ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el [demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y;
(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00838-01(50646) Actor: LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto 2700 de 1991. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 1998, Luis Fernando Vanegas Quintero rindió diligencia de indagatoria ante la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, sindicado de cometer el delito de acceso carnal violento. La Fiscalía 76 Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante decisión del 21 de diciembre de 1998 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, mediante providencia del 16 de septiembre de 1999, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El 1º de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó profirió el 1º de marzo de 2002, sentencia absolutoria en favor de Luis Fernando Vanegas Quintero. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Fernando Vanegas Quintero fue injusta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de febrero de 2002[1], Luis Fernando Vanegas Quintero en nombre propio, Miriam de Jesús Quintero de Vanegas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Eliecer y Maira Cristina Vanegas Quintero; Martha Lucía, Gloria María, Joaquín Arturo y William de Jesús Vanegas Quintero, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Vanegas Quintero.
Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación; $12.714.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y $23.040.000 por lucro cesante futuro a favor de la víctima directa.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Luis Fernando Vanegas Quintero ejercía como soldado profesional en el Ejército Nacional adscrito a la XVII Brigada cumpliendo funciones en el municipio de Mutatá. Sostienen que el 13 de septiembre de 1998, Luis Fernando Vanegas se evadió del Batallón para departir con unos amigos entre las siete de la noche hasta horas de la madrugada, quedando en tan alto estado de alicoramiento que le provocó inconciencia. Relatan que al tiempo que Luis Fernando se encontraba en la discoteca “Fantasía” donde perdió el arma de dotación oficial por su alto estado de embriaguez, en otro lado del municipio se cometía un hecho repudiable, como era la agresión sexual en contra de dos mujeres llamadas Margarita y Silvia Domicó, pertenecientes a la etnia Embera – Katios, pues esa misma noche, dos hombres uniformados con prendas privativas del Ejército Nacional violentaron la morada de aquellas, intimidaron a la familia y las agredieron sexualmente.
Al llegar al Batallón, el soldado Vanegas Quintero fue arrestado por evadirse del puesto y perder el arma de dotación oficial. Al tiempo que las mujeres afectadas interpusieron las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos en su lugar de residencia. Señalan que la Fiscalía al encontrarse presionada por organismos externos inició la investigación en contra del único detenido que se encontraba en el Batallón Cacique Coyara, esto es, el señor Luis Fernando Vanegas Quintero, y sin contar con un argumento sólido o indicio grave de responsabilidad, profirió el 16 de septiembre de 1998 medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel y ordenó la suspensión del cargo.
Posteriormente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aquí demandante. Sin embargo, en etapa de juicio resultó absuelto de los cargos imputados en atención a que no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad en los hechos investigados. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Fernando Vanegas Quintero, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Contestaciones El 7 de julio de 2003[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás leyes que la rigen, pues, su actividad investigadora estaba orientada a esclarecer los hechos denunciados y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso, para lo cual se contaban con los indicios graves de responsabilidad y pruebas directas que hacían procedente la medida restrictiva de la libertad.
Realizó llamamiento en garantía al señor Arger Enrique Londoño White, quien fungió como Fiscal 76 de la Unidad Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó dentro de la investigación penal seguida en contra de Luis Fernando Vanegas Quintero. 2.2. El llamado en garantía fue notificado el 28 de marzo de 2007[4], sin que hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal para hacerlo. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de abril de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que de los medios probatorios recabados durante el proceso, se podía establecer y tener por acreditado el daño antijurídico padecido por Luis Fernando Vanegas Quintero y su núcleo familiar, así como la imputación del mismo a la Fiscalía General de la Nación. 2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, por cuanto el señor Luis Fernando Vanegas Quintero fue absuelto con fundamento en que la Fiscalía no contaba con los indicios graves en su contra para imponer medida de aseguramiento y posteriormente dictar resolución de acusación. Al efecto refirió: “Como se observa, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, no obstante admitir que “no hay señalamiento expreso de las afectadas contra él”, aun así, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del señor LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO con fundamento en indicios que como dijo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó no constituyen tal entidad, catalogándolas como “simples conjeturas” que dieron lugar al proceso penal, por lo que de ninguna forma se debió imponer dicha medida de aseguramiento ante la falta de los requisitos legales para ello.
(…) De esta forma, el examen o juicio valorativo que el funcionario instructor debía hacer, era un ponderado racional articulado con la sensible verificación de la dogmática penal (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) y de los presupuestos necesarios para adoptar la determinación de vinculación y proferir luego la medida de aseguramiento de detención, no un juicio ligero sobre la participación o autoría de una conducta punible.
Así mismo, en caso de “dudas” probatorias ese era el escenario natural para despejarlas, por supuesto, antes de intentar la vinculación de una persona y más aún bajo la decisión de privarle de su libertad, pues ante la falta de señalamiento expreso que comprometiera la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO, tal como lo indicó la Fiscalía General de la Nación en la Resolución que adoptó la medida de aseguramiento, los indicios debieron ser de tal gravedad que comprometiera la responsabilidad del señor VANEGAS QUINTERO.” Posteriormente el a quo analizó y resolvió el llamamiento en garantía efectuado por la entidad demanda al señor fiscal Arger Enrique Londoño White, concluyendo para esos efectos que no estaba acreditada la culpa grave o el dolo de dicho servidor, razón por la que no se le podía atribuir responsabilidad alguna en el caso bajo estudio.
Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión reconoció por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV para Luis Fernando Vanegas y Miriam de Jesús Quintero de Vanegas y, 40 SMLMV para los demás demandantes. 5. Recurso de apelación Las partes demandada y demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 6 de marzo de 2014[9] y admitidos el 5 de mayo de 2014 por esta Corporación[10]. 5.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[11], solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación no fue antijurídica y se ciñó a los preceptos Constitucionales y legales que la rigen. En ese orden, tenía la obligación de asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso.
Aseguró que para proferir medida de aseguramiento no era obligatorio que en el proceso existieran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria. En ese orden enfatizó que no estaban acreditados los elementos esenciales de la responsabilidad, pues no existía nexo causal entre el hecho y el daño, constitutivo de falla en el servicio alguna.
Finalmente, ante una eventual confirmación de la condena, solicitó disminuir la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 5.2. La parte demandante[12], refiriendo la sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida por la Subsección B de esta Corporación dentro del radicado No. 17.396, solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, pues al tratarse de un perjuicio autónomo en relación con los demás tipos de perjuicios debía ser reconocido, pues se probó que la vida de Luis Fernando Vanegas Quintero y su familia sufrió una grave alteración independiente al perjuicio moral que debía ser reparado.
Así mismo, solicitó: i) el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en atención a que el señor Vanegas Quintero ejercía una actividad económica en el Ejército Nacional por la cual devengaba un salario de $326.000, los cuales dejó de recibir por cuenta del proceso penal iniciado en su contra; y ii) el período que una persona tarda en conseguir trabajo luego de salir del establecimiento carcelario, esto es, 8,7 meses adicionales al tiempo que duró la privación injusta de la libertad. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1º de julio de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los accionantes[14] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión absolutoria en favor de Luis Fernando Vanegas Quintero se profirió el 1º de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó[19], y la demanda de reparación directa se presentó el 21 de febrero de 2002, es decir, dentro del plazo legal anteriormente señalado. 4. Legitimación en la causa 4.1.
Luis Fernando Vanegas Quintero (víctima directa), Miriam de Jesús Quintero de Vanegas (Madre), Jorge Eliecer, Maira Cristina, Martha Lucía, Gloria María, Joaquín Arturo y William de Jesús Vanegas Quintero (hermanos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[20]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], pues fue la entidad que investigó, acusó y profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando Vanegas Quintero. 5. Problema jurídico Es importante resaltar que en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes y no existen limitaciones en la competencia del juez que desata el recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso y conforme a ello se planteará el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando el privado de la libertad es absuelto por falta de pruebas en su contra, caso en cual corresponderá analizar si dicho daño es imputable a la entidad demandada o por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[31] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Luis Fernando Vanegas Quintero y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente en aras de determinar los hechos y consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos aportados en copia simple por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[33].
Está probado que el 3 de diciembre de 1998[34], el señor Luis Fernando Vanegas Quintero rindió ante la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, diligencia de indagatoria sindicado de acceso carnal violento, tal como consta en la copia de dicho documento. Se acreditó que la Fiscalía 76 Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante proveído del 21 de diciembre de 1998[35], resolvió la situación jurídica de Luis Fernando Vanegas Quintero con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en los argumentos que por su importancia se extraen de la copia de la referida decisión – in extenso-: “(…)
HECHOS Dos hombres vistiendo prendas militares, y armados, ingresaron en la madrugada del 13 al 14 de septiembre de este año a una casa del barrio La Invasión, del municipio de Mutatá, donde después de intimidar a una familia indígena residente allí, tomaron por la fuerza a dos de las mujeres a quienes enseguida accedieron sexualmente.
Después abandonaron el lugar haciendo disparos al aire. Las ofendidas responden a los nombres de Margarita y Silvia Domicó, de la comunidad indígena de Amparradó con asiento en dicha localidad. CONSIDERACIONES De entrada las víctimas y sus esposos, señalaron que no conocían, ni estaban en condiciones de reconocer a sus victimarios. Apenas sí hacen de los mismos referencias generales, como que eran hombres del ejército, uniformados, uno blanco y otro más oscuro; uno alto y otro más menudo.
Armados ambos. Nada más. Así sostiene la indagación hasta que la Justicia Penal Militar llama al soldado voluntario Luis Fernando Vanegas Quintero para que ante una Corte Marcial responda por la pérdida de una pistola y por haberse evadido de esa guarnición militar, junto con otros orgánicos, esa misma noche. Como en tal proceso se barrunta, aun cuando colateralmente, su participación en el atentado sexual contra las nativas, y es esa una conducta ajena al rol castrense, la funcionaria dispone la compulsa de copias con destino a la Fiscalía. (…) Un repaso a las actividades que el joven conscripto (sic) realizó esa noche, conduce a esta síntesis: A las ocho de la noche, al término de una revista de armamento, se fugó del cuartel vestido de camuflado y llevando su pistola de dotación. Se dirigió a la casa de una tal Florina Mosquera González, donde se encontró con pariguales de apellido Palacios, Estrada y Ramírez (alias Mocarin).
Allí comenzaron una pasmosa ingesta de licor hasta que una joven que lo acompañaba, Karen Martínez López (alias la Chilapa), como a las once y media de la noche lo escoltó hasta el cuartel, de donde se regresó tan pronto ella lo dejó, esta vez para cumplir en un rastrojal urgencias orgánicas. A las doce y cuarenta y cinco llegó a la discoteca Fantasías donde se encontró con el soldado Edwin Herrera.
Siendo las dos de la madrugada, abandonó el establecimiento y regresó a la base militar con él, ya al filo de las tres. (…) Sin embargo, en el relato queda claro que el sindicado falta a la verdad en la información de todo cuanto realizó durante ese tiempo; de la misma manera, su historia contiene inconsistencias que son impropias en una exposición ajustada estrictamente al rigor de lo verdaderamente acontecido.
Para empezar, no es verdad que de buenas a primeras decidiera devolverse de la base a cumplir menesteres fisiológicos bajo un puente durante más de 25 minutos, cuando era algo que bien podía haber realizado en las instalaciones de la propia guarnición, a donde había sido acompañado por la mujer de nombre Karen. En la afirmación de que, superada la emergencia funcional, “me quedé reposando” subyace un interés por encubrir lo que realizó durante ese interregno, pues, de acuerdo con lo dicho por los ofendidos, se observa que, precisamente, a esa hora y durante ese lapso fue que ingresaron los violadores a la residencia (…).
(…) Ahora, la presencia del sindicado en la residencia de los indígenas aparece confirmada en el testimonio del teniente José Ismael Niño, jefe de la Compañía a la que se encontraba incorporado el soldado, pues el oficial afirma que como a las 12 de la noche el soldado AVILA, que hacía vigilancia en un retén, “me indicó que el soldado se había regresado hacia el barrio la invasión y que se había metido a una casa” (…) Y que en el seguimiento que realizó tratando de hallarlo “proseguí hasta la casa donde el soldado AVILA me había dicho que lo había visto entrar, en esa casa hablé con el indígena Nando Domicó, quien me indicó que a las doce de la noche del día anterior, dos soldados uniformados, uno de ellos con pistola habían entrado violentamente a la casa y lo habían encañonado y supuestamente violado a su esposa Margarita Domicó y a una niña de trece años Silvia Domicó”.
Se agrega a lo anterior que, según lo dicho por el propio inculpado, éste sí estuvo en el sitio de los acontecimientos, tal como puede inferirse de su respuesta a la pregunta hecha por la señora Juez Penal Militar en el sentido de que “por qué razón en las diligencias el señor Nando Domicó lo acusa a usted y a otro soldado de haber violado a la esposa y a otra indígena la noche del domingo trece de septiembre?”, frente a los cual respondió: “porque yo estaba por ahí esa noche”.
Y a esto, añádase que su arribo a la discoteca, donde se encontró con otro soldado, se produjo a la una de la mañana cuando todavía llevaba consigo el arma (…). Si, en síntesis, el procesado no ha dado explicación cabal sobre lo que realizó entre 12 y 1 de la madrugada de ese día, tiempo en que se ejecutaron las acciones ilícitas; si, no obstante haber estado con más de cinco personas esa noche –cuatro soldados, dos mujeres, un administrador de discoteca y un mesero- ninguna de ellas informa sobre lo que el realizó durante esa hora; si deliberadamente ha mentido, no sólo sobre lo que hizo durante ese lapso, sino en la hora de llegada al puesto militar, y si, finalmente, hubo quienes lo vieran ingresar al inmueble de las mujeres vejadas, surge de esa cadena de imprecisiones, evasivas y alteraciones de la verdad, tácitas manifestaciones que relacionan indefectiblemente con él hecho en averiguación. Aun siendo cierto que no hay señalamiento expreso de las afectadas contra él, sus trazos somáticos no distan mucho de los dejados por las denunciantes al tratar de construir de los asaltantes, con todo y que las circunstancias temporales y modales que se realizaron las acciones delictuales, hacían difícil una precisión rigurosa.
Por lo demás, no puede dejarse de calle el importante detalle de que Vanegas, en efecto, se encontraba armado -porque cuando llegó a la discoteca Fantasía, todavía tenía la pistola- y vestía el uniforme camuflado utilizado por los miembros del Ejército Nacional, y tal era el ajuar que lucían los violadores esa noche. Estamos, pues, en presencia de sendos indicios graves que comprometen su responsabilidad en los hechos que son objeto de investigación en este proceso, lo que obliga, de acuerdo con lo previsto por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, a expedir en su contra medida de aseguramiento.” Se subraya Demostrado quedó que el 16 de junio de 1999[36] se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que los señores Nando Domicó y Margarita Domicó no reconocieron a ninguna de las personas formadas como sus agresores, dentro de los cuales, vale destacar, se encontraba Luis Fernando Vanegas Quintero.
La Fiscalía 76 Delegada mediante providencia del 16 de septiembre de 1999[37], calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Luis Fernando Vanegas Quintero como presunto autor del punible de acceso carnal violento, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En realidad lo vertebral de esta imputación, es que el sindicado lo vieron ingresar, por la hora en que los acontecimientos se dieron, al sector en donde vivían los indígenas accedidas.
No sólo eso, también lo escucharon decir que iba para donde vivían los indígenas a conseguir licor. Declaran éstas que los agresores andaban embriagados; y Vanegas también lo estaba. Que se presentaron vistiendo camuflados; pues así vestía esa noche el procesado. Que portaban armas; pues el procesado tenía la suya esa noche. Que luego de cometido el delito se escucharon unos tiros; también a éste se le vio disparando el arma.
(…) Entonces, de lo dicho, ciertamente, no puede afirmarse que en el proceso se contenga la información suficiente para asegurar, en términos de verdad irrefragable de la cual surja convicción categórica, que Vanegas participó de los hechos en averiguación. La verdad es que una afirmación en tal sentido sería altamente insensata, pues como bien lo afirma la defensa, la imputación comprensible hacerla extensiva también hasta otras personas que, por su condición y actividades, cotidianamente ostentan las mismas características e indumentarias que las de los asaltantes (armados y uniformados).
Pero, por otro lado, tampoco puede decirse, con esa misma seguridad, que de lo aportado a este proceso pueda concluirse fehacientemente que el procesado no tuvo participación alguna en esos sucesos: su presencia en el lugar de los hechos, acreditada por uno de los testigos, su condición de militar uniformado, armado y ebrio, como los asaltantes, para la hora en que éstos se desarrollaron, la comprobación de que los otros soldados con quienes se encontraba en un comienzo departiendo, se fueron para otros sitios, el no haber justificado a derechas dónde estuvo entre 12 y 1 de la madrugada cuando el suceso ilícito se presentó y, finalmente, su interés por mentir en este aspecto, son indicios todos ellos graves, que si bien no dan, reiteramos, absoluta seguridad de su responsabilidad, si lo ligan seriamente como autor de esos hechos.
Y, de acuerdo con el artículo 441 antes referenciado, cuando haya indicios graves, como acá los hay, que comprometan la responsabilidad de la persona vinculada a la actuación, ese compromiso obliga a expedir resolución de acusación en su contra.” El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó mediante sentencia del 1º de marzo de 2002[38], absolvió al señor Luis Fernando Vanegas Quintero porque no encontró pruebas contundentes y serias que lo señalaran de ser el autor material del delito por el cual se le acusó, en efecto, así sostuvo el Juez: “(…) La prueba de indicios presentada por la Fiscalía en la resolución acusatoria no existe, pues a ciencia cierta, como prueba, no obra más que la declaración del soldado Ávila, quien manifestó que “…yo estaba prestando servicio, y estaba en el retén, yo escuché unos disparos el deber mío era ir a mirar que ocurría, me di cuenta que era él (refiriéndose a Vanegas) que venía haciendo tiros con la pistola y fui y le informé al teniendo (sic) Niño”.
En otra de las respuestas, dijo “…no recuerdo pero si lo vi quien se entró para la invasión del barrio y no se para dónde pegó, pero por ahí viven muchos indios”. (…) No son indicios, los así llamados por la fiscalía, las simples conjeturas que dieron vida al proceso, tales como que el soldado VANEGAS QUINTERO no supo dar una explicación clara de su estadía entre las once y treinta de la noche y las dos de la mañana, lapso de tiempo en el que las indígenas dijeron que ocurrió el acceso carnal violento; que el soldado mintió cuando le dijo a su superior jerárquico que habían permanecido en la sala de televisión toda la noche, hechos que, como supuestos indicios, se desvanecieron en su soporte fáctico con la inspección judicial que realizó el Juzgado Promiscuo de Mutatá y con la explicación que del croquis hiciera la funcionaria, en el que se desmintió totalmente la versión del soldado Ávila, pues se comprobó que desde el puesto de vigilancia en donde se encontraba no le era posible ver la casa de Nando Domicó por la falta de iluminación, por la arboleda espesa que impedía la vista y por la distancia entre uno y otro lugar: 455 metros.
Y porque entre la discoteca donde estaba bebiendo el soldado VANEGAS y la casa del indígena Nando Domicó hay un trayecto de 703 metros, que hace completamente inverosímil la afirmación de que VANEGAS QUINTERO, en estado de embriaguez, lo hubiera recorrido en tan corto tiempo. No existiendo prueba alguna que comprometa la responsabilidad del acusado, el único camino a seguir por la judicatura es el de absolverlo (…).
Finalmente se demostró mediante oficio del 25 de octubre de 2013[39], expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, que Luis Fernando Vanegas Quintero estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso No. 1999.0084.00 (234) por el delito de acceso carnal violento, desde el 14 de julio de 1999 hasta el 1º de marzo de 2000 cuando se ordenó su libertad inmediata 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luis Fernando Vanegas Quintero, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Sobre los hechos objeto de la demanda, está acreditado: i) que el 3 de diciembre de 1998, Luis Fernando Vanegas Quintero rindió ante la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, diligencia de indagatoria sindicado de ser autor del delito de acceso carnal violento; ii) que la Fiscalía 76 Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante proveído del 21 de diciembre de 1998 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; iii) que la misma Fiscalía mediante providencia del 16 de septiembre de 1999, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Luis Fernando Vanegas Quintero; iv) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó el 1º de marzo de 2002, profirió sentencia absolutoria en favor de Luis Fernando Vanegas Quintero; y, v) que Luis Fernando Vanegas Quintero estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso No. 1999.0084.00 (234) por el delito de acceso carnal violento, desde el 14 de julio de 1999 hasta el 1º de marzo de 2000 cuando se ordenó su libertad inmediata.
De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente y atendiendo las consideraciones expuestas en el numeral 6.2 de esta providencia, pasará la Sala a establecer si la privación de la libertad padecida por Luis Fernando Vanegas Quintero tiene o no el carácter de antijurídica. El artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[40], norma vigente para la época de los hechos, establecía que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
(Se resalta) De igual manera, el artículo 397[41] ibídem, determinaba que la detención preventiva procedía en aquellos eventos en los cuales el delito atribuido tuviese una pena de, al menos, dos (2) años de prisión. Bajo el anterior contexto normativo, del material probatorio obrante en el expediente se observa que la medida de aseguramiento decretada en contra de Luis Fernando Vanegas Quintero a través de la Resolución del 21 de diciembre de 1998, cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues estuvo soportada, principalmente, no sólo en uno, sino en varios indicios de responsabilidad, esto es, que los soldados de apellidos Niño y Ávila lo vieron ingresar al barrio donde vivían las mujeres violentadas, que éstas al instalar la denuncia sostuvieron que los agresores estaban en estado de alicoramiento, vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional y se encontraban armados, características que cumplía el aquí demandante, pues estaba demostrado en ese momento: i) que se evadió para esa misma fecha y durante el tiempo en que se realizó el vejamen a las mujeres, del Batallón en el que ejercía sus funciones; ii) que aceptó la ingesta de alcohol en cantidades considerables; iii) que aceptó su presencia en el barrio donde sucedieron los lamentables hechos con las señoras Margarita y Silvia Domicó, y iv) que luego de cometido el delito se escucharon disparos, frente a lo cual él mismo investigado acepto que de su arma salieron disparos, aunado a que uno de los testigos del caso lo vio disparando.
En suma, el ente investigador contaba con más de un indicio[42] grave de su responsabilidad, tal como lo exigía la norma penal aplicable al caso. Ahora, si bien el Juzgado al proferir la sentencia absolutoria el 1º de marzo de 2002, señaló que los argumentos del ente acusador no podían ser tenidos como indicios graves para proferir medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, lo cierto es que esas probanzas recaudadas por la Fiscalía solo fueron desvirtuadas hasta tanto se llegó a sede de juzgamiento, en donde el juez de la causa en aras de establecer la veracidad de los hechos ordenó y practicó una serie de pruebas V.gr inspección judicial, para rebatir lo dicho por el testigo Ávila, sin embargo, se reitera, eso solo se pudo establecer hasta tanto se llegó a etapa de juicio.
De lo anterior se puede concluir, que mientras el caso estuvo en fase de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se dieron o se reunieron todos los requisitos legales y procedimentales para ordenar la medida restrictiva de la libertad, esto es, el indicio de responsabilidad y el hecho que el delito investigado tenía una pena superior a dos años de prisión. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Vanegas Quintero no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[43] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento[44] implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y;
(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Todas las anteriores razones, llevan a la Sala a sostener categóricamente que el daño padecido por Luis Fernando Vanegas Quintero no reviste el carácter de antijurídico y por esa razón se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia revocar la condena impuesta en primera instancia. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00838-01(50646) Actor: LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 58 a 69 y 71, C.1. [2] Fl. 131 a 174 a 75, C. 1. [3] Fl. 78 a 92, C. 1. [4] Fl. 135, C.1. [5] Fl. 174, C. 1. [6] Fl. 178 a 184 y 207 a 213, C.1. [7] Fl. 200 a 206, C.1. [8] Fl. 288 a 306, C. Ppal. [9] Fl. 282, C. Ppal. [10] Fl. 277, C. Ppal. [11] Fl. 261 a 267, C. Ppal. [12] Fl. 274 a 275, C. Ppal. [13] Fl. 279, C. Ppal. [14] Fl. 280 a 283, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 48 a 57, C.1. [20] Fl. 7 a 14, C.1.
Está probado con los respectivos registros civiles de nacimiento que Luis Fernando Vanegas es hijo de Miriam de Jesús Quintero de Vanegas y que Jorge Eliecer, Maira Cristina, Martha Lucía, Gloria María, Joaquín Arturo y William de Jesús Vanegas Quintero son sus hermanos. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este arti[pic]culo, en principio, no merece objecio[pic]n alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los arti[pic]culos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [32] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [34] Fl. 17 a 21, C.1. [35] Fl. 22 a 30, C.1. [36] Fl. 32 a 34, C.1. [37] Fl. 35 a 44, C.1. [38] Fl. 48 a 57, C.1. [39] Fl. 221, C.1. [40] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [41] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1.
Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [42] (…)Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3.
Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.:17993. [43] Ver acápite de hechos probados. [44] Artículo 2 Ley 360 de 1997. [45] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.