CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0363 DE 30 DE JUNIO DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones administrativas de la Superintendencia / PRÓRROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Ampliación de las medidas adoptadas mediante un acto administrativo anterior / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Para acumularse al proceso más antiguo / REMITE PARA ACUMULACIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE COHERENCIA [E]n el presente caso el Despacho advierte que con las Resoluciones No. 363 del 30 de junio y 388 de 15 de julio de 2020 la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga dispuso continuar las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas mediante actos anteriores, así como adicionar otras, guardando conexidad y relación directa con las que contiene, específicamente, la Resolución No. 243 de 26 de mayo de 2020 que hoy conoce el Despacho del Consejero Piza Rodríguez (…).
Todas estas decisiones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto resultan ser la continuación y desarrollo de unas mismas medidas. Además, estos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho.
De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos (…) cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal (…), para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, (…) no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia.
(…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020-02439-00 el Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 12 de junio de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión, tal y como ocurre también en el caso del expediente que fue remitido por el Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de los procesos 11001-03-15-000-2020-03437-00 y 11001-03-15-000-2020-03438- 00 al primero de los despachos indicados, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de procesos de control de legalidad, consultar providencias de 21 de abril de 2020, Exp. 2020-01174- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de 28 de abril de 2020, Exp. 2020- 01406-00, C.P. Alberto Montaña Plata; de 30 de abril de 2020, Exp. 2020- 01494-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 5 de mayo de 2020, Exp. 2020- 01473-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03437-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Demandado: RESOLUCIÓN 0363 DE 30 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga profirió la Resolución No. 200, mediante la cual estableció medidas administrativas, funcionales y laborales, con carácter temporal, para atender la contingencia generada por el Coronavirus COVID-19. 2. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020[1] y posteriormente por el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020[2], el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario respectivamente, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. 3.
Las medidas adoptadas por la Corporación mediante la Resolución No. 200, fueron prorrogadas y modificadas a través de las Resoluciones No. 213 de 31 de marzo, 221 de 13 de abril, 230 de 27 de abril, 238 de 8 de mayo, 243 de 26 de mayo y 254 de 1 de junio, todas de la presente anualidad. La Resolución No. 243 de 26 de mayo de 2020 fue enviada para control inmediato de legalidad al Consejo de Estado, donde se dio inicio al proceso correspondiente bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02439-00, repartido al Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien por auto del 9 de junio de 2020 avocó conocimiento de ese asunto. 4.
Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió la Resolución No. 363 de 30 de junio de 2020, prorrogando nuevamente las medidas administrativas, funcionales y laborales a las que se hizo referencia en el numeral anterior, y modificando algunas de ellas. 5. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, se recibió copia de la Resolución No. 363 de 30 de junio de 2020, para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 6.
De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, dicho asunto ingresó a este Despacho el 31 de julio de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 7. Adicionalmente, el 10 de agosto de 2020 se recibió en este despacho el proceso de control inmediato de legalidad radicado bajo el número 11001- 03-15-000-2020-03438-00, correspondiente a la Resolución 388 de 15 de julio de 2020 proferida por el director general de esa misma Corporación, el cual fue remitido por el Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter con el fin de estudiar la posibilidad de disponer su acumulación. II.
CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2.
En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.
Pues bien, en el presente caso el Despacho advierte que con las Resoluciones No. 363 del 30 de junio y 388 de 15 de julio de 2020 la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga dispuso continuar las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas mediante actos anteriores, así como adicionar otras, guardando conexidad y relación directa con las que contiene, específicamente, la Resolución No. 243 de 26 de mayo de 2020 que hoy conoce el Despacho del Consejero Piza Rodríguez con el número de radicado 11001-03-15-000-2020- 02439-00[5].
En ese sentido, se impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia, No. 11001-03-15-000-2020-03437-00, y el que fue remitido por el Despacho del Consejero Carmelo Perdomo, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-03438-00, se acumulen con el ya iniciado. Para esos efectos, es necesario señalar que la conexidad implica la existencia de una relación o nexo estrecho entre cada una de las medidas adoptadas -bien porque se trate de su prórroga, suspensión o porque constituyan aristas de un mismo asunto-, aunque se trate de decisiones autónomas.
Bajo ese entendido, es posible disponer la “acumulación de dos demandas que, si bien no guardan una identidad completa de partes, objeto y causa, se hallan vinculadas entre si por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente”[6].
Para este Despacho, las decisiones contenidas en los mencionados actos administrativos están vinculadas entre si, pues se trata indiscutiblemente de la continuación y desarrollo -según las nuevas circunstancias- de unas mismas medidas administrativas, funcionales y laborales que fueron adoptadas por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, medidas que iniciaron con la expedición de la Resolución No. 200 de 16 de marzo de 2020 y que continuaron, entre otras, con la Resolución 243 de 26 de mayo de 2020 y ahora con la 363 y la 388 de junio y julio, respectivamente, del presente año. Todas estas decisiones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto resultan ser la continuación y desarrollo de unas mismas medidas.
Además, estos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15-000-2020-02439-00, 11001-03-15- 000-2020-03437-00 y 11001-03-15-000-2020-03438-00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[7]. 4.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020- 02439-00 el Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 12 de junio de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión, tal y como ocurre también en el caso del expediente que fue remitido por el Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de los procesos 11001-03-15-000- 2020-03437-00 y 11001-03-15-000-2020-03438-00 al primero de los despachos indicados, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTANSE los procesos radicados bajo los números 11001-03-15-000-2020-03437-00 y 11001- 03-15-000-2020-03438-00 al Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento de los mismos y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001-03-15-000-2020-02439-00 que cursa en ese Despacho.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga.
TERCERO. INFÓRMESE de esta decisión al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51306 de 6 de mayo de 2020. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] Como atrás se señaló, según consta en la página web del Consejo de Estado dentro de ese proceso se avocó conocimiento mediante auto del 9 de junio de 2020. [6] Definición otorgada por el diccionario panhispánico del español jurídico. Disponible en línea en https://dpej.rae.es/lema/conexidad - consultado el 4 de agosto de 2020. [7] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.