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54001-23-33-000-2018-00227-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Mariela Prado Santana Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAZO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En lo relativo al medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece un término de dos (2) años para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento del que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción. Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta (sic) actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado (…) Según lo expuesto por esta Sección en la sentencia de unificación (…) no basta con la ocurrencia del daño, sino que es necesario establecer la fecha en la que los accionantes supieron de la participación del Estado en los hechos objeto de controversia y analizar, en cada caso concreto, si la parte demandante advirtió o pudo conocer esta situación con anterioridad.(…) con las pruebas recaudadas hasta el momento, se puede inferir que el término de caducidad transcurrió entre el (…) y el (…) y ya que la demanda se presentó el (…), fue oportuna; no obstante, si durante el trámite del proceso se aportan pruebas que den cuenta de que la parte demandante advirtió o pudo conocer con anterioridad la intervención de la entidad en los perjuicios reclamados, esa circunstancia se tendrá en cuenta para analizar nuevamente el ejercicio oportuno del derecho de acción. Como consecuencia, para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el Despacho revocará la decisión apelada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice en la audiencia inicial o al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso, por lo que se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp: 15785, C.P: María Elena Giraldo y sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00227-01(62833) Actor: MARIELA PRADO SANTANA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / sentencia de unificación jurisprudencial – el computo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso - se debe analizar el material probatorio con el fin de determinar si los actores advirtieron o estaban en posibilidad de saber con antelación la intervención de miembros de la entidad en los perjuicios reclamados.

El Despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 20 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, por considerar que en el proceso de la referencia operó el fenómeno de la caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de agosto de 2018[1], los señores Mariela Prado Santana, Elkin Ascanio Prado, Holger Ascanio Prado y Yadira Ascanio Prado presentaron demanda de reparación directa, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó $415’439.004 para cada uno de los demandantes. Por perjuicios morales se pidieron 200 SMLMV a favor de Mariela Prado Santana y 100 SMLMV para Elkin Ascanio Prado, Holger Ascanio Prado y Yadira Ascanio Prado. Los accionantes reclamaron individualmente por daños causados a bienes constitucionales y convencionales el equivalente a 100 SMLMV. 1.1.

Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. El 19 de abril de 1997, Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue asesinado en el barrio Galán del municipio de Ocaña – Norte de Santander, por integrantes del frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual estaba al mando de Wilman Rafael Ortiz Guevara. 1.1.2.

El 15 de junio de 2017, Ortiz Guevara rindió versión libre ante la Fiscalía 34 Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga y confesó el homicidio del señor Ascanio Prado en colaboración con el teniente Yesid Cañón, miembro del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” en Ocaña. 1.1.3. Señaló que según lo expuesto en la diligencia de versión libre, era dable determinar que el oficial Yesid Cañón se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y que Wilman Rafael Ortiz Guevara “mantenía una estrecha relación delincuencial[2]” con las unidades militares que operaban en la zona para la época de los hechos. 1.1.4.

Finalmente, se refirió a la caducidad del medio de control en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Quiere significar lo anterior, que a partir del día 15 de junio de 2017, fecha en la que se hizo pública la declaración del ex – miembro de las AUC, ante la Fiscalía 34 Especializada de Justicia Transicional es que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción pues en esa fecha es que se tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de homicidio, sin perder de vista que se debe descontar el tiempo que se gastó en la conciliación extrajudicial[3]” (se destaca). 2.

Decisión apelada Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que se presentó de forma extemporánea. El a quo precisó que, si bien el Consejo de Estado ha establecido que el término de dos años para demandar debía ser analizado junto con los parámetros del bloque de constitucionalidad en asuntos de graves violaciones a derechos humanos, lo cierto es que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, no se advirtió que la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado se tratara de un delito de lesa humanidad, por cuanto no fue un ataque sistemático y/o masivo contra la población civil.

Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia concluyó que el plazo para demandar empezó a correr al día siguiente de la muerte del señor Ascanio Prado, es decir, del 20 de abril de 1997 al 20 de abril de 1999, y como el escrito introductorio se presentó el 10 de agosto de 2018, el derecho de acción no se ejerció en forma oportuna. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[5], para lo cual señaló que tuvo certeza del responsable del daño alegado el 15 de junio de 2017, mediante la versión libre en la que Wilman Rafael Ortiz Guevara, alias “el indio”, confesó el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado y reconoció la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos, por lo que el análisis de caducidad del medio de control de reparación directa debió efectuarse a partir de la fecha citada.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –10 de agosto de 2018[6]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA[7], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[8]. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[9], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[10], la decisión debe ser adoptada por la magistrada sustanciadora, en cuanto se trata de una providencia que no pondrá fin al proceso. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[11], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 25 de septiembre de 2018[12], por tal razón, el término de ejecutoria[13] corrió entre el 26 de septiembre de 2018 y el 28 de septiembre de la misma anualidad, y ya que el recurso se presentó en esa última fecha[14], fue oportuno. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la caducidad del medio de control. El a quo manifestó que, a partir del material probatorio que obra en el expediente, no era dable determinar que el presente caso se trataba de un asunto de lesa humanidad, por cuanto no fue un ataque masivo y/o sistemático contra la población civil y, por ende, no se podía dar aplicación a la excepción establecida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, según la cual en asuntos de graves violaciones de derechos humanos no se debía analizar el ejercicio oportuno de la acción. Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia consideró que el término para demandar empezó a correr al día siguiente de la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, es decir, desde el 20 de abril de 1997 al 20 de abril de 1999 y como el escrito inicial se presentó el 10 de agosto de 2018, la demanda fue extemporánea.

A juicio de la parte actora, solo tuvo certeza del responsable del daño alegado el 15 de junio de 2017, por medio de la versión libre rendida por Wilman Rafael Ortiz Guevara y en la cual relató la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio del señor Ascanio Prado, por lo que el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa debió efectuarse a partir de la fecha citada. 4.1.

La caducidad de la pretensión impetrada Con base en lo anterior, se procede a analizar la caducidad de la pretensión en el presente caso, de conformidad con las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes, no con el ánimo de hacer un estudio de la responsabilidad endilgada, lo cual no corresponde a esta instancia ni a esta etapa procesal, sino con el fin de verificar los hechos y así establecer si la presente demanda de reparación directa se presentó o no oportunamente.

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados con motivo de la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado. 4.1.1. De las pruebas allegadas con la demanda De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, el Despacho tiene establecido lo siguiente: El señor Yimmy Alejandro Ascanio Prado murió el 19 de abril de 1997, en el municipio de Ocaña – Norte de Santander, como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego[15].

El 28 de junio de 2017[16], previa petición, la Fiscalía General de la Nación remitió a los demandantes un extracto de la versión libre rendida por Wilman Rafael Ortiz Guevara el 15 de junio de 2017, en la cual se refirió a la muerte de Ascanio Prado en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Esa víctima también la señala el B2 el Teniente Yesid Cañón, me la señala, él la señala como integrante de la guerrilla, ese día íbamos en el carro, un toyota corolla, Yesid Cañón iba con nosotros, iba Milciades, iba Beto e iba yo, íbamos los cuatro cuando pasando por el barrio Galan y Santa Clara que estaban haciendo el alcantarillado porque había unos anillos visible en la mitad de las calles, era el alcantarillado de aguas negras, cuando iba Jimmy un muchacho alto delgado iba con otro muchacho gordito, entonces Yesid Cañón señala al más flaquito que era un guerrillero, yo me baje del Toyota Corrolla con Beto y nos vinimos de frente a ellos, cuando llegamos a un sitio donde yo lo tenia al alcance, yo disparé contra él, la víctima cae y lo remato nuevamente a la víctima cuando estaba en el suelo, le cause la muerte con impactos de bala 9 MM, eso fue en horas de medio día, el cuerpo quedo ahí mismo donde fue asesinado, el otro muchacho salió corriendo y se fue a meter a una casa y se estrello contra la puerta y con la misma se paró y salió corriendo, pero no había nada contra él, por eso no se le hizo nada, la víctima no fue torturada ni maltratada ni despojada de ningún bien, los familiares no fueron amenazados ni obligados a desplazarse (…)” (se destaca). 4.2 Análisis del Despacho Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En lo relativo al medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece un término de dos (2) años para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento del que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción[17]. Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos[18]: “ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

“(…) “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

“(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).

Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar la caducidad en el presente asunto. 4.2.1. Caducidad en relación con la muerte del señor Yimmy Alejandro Ascanio Prado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa, al considerar que, a partir del material probatorio que obra en el expediente, no era posible determinar que el sub examine fuera un asunto de lesa humanidad, por lo que el plazo para demandar empezó a correr al día siguiente de la muerte de Yimmy Alejandro Ascanio Prado, es decir, desde el 20 de abril de 1997 hasta el 20 de abril de 1999, y como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018, no fue oportuna.

Por su parte, los recurrentes consideraron que el análisis de la caducidad debió hacerse a partir de la fecha en la que tuvieron certeza del responsable del menoscabo que sufrieron, es decir, desde el 15 de junio de 2017, momento en el cual Wilman Rafael Ortiz Guevara confesó ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio del señor Ascanio Prado y reconoció la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos.

Según lo expuesto por esta Sección en la sentencia de unificación antes citada, no basta con la ocurrencia del daño, sino que es necesario establecer la fecha en la que los accionantes supieron de la participación del Estado en los hechos objeto de controversia y analizar, en cada caso concreto, si la parte demandante advirtió o pudo conocer esta situación con anterioridad.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que los actores tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte de Yimmy Alejandro Ascanio Prado por medio de la diligencia de versión libre que el señor Ortiz Guevara rindió el 15 de junio de 2017. Por lo anterior, con las pruebas recaudadas hasta el momento, se puede inferir que el término de caducidad transcurrió entre el 16 de junio de 2017 y el 16 de junio de 2019, y ya que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018[19], fue oportuna; no obstante, si durante el trámite del proceso se aportan pruebas que den cuenta de que la parte demandante advirtió o pudo conocer con anterioridad la intervención de la entidad en los perjuicios reclamados, esa circunstancia se tendrá en cuenta para analizar nuevamente el ejercicio oportuno del derecho de acción. Como consecuencia, para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el Despacho revocará la decisión apelada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice en la audiencia inicial o al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso, por lo que se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 23 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 10 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 11 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 51 a 53 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 56 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [7]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [8] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación demanda, por concepto de perjuicios materiales la suma de $951’759.846, y por daños inmateriales en la modalidad de “directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la afectación relevante de derecho convencional y constitucionalmente protegido” el equivalente a 100 SMLMV. [9] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). [10] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [11] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [12] Folio 54 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria.

“(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [14] Folio 56 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] De conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 31 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 34 y 35 del cuaderno de primera instancia. [17]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, C.P: María Elena Giraldo, exp: 15.785. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [19] Folio 23 del cuaderno de primera instancia.