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11001-03-15-000-2020-03532-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Corporación Autónoma Regional De Chivor·Demandado: Resolución 410 De 1 De Agosto De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - En lo que resulte compatible con el medio de control Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO MÁS ANTIGUO - No es dable determinarlo por la fecha de notificación del auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No ocurre en estricto sentido en los procesos de control de legalidad / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente.

(…) En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Identidad de los actos objeto de control / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Prórroga de medidas adoptadas en acto anterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 410 DE 1 DE AGOSTO DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Remisión del expediente a otro despacho para estudiar posible acumulación a proceso más antiguo / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMITE PARA ACUMULACIÓN [P]uede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos expedidos por la misma entidad, uno de ellos –la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020– que prorrogó el otro –la Resolución 267 del 01 de junio de 2020– según se indicó en los antecedentes, lo cual implica que su control inmediato de legalidad puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 267 del 01 de junio de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03532-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR Demandado: RESOLUCIÓN 410 DE 1 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho, a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020 emitida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Resolución No. 267 del 01 de junio de 2020, prorrogada a través de las Resoluciones Nos. 349 y 393 del 01 y 16 de julio de 2020 y expedida por CORPOCHIVOR y se toman otras determinaciones”, acto que fue remitido a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 6 de agosto de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Chivor es el siguiente: “El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994 y el Decreto 491 de 2020 y, “CONSIDERANDO “Que mediante Resolución Nº 267 del 01 de junio de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, estableció: ´…medidas en materia de prestación de los servicios a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor en cumplimiento a lo dispuesto en los decretos 491 del 28 de marzo de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020´, la cual fue prorrogada mediante Resoluciones Nos. 349 y 393 del 01 y 16 de julio de 2020.

“Que mediante decreto No. 1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto No. 990 del 09 de julio de 2020, ´Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público´, DISPUSO: ´Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (OO:OO) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19´.

“Que la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR a través de las Resoluciones Nos. 143, 160, 182, 195, 213, 243, 267, 349 y 393 de 2020, adoptó medidas con carácter temporal para acatar las instrucciones del gobierno nacional y mitigar el riesgo de contagio generado por el virus COVID-19, de igual forma, estableció medidas en materia de prestación de servicios a su cargo.

“Que el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, en su artículo tercero estableció cuarenta y seis (46) excepciones como garantías para el cumplimiento de la medida de aislamiento, así: ´Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: 12.

Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. … 33. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social. … 42.

Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general. … 44. El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas. “Que en la Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020, se impartieron instrucciones para mantener el aislamiento inteligente y productivo – trabajo en casa de servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión, así: ´durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social que se extenderá hasta el mes de agosto del presente año, las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional procurarán prestar sus servicios presenciales hasta con un 20% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 80% restante deberá realizar trabajo en casa, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas.´ “En mérito de lo expuesto “RESUELVE “ARTÍCULO 1.

PRÓRROGA. Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 267 del 01 de junio de 2020 expedida por COPROCHIVOR, prorrogada mediante Resoluciones Nos. 349 y 393 del 01 y 16 de julio de 2020 y en tal sentido, extender las medidas allí establecidas hasta las cero horas (00:00) del día 01 de septiembre de 2020. “ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. “ARTÍCULO 3.

PUBLICIDAD. La presente Resolución deberá ser publicada en la página web de la Entidad y enviada al Honorable Consejo de Estado para el control de legalidad respectivo. “(…)”. 3. El Despacho advierte que la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor, prorroga la vigencia de la Resolución 267 del 01 de junio de 2020 expedida por la misma entidad –prorrogada mediante Resoluciones 349 y 393 del 01 y 16 de julio de 2020–, acto que fue remitido a esta Corporación y al que le correspondió el expediente 11001-03-15-000-2020-02456-00, el cual fue acumulado por el Despacho del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez al expediente 11001-03- 15-000-2020-01959-00[2], mediante auto de 28 de julio de 2020[3].

II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes. 2. De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente. 3.

En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. 4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos expedidos por la misma entidad, uno de ellos –la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020– que prorrogó el otro –la Resolución 267 del 01 de junio de 2020– según se indicó en los antecedentes, lo cual implica que su control inmediato de legalidad puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 267 del 01 de junio de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, radicación: 11001-03-15-000-2020-01959-00, actor: Corporación Autónoma Regional de Chivor, referencia: control inmediato de legalidad – Resolución 160 de 8 de abril de 2020, para que decida sobre la acumulación a ese proceso del presente, radicado bajo el número 11001-03-15- 000-2020-03532-00, referido al control de legalidad de la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] En este proceso originalmente le correspondió la Resolución 160 del 8 de abril de 2020 de Corpochivor. [3] Mediante auto de 28 de julio de 2020, en el expediente 11001-03-15-000- 2020-01959-00 se resolvió: “PRIMERO: ACUMULAR los procesos de control inmediato de legalidad radicados bajo números 11001031500020200196000 y 11001031500020200245600 al proceso de esa misma naturaleza radicado bajo número 1100103150002020019590, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” “SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de las Resoluciones 182 del 27 de abril y 267 del 1º de junio de 2020 proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Chivor –CORPOCHIVOR-, con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad”.