ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre la excepción de caducidad es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, (…) que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 CONCEPTO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular demanda de reparación directa, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO Y SECUESTRO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS / CADUCIDAD – No configurada La demanda solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues el demandado omitió embargar y retener USD$423,903 de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y se limitó a retener y consignar $26’900.000 (…).
Adujo que el 25 de junio de 2014, el demandado indicó que no podía cumplir la medida cautelar, porque el dinero fue transferido a un tercero y, por ello, existía una imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden impartida (…). Como el demandante tuvo conocimiento del daño cuando el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas-IPSE informó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que existía una imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de embargo por USD$423,903, esto es el 25 de junio de 2014, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente y vencía el 27 de junio de 2016, día hábil siguiente al vencimiento del término (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015 no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02579-02(64795) Actor: JUAN ENRIQUE TORRES LESMES Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El 11 de noviembre de 2015, Juan Enrique Torres Lesmes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas-IPSE, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados, porque incumplió una orden de embargo y eso impidió el pago de un crédito laboral reconocido judicialmente.
El 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso. Consideró que los dos años para demandar iniciaron el 24 de mayo de 2013, día siguiente a la fecha en que conoció que el demandado no cumplió con la orden de embargo y venció el 25 de mayo de 2015.
Estimó que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, porque la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2015 y la demanda el 11 de noviembre siguiente. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para demandar comenzó a correr desde el 25 de junio de 2014, cuando el demandado indicó que no podía cumplir la orden judicial, porque no tenía presupuesto. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre la excepción de caducidad es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor asciende a $1.244’519.861,58[1], suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $322’175.000[2]. 2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular demanda de reparación directa, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues el demandado omitió embargar y retener USD$423,903 de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y se limitó a retener y consignar $26’900.000 (f. 179 c. 1).
Adujo que el 25 de junio de 2014, el demandado indicó que no podía cumplir la medida cautelar, porque el dinero fue transferido a un tercero y, por ello, existía una imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden impartida (f. 185-187 c. 2). Como el demandante tuvo conocimiento del daño cuando el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas-IPSE informó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que existía una imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de embargo por USD$423,903, esto es el 25 de junio de 2014, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente y vencía el 27 de junio de 2016, día hábil siguiente al vencimiento del término (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015 no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/3C+4CD ----------------------- [1] Valor equivalente a USD$423,903, convertidos en pesos colombianos según la TRM correspondiente al día de la presentación de la demanda (COP$2.935,86). [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, COP$644.350, por 500.