Micelio
11001-03-15-000-2020-01290-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-06-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Superintendencia Financiera De Colombia·Demandado: Resolución 0368 De 1 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad.

Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO [L]a Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).

(…) Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, ver auto de 28 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-01070-00, de la Sala Doce Especial de Decisión. DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / PANDEMIA [E]l Presidente de la República (…) declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, (…) a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

(…) En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS, la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenas- que han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción, a saber: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).

A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL JURÍDICO - Actos sobre los cuales recae / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / JUICIO OBJETIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional, cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL FORMAL / CONTROL MATERIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCIÓN / LEGISLADOR ORDINARIO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo  de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.

En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En cuanto a la potestad reglamentaria, se sabe que, con ocasión de la Constitución de 1991, ésta no es exclusiva del Presidente de la República, sino que recae sobre otros órganos que de manera restringida tienen competencias normativas en materias específicas; cuestión diferente es que a aquél, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. La potestad de expedir actos administrativos generales, por su parte, se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Potestad instructiva / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO FORMAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA [L]a administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato.

En línea con lo anterior, se contempla la posibilidad de solicitar la anulación de dichas manifestaciones de la actividad administrativa. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales -expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales- e informales -expresión de la potestad instructiva–.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 41 CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales.

Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ATENCIÓN AL PÚBLICO / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL [L]a Resolución 0368 de 1 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptaron “medidas especiales para la atención del público y la prestación de los servicios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, fue expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / SECTOR CENTRAL DE LA RAMA EJECUTIVA La Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta.

Por el contrario, contiene una serie de directrices encaminadas a garantizar la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y, en ese orden, dar continuidad a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales propias de su competencia. (…) [E]s un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, toda vez que la Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera ministerial que, a su vez, es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4327 DE 2005 – ARTÍCULO 2 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ATRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Medidas que pretenden evitar la propagación del virus La Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa.

Lo anterior, por cuanto las directrices contenidas en dicho acto corresponden a una de las maneras de atender y velar por la correcta prestación de los servicios administrativos y/o jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Fundamentos / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS [S]e encuentra que (…) la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia (…) se fundamenta en las siguientes disposiciones normativas: (i) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (…), con ocasión de brote del COVID-19;

(ii) Resolución 001 del 16 de marzo de 2020, en cuya virtud la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió suspender los términos en los procesos que se adelantan en esa sede (…) (iii) Resolución 0305 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó suspender los términos de todas las actuaciones administrativas que adelanta dicha entidad (…) (iv) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, (v) Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(…) [L]as autoridades administrativas velarían por la prestación de los servicios a su cargo, mediante la modalidad de trabajo en casa y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / COVID 19 [L]a Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción. Esto, por cuanto estableció los canales de atención para continuar con la prestación del servicio que hace parte de su misión institucional, a fin de evitar la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Objeto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / SUPERINTENDENTE FINANCIERO - Funciones / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE CAPTACIÓN DE RECURSOS / SISTEMA FINANCIERO / MERCADO DE VALORES [D]esde el punto de vista orgánico, el Decreto 2555 de 2010 consagró, en su artículo 11.2.1.3.1, el objeto de la Superintendencia Financiera de Colombia (…) A su turno, el artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010 enunció las funciones del Despacho del Superintendente Financiero (…) [E]sta Sala evidencia que el Superintendente Financiero tiene la función de liderar la estrategia de la mencionada entidad y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma.

De igual forma, el referido funcionario está facultado para aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.3.1 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.2 COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / SUPERINTENDENTE FINANCIERO - Funciones / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Continuidad / FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA [L]a Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 fue suscrita por el (…) Superintendente Financiero y, con fundamento en las facultades legales previstas en los numerales 21 y 27 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 previamente transcritos.

Aunado a ello, el Superintendente Financiero expidió la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020, a fin de implementar medidas que garantizaren la continuidad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de dicha entidad durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. De esta manera, para la Sala resulta evidente que la materia tratada en dicho acto administrativo se enmarca dentro del ámbito de competencia del mencionado funcionario público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.2 NUMERAL 21 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.2 NUMERL 27 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos formales / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto, causa y finalidad / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE CAPTACIÓN DE RECURSOS / SISTEMA FINANCIERO / MERCADO DE VALORES / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Desde el punto de vista formal, la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración, tal como se explicará a continuación. (…) [D]e la lectura del acto administrativo examinado, esta Sala observa que la parte resolutiva estableció una serie de “mecanismos de atención mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos [durante la Emergencia Sanitaria]”.

En lo atinente a la causa, esta Sala destaca que dicho elemento ha sido definido como aquellas “circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración”. A partir del análisis del acto administrativo examinado se evidencia que dicha medida fue adoptada como consecuencia de la emergencia sanitaria originada por el brote del virus COVID-19 en el país. En lo que tiene que ver con la finalidad, esta Sala advierte que el mencionado elemento corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide.

En tal sentido, se observa que las medidas adoptadas en la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 pretenden “garantizar la operación y supervisión de las entidades y personas que desarrollan las actividades financiera, bursátil, aseguradora (…)”. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos formales / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Encabezado, fecha, competencia / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 (…) cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos formales del acto administrativo, ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 15 de octubre de 2013, Exp. 1001-03-15-000-2010-00390-00, C.P. Marco Antonio Velilla CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD - Requisito material / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO - Desarrollo del Decreto Legislativo En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha destacado que “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito material de conexidad para la procedencia del control inmediato de legalidad del acto administrativo, ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 24 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Atención virtual y telefónica / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS - Canales oficiales de comunicación / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL - Suspensión de atención presencial [E]l artículo 1 de la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020, contempla como medida de carácter general la atención virtual y telefónica, a las entidades supervisadas y al público en general, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

En ese orden, indicó las direcciones electrónicas y los números telefónicos habilitados para la recepción de solicitudes y/o peticiones. Considera la Sala que esta disposición no ofrece dudas respecto de su adecuación al ordenamiento jurídico, puesto que la utilización de canales virtuales y telefónicos se encuentra expresamente autorizada por los apartes de los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

(…) De igual forma, el artículo 1 dispuso que no habría atención presencial en ninguna dependencia de la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, la Sala considera que el periodo de suspensión de la atención presencial en las sedes de la Superintendencia Financiera de Colombia resulta ajustado al mencionado decreto legislativo, pues, se insiste, dicha medida estará vigente mientras persista la Emergencia Sanitaria, tal como lo ordena el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO - Actuaciones en curso o posteriores a la expedición de la Resolución administrativa / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El primer inciso dispuso que los actos administrativos que expidieran los funcionarios competentes de la Superintendencia Financiera de Colombia serían notificados y/o comunicados por medios electrónicos.

Al respecto, la Sala encuentra plenamente justificada la mencionada modalidad de notificación, puesto que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en su artículo 4, autorizó que hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se realizaría por medios electrónicos.

(…) El segundo inciso del acto administrativo examinado dispuso que los interesados en cualquier actuación o trámite que se inicie con posterioridad a la expedición de la presente resolución, deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones y comunicaciones, y con la sola radicación se entenderá que han dado su autorización para la notificación electrónica.

(…) [E]l inciso bajo examen tampoco presenta obstáculos para su validez legal, pues guarda correspondencia con la regulación contenida en el decreto legislativo (…) 491 de 2020 (…) aludido y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) El inciso tercero de la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 estableció que respeto de las actuaciones que se encontraren en curso, los interesados tenían el deber de informar al correo institucional de dicha entidad la dirección de correo electrónico en la cual recibirían, en lo sucesivo, las notificaciones o comunicaciones.

Al respecto, la Sala encuentra sustentado dicho parámetro en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 57 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 67 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Requisitos / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El cuarto inciso del artículo 2 estableció que en el momento en que se efectuara una notificación electrónica se enviaría copia del acto administrativo y se informaría sobre: i) los recursos procedentes, ii) ante quién se interponen y iii) los plazos para hacerlo, cuando a ello hubiera lugar.

Adicionalmente, la notificación o comunicación quedaría surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que certificará la Administración. Dicha disposición guarda correspondencia con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que especificó los requisitos que debe reunir el mensaje electrónico por medio del cual se notifique una decisión administrativa.

Es más, la norma examinada también guarda armonía con el contenido del inciso 2 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en cuya virtud se indicaron los requisitos que deben cumplirse en las diligencias de notificación personal de un acto administrativo. El parágrafo primero señaló que en el evento en que una entidad supervisada o cualquier persona ya hubiese autorizado, de manera general, la notificación electrónica de todos los actos administrativos, o de algún acto o trámite en particular, no resultaba necesario enviar una nueva solicitud de notificación electrónica.

Estima la Sala que esta disposición contiene un aspecto meramente operativo que guarda plena correspondencia con el principio de economía procesal. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 INCISO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de medios electrónicos por parte de la administración de justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO - Imposibilidad / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Se surtirá cuando finalice la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / COVID 19 / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL - Flexibilización de la atención presencial / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El parágrafo segundo estableció que si por cualquier motivo no se puede realizar la notificación o comunicación por medios electrónicos, no se adelantarán las actuaciones o trámites respectivos, evento en el cual se dejarán las constancias del caso en cada expediente y se reanudarán una vez finalice la emergencia. (…) [P]rima facie el precepto analizado no atiende lo dispuesto en el decreto legislativo (…) 491 de 28 de marzo de 2020 (…), debido a que no hace referencia alguna a que las notificaciones y/o comunicaciones se realicen de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, la anterior circunstancia no torna ilegal el parágrafo sub examine, por cuanto, dicho precepto prevé que tales notificaciones y/o comunicaciones deberán surtirse una vez finalice la Emergencia Sanitaria, por lo tanto, la Sala considera que dicha instrucción garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los administrados, pues, en ningún momento, la Superintendencia Financiera de Colombia queda relevada de surtir dicha diligencia. Aunado a ello, es una medida que resulta razonable y coherente con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial y el uso y aprovechamiento de tecnologías de información y las comunicaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE INTERNO DE LA PETICIÓN / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL El artículo 3 de la Resolución No. 0368 de 1 de abril de 2020 (…) consagró la ampliación de términos para atender las peticiones que se presentaren durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

En ese orden, estableció como regla general el término de 30 días siguientes a la recepción de la petición para que dicha entidad resuelva su contenido. Adicionalmente, también dispuso unos términos especiales para pronunciarse sobre ciertas peticiones. Esto es, 20 días para resolver peticiones de documentos y de información y, 35 días para absolver consultas relacionadas con la materia a cargo de la entidad respectiva.

Sobre el particular, esta Sala encuentra que el contenido de esta disposición responde a lo contemplado, en idénticos términos, en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Reanudación del término de las actuaciones administrativas / EMERGENCIA SANITARIA / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL - Flexibilización de la atención presencial / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO APLAZATORIO - Justificación El artículo 4 de la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 (…) ordena la reanudación de términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 2 de abril de 2020.

Adicionalmente, precisa que con el propósito de dar inicio o continuar con las actuaciones, las diferentes dependencias de esta Entidad utilizarán exclusivamente los mecanismos electrónicos dispuestos para tal fin. La Sala encuentra ajustada esta disposición al artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual, las autoridades administrativas cuentan con la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria.

(…) [L]a suspensión de términos no es obligatoria, sino que está sujeta a la discrecionalidad de las autoridades (…) El parágrafo primero, que mantiene la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias, también se encuentra ajustado a derecho. (…) El parágrafo segundo examinado contempla la posibilidad de que se suspendan, reprogramen o aplacen las diligencias o actuaciones presenciales, visitas in situ, entre otras, mediante la adopción de una decisión motivada, previa evaluación y justificación de la situación particular y concreta.

(…) [E]l Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 indicó que en aras de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general resultaba necesario la expedición de “normas de orden legal que flexibili[zaran] la obligación de atención personalizada al usuario”. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 417 DE 2020 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / ACTO DE SUPERINTENDENTE DELEGADO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA El artículo 5 del acto administrativo examinado establece una serie de instrucciones para el trámite de los procesos que se adelanten ante la Superintendencia Financiera de Colombia durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

(…) [E]l numeral primero (…) contempla la reanudación de los términos de los procesos jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia (…) “haciendo énfasis en el adelantamiento de los mismos a través de herramientas virtuales”. De igual forma, faculta al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales para que disponga la suspensión de cualquiera de los procesos o actuaciones que se encontraren en curso.

(…) [E]l artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció la facultad a cargo de las autoridades administrativas de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria. En tal sentido, la Sala encuentra ajustado dicho numeral al mencionado decreto legislativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / AUDIENCIA POR MEDIOS VIRTUALES - Microsoft Teams / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS - Uso de dispositivos electrónicos / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / EMERGENCIA SANITARIA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / TELETRABAJO / PANDEMIA / COVID 19 E[l] (…) numeral segundo (…) [del] (…) artículo 5 del acto administrativo examinado (…) dispuso que (…) la Superintendencia Financiera de Colombia celebraría las audiencias programadas en ejercicio de acciones jurisdiccionales, a través de mecanismos virtuales, de manera concreta, con el uso de la herramienta Microsoft Teams.

Para tal efecto, dicha entidad suministraría los enlaces correspondientes a los sujetos procesales, para lograr su efectiva participación a través del uso de cualquier dispositivo electrónico. De igual forma, consagró una serie de indicaciones que reglamentan la comparecencia de las partes en las audiencias virtuales. Al respecto, la parte considerativa del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 advirtió acerca de la necesidad de adoptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, a fin de prevenir la propagación de la pandemia.

En ese orden, adujo que la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, constituían herramientas idóneas para evitar el contacto “entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afect[are] la continuidad y efectividad del servicio”. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Atención al público / EMERGENCIA SANITARIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El numeral tercero de la resolución examinada dispuso los canales de atención al público en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la vigencia de dicha Emergencia Sanitaria.

De igual manera, precisó que la publicación de estados y traslados se efectuaría a través de la página web de la mencionada entidad. Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, el uso de herramientas virtuales y telefónicas se encuentra autorizado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por lo que, el numeral sub examine se ajusta a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción decretado en todo el territorio nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - Restricción de la consulta física / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 [L]os numerales cuarto y quinto (…) hacen referencia a la restricción de consulta física de expedientes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

Al respecto, la Sala considera que dicha restricción se encuentra sustentada en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y en el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues pretende reducir en la medida de lo posible el contacto entre personas, a fin de evitar el contagio del virus del COVID-19. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONEXIDAD – Requisito material / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ACTO ADMINISTRATIVO - Desarrollo de los Decretos Legislativos 491 de 2020 y 417 de 2020 / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Medidas que pretenden evitar la propagación del virus / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PANDEMIA / COVID 19 [L]a Sala concluye que: i) la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia no contraría la Constitución Política de 1991, ni mucho menos desconoce las disposiciones contenidas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en cuya virtud se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 desarrolla los parámetros contenidos en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual, se adoptaron unas medidas de urgencia (…) en el marco del mencionado Estado de Emergencia; iii) la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 consagra medidas que pretenden evitar la propagación del virus del COVID-19, que fue la causa que dio origen a que el Gobierno Nacional declarara el plurimencionado estado de excepción. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración de que el contenido del acto administrativo examinado guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Medidas de urgencia / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / DERECHOS DEL CONTRATISTA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB - Canales oficiales de comunicación / ATENCIÓN AL PÚBLICO – Medidas especiales / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Respecto de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control, resulta necesario reiterar que, mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia encaminadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplieren funciones públicas.

(…) Concretamente, el mencionado decreto legislativo dispuso que a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, las autoridades y organismos del Estado velarían por la prestación de los servicios a cargo mediante la modalidad de trabajo en casa y con la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En ese orden, señaló que las autoridades debían dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación, así como los mecanismos tecnológicos que emplearían para el registro y respuesta de las peticiones. Con fundamento en la declaratoria del estado de excepción y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020, por medio de la cual adoptó medidas especiales para la atención del público y la prestación de los servicios a su cargo durante vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ATENCIÓN AL PÚBLICO – Medidas especiales / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / COVID 19 / CONTUINIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE CAPTACIÓN DE RECURSOS / SISTEMA FINANCIERO / MERCADO DE VALORES / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR [L]as medidas contenidas en el acto administrativo expedido por el Superintendente Financiero cumplen con el requisito de proporcionalidad, de conformidad con las siguientes razones: i) Las medidas especiales de atención al público a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones persiguen evitar la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos, salvaguardar la salud de tales sujetos frente al eventual contagio del COVID-19 y dar continuidad a su misión institucional. ii) Las medidas contenidas en el acto administrativo examinado resultan idóneas para lograr los fines aludidos, pues la continuidad del servicio de atención presencial durante la Emergencia Sanitaria, pondría en altísimo riesgo de contagio tanto a los servidores públicos de dicha entidad como a los ciudadanos que acuden a la sede respectiva. iii) Las medidas adoptadas en la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020 son estrictamente proporcionales a los fines perseguidos.

(…) [P]rincipalmente se enfoca en: i) garantizar la operación y supervisión de las entidades y personas que desarrollan las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las cuales son de interés público y; ii) proteger los derechos de los consumidores financieros.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Idoneidad, necesidad y proporcionalidad / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Medidas que pretenden evitar la propagación del virus / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / COVID 19 / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Correlación entre los fines buscados con la resolución administrativa y los medios empleados / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PANDEMIA / COVID 19 [E]l contenido del acto administrativo examinado se compadece con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud -OMS- para combatir el alto grado de velocidad de propagación del nuevo Coronavirus COVID-19, institución que advirtió que el distanciamiento social y el aislamiento constituían medidas idóneas para frenar la acelerada transmisión de dicha enfermedad respiratoria.

Habida consideración de que se demostró una evidente correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución 0368 de 1 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0368 DE 2020 (1 de abril) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01290-00 Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN 0368 DE 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se adoptaron “medidas especiales para la atención del público y la prestación de los servicios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control La Superintendencia Financiera de Colombia remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaría General de esta Corporación, suscrito por el Superintendente Financiero. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Por medio de la cual se adoptan medidas especiales para la atención del público y la prestación de los servicios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los numerales 21 y 27 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo previsto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria en el territorio nacional hasta el 30 de mayo del mismo año por la incidencia de los casos que se han presentado del virus COVID-19 y adoptó varias medidas tendientes a prevenir y controlar la propagación del virus.

SEGUNDO. - Que por lo anterior y con el fin de proteger la salud de los ciudadanos y de los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, este Despacho, a través de la Resolución No. 0305 del 17 de marzo de 2020, ordenó suspender los términos de todas las actuaciones administrativas que adelanta esta entidad entre el 17 de marzo y el 8 de abril, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso TERCERO.- Que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, mediante la Resolución No. 001 del 16 de marzo de 2020, también resolvió́ suspender los términos en los procesos que se adelantan en esa sede, desde el 17 de marzo y hasta el 8 de abril de 2020, inclusive, así́ como fijar una nueva fecha para realizar las audiencias que estaban programadas para ese periodo.

CUARTO. - Que el Presidente de la República, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del virus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.

QUINTO. - Que en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió́ el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

SEXTO. - Que el artículo 3º del citado Decreto Legislativo estableció́ que, para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

SÉPTIMO.- Que el artículo 4º ibídem dispuso que, durante ese mismo periodo, la notificación o comunicación de los actos administrativos deberá́ realizarse por medios electrónicos, estableciendo el trámite que deberá́ seguirse para tal efecto. OCTAVO.- Que el artículo 5º del mismo Decreto amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para que las autoridades administrativas resuelvan las distintas modalidades de peticiones.

NOVENO. - Que el artículo 6º dispuso que las autoridades administrativas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, de manera parcial o total en algunas o en todas sus actuaciones, previo análisis de cada una de sus actividades y procesos.

Además, la misma norma estableció́ que dicha suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos expresados en meses o años, y que durante la suspensión y hasta que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia. DÉCIMO.- Que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con diferentes canales de atención virtuales y telefónicos que le permiten garantizar la prestación de sus servicios durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y dar continuidad a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que debe adelantar.

DÉCIMO PRIMERO.- Que en ese contexto, en aras de garantizar la operación y supervisión de las entidades y personas que desarrollan las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las cuales son de interés público, e igualmente proteger los derechos de los consumidores financieros durante la emergencia, se ha considerado pertinente reanudar los términos en todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que adelanta esta Superintendencia, con excepción de las actuaciones sancionatorias de las Delegaturas y los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina de Control Disciplinario, considerando las de publicidad y contradicción de los así́ como el derecho a acceder a los.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios a cargo de esta Entidad y el desarrollo de sus actuaciones y procesos, estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos. DÉCIMO TERCERO.- Que en mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Canales oficiales de comunicación e información. La Superintendencia Financiera de Colombia, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, solamente atenderá́ a las entidades supervisadas y al público en general a través de los siguientes canales de atención virtual y telefónico, sin necesidad del desplazamiento a la sede de esta Entidad: • E-mail: super@superfinanciera.gov.co Peticiones, solicitudes de información, consultas, respuestas a requerimientos, recursos y quejas escritas. • Correo electrónico para obtener información sobre el trámite de funciones jurisdiccionales: jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co • Formulario en línea para presentación de quejas: https://www.superfinanciera.gov.co/FormuleSuQueja/faces/registro/r egistro.xhtml • Casillero virtual de las entidades vigiladas (SIRI) • Chat de la Superfinanciera: http://chat.superfinanciera.gov.co:8181/chat/faces/salaGeneral.xht ml En consecuencia, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no habrá́ atención presencial en ninguna dependencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Adicionalmente, a través de las siguientes cuentas institucionales en redes sociales se podrá́ obtener información de interés sobre los temas a cargo de esta Entidad: (  Twitter: @SFCsupervisor (  Facebook: superintendencia.financiera (  Instagram: Superfinanciera (  Youtube: /superfinancieracol ARTÍCULO SEGUNDO: Notificación y comunicación de actos administrativos.

Todos los actos administrativos que expidan los funcionarios competentes de esta Superintendencia serán notificados y/o comunicados por medio electrónico, a través del e-mail correspondencia@superfinanciera.gov.co. Para el efecto, los interesados en cualquier actuación o trámite que se inicie con posterioridad a la expedición de la presente resolución, deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones y comunicaciones, y con la sola radicación se entenderá́ que han dado su autorización para la notificación electrónica.

Para los procesos que se encuentran en curso, los interesados deberán informar, a los correos super@superfinanciera.gov.co o notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co, la dirección de correo electrónico en la cual recibirán en lo sucesivo las notificaciones o comunicaciones. En el momento en que se efectué una notificación electrónica se enviará copia del acto administrativo y se informará sobre los recursos que proceden, ante quien se interponen y los plazos para hacerlo, cuando a ello haya lugar.

Adicionalmente, la notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que certificará la Administración. El presente procedimiento no aplicará para la notificación de los actos administrativos de inscripción o registro regulados en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo Primero. En el evento en que una entidad supervisada o cualquier persona ya hubiese autorizado de manera general la notificación electrónica de todos los actos administrativos, o de algún acto o trámite en particular, no será́ necesario enviar una nueva solicitud de notificación electrónica. Parágrafo Segundo. Si por cualquier motivo no se puede realizar la notificación o comunicación por medios electrónicos, no se adelantarán las actuaciones o trámites respectivos, evento en el cual se dejarán las constancias del caso en cada expediente y se reanudarán una vez finalice la emergencia. ARTÍCULO TERCERO: Atención de peticiones.

Salvo norma especial, toda petición será́ resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Las siguientes peticiones serán atendidas en un término especial: i) las peticiones de documentos y de información dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, y ii) las consultas en relación con las materias a cargo de esta Superintendencia dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, se informará de esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble previsto en esta disposición. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo Primero. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Parágrafo Segundo. Las peticiones deberán ser enviadas a esta Entidad al e-mail super@superfinanciera.gov.co y las respuestas serán remitidas únicamente a la dirección de correo electrónico que hayan indicado los peticionarios.

ARTÍCULO CUARTO. Reanudación de términos en actuaciones administrativas. Se ordena la reanudación de términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 2 de abril de 2020. Con el propósito de dar inicio o continuar con las actuaciones, las diferentes dependencias de esta Entidad utilizarán exclusivamente los mecanismos electrónicos dispuestos para tal fin.

Parágrafo Primero. Lo dispuesto en este artículo no aplica respecto de las actuaciones administrativas sancionatorias de las Delegaturas y los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina de Control Disciplinario, razón por la cual los términos en dichas actuaciones y procesos continuarán suspendidos. En este caso, la suspensión se extenderá́ hasta el 30 de abril de 2020.

Según lo previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, se entienden suspendidos todos los términos legales propios de tales actuaciones, incluidos aquellos expresados en meses o años, y hasta tanto se reanuden no correrán los términos de caducidad de la facultad sancionatoria ni para decidir los recursos de apelación. Parágrafo Segundo. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria se podrán suspender, reprogramar o aplazar las diligencias o actuaciones presenciales, visitas in situ, entre otras, mediante decisión motivada, previa evaluación y justificación de la situación particular y concreta.

Además, los funcionarios competentes podrán suspender términos de manera parcial o total en algunas de las actuaciones o trámites que adelanten, conforme al análisis, evaluación y justificación que se haga en cada caso concreto. En todo caso, los términos así́ suspendidos se reanudarán una vez se supere la emergencia. ARTÍCULO QUINTO: Funciones jurisdiccionales.

En tanto dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los procesos adelantados se tramitarán de acuerdo con las siguientes instrucciones, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y los mecanismos previstos en el Código General del Proceso: 1. Se reanudaran los términos procesales en los procesos jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 13 de abril de 2020, inclusive, haciendo énfasis en el adelantamiento de los mismos a través de herramientas virtuales.

Sin perjuicio de lo anterior, y mediante providencia motivada, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, en ejercicio de su función de dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales a cargo de esta Superintendencia, podrá́ disponer la suspensión de cualquiera de los procesos o actuaciones que se adelanten, en aplicación de la facultad incorporada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.

En ese orden, a partir de esa fecha, se realizarán las audiencias programadas en ejercicio de las acciones jurisdiccionales asignadas a la competencia de esta Superintendencia a través de mecanismos virtuales, usando la herramienta Microsoft Teams. Para ello, la Superintendencia dispondrá́ los enlaces correspondientes para que la partes e intervinientes puedan participar en las audiencias, utilizando cualquier dispositivo electrónico (PC, Portátil, Tablet o Smartphone).

En el evento en que una de las partes no tenga a su alcance los medios tecnológicos para efectuar dicho enlace deberá́ informar de tal imposibilidad a la Delegatura a través del correo jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co con una antelación no inferior a tres (3) días a la celebración de la audiencia, para que se pueda proceder a la reprogramación de la misma.

De no existir manifestación acerca de la imposibilidad de participar en la audiencia virtual, se entenderá́ como aceptada por la parte la programación efectuada. Para facilitar la realización de la audiencia, un funcionario de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales entablará comunicación con las partes un (1) día antes de la celebración de la audiencia, para dar las instrucciones pertinentes y remitir, vía correo electrónico, la invitación para que se haga intervenga en la audiencia. De tal invitación se dejará evidencia en el expediente del proceso.

En todo caso, la comparecencia de las partes a la audiencia se sujetará a lo establecido en el numeral 3o del artículo 372 del Código General del Proceso. Para la realización de las audiencias se atenderán los parámetros establecidos en el Protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA15-10444, el cual se puede consultar en el enlace https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/protocolo_audiencias_cgp.

La anterior ruta será́ remitida por la Superintendencia en la comunicación a la cual se refiere el presente numeral. Cuando las audiencias no se puedan llevar a cabo por cuestiones tecnológicas o de otra índole, se resolverá́ sobre su reprogramación por parte del director de la diligencia con el propósito de que la misma pueda desarrollarse presencialmente cuando finalice la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.

Durante el término en que dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se continuará con la atención de público en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de los siguientes canales: 3.1 La radicación de la documentación se podrá́ efectuar únicamente a través del correo electrónico super@superfinanciera.gov.co. 3.2 La consulta de expedientes podrá́ realizarse accediendo a la página principal de la Superintendencia Financiera (www.superfinanciera.gov.co), banner consumidor financiero, Funciones Jurisdiccionales, consulta expediente; ingresando la identificación del demandante y el radicado de la actuación. 3.3 La notificación personal se continuará realizando digitalmente.

Para el efecto, deberá́ remitirse el poder, certificado, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional -de ser el caso- y los demás documentos que estime necesarios, al correo electrónico jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co. En respuesta, la Superintendencia remitirá́ el borrador del acta y el espacio para la firma del notificado, y por ultimo devolver en el mismo correo escaneado digitalizado el documento donde se observe la respectiva rubrica. 3.4 La publicación de estados y traslados continuará a través de la página de esta Superintendencia, ruta: www.superfinanciera.gov.co, banner consumidor financiero, Funciones Jurisdiccionales, notificaciones.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso. 3.5 Se atenderá́ cualquier inquietud o consulta a través del teléfono 5940200, extensiones 3429, 3430 y 3432, y en el correo electrónico jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co. 4. Igualmente, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, no podrá́ efectuarse la consulta física de los expedientes en la sede de esta Superintendencia, en consideración de las medidas de aislamiento social dispuestas por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, frente a los documentos que por ser objeto de reserva su consulta se encuentra restringida en el acceso dispuesto en la página web de esta Agencia Estatal, es necesario recordar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 14o del artículo 78 del Código General del Proceso son, entre otros, deberes de las partes y sus apoderados, el “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá́ a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá́ solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.

En ese orden, frente a cualquier documento cuyo examen sea necesario por una de las partes y sí éste no puede ser objeto de consulta en la página web de la esta Agencia Estatal, se procederá así́: 4.1 La parte solicitante del documento, con una antelación no menor a tres (3) días, se dirigirá́ a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a través del correo electrónico y/o los teléfonos indicados en el numeral 3.5 a efectos de tramitar su petición, indicando con claridad los siguientes datos: • Número de expediente. • Número de derivado donde se encuentra el documento aportado por la contraparte. • Cualquier otro dato de identificación de la documental requerida que sea de su conocimiento (persona que lo expide, fecha, etc.). 4.2 La Delegatura procederá́ a comunicarse, por vía telefónica o mediante correo electrónico con la parte que debe suministrar la documentación solicitada para que en el término de un (1) día la remita nuevamente al correo indicado en el numeral 3.5 anterior.

El acceso a dicha información no podrá́ ser limitado por contraseñas o formatos que dificulten su consulta. 4.3 Recaudada la documentación, la Delegatura procederá́ a su remisión a la parte solicitante al correo electrónico que conste en el expediente, o al que éste hubiere referido para recibir la respuesta. 5. Cuando finalice la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se reanudará la consulta de expedientes físicos en la sede de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los actos administrativos que le sean contrarios. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada Bogotá D. C., a los 01 de Abril de 2020 EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO, JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ 2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2020, avocó el conocimiento; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia El 11 de mayo de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la Superintendencia Financiera de Colombia intervino para pronunciarse sobre el acto administrativo materia de control. En ese orden, solicitó que se declarara la legalidad de la Resolución 0368 de 1º de abril del 2020.

En esa medida, adujo que el mencionado acto administrativo cumple con los requisitos formales exigidos para este tipo de normas. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: i) Dicha resolución se expide en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 que adopta medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y para la protección laboral de sus funcionarios, en concordancia con el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional desde el 17 de marzo del presente año; ii) Se profirió el día 23 de marzo de 2020, esto es, posterior a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica antes mencionado y se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, en atención a la naturaleza jurídica de la SFC; iii) La Resolución se encuentra debidamente motivada en el acápite correspondiente al “considerando” y en este se enuncian las razones y causas que justifican su expedición, así mismo cuenta con una parte dispositiva y/o resolutiva donde se consagran las medidas que se adoptan, al tiempo que señala expresamente la facultad legal que tiene mi representada para expedirla; iv) Tiene un encabezado donde se detalla su número y fecha de expedición, así mismo tiene un epígrafe que contiene un resumen de las materias reguladas e incorpora las derogatorias y vigencia; y tiene antefirma y firma del Señor Superintendente Financiero. v) Finalmente, fue publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo Superintendencia Financiera No. 534 de 1 de abril de 2020, por lo que cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. De igual manera, adujo que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 cumple con los presupuestos de naturaleza material o sustantiva requeridos para este tipo de normas. En efecto, precisó que dicho acto administrativo se expidió: Con el propósito impartir una serie de directrices encaminadas a garantizar la prestación de los servicios a cargo de la SFC durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y, en ese orden, dar continuidad a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales propias de su competencia, estableciendo entre otros aspectos los canales de atención virtual y telefónico a las entidades supervisadas y al público en general, el uso de las TIC ́S en la diferentes actuaciones a su cargo, todo con la finalidad de evitar la exposición física de los servidores públicos y ciudadanos al COVID-19. 4.

Concepto del Ministerio Público El 20 de mayo de 2020, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió el concepto de fondo No. 039. En dicha intervención, el agente del Ministerio Público señaló que no existía duda alguna de que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020: i) es un acto administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa, y iii) dictado por una autoridad del orden nacional.

De igual forma, manifestó que el referido acto administrativo guardaba relación directa y específica con: i) los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales; ii) las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales; iii) las normas constitucionales que rigen los estados de excepción; iv) la Ley estatutaria de Estados de Excepción; v) el decreto que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; vi) el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En tal sentido, explicó: La Resolución invocó como fundamento el deber de garantizar la salud de los usuarios y el trabajo digno de los servidores (ordinal Décimo Segundo de la parte considerativa), lo que guarda relación con los deberes de las autoridades públicas, contemplados en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política de 1991.

(…). Entonces, la Resolución guarda relación con esos deberes constitucionales, justificado por la crisis sanitaria que ha generado el Covid-19, que merma el funcionamiento presencial de los servicios de las entidades públicas. (…). Durante la emergencia, las medidas no ordenarán suspender los derechos humanos, ni coartarán libertades fundamentales, según el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos15 y los artículos 27 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José́)16.

La Resolución no suspende ni coarta [las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales], porque las medidas administrativas fueron dictadas para prestar virtualmente los servicios administrativos y jurisdiccionales encomendados a la Superintendencia Financiera, en un contexto sanitario que exige el distanciamiento social para evitar el riesgo a la salud y vida ante la propagación del virus covid-19.

(…). La parte considerativa de la Resolución muestra la relación directa con el motivo del Decreto Legislativo No. 417 de 2020 que declaró Estado de Emergencia, en el interés común de impedir el contacto social que propague la expansión del Covid-19, que causó la emergencia sanitaria en todo el país. (…). La medida de la Resolución tiene relación directa con el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 (que declaró el estado de emergencia por la situación grave de salud pública) dio la instrucción del distanciamiento social para impedir la propagación del virus y proteger la salud.

Además, con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 que dio la instrucción de continuar las actuaciones administrativas y jurisdiccionales por los canales virtuales (negrillas adicionales). Por último, expresó que la medida administrativa que ordena la prestación del servicio administrativo y jurisdiccional “mediante vía telefónica y el uso de instrumentos tecnológicos -como los chats, correos electrónicos institucionales, redes sociales, Microsoft Teams, documentos digitalizados, dispositivos electrónicos (PC, Portátil, Tablet o Smartphone)- materializa la instrucción gubernamental de prestar el servicio administrativo y jurisdiccional con herramientas tecnológicas mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad.

Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.

Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional[1] El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Según el Ministerio de Salud, los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan “Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave.

El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII). Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia[2]”. Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.

A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

Como es de notorio conocimiento gracias a las informaciones de los diferentes medios de comunicación, la Organización Mundial de la Salud -OMS- y el Instituto Nacional de Salud -INS-, la crisis que ha padecido nuestro país no constituye un caso aislado en el planeta, pues dicho virus afectó considerablemente a la población mundial, situación que precisamente conllevó a que fuera declarado como una pandemia.

En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS, la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenas- que han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva[3]. 3.

Alcance del control de legalidad[4] La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción, a saber: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional, cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[5] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo  de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.

En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. En cuanto a la potestad reglamentaria, se sabe que, con ocasión de la Constitución de 1991, ésta no es exclusiva del Presidente de la República, sino que recae sobre otros órganos que de manera restringida tienen competencias normativas en materias específicas; cuestión diferente es que a aquél, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. La potestad de expedir actos administrativos generales, por su parte, se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.

Finalmente, la administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato.

En línea con lo anterior, se contempla la posibilidad de solicitar la anulación de dichas manifestaciones de la actividad administrativa. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales –expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales[6]– e informales –expresión de la potestad instructiva–.

El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Estudio de procedencia En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, por medio de la cual se adoptaron “medidas especiales para la atención del público y la prestación de los servicios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, fue expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar los requisitos de forma del acto para determinar si en este caso se cumplieron y hay lugar a realizar un examen de fondo de la resolución. 4.1.1. Que se trate de un acto de contenido general La Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta.

Por el contrario, contiene una serie de directrices encaminadas a garantizar la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y, en ese orden, dar continuidad a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales propias de su competencia. 4.1.2.

Que se trate de un acto dictado por una autoridad del orden nacional La Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, toda vez que la Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera ministerial que, a su vez, es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público[7]. 4.1.3.

Que se trate de un acto dictado en ejercicio de función administrativa La Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa. Lo anterior, por cuanto las directrices contenidas en dicho acto corresponden a una de las maneras de atender y velar por la correcta prestación de los servicios administrativos y/o jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus. 4.1.4.

Que se trate de un acto expedido como desarrollo de un decreto legislativo durante un estado de excepción A fin de determinar si se cumple este presupuesto de procedibilidad del control inmediato de legalidad, la Sala revisará los considerandos de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En efecto, se encuentra que dicha resolución se fundamenta en las siguientes disposiciones normativas: (i) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con ocasión de brote del COVID-19;

(ii) Resolución 001 del 16 de marzo de 2020, en cuya virtud la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió suspender los términos en los procesos que se adelantan en esa sede, desde el 17 de marzo y hasta el 8 de abril de 2020, inclusive, así como fijar una nueva fecha para realizar las audiencias que estaban programadas para ese periodo;

(iii) Resolución 0305 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó suspender los términos de todas las actuaciones administrativas que adelanta dicha entidad, entre el 17 de marzo y el 8 de abril de 2020, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso;

(iv) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectaba al país por causa de la propagación del virus aludido e impedir la extensión de sus efectos; (v) Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

De igual forma, el mencionado decreto legislativo señaló que, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, las autoridades administrativas velarían por la prestación de los servicios a su cargo, mediante la modalidad de trabajo en casa y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

De conformidad con el anterior recuento normativo, esta Sala concluye que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción[8]. Esto, por cuanto estableció los canales de atención para continuar con la prestación del servicio que hace parte de su misión institucional, a fin de evitar la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos. 4.2.

Control inmediato de legalidad de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia Definida la procedibilidad del control inmediato de legalidad de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta Sala procederá a efectuar el correspondiente análisis de legalidad propiamente dicho.

El estudio se dividirá en dos aspectos, los formales y los materiales. Respecto de los aspectos formales, la Sala analizará la competencia y los requisitos de forma; y en lo atinente a los aspectos materiales, se examinará lo concerniente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones. 4.2.1.

Control de los aspectos formales 4.2.1.1. En cuanto a la competencia Sobre el particular la Sala destaca, que desde el punto de vista orgánico, el Decreto 2555 de 2010[9] consagró, en su artículo 11.2.1.3.1, el objeto de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes términos: El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejerce a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. A su turno, el artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010 enunció las funciones del Despacho del Superintendente Financiero, así: 1.

Liderar la estrategia de la Superintendencia y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma.     2. Aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control; y la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.

(…).    7. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.     8. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados. (…).    21. Actuar como representante legal de la Entidad. (…). 27.

Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias. (se destaca). Ante tal panorama, esta Sala evidencia que el Superintendente Financiero tiene la función de liderar la estrategia de la mencionada entidad y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma. De igual forma, el referido funcionario está facultado para aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 fue suscrita por el doctor Jorge Castaño Gutiérrez, en su calidad de Superintendente Financiero y, con fundamento en las facultades legales previstas en los numerales 21 y 27 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 previamente transcritos.

Aunado a ello, el Superintendente Financiero expidió la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, a fin de implementar medidas que garantizaren la continuidad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de dicha entidad durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. De esta manera, para la Sala resulta evidente que la materia tratada en dicho acto administrativo se enmarca dentro del ámbito de competencia del mencionado funcionario público. 4.2.1.2.

En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración, tal como se explicará a continuación. Respecto del objeto, la doctrina nacional ha explicado que dicho elemento recae sobre lo que “se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.

Es la situación jurídica que contiene”[10]. Pues bien, de la lectura del acto administrativo examinado, esta Sala observa que la parte resolutiva estableció una serie de “mecanismos de atención mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos [durante la Emergencia Sanitaria]”.

En lo atinente a la causa, esta Sala destaca que dicho elemento ha sido definido como aquellas “circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración”[11]. A partir del análisis del acto administrativo examinado se evidencia que dicha medida fue adoptada como consecuencia de la emergencia sanitaria originada por el brote del virus COVID-19 en el país. En lo que tiene que ver con la finalidad, esta Sala advierte que el mencionado elemento corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide.

En tal sentido, se observa que las medidas adoptadas en la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 pretenden “garantizar la operación y supervisión de las entidades y personas que desarrollan las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las cuales son de interés público, e igualmente proteger los derechos de los consumidores financieros durante la emergencia”.

Por último, la Sala encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[12] 4.2.2.- CONTROL DE ASPECTOS MATERIALES 4.2.2.1.- CONEXIDAD En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha destacado que “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[13]. Así pues, resulta necesario establecer si la resolución objeto de control guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que le dan sustento, principalmente el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Veamos: 4.2.2.1.1.- El artículo 1º estableció los siguientes canales oficiales de comunicación e información durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria:

ARTÍCULO PRIMERO: Canales oficiales de comunicación e información. La Superintendencia Financiera de Colombia, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, solamente atenderá a las entidades supervisadas y al público en general a través de los siguientes canales de atención virtual y telefónico, sin necesidad del desplazamiento a la sede de esta Entidad: • E-mail: super@superfinanciera.gov.co Peticiones, solicitudes de información, consultas, respuestas a requerimientos, recursos y quejas escritas • Correo electrónico para notificaciones: notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co • Correo electrónico para obtener información sobre el trámite de funciones jurisdiccionales: jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co • Formulario en línea para presentación de quejas: https://www.superfinanciera.gov.co/FormuleSuQueja/faces/registro/registr o.xhtml • Casillero virtual de las entidades vigiladas (SIRI) • Centro de Contacto: (57 1) 307 8042 Consultas y quejas verbales • Línea gratuita nacional: 018000 120 100 Consultas y quejas verbales • Chat de la Superfinanciera: http://chat.superfinanciera.gov.co:8181/chat/faces/salaGeneral.xhtml En consecuencia, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no habrá atención presencial en ninguna dependencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Adicionalmente, a través de las siguientes cuentas institucionales en redes sociales se podrá obtener información de interés sobre los temas a cargo de esta Entidad: • Twitter: @SFCsupervisor • Facebook: superintendencia.financiera • Instagram: Superfinanciera • Youtube: /superfinancieracol Pues bien, ab initio debe destacarse que el Presidente de la República, por medio de la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario (Se destaca).

A su turno, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dictó medidas de urgencia para “garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuya motivación se sustentó en lo siguiente: Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites - SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 tramites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. (…). Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado (negrillas adicionales).

Pues bien, como pudo apreciarse, el artículo 1º de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, contempla como medida de carácter general la atención virtual y telefónica, a las entidades supervisadas y al público en general, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. En ese orden, indicó las direcciones electrónicas y los números telefónicos habilitados para la recepción de solicitudes y/o peticiones.

Considera la Sala que esta disposición no ofrece dudas respecto de su adecuación al ordenamiento jurídico, puesto que la utilización de canales virtuales y telefónicos se encuentra expresamente autorizada por los apartes de los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que se dejaron transcritos anteriormente. De igual forma, el artículo 1º dispuso que no habría atención presencial en ninguna dependencia de la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Al respecto, la Sala considera que el periodo de suspensión de la atención presencial en las sedes de la Superintendencia Financiera de Colombia resulta ajustado al mencionado decreto legislativo, pues, se insiste, dicha medida estará vigente mientras persista la Emergencia Sanitaria, tal como lo ordena el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[14]. 4.2.2.1.2.- El artículo 2º de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 dispuso: Notificación y comunicación de actos administrativos.

Todos los actos administrativos que expidan los funcionarios competentes de esta Superintendencia serán notificados y/o comunicados por medio electrónico, a través del e-mail correspondencia@superfinanciera.gov.co. Para el efecto, los interesados en cualquier actuación o trámite que se inicie con posterioridad a la expedición de la presente resolución, deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones y comunicaciones, y con la sola radicación se entenderá que han dado su autorización para la notificación electrónica.

Para los procesos que se encuentran en curso, los interesados deberán informar, a los correos super@superfinanciera.gov.co o notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co, la dirección de correo electrónico en la cual recibirán en lo sucesivo las notificaciones o comunicaciones. En el momento en que se efectúe una notificación electrónica se enviará copia del acto administrativo y se informará sobre los recursos que proceden, ante quién se interponen y los plazos para hacerlo, cuando a ello haya lugar.

Adicionalmente, la notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que certificará la Administración. El presente procedimiento no aplicará para la notificación de los actos administrativos de inscripción o registro regulados en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo Primero. En el evento en que una entidad supervisada o cualquier persona ya hubiese autorizado de manera general la notificación electrónica de todos los actos administrativos, o de algún acto o trámite en particular, no será necesario enviar una nueva solicitud de notificación electrónica. Parágrafo Segundo. Si por cualquier motivo no se puede realizar la notificación o comunicación por medios electrónicos, no se adelantarán las actuaciones o trámites respectivos, evento en el cual se dejarán las constancias del caso en cada expediente y se reanudarán una vez finalice la emergencia. Análisis del primer inciso El primer inciso dispuso que los actos administrativos que expidieran los funcionarios competentes de la Superintendencia Financiera de Colombia serían notificados y/o comunicados por medios electrónicos.

Al respecto, la Sala encuentra plenamente justificada la mencionada modalidad de notificación, puesto que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en su artículo 4º, autorizó que hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se realizaría por medios electrónicos.

Análisis del segundo inciso El segundo inciso del acto administrativo examinado dispuso que los interesados en cualquier actuación o trámite que se inicie con posterioridad a la expedición de la presente resolución, deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones y comunicaciones, y con la sola radicación se entenderá que han dado su autorización para la notificación electrónica.

Sobre el particular, el primer inciso del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que “en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá́ que se ha dado la autorización”. Aunado a ello, no se debe perder de vista que los artículos 57[15] y 67[16] de la Ley 1437 de 2011[17] consagraron que las autoridades administrativas se encontraban facultadas para notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre y cuando, el interesado manifestara su aceptación de ser notificado de esta manera.

Así las cosas, la Sala encuentra que el inciso bajo examen tampoco presenta obstáculos para su validez legal, pues guarda correspondencia con la regulación contenida en el decreto legislativo aludido y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del tercer inciso El inciso tercero de la Resolución 0368 de 1ºde abril de 2020 estableció que respeto de las actuaciones que se encontraren en curso, los interesados tenían el deber de informar al correo institucional de dicha entidad la dirección de correo electrónico en la cual recibirían, en lo sucesivo, las notificaciones o comunicaciones.

Al respecto, la Sala encuentra sustentado dicho parámetro en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual precisó que “en relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”.

Análisis del cuarto inciso El cuarto inciso del artículo 2º estableció que en el momento en que se efectuara una notificación electrónica se enviaría copia del acto administrativo y se informaría sobre: i) los recursos procedentes, ii) ante quién se interponen y iii) los plazos para hacerlo, cuando a ello hubiera lugar. Adicionalmente, la notificación o comunicación quedaría surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que certificará la Administración. Dicha disposición guarda correspondencia con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020[18], que especificó los requisitos que debe reunir el mensaje electrónico por medio del cual se notifique una decisión administrativa.

Es más, la norma examinada también guarda armonía con el contenido del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en cuya virtud se indicaron los requisitos que deben cumplirse en las diligencias de notificación personal de un acto administrativo, así: i) debe entregarse al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, ii) con anotación de la fecha y hora, iii) con indicación de los recursos que legalmente proceden, iv) las autoridades ante quienes deben interponerse y v) los plazos para hacerlo.

Análisis del Parágrafo Primero El parágrafo primero señaló que en el evento en que una entidad supervisada o cualquier persona ya hubiese autorizado, de manera general, la notificación electrónica de todos los actos administrativos, o de algún acto o trámite en particular, no resultaba necesario enviar una nueva solicitud de notificación electrónica.

Estima la Sala que esta disposición contiene un aspecto meramente operativo que guarda plena correspondencia con el principio de economía procesal que, según la Corte Constitucional, pretende “conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”[19]. Análisis del Parágrafo Segundo El parágrafo segundo estableció que si por cualquier motivo no se puede realizar la notificación o comunicación por medios electrónicos, no se adelantarán las actuaciones o trámites respectivos, evento en el cual se dejarán las constancias del caso en cada expediente y se reanudarán una vez finalice la emergencia. Sobre el particular, el último inciso del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 dispuso que “en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá́ el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

En efecto, las normas a las cuales remite el mencionado decreto legislativo hacen referencia, entre otros aspectos, a las notificaciones personal y por aviso. Al respecto, esta Sala observa que prima facie el precepto analizado no atiende lo dispuesto en el decreto legislativo aludido, debido a que no hace referencia alguna a que las notificaciones y/o comunicaciones se realicen de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, la anterior circunstancia no torna ilegal el parágrafo sub examine, por cuanto, dicho precepto prevé que tales notificaciones y/o comunicaciones deberán surtirse una vez finalice la Emergencia Sanitaria, por lo tanto, la Sala considera que dicha instrucción garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los administrados, pues, en ningún momento, la Superintendencia Financiera de Colombia queda relevada de surtir dicha diligencia. Aunado a ello, es una medida que resulta razonable y coherente con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial y el uso y aprovechamiento de tecnologías de información y las comunicaciones. 4.2.2.1.3.- El artículo 3º de la Resolución No. 0368 de 1º de abril de 2020 consagró: ARTÍCULO TERCERO: Atención de peticiones.

Salvo norma especial, toda petición será́ resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Las siguientes peticiones serán atendidas en un término especial: i) las peticiones de documentos y de información dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, y ii) las consultas en relación con las materias a cargo de esta Superintendencia dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, se informará de esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble previsto en esta disposición. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo Primero. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Parágrafo Segundo. Las peticiones deberán ser enviadas a esta Entidad al e-mail super@superfinanciera.gov.co y las respuestas serán remitidas únicamente a la dirección de correo electrónico que hayan indicado los peticionarios.

Esta disposición consagró la ampliación de términos para atender las peticiones que se presentaren durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. En ese orden, estableció como regla general el término de 30 días siguientes a la recepción de la petición para que dicha entidad resuelva su contenido. Adicionalmente, también dispuso unos términos especiales para pronunciarse sobre ciertas peticiones.

Esto es, 20 días para resolver peticiones de documentos y de información y, 35 días para absolver consultas relacionadas con la materia a cargo de la entidad respectiva. Sobre el particular, esta Sala encuentra que el contenido de esta disposición responde a lo contemplado, en idénticos términos, en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[20]. 4.2.2.1.4.- El artículo 4º de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 señaló:

ARTÍCULO CUARTO. Reanudación de términos en actuaciones administrativas. Se ordena la reanudación de términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 2 de abril de 2020. Con el propósito de dar inicio o continuar con las actuaciones, las diferentes dependencias de esta Entidad utilizarán exclusivamente los mecanismos electrónicos dispuestos para tal fin.

Parágrafo Primero. Lo dispuesto en este artículo no aplica respecto de las actuaciones administrativas sancionatorias de las Delegaturas y los procesos disciplinarios que adelanta la Oficina de Control Disciplinario, razón por la cual los términos en dichas actuaciones y procesos continuarán suspendidos. En este caso, la suspensión se extenderá hasta el 30 de abril de 2020.

Según lo previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, se entienden suspendidos todos los términos legales propios de tales actuaciones, incluidos aquellos expresados en meses o años, y hasta tanto se reanuden no correrán los términos de caducidad de la facultad sancionatoria ni para decidir los recursos de apelación. Parágrafo Segundo. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria se podrán suspender, reprogramar o aplazar las diligencias o actuaciones presenciales, visitas in situ, entre otras, mediante decisión motivada, previa evaluación y justificación de la situación particular y concreta.

Además, los funcionarios competentes podrán suspender términos de manera parcial o total en algunas de las actuaciones o trámites que adelanten, conforme al análisis, evaluación y justificación que se haga en cada caso concreto. En todo caso, los términos así suspendidos se reanudarán una vez se supere la emergencia. Análisis del inciso único Este enunciado normativo ordena la reanudación de términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 2 de abril de 2020.

Adicionalmente, precisa que con el propósito de dar inicio o continuar con las actuaciones, las diferentes dependencias de esta Entidad utilizarán exclusivamente los mecanismos electrónicos dispuestos para tal fin. La Sala encuentra ajustada esta disposición al artículo 6º[21] del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual, las autoridades administrativas cuentan con la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria.

En ese orden, resulta claro que la suspensión de términos no es obligatoria, sino que está sujeta a la discrecionalidad de las autoridades, quienes, cuando así lo consideren, pueden ordenar la reanudación de los plazos que hubieren sido suspendidos. Análisis del Parágrafo Primero El parágrafo primero, que mantiene la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias, también se encuentra ajustado a derecho.

Lo anterior, por cuanto el segundo inciso del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 autoriza a las autoridades administrativas para que ordenen dicha suspensión “de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas”. Análisis del Parágrafo Segundo El parágrafo segundo examinado contempla la posibilidad de que se suspendan, reprogramen o aplacen las diligencias o actuaciones presenciales, visitas in situ, entre otras, mediante la adopción de una decisión motivada, previa evaluación y justificación de la situación particular y concreta.

Al respecto, se destaca que la parte considerativa del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 indicó que en aras de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general resultaba necesario la expedición de “normas de orden legal que flexibili[zaran] la obligación de atención personalizada al usuario”.

A su turno, el inciso tercero del artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que, por razones sanitarias, las autoridades se encontraban facultadas para ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, “privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial”.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra plenamente justificado que las diligencias presenciales o visitas in situ puedan ser reprogramadas o aplazadas, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 4º de la Resolución No. 0368 de 1º de abril de 2020. 4.2.2.1.5.- El artículo 5º de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 estableció:

ARTÍCULO QUINTO: Funciones jurisdiccionales. En tanto dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los procesos adelantados se tramitarán de acuerdo con las siguientes instrucciones, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y los mecanismos previstos en el Código General del Proceso: 1.

Se reanudarán los términos procesales en los procesos jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 13 de abril de 2020, inclusive, haciendo énfasis en el adelantamiento de los mismos a través de herramientas virtuales. Sin perjuicio de lo anterior, y mediante providencia motivada, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, en ejercicio de su función de dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales a cargo de esta Superintendencia, podrá disponer la suspensión de cualquiera de los procesos o actuaciones que se adelanten, en aplicación de la facultad incorporada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.

En ese orden, a partir de esa fecha, se realizarán las audiencias programadas en ejercicio de las acciones jurisdiccionales asignadas a la competencia de esta Superintendencia a través de mecanismos virtuales, usando la herramienta Microsoft Teams. Para ello, la Superintendencia dispondrá los enlaces correspondientes para que la partes e intervinientes puedan participar en las audiencias, utilizando cualquier dispositivo electrónico (PC, Portátil, Tablet o smartphone).

En el evento en que una de las partes no tenga a su alcance los medios tecnológicos para efectuar dicho enlace deberá informar de tal imposibilidad a la Delegatura a través del correo jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co con una antelación no inferior a tres (3) días a la celebración de la audiencia, para que se pueda proceder a la reprogramación de la misma.

De no existir manifestación acerca de la imposibilidad de participar en la audiencia virtual, se entenderá como aceptada por la parte la programación efectuada. Para facilitar la realización de la audiencia, un funcionario de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales entablará comunicación con las partes un (1) día antes de la celebración de la audiencia, para dar las instrucciones pertinentes y remitir, vía correo electrónico, la invitación para que se haga intervenga en la audiencia. De tal invitación se dejará evidencia en el expediente del proceso.

En todo caso, la comparecencia de las partes a la audiencia se sujetará a lo establecido en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso. Para la realización de las audiencias se atenderán los parámetros establecidos en el Protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA15-10444, el cual se puede consultar en el enlace https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/protocolo_audiencias_cgp.

La anterior ruta será remitida por la Superintendencia en la comunicación a la cual se refiere el presente numeral. Cuando las audiencias no se puedan llevar a cabo por cuestiones tecnológicas o de otra índole, se resolverá sobre su reprogramación por parte del director de la diligencia con el propósito de que la misma pueda desarrollarse presencialmente cuando finalice la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.

Durante el término en que dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se continuará con la atención de público en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de los siguientes canales: 1. La radicación de la documentación se podrá efectuar únicamente a través del correo electrónico super@superfinanciera.gov.co. 2.

La consulta de expedientes podrá realizarse accediendo a la página principal de la Superintendencia Financiera (www.superfinanciera.gov.co), banner consumidor financiero, Funciones Jurisdiccionales, consulta expediente; ingresando la identificación del demandante y el radicado de la actuación. 3. La notificación personal se continuará realizando digitalmente.

Para el efecto, deberá remitirse el poder, certificado, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional -de ser el caso- y los demás documentos que estime necesarios, al correo electrónico jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co. En respuesta, la Superintendencia remitirá el borrador del acta y el espacio para la firma del notificado, y por último devolver en el mismo correo escaneado digitalizado el documento donde se observe la respectiva rúbrica. 4.

La publicación de estados y traslados continuará a través de la página de esta Superintendencia, ruta: www.superfinanciera.gov.co, banner consumidor financiero, Funciones Jurisdiccionales, notificaciones. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso. 5. Se atenderá cualquier inquietud o consulta a través del teléfono 5940200, extensiones 3429, 3430 y 3432, y en el correo electrónico jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co. 4.

Igualmente, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, no podrá efectuarse la consulta física de los expedientes en la sede de esta Superintendencia, en consideración de las medidas de aislamiento social dispuestas por el Gobierno Nacional. En consecuencia, frente a los documentos que por ser objeto de reserva su consulta se encuentra restringida en el acceso dispuesto en la página web de esta Agencia Estatal, es necesario recordar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 14º del artículo 78 del Código General del Proceso son, entre otros, deberes de las partes y sus apoderados, el “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.

En ese orden, frente a cualquier documento cuyo examen sea necesario por una de las partes y sí éste no puede ser objeto de consulta en la página web de la esta Agencia Estatal, se procederá así: 1. La parte solicitante del documento, con una antelación no menor a tres (3) días, se dirigirá a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a través del correo electrónico y/o los teléfonos indicados en el numeral 3.5 a efectos de tramitar su petición, indicando con claridad los siguientes datos: • Número de expediente. • Número de derivado donde se encuentra el documento aportado por la contraparte. • Cualquier otro dato de identificación de la documental requerida que sea de su conocimiento (persona que lo expide, fecha, etc). 2.

La Delegatura procederá a comunicarse, por vía telefónica o mediante correo electrónico con la parte que debe suministrar la documentación solicitada para que en el término de un (1) día la remita nuevamente al correo indicado en el numeral 3.5 anterior. El acceso a dicha información no podrá ser limitado por contraseñas o formatos que dificulten su consulta. 3.

Recaudada la documentación, la Delegatura procederá a su remisión a la parte solicitante al correo electrónico que conste en el expediente, o al que éste hubiere referido para recibir la respuesta. 5. Cuando finalice la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se reanudará la consulta de expedientes físicos en la sede de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

El artículo 5º del acto administrativo examinado establece una serie de instrucciones para el trámite de los procesos que se adelanten ante la Superintendencia Financiera de Colombia durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. A continuación, esta Sala examinará cada uno de los numerales de dicho precepto normativo. Análisis del numeral primero Este numeral contempla la reanudación de los términos de los procesos jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 13 de abril de 2020 “haciendo énfasis en el adelantamiento de los mismos a través de herramientas virtuales”.

De igual forma, faculta al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales para que disponga la suspensión de cualquiera de los procesos o actuaciones que se encontraren en curso. Al respecto, como se indicó en los párrafos precedentes, el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció la facultad a cargo de las autoridades administrativas de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria.

En tal sentido, la Sala encuentra ajustado dicho numeral al mencionado decreto legislativo. Análisis del numeral segundo Este numeral dispuso que, a partir del 13 de abril de año en curso, la Superintendencia Financiera de Colombia celebraría las audiencias programadas en ejercicio de acciones jurisdiccionales, a través de mecanismos virtuales, de manera concreta, con el uso de la herramienta Microsoft Teams.

Para tal efecto, dicha entidad suministraría los enlaces correspondientes a los sujetos procesales, para lograr su efectiva participación a través del uso de cualquier dispositivo electrónico. De igual forma, consagró una serie de indicaciones que reglamentan la comparecencia de las partes en las audiencias virtuales. Al respecto, la parte considerativa del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 advirtió acerca de la necesidad de adoptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, a fin de prevenir la propagación de la pandemia.

En ese orden, adujo que la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, constituían herramientas idóneas para evitar el contacto “entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afect[are] la continuidad y efectividad del servicio”. De manera concreta, el artículo 3º del mencionado decreto legislativo dispuso que a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público velarían por la prestación de los servicios a su cargo “mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

Así las cosas, el numeral segundo de la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 se encuentra plenamente sustentado en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y, además, cumple con la finalidad de evitar la propagación del pluricitado virus que dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia. Análisis del numeral tercero El numeral tercero de la resolución examinada dispuso los canales de atención al público en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia durante la vigencia de dicha Emergencia Sanitaria.

De igual manera, precisó que la publicación de estados y traslados se efectuaría a través de la página web de la mencionada entidad. Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, el uso de herramientas virtuales y telefónicas se encuentra autorizado por el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por lo que, el numeral sub examine se ajusta a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción decretado en todo el territorio nacional.

Análisis de los numerales cuarto y quinto Los mencionados numerales hacen referencia a la restricción de consulta física de expedientes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Al respecto, la Sala considera que dicha restricción se encuentra sustentada en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y en el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues pretende reducir en la medida de lo posible el contacto entre personas, a fin de evitar el contagio del virus del COVID-19.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que: i) la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia no contraría la Constitución Política de 1991, ni mucho menos desconoce las disposiciones contenidas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en cuya virtud se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 desarrolla los parámetros contenidos en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual, se adoptaron unas medidas de urgencia para garantizar “la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas”, en el marco del mencionado Estado de Emergencia; iii) la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 consagra medidas que pretenden evitar la propagación del virus del COVID-19, que fue la causa que dio origen a que el Gobierno Nacional declarara el plurimencionado estado de excepción. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración de que el contenido del acto administrativo examinado guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 4.2.2.2.- PROPORCIONALIDAD Respecto de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control, resulta necesario reiterar que, mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia encaminadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplieren funciones públicas.

Adicionalmente, el referido acto incluyó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Concretamente, el mencionado decreto legislativo dispuso que a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, las autoridades y organismos del Estado velarían por la prestación de los servicios a cargo mediante la modalidad de trabajo en casa y con la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En ese orden, señaló que las autoridades debían dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación, así como los mecanismos tecnológicos que emplearían para el registro y respuesta de las peticiones. Con fundamento en la declaratoria del estado de excepción y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, por medio de la cual adoptó medidas especiales para la atención del público y la prestación de los servicios a su cargo durante vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Al descender al caso concreto, la Sala destaca que las medidas contenidas en el acto administrativo expedido por el Superintendente Financiero cumplen con el requisito de proporcionalidad, de conformidad con las siguientes razones: i) Las medidas especiales de atención al público a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones persiguen evitar la exposición física de los servidores públicos y los ciudadanos, salvaguardar la salud de tales sujetos frente al eventual contagio del COVID-19 y dar continuidad a su misión institucional. ii) Las medidas contenidas en el acto administrativo examinado resultan idóneas para lograr los fines aludidos, pues la continuidad del servicio de atención presencial durante la Emergencia Sanitaria, pondría en altísimo riesgo de contagio tanto a los servidores públicos de dicha entidad como a los ciudadanos que acuden a la sede respectiva. iii) Las medidas adoptadas en la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020 son estrictamente proporcionales a los fines perseguidos.

Lo anterior, por cuanto en ningún momento se sacrifica la continuidad de las funciones administrativas y/o jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni mucho menos su importante misión institucional que, principalmente se enfoca en: i) garantizar la operación y supervisión de las entidades y personas que desarrollan las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las cuales son de interés público y; ii) proteger los derechos de los consumidores financieros.

De igual forma, se advierte que el contenido del acto administrativo examinado se compadece con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud -OMS- para combatir el alto grado de velocidad de propagación del nuevo Coronavirus COVID-19, institución que advirtió que el distanciamiento social y el aislamiento constituían medidas idóneas para frenar la acelerada transmisión de dicha enfermedad respiratoria.

Habida consideración de que se demostró una evidente correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, expedida por el Superintendente Financiero de Colombia, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Se reiteran las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión, el 28 de mayo de 2020.

Expediente No. 11001031500020200107000. Acto analizado: Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. [2] ¿Qué es? Nuevo Coronavirus (COVID 19), consultado el 13 de mayo de 2020 en: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid- 19_copia.aspx. [3] Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, consultada el 13 de mayo de 2020 en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas- en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459 [4] Se reiteran las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión, el 28 de mayo de 2020.

Expediente No. 11001031500020200107000. Acto analizado: Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. [5] Artículo 20. Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [6] En el ordenamiento jurídico colombiano, la potestad reglamentaria no distingue entre decretos, actos administrativos generales, resoluciones y reglamentos, y aunque los tres primeros se consideran la materialización del poder reglamentario, mientras que a los reglamentos se los relaciona como manifestaciones de la organización del servicio público, su distinción, en la práctica, no es muy clara; pero, es posible afirmar que los decretos, actos administrativos generales y resoluciones son disposiciones administrativas generales y abstractas cuyos efectos son ad extra, mientras que los reglamentos tienen un efecto de auto organización ad intra. [7] Artículo 2 del Decreto 4327 de 2005.

“La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio”. [8] Artículo 3. “Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…)”. [9] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. [10] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del acto administrativo: según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 6 edición, Librería Profesional, Bogotá, 2014, p. 95. [11] Ibídem, p. 96. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [14] Artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020: “(…).

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” [15] Artículo 57 de la Ley 1437 de 2011: “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…)”. [16] Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011: “(…).

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…)”. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

“(…). El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá́ certificar la administración. (…)”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1998. MP. Jorge Arango Mejía. [20] Artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Estará́ sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. // Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. // En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011”. [21] Artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…)” (negrillas adicionales).