública, cuando se ratificó en lo dicho antes, en el sentido de que los enjuiciados de autos son inocentes del cargo de homicidio agravado que les endilgó, no fueron los autores de la occisión de ARCE CACERES, explica la causa por la persistía en sostener que sí habían sido (…).
“Que el remordimiento de conciencia era mucho, no la dejaba dormir y se mantenía intranquila por sostener tal mentira y saber que los encartados eran inocentes, pero se sobrepuso a las amenazas en que estaba sometida por la presunta madre del interfecto y decidió decir esa verdad, la inocencia de esos muchachos. “Este Juzgado tiene convencimiento de certeza, que José Alejandro Perea Mejía (…), no son responsables penalmente del cargo de homicidio agravado que se les ha imputado por la muerte violenta de quien se llamó José Luis Arce Cáceres, porque no fueron los autores directos de tal injusto, pues que así lo afirma y ratifica, en su retratación, la mujer SANDRA MILENA ZAPATA RUIZ, lo que ha sido de veras favorable a los encartados.
“Y se da crédito a su dicho en tal sentido, por cuanto que el mismo tiene plena corroboración con testimoniantes dignos de credibilidad, los que en parte ya han sido relacionados arriba, quienes han sostenido de manera clara y abierta que los acriminados aludidos no estaban en el momento del ataque homicida a ARCE CÁCERES, lo ocurrido el 28 de agosto de 2005, a eso de las 11:30 de la noche, sitio denominado ‘Sodoma’, se hallaban en esos momentos en partes distinta;
José Alejandro Perea Mejía en casa de la dama Luz Mary Ruíz Marín(…), quien amaneció en su residencia y estaba desde tempranas horas de la noche (…)”. 5.1.11. Sentencia del 8 de agosto de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[35], mediante la cual se confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2006, mediante la cual se absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía del delito de homicidio agravado.
Para arribar a dicha decisión señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “El testimonio de Sandra Milena, a decir verdad, presenta unos vicios tan protuberantes y unas falencias de fondo tan evidentes, que lo dejan sumido en el más profundo descrédito. Aunque su presencia en el escenario trágico no permite ninguna discusión, sí deja muchas y serias dudas la vivencia fundamental relativa a la identificación que dice logró en ese momento de los homicidas.
Comenzando porque su silencio entre el 28 de agosto y el 7 de octubre, fecha en la cual los delató, deja filtrar una enorme sospecha que pone en entredicho su autenticidad testifical, pues no hay manera posible de justificar racionalemente que conociendo por directa percepción la verdad real, viniera a revelarla apenas cuarenta días después, sólo dizque por amenazas de los procesados.
(…) “Pero no es solo la falta de espontaneidad y genuinidad lo que pone en entre dicho la veracidad del testimonio de Sandra Milena Zapata. Intrínsecamente deja mucho qué desear, pues en las condiciones como ocurrieron los hechos, no parece que hubiera estado en condiciones mentales de percibir todo cuanto narró. Es por ejemplo absolutamente increíble que después de sentir allí a escasos metros el fogonazo o tableteo de los disparos, lo que se supone ocurrió en segundos y produjo en ella un estado de severa e invencible perturbación, pudiera reconocer a quien esperaba a distancia al agresor, al extremo de haber logrado detectar el color y la marca de la moto en que escaparon.
(…) (…) “Y aunque a José Alejandro Perea Mejía sí dice haberlo visto de cerca, cuando sigilosamente llegó hasta donde se hallaba ella dialogando con el extinto, por varias razones duda la Sala de ese supuesto reconocimiento. Primero, porque al tanto él de que Sandra Milena lo conocía desde hacía algún tiempo, no iba a cometer la mayúscula estupidez de aparecerse allí, tal como es, a ejecutar semejante delito, sin cubrirse por lo menos con alguna prenda la cabeza para ocultar su rostro.
Y segundo, porque al haber tomado él esta precaución, no era para ella fácil lograr un reconocimiento cierto y al margen de todo error, justo porque el ataque fue fugaz y sorpresivo y el impacto psicológico que a ella le produjo una escena de horror coo esa, no debieron haberle permitido una percepción serena y tranquila sobre la fisionomía del agresor (…).
(…) “Con la altísima probabilidad hasta aquí de que Sandra Milena no logró individualizar a los homicidas y la seguridad de que su tardía decisión de presentarse a rendir el testimonio sobre los hechos, no fue de su propia cosecha, la Sala ve muy fundada la sospecha que revelaron los procesados Marín y Perea acerca de que la madre del occiso habría sido la promotora de la falsa acusación (…).
Es que la mencionada señora, llamada Luz Dary León Tello, desde el mismo momento en que su hijo (de crianza?) fue dado de baja, no cejó en su proposito de especular y buscar culpables, teniendo como prejuicio las enemistades de José Luis, y por supuesto los rumores y consejas que circulan en los pueblos cuando ocurren hechos como éste.
(…) “Así que la posterior retractación de Sandra Milena no siquiera habría sido necesaria para suscribir la absolución, como de manera acertada lo ha sostenido el defensor, pues en su admisión final de haber testimoniado falsamente, era un hecho fácilmente demostrable mediante un examen riguroso e imparcial de sus primitivas declaraciones.
De ahí que no se requiere de extensas disquisiciones para afirmar que Sandra Milena no mintió cuando en la diligencia de inspección judicial presidida por el a quo, recogió integralmente el cargo que le había hecho a los procesados Perea y Marín, al revelarlos de cualquier responsabilidad penal, pues explicó que aunque ella departía con José Luis al momento del ataque, ‘no se quien mató a ese man’, dado que quien lo hizo llegó hasta ellos de sorpresa luciendo ‘una gorra’, y sin mediar palabra comenzó a disparar, razón por la cual ella partió en carrera con los nervios crispados para desmayarse a pocos metros de allí. A todo lo cual agregó que la autora intelectual de su inicial falacía fue Luz Dary León, madre del interfecto, quien ‘me dio el nombre de los muchachos para que yo diera esa declaración falsa’, propuesta a la que ella accedió por la presión que dicha señora ejerció mediante serias amenazas”. 5.1.12.
Boleta de libertad N° 064/2006 de 31 de octubre de 2006, en la que se dejó en libertad al señor José Alejandro Perea Mejía[36]. 5.1.13. Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que se indicó que el señor José Alejandro Perea Mejía estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre del mismo año[37]. 5.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor José Alejandro Perea Mejía se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 16 de marzo al 31 de octubre de 2006.
Asimismo, se probó que, el 31 de octubre de 2006[39], el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, absolvió al señor José Alejandro Perea Mejía del delito de homicidio agravado, por cuanto no existía certeza de su participación en los hechos delictivos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de participar en el homicidio del señor José Luis Arce Cáceres. 5.3. Análisis de responsabilidad de las entidades demandadas Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[40], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[41], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese sentido, dado que, en el caso sub examine, se advierte la configuración de una falla en el servicio, la Sala se ocupará del análisis de responsabilidad de las entidades demandadas bajo esta óptica, tal y como se verá a continuación. 5.3.1.
Fiscalía General de la Nación Como se indicó de manera precedente, el señor José Alejandro Perea Mejía fue privado de la libertad como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con la absolución a su favor, toda vez que no obraba prueba alguna que acreditara la conducta punible por la cual se le investigó. La Ley 600 de 2000, en su Título II “Instrucción”, Capítulo V “Detención Preventiva” en su artículo 356 establecía los requisitos para proferir medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca).
Una vez revisado el acervo probatorio, en criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor José Alejandro Perea Mejía, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que la denunciante Sandra Milena Zapata Ruiz fue testigo directo de los hechos y reconoció al sindicado.
Asimismo, se tiene que el señor José Alejandro Perea Mejía, en su diligencia de indagatoria, reconoció haber tenido un altercado con el soldado José Luis Arce Cáceres, debido a que existían rumores que señalaban a este de haber abusado sexualmente de su hermana menor, razón por la cual él lo amenazó de muerte con un arma de fuego. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían indicios de responsabilidad en contra del señor José Alejandro Perea Mejía, pues habían pruebas de su posible participación en la comisión de la conducta punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
En lo que tiene que ver con la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
De acuerdo con la precitada norma, para decretar la resolución de acusación se requería la demostración del hecho punible y que existiera confesión, indicios graves, testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o cualquier otro medio de prueba respecto de la responsabilidad del implicado. En el caso bajo estudio, el ente investigador, para proferir tal decisión, tuvo como sustento el testimonio de Sandra Milena Zapata Ruiz, quien, en declaraciones ante la Unidad Seccional Puerto Berrío de la Fiscalía General de la Nación del 2 y 13 de diciembre de 2005, se retractó en su denuncia e indicó que fue presionada por la señora Luz Dary León Tello, madre del soldado José Luis Arce Cáceres, para interponerla y señalar al aquí demandante como autor del homicidio del soldado.
Aunado a esto, se valoró como indicio grave el altercado que tuvieron el señor José Alejandro Perea Mejía y el soldado José Luis Arce Cáceres, a partir de lo mencionado por el demandante en su indagatoria y lo relatado por las señoras Luz Dary León Tello y Sandra Milena Zapata Ruiz. Pues bien, contrario a lo expuesto en la providencia que profirió la resolución de acusación en contra del señor José Alejandro Perea Mejía, el juez de primera y el de segunda instancia acogieron íntegramente la retractación realizada por la señora Sandra Milena Zapata Ruiz, debido a que la afirmación de inocencia a favor del sindicado fue ratificada a partir de diferentes testimonios obrantes en el proceso penal.
Aunado a esto, se tiene que desde la indagatoria el demandante relató y señaló que, el día de los hechos (28 de agosto de 2005), estuvo en la vivienda de la señora Luz Mary Ruiz Marín y que no se encontraba en el establecimiento en el que fue asesinado el señor José Luis Arce Cáceres, relato que coincide con los testimonios de los señores Luz Mary Ruiz Marín y Cristian Felipe Ruiz Marín[42], los cuales no fueron valorados ni desestimados en la providencia que profirió la resolución de acusación. Así las cosas, se tiene que la Unidad Veintiuno Seccional de Fiscalías de Antioquia Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío no cumplió con la carga mínima que le exigía la ley para el decreto de la resolución de acusación, pues, se reitera, fundamentó dicha decisión en testimonios que no brindaban credibilidad alguna respecto de la participación del señor Perea Mejía en los hechos que se le endilgaban, a lo cual se suma que el organismo investigador omitió valorar la totalidad del acervo probatorio y, por tanto, desconoció la disposición que le obligaba a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión proferir resolución de acusación en su contra y ordenar medidas que restringieron su derecho a la libertad. 5.3.2.
Rama Judicial Para el caso concreto, se probó que fue absuelto de responsabilidad por el juez de primera instancia, luego de concluir que no existían pruebas que lo comprometieran en la comisión de dicho delito, decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, antes de proferir sentencia, decretó una diligencia de inspección judicial, a la cual fue citada la señora Sandra Milena Zapata Ruiz, quien ratificó lo manifestado en su retractación, en cuanto a que el señor José Alejandro Perea Mejía no participó en el homicidio del señor José Luis Arce Cáceres.
Aunado a esto, se tiene que el juez de primera instancia revisó y valoró la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, incluso los testimonios de los señores Luz Mary y Cristian Felipe Ruiz Marín, quienes confirmaron lo relatado por el demandante en su indagatoria, lo que lo llevó a concluir que “este juzgador tiene convencimiento pleno de certeza, que José Alejandro Perea Mejía y (…) no son responsables penalmente del cargo de homicidio agravado que se les ha imputado por la muerte violenta de quien se llamó José Luis Arce Cáceres”.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente investigador contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, estableció que los testimonios de las señoras Sandra Milena Zapata Ruiz y Luz Dary León Tello presentaban vicios de fondo tan evidentes, que no podían ser valorados en el proceso.
Así las cosas, se advierte que el juez de primera y de segunda instancia cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, debido a que examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente y ordenaron las pruebas adicionales necesarias para establecer la participación, o no, del señor José Alejandro Perea Mejía en el delito imputado.
Por lo anterior, se tiene que respecto de la Rama Judicial no se configuró una falla en el servicio, dado que su actuación ninguna incidencia tuvo en la privación de la libertad del aquí demandante. 5.4. Conclusión de la responsabilidad Por lo antes expuesto, se impone decir que el señor José Alejandro Perea Mejía no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne antijurídico por la falla en el servicio presentada por la Fiscalía General de la Nación al haber proferido resolución de acusación y ordenar la restricción de la libertad, razón por la cual surge la obligación de reparar.
En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que la obligación de reparar por parte de la Fiscalía General de la Nación, corresponde únicamente al período que el señor José Alejandro Perea Mejía fue privado de la libertad con ocasión de la resolución de acusación proferida en su contra, pues como anteriormente se concluyó, la medida de aseguramiento fue interpuesta con el lleno de requisitos legales. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para el señor José Alejandro Perea Mejía, Rubiela de Jesús Mejía Sánchez, Elacio Perea Zúñiga y Laura Juliana Nieto Serna y la suma de 85 SMMLV para los señores Elacio Andrés Mejía, Ever Andreson García Mejía, Yerina Mayerly García Mejía, Adriana Cecilia Perea Mejía y Pedro Luis Mejía. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor José Alejandro Perea Mejía estuvo privado de su libertad desde el 16 de marzo hasta el 31 de octubre de 2007, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra que el señor José Alejandro Perea Mejía fue privado de la libertad durante 7 meses y 15 días[43], aproximadamente, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.
Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor José Alejandro Perea Mejía y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala reconocerá, de conformidad con la referida sentencia de unificación, los siguientes valores: - José Alejandro Perea Mejía 70 SMLMV (afectado directo). - Rubiela de Jesús Mejía Sánchez 70 SMLMV (madre). - Elacio Perea Zúñiga 70 SMLMV (padre). - Elacio Andrés Mejía 35 SMLMV (hermano). - Ever Anderson García Mejía 35 SMLMV (hermano). - Yerina Mayerly García Mejía 35 SMLMV (hermana). - Adriana Cecilia Perea Mejía 35 SMLMV (hermana). - Pedro Luis Mejía 35 SMLMV (hermano).
En cuanto a los perjuicios morales solicitados a favor de la señora Laura Juliana Nieto Serna, en su calidad de compañera permanente, es del caso reiterar que no se encuentra legitimada en la causa por activa, como se concluyó en el acápite de estudio de dicho tema. 6.2. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero advertir que la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida en relación”, y “perjuicios al buen nombre y el honor”, terminología utilizada jurisprudencialmente para la época de la presentación de la demanda; sin embargo, actualmente, ello encaja en lo que la Sala ha reconocido como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos.
Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[44] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[45], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En cuanto a las formas de reparación de esta última categoría, se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y, excepcionalmente, se reconocerá una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima directa, cuando las medidas no pecuniarias no resulten suficientes para repararla integralmente.
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sección, los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Asimismo, que de encontrarse acreditada la afectación se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”).
Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señorJosé Alejandro Perea Mejía, por concepto de “perjuicios al buen nombre y el honor”, así como 100 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la víctima directa, cada uno de sus padres y su compañera permanente, toda vez que la privación de la libertad de la que fue víctima provocó una alteración a la vida en relación de toda su familia Advierte la Sala que, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra medio de convicción alguno que permita acreditar la violación al derecho constitucional que el demandante considera vulnerado, o un “daño a la vida en relación”, por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno al respecto. 6.3.
Daño emergente Para el caso sub examine, encuentra la Sala que en la demanda no se solicitaron perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 6.4. Lucro cesante Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la suma de $182’778.750, “por concepto de daño material de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas de dinero que el privado de la libertad dejó de percibir durante la privación de su libertad y durante su expectativa de vida, puesto que por esta detención la víctima directa fue despedida de su trabajo y desde la fecha no les ha sido posible recobrar un trabajo formal”, la Sala procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas allegadas la existencia y magnitud del mismo.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada[46] y unificada[47] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[48], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[49], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[50], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[51], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[52].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que los testimonios rendidos por Guillermo León Ossa, Franzuri Andrea Ossa Manjarrez y Kelly Johana Hincapíe[53] son contradictorios respecto de la actividad económica que realizaba el señor José Alejandro Perea Mejía, aunado a esto, no obra certificación alguna que acredite este tuviera un vínculo laboral para el momento de los hechos.
Bajo el criterio de unificación de la sentencia previamente citada, la Sala negará la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se encuentra acreditado que el señor José Alejandro Perea Mejía, con ocasión de la privación de la libertad, perdió la posibilidad cierta de recibir ingresos por la actividad laboral o comercial que ejercía. 7.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN –- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las sumas que se relacionan a continuación: Por concepto de perjuicios morales: - José Alejandro Perea Mejía 70 SMLMV (afectado directo). - Rubiela de Jesús Mejía Sánchez 70 SMLMV (madre). - Elacio Perea Zúñiga 70 SMLMV (padre). - Elacio Andrés Mejía 35 SMLMV (hermano). - Ever Anderson García Mejía 35 SMLMV (hermano). - Yerina Mayerly García Mejía 35 SMLMV (hermana). - Adriana Cecilia Perea Mejía 35 SMLMV (hermana). - Pedro Luis Mejía 35 SMLMV (hermano).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eval idador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 78 a 88 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 9 del cuaderno 1. [3] Folio 95 a 96 del cuaderno 1. [4] Folios 96, reverso, 98 y 99 del cuaderno 1. [5] Folios 101 a 120 del cuaderno 1. [6] Folios 121 a 127 del cuaderno 1. [7] Folios 137 a 138 del cuaderno 1. [8] Folio 176 del cuaderno 1. [9] Folios 177 a 183 de cuaderno 1. [10] Folios 186 a 189 del cuaderno 1. [11] Folios 387 a 403 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 227 del cuaderno del Consejo de Estado [14] Folios 229 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 246 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [18] Folios 35 a 56 del cuaderno 1. [19] Folios 57 a 70 del cuaderno 1. [20] Aviso de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de septiembre de 2007 obrante a folio 77 del cuaderno 1. [21] De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría 31 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual obra a folios 92 a 93 del cuaderno 1. [22] Folios 10, 12 a 16 del cuaderno 1. [23] Folios 163 a 166 del cuaderno 1. [24] Folios 85 a 86 del cuaderno 1. [25] Folios 137 a 138 del cuaderno 1. [26] Folios 31 a 35 del cuaderno Anexos. [27] Folios 81 a 91 del cuaderno Anexos. [28] Folios 119 a 122 del cuaderno Anexos. [29] Folios 164 a 166 del cuaderno Anexos [30] Folios 172 a 174 del cuaderno Anexos [31] Folios 199 a 200 del cuaderno Anexos. [32] Folios 18 a 33 del cuaderno 1. [33] Folios 264 a 271 del cuaderno Anexos. [34] Folios 35 a 56 del cuaderno 1. [35] Folios 57 a 70 del cuaderno 1. [36] Folio 413 del cuaderno Anexos. [37] Folio 146 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] Folios 35 a 56 del cuaderno 1 [40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] Folios 112 a 115 del cuaderno Anexos. [43] Período que estuvo privado de la libertad desde la resolución de acusación hasta el fallo de primera instancia que lo absolvió. Según certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, obrante a folio 146 del cuaderno 1, indicó que el señor José Alejandro Perea Mejía estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006. [44] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [49] Original de la cita: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [50] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [51] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [52] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [53] Folios 163 a 166 del cuaderno 1.