IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA El despacho confirmará la decisión del Tribunal de negar el incidente de perjuicios en la medida que, tal como lo dispuso el a quo, el incidentante no cumplió con la carga de demostrar los perjuicios sufridos, según los parámetros fijados en el fallo de segunda instancia. (…) En virtud de lo anterior, el despacho considera que el demandante no acreditó el elemento esencial para realizar la liquidación de los perjuicios de conformidad con los parámetros determinados en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, a saber, el número exacto de semovientes hurtados.
Por lo tanto, no se puede tener en cuenta la liquidación presentada por el demandante y se debe confirmar la decisión de negar el incidente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00124-02(60448) Actor: LUIS JOSÉ AMAYA ROSADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Niega incidente de perjuicios por falta de prueba AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios.
El despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 A del CCA[1], las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.
El auto que resuelve <<la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada. I.- Antecedentes 1.- El 24 de enero de 2002 el señor Luis José Amaya Rosado presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<Primero: Declarar que LA NACIÓN (POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable, de los daños ocasionados a la propiedad de LUIS AMAYA ROSADO, a razón del hurto de que fue víctima, el cual recayó sobre los semovientes de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se da cuenta, por acción de un grupo terrorista y por la omisión de la autoridad a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. <<Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a LA NACIÓN (POLICÍA NACIONAL, a pagar a LUIS AMAYA ROSADO los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle <<Perjuicios Morales: El equivalente en moneda Nacional a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales, para el momento de ejecutoria de la sentencia. <<Perjuicios Materiales a.)- Daño emergente: La suma de $248.800.000 valor de los semovientes hurtados. <<b.)- Lucro Cesante Producción de Leche: La suma de $200.000 diarios por concepto de la no venta de la leche que se producía en la Finca MONTECASINO SAN FERNANDO, para un total a la presentación de esta demanda de $106.200.000.
Producción de terneros: Cien (100) crías anuales a razón de $250.000 c/u, para un total de $25.000.000. <<Tercero: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida EL DANE.>> 2.- Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el 6 de abril de 2006 en la que se declaró responsable a la Policía Nacional de los perjuicios causados al demandante por el hurto del ganado de su propiedad, pues la entidad había omitido el cumplimiento de su deber de proteger a los ciudadanos en su vida y bienes.
También se determinó condenar a la entidad demandada en abstracto y realizar la liquidación de los perjuicios vía incidente. La parte resolutiva de la sentencia dispuso textualmente: <<1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones, así: <<2. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Luis José Amaya Rosado, en hechos ocurridos el día 1º de julio de 2000, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. <<3.
CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor del señor Luis José Amaya Rosado los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Sumas que deberán concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. <<4. DENEGAR las demás pretensiones. <<5.
Sin condena en costas. <<6. Por secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. <<7. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo. 3.- Respecto de los parámetros para realizar la liquidación de los perjuicios, se indicó en la sentencia que: <<Para dar alcance a la condena en abstracto, es importante señalar que, como no se estableció en el plenario el valor unitario, raza y calidad de los semovientes hurtados al señor Luis José Amaya Rosado, el 1º de julio de 2000, en incidente separado, que deberá promover el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberán cuantificarse los perjuicios materiales causados. <<Para el efecto, se tendrá en cuenta (i) el número de semovientes hurtados en la finca “Montecasino-San Fernando”, el 1º de julio de 2000, atendiendo los documentos contables que el actor deberá demostrar, dada su calidad de comerciante, al igual que las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar;
(ii) el valor unitario promedio de los mismos para la época, atendiendo su raza, destinación y calidad y (iii) que, de no ser posible establecer ese valor unitario, se considerará el precio medio de un animal destinado al objeto de su explotación en la zona y época en que ocurrió el ilícito. <<En lo que tiene que ver con el lucro cesante, se tendrá en cuenta el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos y esto será comparado con los que se obtenga a nivel promedio en la misma región, para lo cual se podría acudir a la Federación Nacional de Ganaderos o a la entidad que ejerza como tal en la zona de influencia. Lo anterior, dentro del marco de los documentos contables que demuestren las actividades económicas y su resultado.>> 4.- La demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios el 11 de agosto de 2014.
En su escrito indicó que el valor de los perjuicios correspondía a la suma de $2.574.557.827 de los cuales: (i) $2.081.624.756 correspondían al lucro cesante consistente en los ingresos dejados de recibir por la producción futura del ganado hurtado y (ii) $492.933.071 correspondían al daño emergente consistente en el valor de los 236 animales robados, actualizado a noviembre de 2014. 5.- El 14 de septiembre de 2017 el Tribunal profirió auto en el cual negó el incidente de liquidación. En síntesis, consideró que la demandante no aportó los soportes contables exigidos en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, ni presentó documentos idóneos que demostraran el número de bovinos hurtados, la raza y su destinación, con el fin de poder realizar la liquidación siguiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado.
Además, indicó que del dictamen obrante en el plenario tampoco era posible determinar, sin asomo de duda, el número de bovinos hurtados al demandante, elemento que constituía el punto de partida para determinar el valor de los perjuicios. 6.- Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fundamentó en lo siguiente: 6.1.- Obra dentro del expediente un certificado de vacunación del ICA que da cuenta de la existencia de un número de cabezas de ganado, incluso superior al número de cabezas hurtadas el 1° de julio de 2002.
En su concepto, este documento debía tenerse como prueba de la prexistencia y el número de semovientes hurtados. 6.2.- La actividad ganadera se desarrolla en la informalidad por lo cual los pequeños y medianos ganaderos no llevan registros ni inventarios técnicos del hato. Además, en la medida en que la actividad ganadera no se considera como un acto de comercio, no es obligación de los ganaderos llevar contabilidad.
Por lo anterior, no pueden exigirse registros contables para probar el número de semovientes hurtados. II.- Consideraciones El despacho confirmará la decisión del Tribunal de negar el incidente de perjuicios en la medida que, tal como lo dispuso el a quo, el incidentante no cumplió con la carga de demostrar los perjuicios sufridos, según los parámetros fijados en el fallo de segunda instancia. En efecto: 7.- De conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, el punto de partida para realizar la liquidación de los perjuicios consistía en la determinación del número de semovientes hurtados al demandante el 1° de julio de 2002.
Para el efecto se indicó que el demandante debía aportar los <<documentos contables (…) dada su calidad de comerciante, al igual que las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar>>. 8.- Considera el despacho que la simple afirmación del demandante respecto del número de cabezas de ganado hurtadas, contenida tanto en la demanda como en la denuncia que formuló ante las autoridades al momento de los hechos,[2] no constituye prueba de la cantidad de semovientes hurtados.
Por lo tanto, para poder liquidar los perjuicios era obligación del demandante presentar los documentos indicados en la sentencia, o en su ausencia, los documentos que considerara idóneos para poder determinar, con cierto grado de certeza, la cantidad de ganado hurtado. 9.- Ni con el escrito contentivo de la liquidación, ni con el dictamen pericial rendido en el trámite incidental a solicitud del demandante se aportaron registros contables o documentos idóneos, tales como certificados de vacunación, de los cuales se pudiera determinar el número de cabezas de ganado existentes en la finca Montecasino – San Fernando para la fecha del hurto. 10.- Sobre este punto, el se resalta que no es de recibo la afirmación realizada por el demandante en el sentido de indicar que era imposible presentar documentos contables pues el demandante realizaba su actividad ganadera <<en la informalidad>> y esta no constituía un acto de comercio.
El solo hecho que dentro de las declaraciones de renta del demandante para los años gravables 1995 a 2001[3] se incluyeran en el patrimonio conceptos por <<semovientes>> y en los ingresos conceptos por <<terneros nacidos y enajenados en el año>>, evidencia que el demandante tenía contabilizados y valorados los semovientes de su propiedad y las transacciones realizadas con estos, y que debía tener la posibilidad de acreditar este inventario mediante los documentos idóneos. 11.- Es cierto, como afirma el demandante, que dentro del expediente obra un certificado del ICA sobre las vacunaciones realizadas a los semovientes de propiedad del demandante.
En dicho documento se establece que: <<EL SEÑOR LUIS AMAYA ROSADO (…) ES PROPIETARIO DE LAS FINCAS MONTE CASINO – SAN FERNANDO, MEDIDOR Y EL EMBUDO, UBICADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR), LAS CUALES ESTÁN INSCRITAS ANTE EL ICA VACUNARON 688 BOVINOS EN EL PRIMER CICLO DE AFTOSA DEL 2000 (14-06-2000).>>[4] 12.- Sin embargo, a través de este certificado no es posible determinar la cantidad de ganado hurtado, pues la cifra de 688 bovinos (i) corresponde a la totalidad del ganado de propiedad del demandante en las fincas Montecasino – San Fernando, Medidor y El Embudo, cuando de conformidad con las afirmaciones de la demanda el hurto sucedió únicamente en la finca Montecasino - San Fernando y (ii) es mayor a la cifra que el propio demandante afirmó que se habían robado al momento de interponer la denuncia (356 semovientes).[5] 13.- Finalmente, se advierte que en el expediente obra la declaración de renta del demandante para el año inmediatamente anterior al hurto (1999), en la cual se declara la suma de $24.511.000 por concepto de <<semovientes>>[6], de la cual se podría extraer un valor para cuantificar los perjuicios causados al demandante.
Sin embargo, como está acreditado que el demandante tenía en otras fincas más semovientes aparte de los que fueron hurtados, no es posible tomar la totalidad de este valor como el daño emergente sufrido por el demandante, ni se pueden establecer criterios para determinar el valor de los semovientes hurtados a partir del valor declarado. 14.- En virtud de lo anterior, el despacho considera que el demandante no acreditó el elemento esencial para realizar la liquidación de los perjuicios de conformidad con los parámetros determinados en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, a saber, el número exacto de semovientes hurtados.
Por lo tanto, no se puede tener en cuenta la liquidación presentada por el demandante y se debe confirmar la decisión de negar el incidente. En mérito de lo expuesto, el despacho: R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMESE el auto del 14 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. En el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA son aplicables las normas del CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia del CPACA. [2] Cuaderno No. 3, folio 6. [3] Cuaderno principal, folios 85 a 92. [4] Cuaderno No. 3, folio 10. [5] Cuaderno No. 3, folio 6. [6] Cuaderno principal, folio 89.