MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ FUNCIONES DEL JUEZ / DEMANDA / PLAZO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PERJUICIO MORAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA EN ABSTRACTO / PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / JUZGADO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como la [Demandante] pagó la condena por perjuicios morales el (…) y por perjuicios materiales el (…) el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago.
(…) El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (…) Aunque la sentencia que impuso la condena por (…) por perjuicios morales y condenó en abstracto por perjuicios materiales quedó ejecutoriada el (…) y el demandante pagó este valor el (…) sólo conoció el valor total de la condena cuando fueron liquidados los perjuicios materiales mediante trámite incidental.
Como el (…) el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial (…) liquidó la condena por perjuicios materiales por (…) providencia que quedó ejecutoriada el (…) y la entidad pagó este valor el (…) esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. De manera que, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha y vencía el (…) y como la demanda se instauró el (…) fue interpuesta en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO CUARTO / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00471-01(60459) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA E.S.P. Demandado: LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA si la condena se profirió en un proceso regido por el CCA. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código.
El 5 de abril de 2017, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga E.S.P.-Telebucaramanga, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luis Alberto Carreño Garavito, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que le fue impuesta por $538’820.516. En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 25 de abril de 2013, lo declaró responsable por la muerte de Amparo Gómez Blanco, ordenó el pago de $390’201.840 por perjuicios morales y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales liquidados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga el 12 de mayo de 2015 por $148’618.676.
El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander rechazó la demanda frente a los perjuicios morales por caducidad y remitió el proceso a los Juzgados del Circuito Administrativo de Bucaramanga por la cuantía de los perjuicios materiales. Sostuvo que el plazo para formular la demanda por perjuicios morales debía contarse desde el 27 de marzo de 2014, cuando el demandante efectuó el último pago por este concepto y como la demanda se presentó el 5 de abril de 2017, operó la caducidad.
Además, ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito Administrativo de Bucaramanga, porque el pago por perjuicios materiales tiene una cuantía inferior a 500 SMLMV. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que presentó la demanda en término porque el plazo para pagar comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que liquidó los perjuicios materiales y como pagó este valor el 3 de junio de 2016, esto es, dentro de los 18 meses establecidos en el artículo 136 del CCA, el término de dos años para demandar vencía el 3 de junio de 2018. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión asciende a $538’820.516,57 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $368’858.500[1]. 2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga E.S.P.-Telebucaramanga pagó la condena por perjuicios morales el 27 de marzo de 2014 (f. 156 c.1) y por perjuicios materiales el 3 de junio de 2016 (f. 160 c. 1) el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. 3.
El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
Aunque la sentencia que impuso la condena por $390’201.840 por perjuicios morales y condenó en abstracto por perjuicios materiales quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2013 (f. 85 c.1) y el demandante pagó este valor el 27 de marzo de 2014 (f. 156 c.1), sólo conoció el valor total de la condena cuando fueron liquidados los perjuicios materiales mediante trámite incidental.
Como el 12 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga liquidó la condena por perjuicios materiales por $148’618.676 providencia que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2015 (f. 90 c.1) y la entidad pagó este valor el 3 de junio de 2016 (f. 160 c. 1) esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.
De manera que, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha y vencía el 4 de junio de 2018 y como la demanda se instauró el 5 de abril de 2017 (f. 193 c.1) fue interpuesta en tiempo y, por ello, se revocará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo Santander el 6 de septiembre de 2017.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO. En firme esta decisión REMÍTASE el expediente Tribunal Administrativo de Santander, para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.