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19001-23-33-000-2013-00392-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Antonio Monsalve Solarte·Demandado: Universidad Del Cauca

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / CONDENA EN COSTAS- Improcedencia Bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00392-02(3552-16) Actor: ÁLVARO ANTONIO MONSALVE SOLARTE Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, contra la Universidad del Cauca. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[3]: “(…) 1. Se sirva declarar la nulidad total por no aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 y 62 de 1985, Dcto. 1045/78 de la resolución No. R-152 del 31 de marzo de 2005 expedida por la Universidad del Cauca ( ), por la cual se reconoce a favor del señor ÁLVARO ANTONIO MONSALVE SOLARTE ( ), una pensión de jubilación con fundamento en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 2527 del 4 de diciembre de 2000 y Ley 797 de 2003, por valor de DOS MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.698.884) a partir del año 2005. 2.

Se sirva declarar la nulidad total por no aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 y 62 de 1985, Dcto. 1045/78 de la Resolución R-128 del 14 de marzo de 2006, expedida por la Universidad del Cauca ( ), la cual fija la pensión de jubilación del señor ÁLVARO ANTONIO MONSALVE SOLARTE ( ) en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($2.791.818) a partir del 1 de mayo de 2005, aplicándole para su reliquidación el tiempo de 3.600 días que le faltaba para consolidar su derecho. 3.

Se sirva declarar la nulidad total por no aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 y 62 de 1985, Dcto. 1045/78 de la Resolución R-570 de agosto 15 de 2006, expedida por la Universidad del Cauca ( ), por la cual se revoca la Resolución 128 del 14 de marzo de 2006 y fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.892.935) a partir de mayo de 2005, en razón a que se tuvieron en cuenta 3 meses de suspensión (sic). 4.

Se sirva declarar la nulidad total de la decisión contenida en el oficio 5. 1.2./443 del 20 de diciembre de 2012 suscrito por ( ) profesional universitario de la Oficina de División de Recursos Humanos- Pensiones de la Universidad del Cauca, por la cual se niega la reliquidación de la pensión del señor ÁLVARO ANTONIO MONSALVE SOLARTE, de acuerdo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2012. 5.

Se sirva declarar la nulidad total de la decisión contenida en el oficio 5.1.2./022 de febrero 1 de 2013, suscrito por ( ) en calidad de profesional universitario la Oficina de División de Recursos Humanos- Pensiones de la Universidad del Cauca, por el cual se niega nuevamente la solicitud, al responder el recurso de reposición y dispone dar traslado al superior jerárquico para el recurso de apelación. 6.

Se sirva declarar la nulidad total de la decisión contenida en el oficio 5.1.2./032 del 5 de febrero de 2013, suscrito por ( ) en calidad de profesional universitario especializado de la Oficina de División Gestión de Talento Humano de la Universidad del Cauca, por el cual manifiesta que la vía gubernativa se ha cumplido e invoca al Ministerio del Trabajo, el cual está orientado a esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declare el procedimiento a seguir en materia pensional para asuntos de reliquidación pensional teniendo en cuenta o no todos los factores salariales solicitados. 7.

Se sirva declarar la nulidad total de la decisión contenida en el oficio 5.1.2./069 del 12 de marzo de 2013 suscrita ( ) en calidad de profesional universitario de la Oficina de División de Recursos Humanos- Pensiones de la Universidad del Cauca, por la cual resuelve nuevamente de fondo e insiste en la negativa a la reliquidación pensional ratificando tal decisión en los argumentos expuestos en los oficios No. 1.2/443 del 20 de diciembre de 2012, 5.1.2./022 del 1 de febrero de 2013 y 5.1.2./032 del 5 de febrero de 2013. 8.

En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, reconociendo y pagando dicha pensión con el régimen de transición conforme el inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal razón el reconocimiento de la pensión que corresponde por aplicación del régimen anterior al que estaba afiliado, esto es el artículo primero de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en concordancia con el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto al momento de solicitar la pensión tenía 55 años de edad y más de 20 años de servicio, prestados a la Universidad del Cauca, cumplidos desde el 1 de enero de 1996 y en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios. 9.

Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, la mesada pensional, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengadas durante el último año de servicio como retribución de todos los servicios prestados en calidad de docente de la Universidad del Cauca, aplicando el régimen de transición conforme al inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal razón el reconocimiento de la pensión que corresponde por aplicación del art. 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en concordancia con el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, a partir del 1 de mayo de 2005 hasta la fecha del pago efectivo, incluyendo en la liquidación las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que corresponden no sólo a la asignación básica mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, sino todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contra prestación de sus servicios.

( ) 12. A las cuantías de la pensión reconocida se le deberá aplicar los reajustes de ley desde el 1 de mayo de 2005 hasta la fecha del pago efectivo. ( ) 16. Los intereses se reconocerán en las condiciones previstas por el artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. ( ) 18. Se condene en costas a la parte demandada”.

Hechos 1. La Universidad del Cauca, mediante Resolución R-0152 de 31 de marzo de 2005, reconoció una pensión de jubilación al señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. De acuerdo con esta decisión: i) Al actor le son aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el promedio del tiempo que le faltaba para consolidar su derecho. 2.

El 24 de agosto de 2012, el accionante presentó petición ante la Universidad del Cauca para que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. Esta fue negada por medio del Oficio 5.1.2./443 de 20 de diciembre de 2012, proferida por la División de Recursos Humanos de la Universidad. 3.

Mediante el Oficio 5.1.2./032 de 5 de febrero de 2013, la Dirección de Gestión del Talento Humanos del ente universitario indicó al actor que ya había agotado la vía gubernativa frente a la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. 4. En el Oficio 5.1.2./069 de 12 de marzo de 2013, la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca insistió en la negativa de la reliquidación pensional del accionante.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 29, 46, 48, y 58 de la Constitución Política. Ley 33 de 1985: artículos 1 y 3. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículo 36. Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Al explicar el concepto de violación el actor señala que como era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debió realizarse con la inclusión de todos los factores que devengó durante el último año de servicio, como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Contestación de la demanda La Universidad del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la pensión de jubilación reconocida al accionante se liquidó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4]. Sostuvo que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de dicha Ley 100.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Audiencia inicial En audiencia del 15 de junio de 2016 se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de pruebas[5]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida en audiencia el 15 de junio de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional y la nulidad total de los oficios que negaron la reliquidación de la mesada.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con exclusión de las vacaciones, a partir del 24 de agosto de 2009 por prescripción trienal[6]. El recurso de apelación La Universidad del Cauca interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7].

Enfatizó que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto; sin embargo, en lo concerniente al IBL, debe aplicarse lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad al reconocer la pensión de jubilación a favor del actor.

Manifestó que el incentivo económico no está legalmente concebido como un factor salarial, pues si bien fue creado por el Acuerdo 019 del 31 de marzo de 1998, en el artículo 3 de éste, se señala que no tiene carácter salarial ni prestacional. Afirmó que la bonificación por recreación no constituye factor salarial por expresa disposición del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001; condición que tampoco tiene la prima de productividad.

Resaltó que la prima técnica de decano hoy denominada estímulo económico de decano o directivo de centro, se creó en el Acuerdo 051 de 2004 como estímulo no constitutivo de salario ni factor prestacional. Así mismo, sostuvo que el valor convención y prima de antigüedad convención no son factores salariales, sino convencionales. Precisó que los factores no percibidos en forma mensual sino anual, como la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados, deben liquidarse de manera proporcional en una doceava parte.

Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[8]. Las partes actora y accionada, al igual que el Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Universidad del Cauca, mediante Resolución R-152 de 31 de marzo de 2005, reconoció a favor del señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[9]: 1. El señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 29 de julio de 1949. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 29 de julio de 2004. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del tiempo que le faltaba para consolidar su derecho pensional a la entrada de la Ley 100 de 1993. Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Mediante la Resolución R-128 de 14 de marzo de 2006, el ente universitario reliquidó la pensión del accionante, a partir del 1 de mayo de 2005, al acreditarse nuevas cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005. Adicionalmente, precisó que la liquidación se realizaría teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba al pensionado para consolidar el derecho, según el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993[10].

En la Resolución R-570 de 15 de agosto de 2006, la entidad accionada revocó el artículo primero de la anterior resolución y reliquidó la mesada pensional en cuantía de $2.892.935, efectiva a partir del 1 de mayo de 2005, fecha del retiro definitivo del servicio, pues según lo señaló, no se habían tenido en cuenta 3 meses en los que el actor estuvo suspendido.

Indicó que el ingreso base de liquidación correspondía al tiempo transcurrido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 2004[11]. El 24 de agosto de 2012, el demandante presentó petición ante la Universidad del Cauca con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio[12].

A través del Oficio 5.1.2./443 de 20 de diciembre de 2012, la División de Recursos Humanos de la Universidad negó la reliquidación de la pensión, afirmando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios el derecho a pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen pensional anterior al nuevo sistema, no obstante, enfatizó que el IBL se liquida de acuerdo con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994[13].

Mediante el Oficio 5.1.2./022 de 1 de febrero de 2013, la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra[14]. Por medio del Oficio 5.1.2./032 de 5 de febrero de 2013, la Dirección de Gestión del Talento Humanos de la Universidad, resolvió el recurso de apelación presentado contra el Oficio 5.1.2./443 de 20 de diciembre de 2012, manifestó que el actor ya había agotado la vía gubernativa frente a la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. Afirmó que el Ministerio de Trabajo ha definido que se debe esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que precise el procedimiento a seguir en materia pensional para temas de reliquidación[15].

A través del Oficio 5.1.2./069 de 12 de marzo de 2013, la División de Recursos Humanos del ente universitario, insistió en la negativa de la reliquidación pensional del accionante, dada la nueva solicitud presentada por el actor el 11 de febrero de 2013[16]. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[18].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |Artículo 1| |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |9 años, 7 |establecido|75% | |Álvaro | | |meses y 29 |s en el | | |Antonio | | |días[19] |Decreto | | |Monsalve | | | |1158 de | | |Solarte a la | | | |1994. | | |fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 40| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 29 de julio de | | | | | |2004. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores | |base de cotización – |el señor Álvaro |salariales | |servidores públicos |Antonio Monsalve |incluidos en el | |incorporados al sistema |Solarte durante el |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |último año de |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |servicios, periodo |la pensión del | | |que fue tenido en |demandante | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado por la parte| | | |actora[20]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Los del Decreto | |mensual | |1158 de 1994. | |La bonificación por |Incentivo adicional | | |servicios prestados | | | |La prima técnica, cuando|Bonificación por | | |sea factor de salario |servicios prestados | | |Las primas de |Prima por servicios | | |antigüedad, ascensional |prestados | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de servicios | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de navidad | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de vacaciones | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional y la nulidad total de los oficios que negaron la reliquidación de la mesada, y ordenó a la Universidad del Cauca reliquidar la pensión de jubilación del señor Álvaro Antonio Monsalve Solarte con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Folios 150 a 177. [4] Folios 203 a 210. [5] Folios 617 a 621. [6] Folios 621 a 623. [7] Folios 624 a 627. [8] Folio 672. [9] Folios 462 a 464. [10] Folios 468 a 471. [11] Folios 462 a 464 [12] Folios 275 a 289. [13] Folios 333 a 335. [14] Folios 243 a 245. [15] Folio 242. [16] Folio 215. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Se le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. [19] Resolución R-570 de 15 de agosto de 2006, acto que reliquidó la pensión y que obra a folios 462 a 464 del expediente. [20] Folios.