Micelio
25000-23-36-000-2014-00255-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Coninsa Ramon H S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 141 del CPACA aplicable para el presente caso, siendo el IDU, una de las partes del contrato de obra (…) entidad de naturaleza pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 157 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n este evento no se determina la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 164 del CPACA, toda vez que el término empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA, puesto que el contrato terminó el 15 de febrero de 2011, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011, contentiva del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

(…). El artículo 136 del CCA disponía, en forma similar al CPACA, el término de caducidad de la acción contractual en dos años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato. (…) Dado que el acta de recibo de la obra se suscribió (…) al día siguiente del vencimiento del plazo contractual-, el término pactado para adelantar la liquidación bilateral se cumplió (…) y el de la liquidación unilateral, que era de dos meses, venció (…) por tanto la caducidad de la acción ocurriría al transcurrir el lapso de dos años (…).

El término se suspendió de conformidad con la Ley 640 de 2001, por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que la contratista presentó (…). Se tiene en cuenta que el término estuvo suspendido (…) de acuerdo con la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió el acta de la diligencia de conciliación, que resultó fallida (…). [L]a demanda se presentó, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO DE CONTRATACIÓN ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES / ANEXOS / PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONTRATO DE OBRA / ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Las pruebas documentales acreditadas en el proceso son voluminosas, entre ellas se encuentran los antecedentes de la licitación pública (…); el pliego de condiciones y su anexo técnico; el acta de la audiencia de tipificación, estimación y asignación de riesgos (…); los documentos de la propuesta presentada por el representante legal (…) el contrato de obra (…).

De la misma forma, obran como pruebas: la correspondencia cruzada entre la contratista y el interventor (…) las actas de los comités de obra, las actas correspondientes a la terminación y recibo final de obra (…) y el acta de liquidación del contrato. RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La apelante advirtió que el proceso versa sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato (…) y no sobre el desequilibrio económico.

Como consecuencia, la Sala, al resolver la apelación, no entrará a analizar reclamaciones desde el ámbito de la eventual ocurrencia del desequilibrio económico. (…) Con independencia de que la Sala advierte la diferencia entre las figuras de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato -en cuanto a sus requisitos y prueba-, de acuerdo con lo que la parte actora indica en su apelación, se reitera que los conceptos y valores reclamados se analizarán desde la perspectiva del incumplimiento contractual que se argumentó en la demanda.

DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / SUBSANACIÓN DE IRREGULARIDAD EN EL PROCESO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA [L]a ley permite a las partes presentar un dictamen contratado con un experto y adelantado en forma extraprocesal, pero no quiere ello decir que el juez tenga que decretarlo e incorporarlo como prueba, sin posibilidad de análisis alguno. Se agrega que el artículo 132 del CGP dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” y en este caso no se interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de esa prueba en la audiencia inicial y, por su parte, la etapa probatoria se cerró mediante auto contra el cual no se presentó incidente alguno en relación con el asunto expuesto al dictamen del perito designado por el Tribunal a quo, además de que la misma prueba fue nuevamente pedida y denegada en la segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 212 DICTAMEN PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE PRUEBA / DERECHO DEL DEBIDO PROCESO / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / EXCEPCIÓN DE DEMANDA – Oposición [E]l dictamen que se presentó con la oposición a las excepciones se refirió a la cuestión de fondo en el proceso y en la demanda, dentro de su oportunidad, la propia demandante había solicitado el decreto de la prueba pericial que el Tribunal a quo le concedió en la misma audiencia inicial.

Además, para apoyar esta consideración, desde el punto de vista del respeto al debido proceso, puede tenerse presente que la demandante básicamente repitió el mismo cuestionario a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y al perito designado por el Tribunal a quo y tuvo la oportunidad de controvertir la prueba pericial decretada y practicada en el proceso y de solicitar las aclaraciones al dictamen, en la audiencia de pruebas.

DEBERES DEL CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO DE OBRA / MANTENIMIENTO DE RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA En el pliego de condiciones se advirtió que dentro de las actividades preliminares a cargo de la contratista se encontraban las de “Revisión, verificación, actualización, complementación e implementación del diseño geométrico para garantizar un empalme adecuado de las obras a ejecutar con las construidas en los extremos y a lo largo del corredor de la Avenida”.

(…) [L]as especificaciones particulares y normas técnicas se reseñaron en el apéndice del pliego de condiciones, sin dejar de advertir que “en todo caso el Contratista deberá consultar la versión vigente a la fecha de cierre de la presente Licitación” (…). [L]os diseños finales para proceder a la obra de redes estaban a cargo de la contratista, que debía levantarlos con base en los requerimientos de las empresas de servicios públicos.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES DEL CONTRATISTA - Diseñar redes de servicios públicos / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ETAPA PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL La Sala observa que el objeto del contrato de obra IDU (…) no comprendió únicamente la construcción de andenes o superficies y que desde los pliegos de condiciones se incluyó la labor a cargo de la contratista de ejecutar la obra de las redes de servicios públicos, de conformidad con las exigencias de las respectivas empresas, lo cual implicó, para la contratista, la labor de realizar diseños ajustados a los requerimientos de los servicios públicos actualizados al momento en que se inició la gestión contractual.

Por ello, se concluye que el mayor volumen de las actividades preliminares, que fueron necesarias para actualizar las especificaciones y los diseños correspondientes no obedeció a un incumplimiento del IDU, sino a la complejidad de los requerimientos de las empresas prestadoras de servicios públicos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Superior al presupuesto de la licitación / LICITACIÓN PÚBLICA / ETAPA PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA – Su desactualización no generó un perjuicio económico / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO [D]emostrar que la ejecución real de cantidades es superior al presupuesto de la licitación no lleva automáticamente a una falla de la planeación en la etapa precontractual, puesto que solo en ejecución del contrato, surtidas las actividades preliminares y el levantamiento de inventario en conjunto con las empresas de servicios públicos se debía determinar el estado de las redes y los planes de dichas empresas en cuanto a su mejora o expansión. Se agrega que en este proceso no se demostró un perjuicio por la desactualización de los estudios que estuvieron a disposición de los proponentes o por la falta de comunicación o citación inicial a las empresas de servicios públicos por parte del IDU, ni se concretó una afectación económica que se hubiera producido por la violación de una obligación contractual.

LICENCIA AMBIENTAL / TALA DE ÁRBOLES / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / AUTORIZACIÓN AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / GESTIÓN AMBIENTAL – Pago / ESPACIO PÚBLICO - Tratamiento silvicultural / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Fueron cobrados y pagados / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO DEL CONTRATO ADICIONAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL – Pago / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL – Precios adicionales / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO La apelante observó que la licencia otorgada (…) expiró (…).

En el proceso reposa la Resolución (…) emanada de la Secretaría Distrital de Ambiente SDA, en la cual se autorizó el tratamiento silvicultural en el espacio público y comprendió la autorización para llevar a cabo la tala de determinadas especies y cantidades de árboles (…), la conservación de otros individuos arbóreos que estaban en buenas condiciones físicas y sanitarias y el bloqueo y traslado de otros.

Nada (…) prueba un incumplimiento del IDU, puesto que si la falta de licencia por cuatro meses -y no por seis o siete como afirmó la apelante- demoró el inicio de la intervención silvicultural, no existe ningún registro de que ello hubiera llevado a un sobrecosto no pagado. No se comparte el argumento de la apelante, dado que respecto de la valoración del perjuicio se observa que la ampliación del plazo fue suscrita (…) cuando ya se había expedido la licencia para el tratamiento silvicultural y en ese momento ya se habían cobrado los valores fijos acordados por gestión ambiental, social y PMT y licencia silivicultural.

Por otra parte, la destinación de los recursos que se consiguieron para la prórroga del plazo del contrato fue producto de un acuerdo de precios y cantidades adicionales que se realizó entre las partes. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL - Diferencias entre el valor de lo ejecutado y el valor de lo presupuestado / PRESUPUESTO DE LA OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – No sufrió modificaciones / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO La apelante afirmó que están probadas las inconsistencias en los diseños de la red de servicios públicos y las diferencias entre los valores presupuestados y los ejecutados.

Esa apreciación puede estimarse como cierta, pero esta igualmente probado que tales inconsistencias y diferencias en el valor de ejecución no se debieron a un incumplimiento del IDU sino al estado normal de conocimiento sobre las redes de servicios públicos que tenían incluso las propias empresas y que se acompasaban con el procedimiento que se surtió por la contratista, dentro del objeto contractual, ante cada una de las empresas de servicios públicos.

Finalmente, de acuerdo con las pruebas, para la Sala, (…) no se trató de una mutación del objeto contractual al punto de llevarlo a convertirse en un “proyecto nuevo”. El proyecto de obra siguió siendo el mismo definido en el objeto contractual, aunque superó el valor del presupuesto inicial y las especificaciones de las tuberías, ductos y condiciones técnicas de instalación cambiaron generando mayores cantidades y nuevos ítems, evento para el cual se encontraban pactadas las cláusulas (…) referidas a mayores cantidades de obra e ítems no previstos.

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA / COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES / COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL / INTERVENTOR / INTERVENTORÍA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ETAPA CONTRACTUAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONTRATISTA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO La Sala entiende que la coordinación sí se dio, a través del interventor, por cuanto (…) Coninsa reportó las reuniones conjuntas con dicho interventor y las empresas de servicios públicos.

Se agrega que esa coordinación se mantuvo durante la etapa de construcción y aún terminado el contrato, para efectos de las actas de cierre o cruce de cuentas con las empresas de servicios públicos, que eran suscritas directamente por el representante del IDU con la respectiva empresa. (…) De acuerdo con las comunicaciones (…) ya se habían realizado reuniones con los especialistas de las empresas de servicios públicos, la interventoría del IDU y la contratista, por lo cual se advierte que la falla que pudo tener el IDU al no haberles remitido a las empresas de servicios públicos una comunicación antes del acta de la primera reunión de instalación del contrato, no tuvo incidencia en el cumplimiento de lo que le correspondía en cuanto a dar aviso del inicio del contrato IDU.

ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA - Cifras de obra ejecutada son informativas y no tienen fuerza vinculante / MEDIOS DE PRUEBA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - No es exigible que contenga salvedades como requisitos de procedibilidad de la acción judicial / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Aunque el contenido de las actas de recibo se explicó en extenso en el recurso de apelación, esos documentos deben interpretarse ahora, teniendo en cuenta que las partes suscribieron posteriormente el acta de liquidación final con salvedades y que en lo que tiene que ver con las cantidades de obra ejecutadas y las variaciones de los análisis de precios se relacionaron los APUS conciliados (…).

La Sala considera que la apelante tiene razón en que, respecto de las actas de recibo de obra no puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas expresadas de manera clara y concreta para que pueda impugnarse judicialmente un determinado aspecto de la ejecución del contrato. Como regla general las cifras de obra ejecutada que se hacen constar en el acta de recibo son informativas y no tienen fuerza vinculante para constituir obligaciones dinerarias, probar incumplimientos o determinar el monto de las obras por ejecutar, por cuanto, si el acta solo constituye una constancia de entrega material de la obra y no se ha surtido la etapa de liquidación del contrato, sin duda debe ser apreciada como prueba cierta de la entrega, pero con mención de valores de carácter preliminar.

ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA - No configuran una transacción o una renuncia / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Posterior a la presentación de la demanda / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Salvedades [L]os valores del acta de recibo, como regla general no significan una transacción o una renuncia, salvo que se exprese de manera clara y, en su caso, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley para el contrato de transacción. Por otra parte -se repite-, en la fecha en que la demanda se presentó, el contrato IDU (…) no se había liquidado, pero, luego, en el Acta (…) se realizó el acuerdo de liquidación final y la demandante levantó la salvedad referida al presente proceso, lo cual lleva a que no se debe situar el debate en el alcance se las actas de recibo sino en toda la secuencia contractual, en la forma en que se realiza en esta providencia. EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Celebración de convenios / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / PRESUPUESTO DE LA OBRA PÚBLICA / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INVERSIÓN EN OBRA PÚBLICA / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL [E]ntre el IDU y las empresas de servicios públicos existían convenios de ejecución de las obras, que se pagaban con fuente en las disponibilidades de los acuerdos de la valorización por obra pública (…). [L]as partes del contrato IDU (…) estaban en una discusión acerca del origen del supuesto atraso de la obra y en busca de soluciones ante el próximo vencimiento del plazo contractual, además de que, por otra parte, la obra ejecutada había agotado el monto de las asignaciones del presupuesto del IDU para el citado contrato.

(…) [E]l IDU pudo obtener una liberación parcial de recursos que pagaría Codensa al IDU dentro del Acuerdo de Valorización, para ejecutarlos en la prórroga del contrato (…). Vale la pena recordar que el contrato tenía pactado un anticipo del 40% de su valor, de manera que la inversión en obra no estuvo paralizada por cuenta de los “severos errores” en los diseños que suministró el IDU y, por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que la obra pudo iniciarse y ejecutarse por valores superiores a los estimados en el presupuesto inicial.

PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL - No implicó una transacción ni una modificación en los valores del contrato / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Suscrita con salvedades / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA - Inexistentes / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL - Montos fijos / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / GESTIÓN AMBIENTAL - Tratamiento silvicultural / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / PRESUPUESTO DE LA OBRA PÚBLICA / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / INVERSIÓN EN OBRA PÚBLICA Se establece que el acuerdo de prórroga no constituyó una transacción sobre las diferencias y eventuales reclamaciones entre las partes, puesto que no se expresó de esa manera y, por el contrario, el IDU incluyó salvedades y Coninsa no. (…) En ese contexto, Coninsa no puede reclamar mayores valores por gestión ambiental, social y de tráfico o por el tratamiento silvicultural, toda vez que por esos conceptos fueron acordados montos fijos en la cláusula 2 del contrato IDU (…) los cuales no se modificaron en el acuerdo contractual de prórroga.

(…) [P]or virtud del acuerdo de prórroga Coninsa no renunció a ninguna reclamación en particular, pero se vio compensada por la eventual afectación en tiempo, puesto que, al redefinir un nuevo plazo, logró ejecutar nuevas cantidades de obra que no había podido adelantar en la vigencia inicial y pudo obtener nuevos recursos y utilidades a través del AIU en la facturación de las mayores cantidades, que arrojaron montos adicionales a los que se derivaban del valor del contrato inicial.

Nótese que, en el presente análisis, no se trata de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la improcedencia de reclamar aspectos que no hayan sido materia de salvedades en el acta de liquidación final del contrato, sino que se acepta estudiar el fondo de la pretensión y se llega a concluir que no asiste la razón a la demandante, toda vez que el reclamo por el supuesto incumplimiento no encuentra asidero en el pacto contractual.

PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL - Pacto entre las partes de obligatorio cumplimiento / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FUERZA VINCULANTE / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL El acuerdo de prórroga tiene fuerza vinculante en virtud del artículo 1602 del Código Civil y puede ser interpretado con base en la intención de las partes, su contenido y sus antecedentes, tal como se ha expuesto en esta providencia. Su fuerza obligatoria depende de su contenido y, en su caso, hace improcedente la reclamación que se presentó desconociendo las condiciones de la contratación y el pacto propio.

Como conclusión, de manera general, el acuerdo contractual que se produce como mecanismo de solución frente a la imposibilidad de cumplir en tiempo puede tener la naturaleza de un arreglo directo de las diferencias ocasionadas en torno de ese supuesto incumplimiento y, por constituir un pacto contractual, es obligatorio para las partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la prórroga del contrato, ver sentencia de la Corte Constitucional T 017 de 2005.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / FACTURA / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DEBERES DEL CONTRATISTA / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / SERVICIO DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE La demandante sostiene que existe prueba de los perjuicios materiales causados a Coninsa.

(…) Para resolver este punto se analizan dos pruebas, la relación de facturas firmada por el representante legal y el revisor fiscal de Coninsa y el dictamen pericial practicado en el proceso. En orden a soportar su reclamación, Coninsa presentó un cuadro con el detalle de los valores que pagó a los ingenieros, arquitectos, topógrafos y por concepto de gastos de oficinas, que consideró relacionados con la labor de rediseño y se lo descontó al valor total pagado por el IDU en el contrato.

(…) Se demostró en ese proceso que el rediseño sí estaba previsto dentro del objeto contractual y que los costos y gastos de los especialistas, exigidos desde la licitación pública, eran por cuenta de la contratista (…). Como se puede observar, el dictamen presentado en el proceso contiene un informe de la ejecución financiera y demuestra el valor de la obra ejecutada y su relación con el presupuesto inicial del contrato, pero no prueba si quedó obra sin pagar ni detalla cuáles fueron los ítems no reconocidos, si los hubo.

DICTAMEN PERICIAL - Idoneidad / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO - Ingeniero civil / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL La Sala considera que la objeción formulada por la demandante no procede, dado que el perito acreditó su hoja de vida, en la que indicó ser ingeniero civil, con maestría en ingeniería civil y énfasis en ingeniería ambiental, por lo que no presenta inconveniente en la idoneidad para emitir el dictamen.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES - A la parte vencida en el proceso / ACTUACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / DERECHO LITIGIOSO - Litigio en causa propia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (IDU), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de agencias en derecho ver sentencia de 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2015-01542-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016- 02187-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 2 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2016-02929-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida en el proceso / AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO - Litigio en causa propia / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ENTIDAD ESTATAL - Actuó a través de un apoderado que hacía parte de su planta de personal / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DEL SALARIO / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS [S]i la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

(…) [L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas ver sentencia de la Corte Constitucional C 157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta (…) la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 en mención, en el sentido de fijar las tarifas porcentuales en forman inversa al valor de las pretensiones y de conformidad con las actuaciones de la gestión procesal adelantada, se fijan las agencias en derecho, por la segunda instancia (…).

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00255-02(63216) Actor: CONINSA RAMON H S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACTAS DE RECIBO DE OBRA –no puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas / ACUERDO DE TRANSACCIÓN - los valores del acta de recibo, como regla general no significan una transacción o una renuncia, salvo que se exprese de manera clara y, en su caso, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley para el contrato de transacción / PRÓRROGA DEL CONTRATO - conclusiones sobre el alcance de los reclamos frente al otrosí de prórroga / ACUERDOS CONTRACTUALES - fuerza vinculante de los acuerdos contractuales - de manera general, el acuerdo contractual que se produce como mecanismo de solución frente a la imposibilidad de cumplir en tiempo, puede tener la naturaleza de un arreglo directo de las diferencias ocasionadas en torno de ese supuesto incumplimiento y, por constituir un pacto contractual, es obligatorio para las partes / DICTAMEN PRESENTADO CON LA OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES – observancia del debido proceso / Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: FÍJENSE agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, por un monto de $7’019.773.

Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvanse el monto remanente por gastos procesales a la parte activa. “TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA.”[1] I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Coninsa Ramón H. S.A y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU debaten por el supuesto incumplimiento de la entidad contratante respecto de las obligaciones del contrato IDU 43 de 2009, relacionadas con los diseños de las redes de servicios públicos y la licencia silvicultural.

El contrato IDU 43 de 2009 fue objeto de una prórroga el 15 de septiembre de 2011 y, una vez finalizado, se suscribieron las actas de entrega y terminación de obra y, posteriormente, fue liquidado mediante acta bilateral con salvedades, el 2 de diciembre de 2014. 2. La demanda Mediante demanda presentada el 27 de febrero de 2014[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[3], la sociedad Coninsa Ramón H. S.A.[4], solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU[5] (se copia del medio magnético allegado por la demandante): “II.

PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por los daños y perjuicios de carácter material, causados a la sociedad demandante con el incumplimiento de las obligaciones que asumió con la celebración del Contrato de obra IDU043 de 2009. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a la entidad pública demandada, a la reparación plena de los perjuicios materiales causados a CONINSA RAMON H S.A., los cuales estimo a la fecha de esta demanda en un valor NO INFERIOR a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATROMIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.339.924.492) MONEDA CORRIENTE.

“TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a pagar los anteriores valores debidamente actualizados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha efectiva del pago mediante el uso de las fórmulas basadas en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. “CUARTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde que la obligación de pago parcial de cada uno de los valores parciales que se reclaman fue exigible, liquidados a la tasa prevista en el contrato y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTA.

Que se condene a la entidad demandada a la condena en costas y a la devolución del valor correspondiente al arancel judicial, si se cumplen los supuestos previstos al efecto en la ley. “SEXTA. Que se ordene la aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en el supuesto de que la entidad deudora incumpla la obligación de pago dispuesta en la sentencia favorable a estas pretensiones”[6]. 3.

Los hechos En el escrito de la demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El IDU y la sociedad Coninsa Ramón H S.A. celebraron el contrato IDU 43 suscrito el 3 de noviembre de 2009, que tuvo por objeto la implantación y construcción de andenes y cicloruta de la Avenida Callejas (AC 127) desde la Avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7) hasta la Avenida Santa Bárbara (AK 19), ambos costados, en la ciudad de Bogotá. 3.2.

El 15 de septiembre de 2010, se suscribió la “Prórroga No. 1 al Contrato IDU 043 de 2009”, por un término adicional de 5 meses, “hasta el 15 de febrero de 2011”. La decisión de la ampliación del plazo contó con la aprobación de la interventoría y fue motivada de conformidad con el memorando No. STESV-20103360089513, en el cual se señaló que: “A[a] la fecha no se ha iniciado la intervención de los tramos 3 y 4 debido a la falta de recursos necesarios para su ejecución”[7]. 3.3.

La demandante narró que, a pesar de las vicisitudes originadas por el IDU, el 16 de febrero de 2011 Coninsa terminó de ejecutar las obras con sometimiento estricto a lo previsto en el contrato y estas fueron revisadas y aprobadas por la interventoría (acta número 26). 3.4. Según afirmó la demandante, el IDU incurrió en múltiples incumplimientos, así: 3.4.1.

El IDU no entregó diseños aptos para la ejecución de las obras relacionadas con las redes de servicios públicos y faltó a lo previsto en el apéndice G del pliego de condiciones, puesto que no envió una comunicación a las respectivas empresas antes del inicio de la obra, ni suministró a Coninsa los inventarios actualizados de las redes existentes. 3.4.2.

El IDU omitió la realización previa de las actividades de coordinación interinstitucional con las empresas de servicios públicos, “sin las cuales no era posible iniciar oportunamente la ejecución de las obras contratadas”, lo cual debió adelantar en el primer mes de ejecución del contrato. Además, el IDU no solicitó oportunamente la presencia de un delegado de cada empresa prestadora del servicio público, como estaba previsto en los documentos precontractuales, lo cual ocasionó la demora en la asistencia de los delegados de esas empresas en el lugar de la obra. 3.4.3.

El IDU omitió la obtención de las autorizaciones ambientales indispensables para el manejo silvicultural del proyecto al inicio de la obra, al punto de que la licencia solo se le entregó a Coninsa seis meses después de suscrito el contrato, el 12 de mayo de 2010. 3.4.4. El IDU retrasó el trámite de las autorizaciones solicitadas para realizar las modificaciones de ítems que demandó el proyecto. 3.4.5.

Coninsa presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de ítems no previstos, mayores cantidades de obra y obras adicionales derivadas de modificaciones a las redes e infraestructura requeridas por las empresas de servicios públicos, pero el IDU las rechazó, pese a que, por su parte, Coninsa terminó las obras en el plazo acordado y las entregó con la aprobación de la interventoría. 3.5.

La demandante sostuvo que en el contrato IDU 43 de 2009 se acordó el ajuste de inconsistencias “menores” de los diseños, mas no su “re – elaboración”; afirmó que el contrato fue de obra y no comprendió el diseño ni su modificación sustancial o esencial. 3.6. La demandante aseveró que el IDU asumió la obligación de mitigar el 100% de los riesgos contractuales derivados de la deficiencia, insuficiencia o errores que pudiesen presentar los estudios, planos y diseños entregados por esa entidad a la contratista (numerales 2 y 14 de la matriz de riesgos previsibles); de aquellos relativos a la necesidad de modificación de los diseños por cambios en la normativa técnica que habrían de observar (número 7 de la misma tabla); y de los referidos a demoras en trámites de coordinación institucional con entidades del distrito o empresas de servicios públicos (numeral 9 ibídem)”[8]. 3.7.

El 9 de marzo de 2012, se formalizó el Acta No. 27 de recibo final de obra, en la cual la contratista reiteró el desacuerdo que había expresado previamente al IDU por la falta de reconocimiento de sobrecostos, ejecución de mayores cantidades de obra, mayor permanencia, como también las reclamaciones por reparaciones y mantenimientos realizados con posterioridad a la entrega de obras ejecutadas a satisfacción, en cumplimiento de órdenes dadas por la interventoría. Indicó que en el Acta No. 27 el “ítem NP-59 Relleno fluido” siguió sin ser reconocido; sin embargo, manifestó que otros ítems de obra fueron aceptados, entre ellos, algunos no previstos y adicionales, que habían hecho parte de la reclamación inicial de Coninsa al IDU[9]. 3.8.

El 25 de abril de 2013, se suscribió el Acta No. 28, aclaratoria del Acta No. 27, por la parte contratista y la interventoría, sin realizar cambio en el valor de las prestaciones ejecutadas y pendientes de pago, por lo cual el monto total de la obra ejecutada más ajustes se mantuvo igual que en el Acta No. 27, en la suma de $8.868’303.767. 3.9.

La demandante relacionó distintas “Actas de Cruce de Cuentas” suscritas entre los representantes del IDU, la respectiva empresa de servicios públicos, la interventoría y la contratista. 3.10. Finalmente, la parte actora anotó que se estudiaron varios proyectos de liquidación bilateral del contrato IDU-43 de 2009 y que Coninsa dejó constancia de las salvedades en su oportunidad, pero a la fecha de la demanda no se había suscrito el acta de liquidación final y definitiva. 4.

Fundamentos jurídicos En los fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora reseñó lo siguiente (se copia del medio magnético allegado por la demandante): “Al caso concreto resulta aplicables las normas Constitucionales relacionadas con los principios generales del derecho, el ejercicio de la función pública y la responsabilidad del Estado, en particular los artículos 82, 90 y 209; como también os artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1602, 1603,1606, 1608, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1621, 1622, 1624, 1649, 1653 y 1655 del Código Civil.

Ley 95 de 1890, artículo 1. Ley 153 de 1887, artículo 8. Los artículos 822, 830, 831, 860, 863, 864, 871 y 881 del Código de Comercio y en especial el Estatuto General de Contratación Estatal, integrado entre otras por la Ley 80 de 1993, ley 446 de 1998, ley 1150 de 2007, ley 1474 de 2011 y decretos que los modifican y reglamentan”[10].

Invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el principio de planeación, “en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección”[11], encaminados a determinar los parámetros básicos de la contratación, entre otros, “los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato”[12].

Argumentó, igualmente, que se configuró el incumplimiento derivado del desconocimiento de los actos propios por parte del IDU y la vulneración de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima 5. Soportes de la reclamación de perjuicios En el acápite del daño, la demandante afirmó que procedía la reclamación de perjuicios por concepto de mayor permanencia y sobrecostos, por el incumplimiento de la entidad contratante, así (se copia del medio magnético allegado por la demandante)[13]: “Ahora bien, con respecto a los mayores costos que pueden sobrevenir al contratista de la Administración como consecuencia de una situación como la mayor permanencia en obra, resulta importante señalar que, aunque durante la ejecución del contrato las partes hayan plasmado su voluntad en actas o documentos con el objetivo de la suspensión del contrato o ampliación del término del mismo, esto no constituye impedimento alguno para que el contratista tenga derecho a la reclamación y pago de tales sobrecostos, más aún cuando el hecho generador de tal suspensión o ampliación del término resulte imputable a la entidad estatal contratante[14]. ‘….cuando la mayor permanencia en la obra se produce por otras causas no imputables al contratista, procede, en principio, el reajuste de los precios, con el objeto de reparar los perjuicios derivados del transcurso del tiempo, en consideración a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o a la desuetud de los mismos’ “[15].

Finalmente, la parte actora presentó un cuadro resumen de los perjuicios reclamados por Coninsa, estimados de acuerdo con los respectivos informes contables de su revisoría fiscal[16]. Detalló los conceptos, así: mayor permanencia: $744’981.500; rediseños: $128’458.550; componente ambiental: $332’369.065; componente de manejo de tráfico:$41’310.481; componente manejo social: $47’349.729; demolición concreto fluido: $80’456.664;

A.P.U. conciliado interventoría: $59’390.356; A.P.U. no conciliado por la interventoría: $127’843.779; ítem no pagado por el acta de cruce ETB: $22’890.319; intereses moratorios: $565’388.330; mantenimiento obra: $4’315.889 y gastos de oficina $185’169.828[17], para un total de perjuicios materiales reclamados por la suma de $2.339’924.442. 6.

Actuación procesal en primera instancia 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 28 de abril de 2014[18]. 6.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, presentada el 16 de julio de 2014[19], el IDU, obrando como parte demandada, negó algunos de los hechos y se opuso a las apreciaciones de la demanda.

El IDU presentó las siguientes excepciones: i) la primacía del principio de la voluntad, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, teniendo en cuenta las adiciones y prórrogas acordadas entre las partes; ii) la inexistencia del desequilibrio económico por falta de los elementos que lo estructuran, teniendo en cuenta que las prórrogas y cambios no generaron costos adicionales.

En esta excepción se argumentó que la demandante obró contra el principio de buena fe al tratar de cobrar otros conceptos adicionales a los acordados y iii) el cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que se pretendió cobrar[20]: 6.3. Reforma a la demanda Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2014, Coninsa presentó reforma a la demanda, en la cual incluyó una pretensión para que “se formalizara” la liquidación bilateral del contrato, modificó algunos de los hechos de la demanda y aportó nuevas pruebas documentales[21].

A través de la providencia dictada el 21 de agosto de 2014, el Tribunal a quo rechazó la reforma a la demanda, por extemporánea, al advertir que la fecha máxima para haber realizado esa actuación era el 27 de junio de 2014, toda vez que el término para modificar la demanda era de 10 días siguientes a su traslado, el cual, a su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del CPACA[22], corrió por 25 días después de surtida la última notificación, en ese caso realizada a la Andje y al Ministerio Público el 7 de mayo de 2014.

La demandante presentó recurso de reposición[23] y en subsidio apelación, argumentó que la reforma quedaba integrada a la demanda inicial y, en ese supuesto, el auto que declaraba extemporánea la reforma a la demanda era equivalente al que la rechaza, consagrado en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, y, por tanto, apelable. El Tribunal a quo rechazó la apelación por improcedente y decidió no reponer el auto de 21 de agosto de 2014, mediante providencia de 12 de marzo de 2015[24].

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2015 y, en subsidio, presentó recurso de queja; la apelación fue denegada en auto de 27 de abril de 2015 y la queja se desató por el Consejo de Estado, previo el trámite correspondiente, mediante auto de 13 de agosto de 2015, proferido por el Consejero ponente de la época, en el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación, al considerar que resulta improcedente contra el auto que rechaza la reforma a la demanda, toda vez que este recurso solo se puede conceder en los proveídos 1 a 4 del artículo 243 del CPACA[25], que están taxativamente determinados en esa disposición[26].

En relación con la pretensión de liquidación judicial contenida de la reforma a la demanda que fue rechazada, es bueno, desde ahora, anotar que las partes realizaron una liquidación del contrato IDU 43 de 2009, por mutuo acuerdo, con salvedades, el 2 de diciembre de 2014, encontrándose en trámite la apelación antes reseñada. Dicha acta se allegó al proceso por parte del IDU, con sus alegatos de conclusión en primera instancia y fue considerada como prueba, en la sentencia del Tribunal a quo. 6.4.

Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de agosto de 2016, se verificó que la demanda se presentó en tiempo, se advirtió que las excepciones de fondo serían resueltas en la sentencia y se denegó la prueba aportada por la demandante con su oposición a las excepciones, correspondiente al dictamen elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros -SC- de 10 de junio de 2014, en el cual esa entidad concluía que las obras proyectadas no estaban adecuadamente concebidas en los diseños y que los ítems de obra no prevista superaron el valor de obra presupuestada[27].

Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición; una vez escuchadas las partes y el Ministerio Público, el Tribunal a quo decidió no reponer la decisión negativa[28]. 6.5. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se inició el 25 de octubre de 2016[29], continuó el 25 de enero de 2017 con la recepción de los testimonios[30] y del dictamen decretado como prueba por el Tribunal a quo, de acuerdo con lo pedido en la demanda[31], y concluyó el 12 de junio de 2017[32], con la adición a la sustentación del dictamen presentado por el auxiliar de la justicia, ingeniero civil, Abel Barrera Hurtado y se declaró finalizada la etapa probatoria. 7.

Alegatos de conclusión en primera instancia- liquidación del contrato IDU 43 de 2009 7.1. En su alegato de primera instancia, el IDU resaltó que las obras fueron recibidas y pagadas de acuerdo con las cantidades establecidas en el acta de recibo final. Destacó que el valor de ejecución se incrementó por mayores cantidades en un 13%, aunque observó que el dictamen no tuvo en cuenta que hubo otros ítems que disminuyeron.

Por otra parte, con su escrito de alegaciones en primera instancia, el IDU acompañó el Acta No. 29 de 2 de diciembre de 2014, contentiva de la liquidación bilateral del contrato IDU 43 de 2009, que se suscribió entre los representantes de las partes con varias notas a la liquidación, incluyendo la salvedad referida a la demanda del presente proceso.

El IDU agregó que en el acta de liquidación se definió el valor final de la obra por la suma de $8.925’549.378, el cual incluyó un reconocimiento adicional de $57’245.611, correspondiente al APU[33] conciliado con la interventoría. Especificó que este último valor fue pagado de acuerdo con factura presentada el 11 de diciembre de 2014. Alegó que en el proceso no existían pruebas de que la demandante hubiera realizado pagos por los ítems adicionales que reclamó al IDU en la demanda.

Destacó que las pretensiones de la demanda eran superiores a las reclamaciones que había presentado extrajudicialmente la contratista al IDU, antes de iniciar el litigio. Por último, manifestó que las sumas reclamadas en la demanda no están soportadas en forma concreta y no pueden reconocerse en el proceso. 7.2. Por su parte, en sus alegaciones de primera instancia, la demandante afirmó que se encontraba probado el incumplimiento de la obligación de reconocer las mayores cantidades de obra y los perjuicios causados por las inconsistencias de los diseños entregados que llevaron al desarrollo de obras no previstas.

Reiteró los incumplimientos contractuales reseñados en la demanda. 8. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección A- dictó sentencia el 4 de octubre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En primer lugar, el Tribunal a quo detalló el alcance del contrato IDU 43 de 2009, en el ítem de estudios y diseños y resaltó que dentro de las actividades preliminares a cargo de la contratista estaban las de revisión, actualización, ajustes e implementación de los diseños entregados por el IDU, de manera que no se podía aceptar el supuesto incumplimiento basado en la demostración de la prórroga No. 1, originada en la necesidad de atender esos ajustes.

En lo que tiene que ver con la solicitud y designación de delegados de las empresas de servicios públicos, el Tribunal a quo observó que, de acuerdo con los pliegos de condiciones, la contratista estaba obligada a contar con especialistas técnicos en cada una de las ramas de la ingeniería y, por ello, podía adelantar su labor con autonomía técnica y administrativa, aunque los ingenieros de las empresas de servicios públicos no se hubieren hecho presentes desde el inicio del contrato.

En cuanto a la licencia ambiental para tratamientos silviculturales, advirtió que se otorgó por Resolución No. 3830 del 4 de mayo de 2010[34] y que no proceden los reclamos en relación con dicha licencia, por cuanto en la prórroga No. 1 de 15 de septiembre de 2010 se acordó entre las partes extender el plazo de ejecución por cinco meses, con fundamento, entre otras razones, en las demoras en su expedición. Por otra parte, el Tribunal a quo reseñó el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el que se apoyó la prórroga contractual y las actas de entrega de obra[35], precisó que en este caso no se puede invocar la teoría de la imprevisión “pues en su momento Coninsa Ramón H. S.A. aceptó el plazo adicional al suscribir las actas de prórroga y mayores cantidades de obra”[36].

Trascribió algunas de las respuestas de los testimonios rendidos por los ingenieros de las empresas de servicios públicos en la audiencia de pruebas y, en relación con la tacha de sospecha – presentada por el IDU respecto del ingeniero William Armando Saavedra, Director de Obra de Coninsa– observó que los testimonios constituyeron el único medio de prueba disponible y que debían valorarse conforme a la sana crítica.

El Tribunal a quo, concluyó que “los testimonios dan cuenta de que Coninsa Ramón H S.A., realizó reajustes a los estudios y diseños, [y que] lo hizo en cumplimiento de las obligaciones impuestas”[37], de conformidad con los documentos precontractuales y con el contrato IDU 43 de 2009. Puntualizó que los testigos no aportaron datos precisos para acreditar el desequilibrio económico.

Analizó el dictamen presentado por el perito Abel Barrero Hurtado; no obstante, se apartó de algunas de sus conclusiones, por considerar que la experticia no aportó elementos de juicio para soportar el supuesto incumplimiento del IDU como origen del mayor valor a pagar reclamado en este proceso. Por lo anterior, el Tribunal a quo concluyó (se trascribe de forma literal): “(…) las condiciones del contrato IDU 043 de 2009 no fueron modificadas, no existió un hecho exógeno durante su ejecución que alterara dichas condiciones.

Por el contrario las determinaciones y actuaciones presentadas durante la ejecución del contrato de obra, fueron concertadas y tomadas por acuerdo entre las partes intervinientes (interventoría, contratista y entidad contratante), clara demostración de ello es que las modificaciones realizadas (prórroga y mayores cantidades de obra) fueron debidamente suscritas y legalizadas por el contratista, Coninsa Ramon H S.A.”[38] 9.

El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 24 de octubre de 2018[39], el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 27 de noviembre de 2018. En su recurso, la demandante concluyó que “en el proceso se demostraron con claridad los elementos determinantes de la responsabilidad contractual del IDU por el incumplimiento de obligaciones a su cargo que alteraron la normal ejecución del contrato” y “se acreditaron, también, los perjuicios materiales por cuya reparación se promovió la correspondiente acción”[40].

Como consecuencia, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En el contenido de su recurso, de manera preliminar, la apelante advirtió que sus pretensiones en este litigio versan sobre el incumplimiento del contrato y que el Tribunal a quo se equivocó al traer al análisis la teoría de la imprevisión. En las cuestiones previas, expuso que en el curso del proceso se le negó, en violación de la ley, la prueba consistente en el dictamen de la Sociedad Colombiana de Ingenieros que allegó al presentar la oposición a las excepciones.

En las razones de la apelación observó que el Tribunal a quo no debió aplicar, en el análisis de las actas de recibo de obra, la jurisprudencia sobre la obligación de levantar salvedades en el acta de liquidación final; advirtió que la sentencia de primera instancia no analizó correctamente el contenido de las actas y no tuvo en cuenta que el lDU había presentado reclamaciones previas antes de suscribirlas y que levantó glosas concretas en el acta de recibo de obra No. 27 de 9 de marzo de 2012.

Por otra parte, se detuvo en cada uno de los incumplimientos imputados y reiteró que Coninsa no estaba obligada a levantar los rediseños de las redes de servicios públicos y que el IDU incumplió el contrato, por cuanto los diseños que entregó estaban desactualizados, no contenían la información requerida y tuvieron que ser elaborados nuevamente, llevando a un cambio diametral entre el presupuesto oficial de la contratación y el realmente ejecutado, como se observó en los cuadros comparativos que levantó el perito.

Igualmente, sustentó que procedían las reclamaciones por incumplimiento en las obligaciones referidas a la licencia ambiental y que el IDU estaba obligado a pagarle los costos fijos en que incurrió dentro de la prórroga contractual. La Sala profundizará más adelante en el contenido de cada uno de los argumentos presentados por la apelante, dentro del análisis del caso concreto. 10.

Actuaciones en segunda instancia 10.1. El recurso de apelación fue admitido en el Consejo de Estado a través del auto de 4 de marzo de 2019[41], notificado al delegado del Ministerio Público el 26 de marzo de 2019. 10.2. En auto de 3 de mayo de 2019[42] la Consejera conductora del proceso negó la solicitud de decretar, como prueba en segunda instancia, el dictamen elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el cual se había aportado por la demandante ante el Tribunal a quo en su oposición a las excepciones.

Esa decisión se apoyó en que la prueba fue denegada en la audiencia inicial y, como consecuencia, no se cumplían los presupuestos del numeral 2 del artículo 121 del CPACA para ser decretada en segunda instancia. 10.3. La demandante interpuso recurso de súplica; mediante auto de 12 de agosto de 2019, los dos Magistrados que conformaron la Sala de Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decidieron confirmar el auto suplicado[43]. 10.4.

En auto de 24 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes[44]. 10.5. Alegatos en segunda instancia 10.5.1. En sus alegatos, la parte demandante presentó un escrito en el que trascribió todos los argumentos del recurso de apelación[45] e insistió en que los perjuicios materiales ocasionados a Coninsa se encuentran probados, en cuanto que se advirtió que el presupuesto real fue superior al proyectado en $1.104’024.931,81, como lo indicó la interventoría desde la comunicación de 2 de junio de 2010 y resaltó que en las actas contentivas del recibo final de obra No. 27 de 9 de marzo de 2012 y No. 28 de 25 de abril de 2013 Coninsa “no renunció a demandar la responsabilidad contractual y no concilió en documentos bilaterales sobre los valores que le adeuda el IDU”[46]. 10.5.2.

El IDU observó que, de acuerdo con el informe pericial rendido por el ingeniero Abel Barrera Hurtado, el valor ejecutado del contrato ascendió a $8.869’303.641, identificando una diferencia de $969’967.126, “que en el acta 27 de entrega y recibo de obra, se estableció en un valor redondo de $1.000’000.000” y que, según el dictamen, se pagó el 100% de la ejecución e, incluso, el pago fue en exceso, de acuerdo con lo que mostró el dictamen.

Destacó que el perito al ser preguntado si existía alguna prueba de ejecución de mayores cantidades de obra, pago de personal, gastos de oficina y demás costos indirectos, por valor adicional al de la reclamación de $1.048’441.019,55, respondió que no había encontrado ninguna prueba. Como consecuencia, el IDU advirtió que, según el dictamen, todas las obras adicionales y los ajustes se pagaron. 10.6.

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó el concepto 154/2019 en el cual estimó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia[47]. Destacó el Acta No. 29 de 2 de diciembre de 2014, contentiva de la liquidación bilateral del contrato IDU 43 de 2009, con las salvedades referidas a la demanda en el presente proceso.

Resaltó que, para la fecha en que el expediente pasó a sentencia de primera instancia, era un hecho probado en el proceso que el contrato se encontraba terminado y liquidado de común acuerdo entre las partes, y que esa prueba se reconoció y se analizó en la sentencia de primera instancia. Advirtió que en el contrato IDU 43 de 2009 se presentaron mayores cantidades de obra y no se dio el supuesto de obras adicionales o extras.

Indicó a la demandante que el sistema de precios unitarios está diseñado para que los ítems o unidades técnicas se puedan emplear en distintas actividades y le observó que, en forma contraria a lo que afirmó la parte actora, las variaciones de cantidades en las unidades o ítems acordados no pueden ser tomados como obra nueva o extraordinaria para efectos de un reconocimiento adicional del que realizó el IDU a través de la multiplicación de cantidades ejecutadas por el valor de los precios convenidos.

Reseñó que en el acta de liquidación final se dejó constancia de la conciliación de una cifra por concepto de precios unitarios (APU´S)[48] y por valor final de obra ejecutada, aspectos que no fueron materia de salvedades y, como consecuencia, se consideran convenidos entre las partes. Finalmente, el Ministerio Público analizó cada uno de los rubros que fueron relacionados en las salvedades en el acta de liquidación y concluyó que no existen soportes probatorios para acreditar que tienen que ser reconocidos en forma adicional al monto final que arrojó la cuenta final de liquidación del contrato..

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) de las pruebas allegadas al proceso; 4) cuestiones preliminares –congruencia de la decisión – no se estudia el desequilibrio económico - denegación del dictamen presentado con la oposición a las excepciones – observancia del debido proceso; 5) el caso concreto y 6) costas.

En el caso concreto se estudiarán los argumentos de la apelación y se establecerán las conclusiones sobre el alcance del objeto contractual frente al rediseño de las redes de servicios públicos y la fuerza vinculante del acuerdo de prórroga. 1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente Con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[49], en concordancia con el artículo 141 del CPACA aplicable para el presente caso[50], siendo el IDU, una de las partes del contrato de obra 43 de 2009, entidad de naturaleza pública[51], se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA[52], toda vez que los perjuicios materiales reclamados ascienden a $2.339’924.492, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[53] a la fecha de la presentación de la demanda[54]. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda A diferencia de lo que afirmó la sentencia de primera instancia, en este evento no se determina la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 164 del CPACA[55], toda vez que el término empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA, puesto que el contrato terminó el 15 de febrero de 2011, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011, contentiva del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Se observa que el artículo 164 del CPACA tiene contenido similar al artículo 136 del CCA en la caducidad que ahora de examina, por ello se sostiene la conclusión del a quo acerca de la oportunidad de la demanda, con base en el siguiente análisis: El artículo 136 del CCA disponía, en forma similar al CPACA, el término de caducidad de la acción contractual en dos años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato.

Se debe tener en cuenta que, en la cláusula 27 del contrato de obra número 43 de 2009, las partes acordaron que se liquidaría dentro de los ocho meses “siguientes a la suscripción del acta de recibo final de obra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 11 de la ley 1150 de 2007.”[56].

Dado que el acta de recibo de la obra se suscribió el día 16 de febrero de 2011, -al día siguiente del vencimiento del plazo contractual-, el término pactado para adelantar la liquidación bilateral se cumplió el 16 octubre de 2011 y el de la liquidación unilateral, que era de dos meses, venció el 17 de diciembre de 2011, por tanto la caducidad de la acción ocurriría al transcurrir el lapso de dos años, el 18 de diciembre de 2013.

El término se suspendió de conformidad con la Ley 640 de 2001, por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que la contratista presentó el 20 de noviembre de 2013[57], cuando faltaban 29 días para que operara la caducidad del medio de control[58]. Se tiene en cuenta que el término estuvo suspendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 11 de febrero de 2014, de acuerdo con la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió el acta de la diligencia de conciliación, que resultó fallida, y volvió a correr el 12 de febrero de 2014, por 29 días[59].

En ese orden, la caducidad de la acción se configuraba el 12 de marzo de 2014, pero ello no ocurrió, puesto que la demanda se presentó, en forma oportuna, el 27 de febrero de 2014. 3. De las pruebas allegadas al proceso Las pruebas documentales acreditadas en el proceso son voluminosas[60], entre ellas se encuentran los antecedentes de la licitación pública IDU-LP- 012 de 2009; el pliego de condiciones y su anexo técnico; el acta de la audiencia de tipificación, estimación y asignación de riesgos de 24 de julio de 2009[61]; los documentos de la propuesta presentada por el representante legal de Coninsa Ramón H. S.A.;[62] el contrato de obra número 43 de 2009, suscrito entre el 3 de noviembre de 2009 entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Coninsa Ramon H. S.A.[63]; el otrosí número 1 de 29 de noviembre de 2009, correspondiente a la eliminación de la parte final de la cláusula de anticipo, el cual se pactó en el 40% del valor del contrato[64] y el otrosí contentivo del acuerdo de prórroga por cinco meses, suscrito el 15 de septiembre de 2011.

De la misma forma, obran como pruebas: la correspondencia cruzada entre la contratista y el interventor- Consorcio Cinco- y entre este y el IDU, las actas de los comités de obra, las actas correspondientes a la terminación y recibo final de obra números 26 de 16 de febrero de 2011, 27 de 9 de marzo de 2013 y 28 de 25 de abril de 2013 y el acta de liquidación del contrato IDU 43 de 2009, número 29 de 2 de diciembre de 2014, suscrita – en el curso del proceso- con la salvedad referida al mismo[65]. 4.

Cuestiones preliminares 4.1. Congruencia de la decisión – La demanda y la apelación fueron acotadas a la pretensión de incumplimiento La apelante advirtió que el proceso versa sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato IDU 43 de 2009 y no sobre el desequilibrio económico. Como consecuencia, la Sala, al resolver la apelación, no entrará a analizar reclamaciones desde el ámbito de la eventual ocurrencia del desequilibrio económico.

Vale la pena observar que en las glosas 5 y 6 del Acta No. 27 de 9 de marzo de 2013, contentiva del recibo final de obra, Coninsa anunció que solicitaría “nuevamente al IDU reconocer el restablecimiento de la ecuación contractual y equilibrio económico del contrato” y discriminó Ios rubros correspondientes[66]. Por su parte, el IDU en la contestación de la demanda se refirió al equilibrio económico del contrato.

Con independencia de que la Sala advierte la diferencia entre las figuras de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato –en cuanto a sus requisitos y prueba-, de acuerdo con lo que la parte actora indica en su apelación, se reitera que los conceptos y valores reclamados se analizarán desde la perspectiva del incumplimiento contractual que se argumentó en la demanda. 4.2.

Denegación de la prueba pericial presentada con la oposición a las excepciones Por otra parte, la demandante insistió en que el dictamen pericial aportado con su oposición a las excepciones fue “rechazado con violación de la ley”. La Sala advierte que en esta instancia no cuestionará la legalidad de la decisión adoptada en la audiencia inicial, por cuanto en esa etapa fue interpuesto y definido el recurso contra la referida decisión. Sin embargo, en relación con los argumentos de la apelante se puede observar que la ley permite a las partes presentar un dictamen contratado con un experto y adelantado en forma extraprocesal[67], pero no quiere ello decir que el juez tenga que decretarlo e incorporarlo como prueba, sin posibilidad de análisis alguno. Se agrega que el artículo 132 del CGP dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” y en este caso no se interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de esa prueba en la audiencia inicial y, por su parte, la etapa probatoria se cerró mediante auto contra el cual no se presentó incidente alguno en relación con el asunto expuesto al dictamen del perito designado por el Tribunal a quo, además de que la misma prueba fue nuevamente pedida y denegada en la segunda instancia. En este caso particular, el dictamen que se presentó con la oposición a las excepciones se refirió a la cuestión de fondo en el proceso y en la demanda, dentro de su oportunidad, la propia demandante había solicitado el decreto de la prueba pericial que el Tribunal a quo le concedió en la misma audiencia inicial.

Además, para apoyar esta consideración, desde el punto de vista del respeto al debido proceso, puede tenerse presente que la demandante básicamente repitió el mismo cuestionario a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y al perito designado por el Tribunal a quo y tuvo la oportunidad de controvertir la prueba pericial decretada y practicada en el proceso y de solicitar las aclaraciones al dictamen, en la audiencia de pruebas.

Finalmente, de manera marginal se observa que la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su dictamen le planteó a la contratista las discordancias entre los estudios y diseños preliminares y la ejecución del contrato, de cara a las posibles “incidencias en el desarrollo de la ecuación contractual”[68], que en su criterio debía contrastarse con la ejecución contable, aspecto que la Sala entiende referido al supuesto desequilibrio económico, el cual, de conformidad con lo que advierte la demandante, no fue materia de las pretensiones de su demanda. 5.

El caso concreto Los argumentos de la apelación se estudian a continuación, en el mismo orden que fueron expuestos por la demandante en su recurso. 5.1. Incumplimiento del deber de planeación y de las obligaciones preliminares correspondientes a la entrega de diseños y a la obtención de las autorizaciones ambientales. 5.1.1. Análisis frente a las disposiciones del pliego de condiciones y las aclaraciones de la audiencia de distribución de riesgos Según la apelante, de las disposiciones del pliego de condiciones que invocó la sentencia de primera instancia “no se desprende que la obligación de revisión, modificación de los diseños del contratista comprendiera la elaboración completa de diseños aptos que permitieran a Coninsa Ramon H S.A. la ejecución del objeto contractual”[69].

En su criterio, “si bien existía una obligación del contratista de ajustar los diseños, esto no comprendía la obligación de rediseñar toda la obra, como en efecto sucedió y quedó plenamente demostrado en el proceso”. Para estudiar el anterior planteamiento, la Sala advierte que los apartes del pliego de condiciones citados por el Tribunal a quo –correspondientes a los apéndices D y G- no constituyen los únicos textos que se relacionan con el alcance de la implantación de la obra referida a las redes de los servicios públicos, lo cual obliga a una interpretación integral[70], que, además, debe ser acompañada del análisis de los testimonios que evidenciaron la forma como se ejecutaba normalmente la labor de adecuación de redes de servicios públicos en las zonas de andenes, dentro del marco de los acuerdo de valorización del Distrito Capital y cómo se realizó en el contrato IDU 43 de 2009.

Debe tenerse presente que el objeto contractual comprendió a la “implantación y construcción de andenes y ciclorruta (…) correspondiente al código de obra 411 del Acuerdo 180 de 2005 de VALORIZACIÓN EN BOGOTÁ D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones en especial las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable del pliego de condiciones, los apéndices y la propuesta presentada el 12 de agosto de 2009”[71].

En el pliego de condiciones se advirtió que dentro de las actividades preliminares a cargo de la contratista se encontraban las de “Revisión, verificación, actualización, complementación e implementación del diseño geométrico para garantizar un empalme adecuado de las obras a ejecutar con las construidas[72] en los extremos y a lo largo del corredor de la Avenida”[73].

En el anexo técnico, dentro de las actividades a realizar se identificaron, a título informativo, “la demolición de andenes, excavaciones y movimientos de tierra, rellenos con material seleccionado, pisos en adoquín de arcilla, sardineles y bordillos en concreto (…), poda, tala, traslado de árboles, alumbrado público, señalización mobiliario urbano, ejecución de obras de nivelación de cajas, válvulas[74] y demás descritas en el presente documentos”[75] De la misma forma se especificaron las actividades de (se trascribe literal, la negrilla no es del texto): “Renivelación de cajas, válvulas, pozos, medidores y cámaras de servicios públicos y reposición de tapas de cajas de energía, pozos y cámaras de teléfonos, pozos de alcantarillado, que previamente se hayan identificado como inexistentes o que se encuentren en un estado deterioro tal que ameriten reposición, previo concepto de la interventoría”[76].

En el Apéndice C, referido a las especificaciones de las redes de servicios públicos, se advirtió (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “Además de las adecuaciones que según sea el caso hará el contratista, para que los estudios y diseños permitan el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Contrato, en especial las Especificaciones Generales de la Construcción, el Contratista, de ser necesario, deberá adecuar y/o modificar, durante la Etapa de Construcción, los estudios y diseños de detalle a su costo y bajo su responsabilidad, con el objeto de garantizar la obtención de los resultados exigidos en el Contrato de Obra, considerando que el Contratista mantiene siempre la obligación de entregar las Obras de Construcción y las Obras para Redes en los términos y condiciones establecido en el Contrato de Obra y en el presente Apéndice.

“En caso de modificaciones, el Contratista será el responsable de los trámites de aprobación de las mismas ante las empresas de servicios públicos y de las demoras ocasionados por los mismos. Además, en ningún caso podrá iniciar las obras sin contar con dichas aprobaciones y específicamente en el caso de la EAAB, sin el número que le asignan a cada proyecto”[77].

Se puede agregar que las especificaciones particulares y normas técnicas se reseñaron en el apéndice del pliego de condiciones, sin dejar de advertir que “en todo caso el Contratista deberá consultar la versión vigente a la fecha de cierre de la presente Licitación”[78] y, por ejemplo, en el caso de la EAAB se señaló que la información estaba disponible en el módulo de consultas del SISTEC, referido a los estándares de normalización técnica.

Con fundamento en el análisis de los textos trascritos, se rechazan los argumentos de la parte demandante que se construyeron con apoyo en que los estudios provenían de una consultoría realizada en 2004 y que el POT y las reglamentaciones de las redes habían cambiado para el 2009, puesto que el IDU no ofreció diseños actualizados a la normativa vigente, ni asumió el riesgo de ajustes por cambios de la normalización posteriores a la construcción de la respectiva red. Además, es lógico entender que, si las redes eran antiguas, el IDU no estaba en posibilidad de entregar diseños actualizados con las normas que se expidieron después de que se construyeron.

Vale la pena advertir que esa situación, en relación con la normativa técnica de los servicios públicos, no se clasifica como un error de los diseños a los que se refirió la matriz de riesgos, puesto que los diseños finales para proceder a la obra de redes estaban a cargo de la contratista, que debía levantarlos con base en los requerimientos de las empresas de servicios públicos.

Se agrega que desde los estudios previos el IDU evidenció la desactualización de las redes físicas respecto de la normalización vigente para la época en que se iba a ejecutar la obra, toda vez que claramente en los estudios de la consultoría se indicó el año de su elaboración (2004) y en los planos entregados se apreciaban los sellos de la empresa con la fecha en que fueron avalados (ejemplo: Codensa, 22 de febrero de 2007)[79].

Se precisa que en la audiencia de tipificación, estimación y asignación definitiva de riesgos de la licitación pública IDU-LP-DTE -012-2009 el IDU advirtió que las redes estaban en una “ciudad construida” y que respondería por los errores de los estudios que llevaran a la contratista a elaborar un diseño y construcción equivocada, -en caso de que se materializara tal riesgo-, mientras que la contratista respondería por las obras correspondientes a los estudios y diseños que ella elaborara.

Así lo entiende la Sala, contrario a lo que interpretó la demandante, con fundamento en la siguiente respuesta a la pregunta del proponente Living S.A. en la etapa precontractual (se trascribe en forma literal): “1.1. Solicita se aclare qué tan actualizados se encuentran los estudios de redes, con el fin de saber que sorpresas se van a encontrar al intervenir los andenes objeto de la licitación. Lo anterior con base en el numeral 2 de la Matriz de Riesgos presentada, en el que el contratista asume el 100% sobre los diseños y productos finales que elabore[80].

“Se aclara que se intervendrán andenes sobre redes existentes, Se ejecutará obra sobre una ciudad construida. El numeral 2[81] refiere a la responsabilidad del contratista [sic], en caso de encontrarse errores involuntarios que hayan quedado en los pliegos de condiciones, APU, unidades, cantidades de obra, especificaciones, descripción del proyecto y/o estudios previos, operaciones aritméticas, etc y que estos ocasionen un diseño que deba elaborar y por tanto asumir el contratista.

En todo caso, ya en la obra se valorarán las situaciones particulares, El IDU asume la responsabilidad por los estudios previos y el contratista por los elaborados por él[82]”. Como consecuencia, la contratista sí tenía a su cargo la elaboración de diseños o de rediseños, que asumió desde el inicio del contrato. 5.1.2. Análisis de los testimonios En la audiencia de pruebas, el ingeniero William Armando Saavedra Bernal -quien fue Director de Obra y en la fecha del testimonio estaba nuevamente vinculado a Coninsa[83]- realizó una presentación acerca de los cambios ocurridos entre los estudios entregados por el IDU y lo que fue necesario realizar, complementar o adicionar a raíz de las exigencias de las distintas empresas de servicios públicos.

Detalló los cambios de las especificaciones en las tuberías, especialmente los de Codensa y en el manejo del espacio público. Preguntado si Coninsa verificó los diseños que estaban disponibles “en la calle 19”, contestó que sí, pero que sólo se podía dar cuenta de los cambios “cuando la necesidad de la empresa [de servicios] cambia”[84]. Se observa que el ingeniero Saavedra también evidenció que no era posible tener aprobaciones previas definitivas, puesto que advirtió que las especificaciones de las empresas cambiaban por razón de las necesidades del servicio y por la evolución dinámica de la ciudad.

Explicó que, años atrás, el sector estaba ocupado por casas, al paso que para el año 2009 existían edificios y comercios. Narró las modificaciones introducidas para cada empresa e indicó que ello llevó a cambiar las especificaciones de la tubería para la red de la EAAB y el número de tubos requeridos para cumplir con la nueva capacidad exigida por Codensa, entre otros[85].

En su presentación el testigo se concentró en destacar la complejidad de los cambios – el diámetro, la cantidad de los tubos, el nivel de profundidad - y, por tanto, las modificaciones de los diseños respecto de los estudios de la consultoría entregada por el IDU-. Igualmente, mencionó que ello se reflejó en el valor de la obra, el cual subió casi mil millones de pesos y en un 80% se refirió a obras no incluidas en los diseños disponibles en la licitación. Se advierte que el ingeniero Saavedra explicó que la afectación ocurrió en “tiempo”, por cuanto no pudieron iniciar cuando estaba previsto y tuvieron que elaborar nuevos planos para poder ajustarse a las necesidades de cada empresa.

Al detallar la afectación en tiempo, el ingeniero Saavedra, también, explicó que no se pudieron adelantar otras obras por el agotamiento de los recursos, dado que los pagos a la contratista por los tramos efectivamente adelantados fueron mucho mayores al valor del presupuesto para el total del contrato. De acuerdo con los testimonios de los ingenieros de las distintas empresas de servicios públicos[86], se advierte como natural que los diseños de la consultoría que contrató el IDU no eran suficientes para realizar las obras de las redes de servicios, toda vez que solo cuando inicia el contrato se puede entrar en contacto con las empresas, de manera concreta sobre un proyecto, y en ese momento se procede a levantar el inventario de las redes mediante una labor conjunta de la empresa de servicios públicos, el contratista y la interventoría y se puede conocer el estado real de las redes y los requerimientos que frente a ello formulan las empresas prestadoras de servicios, actualizados al momento de inicio del contrato de obra.

Por otra parte, en su relato, el ingeniero Saavedra dijo que el IDU estaba obligado contractualmente a entregar diseños “aprobados” para lo obra concreta y que Coninsa no estaba obligada a realizar diseños “nuevos”. La Sala aprecia que esas expresiones no fueron equivalentes a las utilizadas en la correspondencia que el mismo testigo suscribió en su oportunidad como Director de Obra, cuando reportó el cumplimiento de la labor de la contratista en los rediseños[87].

Resulta intrascendente la mención de esas esas expresiones por parte del testigo, puesto que no se corresponden con el contenido del anexo técnico ya analizado, ni con lo que narraron los ingenieros de las empresas de servicios públicos[88]. 5.1.3. Conclusiones sobre el alcance del contrato La Sala observa que el objeto del contrato de obra IDU 43 de 2009 no comprendió únicamente la construcción de andenes o superficies y que desde los pliegos de condiciones se incluyó la labor a cargo de la contratista de ejecutar la obra de las redes de servicios públicos, de conformidad con las exigencias de las respectivas empresas, lo cual implicó, para la contratista, la labor de realizar diseños ajustados a los requerimientos de los servicios públicos actualizados al momento en que se inició la gestión contractual.

Se soporta lo anterior en que el anexo técnico contempló como actividades a cargo de la contratista la de actualizar y complementar los diseños de las redes -incluso sobre ítems inexistentes, de conformidad con los requerimientos nuevos para la obra, lo cual significa que a la contratista sí le correspondía elaborar planos nuevos para adecuar la obra a los requerimientos actualizados del servicio público.

Por ello, se concluye que el mayor volumen de las actividades preliminares, que fueron necesarias para actualizar las especificaciones y los diseños correspondientes no obedeció a un incumplimiento del IDU, sino a la complejidad de los requerimientos de las empresas prestadoras de servicios públicos. Además, tal como lo reseñó el Ministerio Público en su concepto, el costo de esas actividades terminó incluido en los ítems iniciales, por la vía de mayores cantidades, o posteriormente, en los nuevos precios no previstos, incluyendo lo “APUS’s” que fueron reconocidos y/o conciliados en el acta de recibo de obra y en la liquidación final del contrato.

Nótese que el contrato IDU 43 de 2009 no tenía pactado un precio separado por las labores de diseño, ni por el hito de la aprobación o aval de los planos récord por parte de las empresas de servicios, lo cual lleva a destacar que la remuneración de esas actividades estaba incluida en los precios pactados por ítem y en el AIU correspondiente, con independencia de la forma como decidió considerarlo la contratista al construir su propuesta, de conformidad con su propia estructura de los costos del personal involucrado en esa actividad y los gastos administrativos correspondientes.

Ahora, demostrar que la ejecución real de cantidades es superior al presupuesto de la licitación no lleva automáticamente a una falla de la planeación en la etapa precontractual, puesto que solo en ejecución del contrato, surtidas las actividades preliminares y el levantamiento de inventario en conjunto con las empresas de servicios públicos se debía determinar el estado de las redes y los planes de dichas empresas en cuanto a su mejora o expansión, para revisar los APU’S, y los presupuestos.

Se agrega que en este proceso no se demostró un perjuicio por la desactualización de los estudios que estuvieron a disposición de los proponentes o por la falta de comunicación o citación inicial a las empresas de servicios públicos por parte del IDU, ni se concretó una afectación económica que se hubiera producido por la violación de una obligación contractual.

Por el contrario, puede citarse la comunicación RH-IDU-043-19 de 20 de abril de 2010, a través de la cual el director de obra de Coninsa realizó un recuento de los días de atraso que sufrió el contrato por cuenta de las definiciones requeridas en las actividades preliminares y pidió un plazo adicional, pero indicó que Coninsa había logrado reducir o mitigar el atraso inicial, así (se trascribe de forma literal): “Por supuesto que demostrado está que las causas que han ocasionado este desfase en modo alguno le son imputables a Coninsa, dado lo cual, en los términos de ley y del contrato, con toda muestra de consideración solicitamos el restablecimiento del plazo perdido en un tiempo igual y no menor a 30 días, el mismo que se redujo gracias a las medidas aceleratorias implantadas, las que no teníamos obligación de adoptar a pesar de que todavía subsisten causas no superados como, a manera de ejemplo, la inexistencia de la resolución ambiental, dad lo cual de persistir su existencia el plazo restablecido habrá de ser nuevamente revisado, lo mismo que los efectos económicos que ello produce sobre la ecuación económica del contrato”[89].

Finalmente, la Sala no puede compartir la interpretación de la apelante para fundar un perjuicio en la desactualización e incluso inexistencia de diseños para ciertos tramos o ítems, por cuanto los diseños y rediseños que tuvo que realizar la contratista ante las nuevas especificaciones de las redes de servicios públicos a ser intervenidas hicieron parte de la ejecución contractual a su cargo. 5.2.

El IDU incumplió su obligación de obtener las autorizaciones ambientales necesarias para el proyecto La apelante observó que la licencia otorgada en 2007 expiró y que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que “al momento de realizar el cronograma de obra no se sabía que tal situación fuese a ocurrir, por ello esos tiempos no fueron incluidos en el cronograma original”[90], al igual que los costos correspondientes.

Se observa que el ingeniero William Armando Saavedra explicó en la audiencia de pruebas que el IDU contaba con la licencia silvicultural al inicio de la licitación[91], pero que esta venció luego y solo se pudo obtener en el curso del contrato. Explicó que esa circunstancia presentó dificultades para proteger algunos árboles pues no podían ser intervenidos antes de que se hubiera expedido la nueva licencia. En el proceso reposa la Resolución No. 3830 del 4 de mayo de 2010[92], emanada de la Secretaría Distrital de Ambiente SDA, en la cual se autorizó el tratamiento silvicultural en el espacio público y comprendió la autorización para llevar a cabo la tala de determinadas especies y cantidades de árboles en la calle 127, la conservación de otros individuos arbóreos que estaban en buenas condiciones físicas y sanitarias y el bloqueo y traslado de otros.

Según la Resolución No. 3830, el IDU presentó la solicitud de la nueva licencia el 17 de diciembre de 2009, en el mes siguiente al acta de inicio del contrato. Como soporte probatorio, la apelante indicó que en las comunicaciones de 13 de enero y 10 de febrero de 2010 Coninsa registró la preocupación por la falta de licencia; que la demora se hizo constar en las actas del comité de obra y que el cambio en el número de árboles autorizados para intervención, respecto de la licencia anterior, se registró por el perito en el dictamen.

Nada de lo anterior prueba un incumplimiento del IDU, puesto que si la falta de licencia por cuatro meses -y no por seis o siete como afirmó la apelante- demoró el inicio de la intervención silvicultural, no existe ningún registro de que ello hubiera llevado a un sobrecosto no pagado. Se observa que en este acápite del escrito de apelación, Coninsa pasó a referirse a la prórroga de plazo que se suscribió el 15 de septiembre de 2010, mostró una tabla de las variaciones totales del presupuesto y observó que el incremento de recursos proyectado en ese momento, de $1.104.024.931,81 -identificado por el perito- no alcanzaba para cubrir los costos indirectos.

Si se conecta la argumentación general de la apelante con lo específico del argumento referido a la demora y los cambios en la licencia, se observa que en el cuadro que soportó la estimación de perjuicios Coninsa calculó la suma de $323’369.065,44 basada en el supuesto de que en la ampliación del plazo contractual de 15 de septiembre de 2010 Coninsa tenía derecho al reconocimiento del costo fijo por concepto de gestión ambiental, social y PMT (plan de manejo de tránsito), asunto que no se corresponde con el incumplimiento que reclama la apelante, que se refiere solo a la demora en tener vigente la licencia silvicultural, puesto que en el contrato se pactó una suma fija separada para la labor silvicultural.

No se comparte el argumento de la apelante, dado que respecto de la valoración del perjuicio se observa que la ampliación del plazo fue suscrita el 15 de septiembre de 2010 cuando ya se había expedido la licencia para el tratamiento silvicultural y en ese momento ya se habían cobrado los valores fijos acordados por gestión ambiental, social y PMT y licencia silivicultural.

Por otra parte, la destinación de los recursos que se consiguieron para la prórroga del plazo del contrato fue producto de un acuerdo de precios y cantidades adicionales que se realizó entre las partes, de acuerdo con lo que se reseñará más adelante. 5.3. La obligación de Coninsa Ramón H. no era la reelaboración de los diseños En este acápite de la apelación, la parte actora reseñó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por la elaboración de estudios, planos y proyectos en los contratos de obra y por las demoras en su entrega[93].

Concluyó que es totalmente claro que en el contrato de obra “la obligación de actualización de los diseños no podía implicar la reelaboración de estos”. Este asunto debe resolverse con el análisis concreto del contrato IDU 43 de 2009, por cuanto, como ya se explicó en esta providencia, el objeto contractual no era solo de construcción de los andenes y cicloruta, dado que la meta física incluía adecuar las redes de servicios -subterráneas o no- en el mismo espacio público.

Se reitera que en atención al proceso constructivo integrado y a la necesaria interacción con las empresas de servicios públicos, no caben las interpretaciones de la apelante, puesto que el rediseño y la elaboración de planos nuevos era fruto de la labor adelantada para adecuarse a los requerimientos de las empresas públicas y si estaba incluido en el objeto del contrato.

Esa conclusión se apoya en el análisis de los pliegos y el proceso constructivo explicado por los testigos, como ya se expuso en este proveído. 5.4. Inconsistencias encontradas en los diseños La apelante afirmó que están probadas las inconsistencias en los diseños de la red de servicios públicos y las diferencias entre los valores presupuestados y los ejecutados.

Esa apreciación puede estimarse como cierta, pero esta igualmente probado que tales inconsistencias y diferencias en el valor de ejecución no se debieron a un incumplimiento del IDU sino al estado normal de conocimiento sobre las redes de servicios públicos que tenían incluso las propias empresas y que se acompasaban con el procedimiento que se surtió por la contratista, dentro del objeto contractual, ante cada una de las empresas de servicios públicos.

Finalmente, de acuerdo con las pruebas, para la Sala, contrario a lo que mencionó el ingeniero Saavedra en su declaración, no se trató de una mutación del objeto contractual al punto de llevarlo a convertirse en un “proyecto nuevo”. El proyecto de obra siguió siendo el mismo definido en el objeto contractual, aunque superó el valor del presupuesto inicial y las especificaciones de las tuberías, ductos y condiciones técnicas de instalación cambiaron generando mayores cantidades y nuevos ítems, evento para el cual se encontraban pactadas las cláusulas 4 y 5 del contrato 43 de 2009, referidas a mayores cantidades de obra e ítems no previstos[94]. 5.5.

El IDU incumplió su obligación de coordinación interinstitucional con las empresas de servicios públicos La apelante observó que el Tribunal a quo pasó por alto la “obligación de entablar el diálogo con las empresas de servicios públicos y las entidades del Distrito (Secretaria de Ambiente, Secretaria de Movilidad, etc.), lo cual era necesario para adelantar ciertas labores, entre ellas la revisión y actualización de los diseños y hubiese permitido llevar a cabo dichas tareas de manera más eficiente”[95].

En esta parte de la apelación, la parte actora citó las responsabilidades del artículo 7 de la Ley 1682 de 2013[96], sobre lo cual no vale la pena entrar en el análisis, por cuanto no eran aplicables a este contrato IDU 43 de 2009. La Sala entiende que la coordinación sí se dio, a través del interventor, por cuanto desde el mes de enero de 2010 Coninsa reportó las reuniones conjuntas con dicho interventor y las empresas de servicios públicos.

Se agrega que esa coordinación se mantuvo durante la etapa de construcción y aún terminado el contrato, para efectos de las actas de cierre o cruce de cuentas con las empresas de servicios públicos, que eran suscritas directamente por el representante del IDU con la respectiva empresa. La consideración sobre la existencia de reuniones conjuntas se apoya en las siguientes pruebas: 5.5.1.

El acta de inicio del contrato IDU 43 de 2009 se suscribió el 17 de noviembre de 2009[97] 5.5.2. Según consta en el proceso, mediante comunicación CRH-IDU-043-064, radicada del 5 de enero de 2010, Coninsa remitió los planos “V0” [versión cero] a la ETB, “de acuerdo a los parámetros por la Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB en reuniones conjuntas con la interventoría, ETB y la contratista” para su revisión y trámite, en orden a poder dar inicio a la construcción y a la “elaboración de APU¨S no previstos”[98]. 5.5.3.

Igualmente, reposa en el proceso la comunicación CRH-IDU-043-099-10, de 10 de febrero de 2010, mediante la cual Coninsa remitió al Consorcio Cinco, los planos entregados a Codensa con la referencia “Diseño Codensa V0”, correspondientes al “levantamiento georeferenciado de la infraestructura existente de Codensa”. En esa comunicación el director de obra de Coninsa reseñó el trámite que se estaba siguiendo, al indicar que: “igualmente lo superponemos [al] diseño inicial cambiando los lineamientos de la tubería proyectada 6 tubos de 6’’ + 1 de 2’’ TDP, donde podemos observar las cámaras proyectadas y definir por parte de Codensa, cuál de estas quedan o si se requiere nuevas cajas de qué especificación”[99]. 5.5.4.

De la misma forma, mediante comunicación CRH-IDU-043-123-10 de 10 de marzo de 2010, Coninsa remitió al Consorcio Cinco “copia de la modificación de los diseños de Acueducto”- [V2 final]-, debidamente firmados por el especialista hidráulico, “de acuerdo con los parámetros dados por la EAAB en reuniones conjuntas”[100]. De acuerdo con las comunicaciones citadas, entre enero y marzo de 2010 ya se habían realizado reuniones con los especialistas de las empresas de servicios públicos, la interventoría del IDU y la contratista, por lo cual se advierte que la falla que pudo tener el IDU al no haberles remitido a las empresas de servicios públicos una comunicación antes del acta de la primera reunión de instalación del contrato, no tuvo incidencia en el cumplimiento de lo que le correspondía en cuanto a dar aviso del inicio del contrato IDU 43 de 2009. 5.6.

Coninsa reclamó de manera oportuna al IDU las situaciones que se alegan como fundamento de la responsabilidad contractual En su apelación Coninsa advirtió que reclamó de manera oportuna al IDU las situaciones que se alegan en el presente proceso -como incumplimiento-, en especial el no pago de la mayor cantidad de obra. Agregó que no puede aplicarse retroactivamente el precedente judicial acerca de la obligatoriedad de dejar salvedades.

Se detuvo en el análisis de las actas de recibo final de obra, en las cuales Coninsa manifestó que “se vio seriamente afectado y de manera negativa el balance financiero del contrato” como lo había explicado desde la comunicación del 22 de diciembre de 2011, solicitud que fue rechazada por el IDU. Aunque el contenido de las actas de recibo se explicó en extenso en el recurso de apelación, esos documentos deben interpretarse ahora, teniendo en cuenta que las partes suscribieron posteriormente el acta de liquidación final con salvedades y que en lo que tiene que ver con las cantidades de obra ejecutadas y las variaciones de los análisis de precios se relacionaron los APUS conciliados, según se menciona más adelante.

La Sala considera que la apelante tiene razón en que, respecto de las actas de recibo de obra no puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas expresadas de manera clara y concreta para que pueda impugnarse judicialmente un determinado aspecto de la ejecución del contrato. Como regla general las cifras de obra ejecutada que se hacen constar en el acta de recibo son informativas y no tienen fuerza vinculante para constituir obligaciones dinerarias, probar incumplimientos o determinar el monto de las obras por ejecutar, por cuanto, si el acta solo constituye una constancia de entrega material de la obra y no se ha surtido la etapa de liquidación del contrato, sin duda debe ser apreciada como prueba cierta de la entrega, pero con mención de valores de carácter preliminar.

Por ello los valores del acta de recibo, como regla general no significan una transacción o una renuncia, salvo que se exprese de manera clara y, en su caso, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley para el contrato de transacción[101]. Por otra parte -se repite-, en la fecha en que la demanda se presentó, el contrato IDU 43 de 2009 no se había liquidado, pero, luego, en el Acta No. 29 de 2 de diciembre de 2014, se realizó el acuerdo de liquidación final y la demandante levantó la salvedad referida al presente proceso, lo cual lleva a que no se debe situar el debate en el alcance se las actas de recibo sino en toda la secuencia contractual, en la forma en que se realiza en esta providencia. Como la demandante indicó que tenía derecho a su reclamación, por cuanto el incumplimiento del IDU la habría llevado a una mayor permanencia en obra y reclamó los valores por concepto de costos fijos que asumió durante la extensión del plazo, es necesario analizar las pruebas que se refieren a la prórroga suscrita el 15 de septiembre de 2010 y a las negociaciones que la antecedieron. 5.6.1.

Para marzo de 2010, la interventoría había observado a la contratista el atraso en el programa de inversión y, frente a ello, mediante comunicación del 23 de marzo de 2010, el director de obra de Coninsa advirtió que las demoras en el plan de caja (PAC) obedecían a que los diseños adolecían de “severos errores” y a la falta de la presencia de los coordinadores de las empresas de servicios cuya revisión era necesaria para establecer los lineamientos definitivos, dada “la pérdida de vigencia de los diseños”[102]. 5.6.2.

En ese momento, Coninsa observó que la programación se estaba adelantando de acuerdo con la “versión 2” elaborada por esa empresa, incluyendo los “rediseños elaborados por CONINSA” y, como consecuencia, afirmó que no reportaba ningún atraso[103]. 5.6.3. En el informe presentado por el interventor al IDU, radicado el 29 de marzo de 2010, se realizó un recuento de las actividades adelantadas frente a la desactualización de los diseños de las redes de servicio público y a la ejecución de obras de construcción, así (se trascribe de forma literal): “1) ACUEDUCTO: “Los diseños entregados por el IDU, se encuentran desactualizados con respecto a la normatividad vigente, el 19 de noviembre se realizó reunión con EAAB, Contratista e Interventoría en la cual se dan los lineamientos a tener en cuenta.

(…). “Adicionalmente existen presuntas falencias de los Diseños entregados por la Consultoría, teniendo en cuenta lo siguiente: ➢ “En el drenaje particular de los andenes, los planos de diseño hidráulico no presentan los niveles de rasante proyectados, con el fin de evaluar la solución propuesta de drenaje superficial por la consultoría. ➢ “Las cañuelas proyectadas sobre zonas de andenes conectan al sistema existente mediante cajas especiales de las cuales no se muestra el detalle de dimensiones ni el diseño estructural, en los documentos entregados por el IDU, ➢ “No se anexan en plantas los cuadros con características de las redes pluviales proyectadas.

“No se emite concepto sobre el texto del informe y memorias de cálculo, ya que estos documentos no fueron entregados por el IDU, al igual que los planos de esquina con que se diseñó el proyecto. “2) ALCANTARILLADO “En reunión con la EAAB, el Contratista y la Interventoría revisaron los Diseños entregados por el IDU donde se evidencia que no existe red de alcantarillado por el andén, razón por la cual solo se proyecta para construir los sumideros que se encuentren en los radios de curva de las boca calles.

“DISEÑO DE REDES ELÉCTRICAS “Se realizó una reunión con CODENSA, el contratista y la interventoría, en el cual se manifiesta por parte de CODENDA que los diseños están desactualizados a la normatividad vigente, solicita entregar la información georeferenciada y proyectar las redes con la nueva normatividad y las necesidades de la entidad, lo cual fue desarrollado por el contratista bajo la supervisión y acompañamiento de esta Interventoría. “DISEÑO REDES ETB “Se realizó el inventario de redes y sondeo conjuntamente (…) se observaron diferencias entre lo existente y los diseños entregados por el IDU.

Posteriormente con las reuniones con la Ing. Ivonne Astrid de la ETB se dejaron los lineamientos y se actualiza por parte de la contratista los diseños entregados. “(…) “DISEÑO DE SEÑALIZACIÓN Y SEMÁFOROS “(…) los diseños entregados por el IDU en archivo magnéticos están desactualizados (…): “Con base en lo anterior esta interventoría aclara que si bien es cierto que se han presentado inconvenientes con los Diseños entregados por el IDU lo cual se ha relacionado en la presente comunicación, no ha sido un impedimento para el desarrollo de las actividades en obra ya que se ha desarrollado una labor conjunta entre los Especialistas tanto del contratista como de la interventoría ante las ESP, quienes han estado prestas a dar solución a las inquietudes presentadas[104].

“Finalmente pensamos que diferimos del contratista con respecto a los siguientes puntos, entre otros de la comunicación CRH-IDU-043-108-10 adjunta: ➢ “(…). ➢ “Esta interventoría ratifica que es obligación de CONINSA RAMÓN H cumplir con lo estipulado en los pliegos de condiciones Anexo técnico (…). Se aclara que la revisión, actualización e implementación de los diseños consiste en la apropiación de los productos entregados por el IDU, con el fin de que estos sea[n] construible[s] ajustados a la normatividad y códigos vigentes que regulen el estado del arte del diseño”[105]. 5.6.4.

El 31 de marzo de 2010, a través de la comunicación CRH-IDU-043-139- 10, Coninsa presentó a la interventoría un nuevo programa de inversión, versión 3[106]. 5.6.5. En comunicación STESV de agosto 26 de 2010 el IDU se pronunció sobre el oficio radicado el 4 de junio de 2010, en el cual la interventoría explicó que en conjunto con la contratista habían calculado los recursos que necesitaban para terminar las obras.

El IDU observó que, aunque el Acuerdo de Valorización No. 180 de 2005 -en el que estaba inscrita la obra de andenes de la Calle 127 según se indicó desde la cláusula de objeto contractual- no tenía un presupuesto específico para la ejecución de redes, se consideraba que la obligación era la de ejecutar toda la meta física de la obra correspondiente a ese Acuerdo.

Por ello, el IDU informó al interventor -con copia a Coninsa- que, a pesar de que la entidad no contaba con recursos para una adición presupuestal, era posible destinar el giro de “aproximadamente $1.000 millones producto del Acta de recibo parcial de obras de redes de Condensa del contrato 043 de 2009, con el fin de financiar el proyecto y así poder dar continuidad a las obras faltantes por ejecutar”.

Como consecuencia, les solicitó evaluar y priorizar las obras de los tramos 3 y 4 que se podrían adelantar con base en la suma citada[107], relacionó las obras a las que estaban destinados y advirtió que no tenía posibilidad de conseguir nuevos recursos para el citado contrato, de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): “De conformidad con lo anterior y considerando que los tramos 3 y 4 costado norte no han iniciado debido a la falta de recursos, en necesario evaluar las obras a ejecutar y a partir de la fecha, teniendo como base que el orden estricto de priorización de acuerdo a la disponibilidad de los recursos y lo dispuesto en el Acuerdo 180 de Valorización, es el que a continuación de enuncia y que no existe posibilidad de contar con recursos adicionales para el proyecto[108].

“1. Intervención de los andenes y ciclorutas faltantes. Este ítem debe ser ejecutado en su totalidad (adoquín, tableta, cicloruta, rellenos, excavaciones, mobiliario urbano, acometidas CODENSA hasta el límite de intervención del proyecto). “2. Redes Codensa. “3. Obras faltantes de Codensa (cruces y subestación) de acuerdo a la disponibilidad de recursos teniendo como prioridad el cruce ubicado sobre la calle 127, que conecta las redes instaladas”[109]. 5.6.6.

El 3 de septiembre de 2010 se suscribió entre el IDU y Codensa el acta del quinto cruce de cuentas correspondiente al año 2010 “con el cual se realiza el cobro de obras de ampliación de infraestructura de canalización a cargo de CODENSA, ejecutados a través de contratos con fuente de financiación VALORIZACIÓN ACUERDO 180/05, Actas de recibo final y parcial”[110], referido, entre otras obras, a las de implantación y construcción de andenes de la cicloruta en la Avenida calle 127, por valor neto total de $2.837’667.616.

Dentro de los valores reconocidos en dicha acta de cruce de cuentas se identificó la suma de $968’303.007, que correspondió al acta de recibo parcial 1, la cual financió la ampliación del plazo del contrato 43 de 2009, para ejecutar una suma aproximada a $1.000’000.000. 5.6.7. Mediante comunicación CRH-IDU-043-233-10 del 8 de septiembre de 2010, el Director de Obra de Coninsa solicitó “legalizar la adición, prórroga y restablecimiento contractual” para obtener una adición de mil millones de pesos y un tiempo adicional para terminar de ejecutar el contrato[111].

Explicó que (se trascribe de forma literal): “Como se ve, por falta de la consecución de tal adición presupuestal se ha consumido el tiempo contractual con que contábamos cuando solicitamos la adición, razón por la cual, para ejecutar los tramos 3 y 4 con las condiciones iniciales de diseño respecto de las redes de ESP, cambiando la estructura actual de los rellenos granulares por morteros de nivelación, no ejecutando cruces de vía, ni obras para la subestación eléctrica, para estos trabajos requeriríamos de por lo menos cinco meses como plazo adicional, y el restablecimiento del plazo contractual, además de reducir y disminuir el costo fijo de los administrativos contractuales donde la estructura organizacional reduciría de la siguiente forma: la totalidad de los especialistas, oficina de obra incluye punto crea, Arquitecto Urbanista.

“De no producirse dicha adición CONINSA solicita que se dé trámite a la prórroga de treinta (30) días, aprobada por la Interventoría a través del comunicado GMC-075-211-2010 a fin de culminar aquellas obras correspondientes al objeto inicial, que no pudieron ser concluidas dentro del plazo por causa de los graves problemas que afrontamos al inicio del proyecto”[112]. 5.6.8.

Obra en el proceso el “ACTA DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA”, suscrita el 10 de septiembre de 2010 por Rafael Eduardo Abuchaibe, representante legal suplente de Coninsa, Carmen Elena Lopera, representante del IDU – Subdirectora General de Infraestructura, otros funcionarios del IDU y el representante de la interventoría, en la cual se discriminó el cuadro de mayores cantidades de obra autorizadas, con ítems y cantidades, por la suma total de $1.000’000.000[113].

Esta prueba se reseña para observar que entre el IDU y las empresas de servicios públicos existían convenios de ejecución de las obras, que se pagaban con fuente en las disponibilidades de los acuerdos de la valorización por obra pública, entre ellos, el 180 de 2005, dentro del cual se incluyó la obra referida al contrato IDU 43 de 2009. Se observa que, en septiembre de 2010, en atención a la solicitud de la contratista para que se le ampliara el término del contrato que estaba próximo a vencerse, se calcularon las disponibilidades requeridas, con el aval del Interventor, y el IDU, ante la ausencia de tales disponibilidades en su presupuesto, se decidió destinar los recursos provenientes de los convenios entre Codensa y el IDU, para destinarlos al contrato IDU 43 de 2009 y adelantar la ejecución hasta por el valor liberado por Codensa, de acuerdo con la obra de servicios recibida por esa empresa, que se redondeó en mil millones de pesos.

Entonces, se demuestra, con toda la correspondencia anterior, que las partes del contrato IDU 43 de 2009 estaban en una discusión acerca del origen del supuesto atraso de la obra y en busca de soluciones ante el próximo vencimiento del plazo contractual, además de que, por otra parte, la obra ejecutada había agotado el monto de las asignaciones del presupuesto del IDU para el citado contrato.

En esa situación y ante los requerimientos de la contratista, apoyados y verificados en su valor por el interventor, el IDU pudo obtener una liberación parcial de recursos que pagaría Codensa al IDU dentro del Acuerdo de Valorización, para ejecutarlos en la prórroga del contrato IDU 43 de 2009. Nótese que selló un acuerdo de mayores cantidades para la obra, para la cual no requería una modificación de su valor, dado que se ejecutarían las obras priorizadas en los tramos 3 y 4 del proyecto, por vía de las cláusulas 4 y 5 de mayores cantidades o nuevos ítems. 5.6.9.

Así las cosas, en el contexto que se deriva del anterior análisis de las pruebas, debe interpretarse el alcance de las consideraciones y acuerdos de la prórroga 1 del contrato IDU 43 suscrita entre los representantes de las partes el 15 de septiembre de 2010, a cuyo tenor (se trascribe de forma literal): “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE OBRA IDU 043 DE 2009 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU y SOCIEDAD CONINSA RAMÓN H S.A. “(…) hemos acordado celebrar la presente prórroga al Contrato de obra 043 de 2009, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS: “(…) “6).

Que mediante acta del 10 de septiembre de 2010 se realizó la solicitud de prórroga firmada conjuntamente por la Subdirectora General de lnfraestructura (E), la Directora Técnica de Construcciones, el Director Técnico de Ejecución Subsistema Vial, la Coordinadora, el representante de la Interventoría y el representante legal suplente del Contratista SOCIEDAD CONINSA RAMON H S.A., según consta en el documento de 10 de septiembre de 2010, invocando como causal de la misma lo siguiente: ‘f) mayores cantidades de obra, debido a normatividad vigente, requerimientos de la ESP y APU – No previsto debido a las causales anteriores. 2.

Causales de atrasos no imputables al contratista: Expedición de tratamientos Silviculturales por parte del SDMA, interferencia de las obras adelantadas por la construcción del edificio Divus y la intervención inicial por etapas de andén con respecto al abordador existente, lo cual generó reprogramación del PMT e intervención por secciones de los andenes…’ “(…).

“8) Que la Dirección Técnica de Construcciones, mediante memorando STESV- 200103360089513 del 13 de septiembre de 2010 solicitó el trámite de la prórroga en los siguientes términos: ‘(…) a la fecha no se ha iniciado la intervención de los tramos 3 y 4., objeto de la intervención de acuerdo a los establecido en el contrato de obra 043 de 2009, correspondientes a los andenes de la calle 127 entre carreras 9 y 15 costado norte debido a la falta de recursos necesarios para su ejecución, no obstante se adjunta Acta de la reunión realizada entre el IDU y Codensa, donde se estableció que dicha entidad girará aproximadamente $1.000 millones de pesos al IDU, producto del acta de recibo parcial de obras de redes de Codensa del Contrato 043 de 2009 con el fin de financiar el proyecto y así poder dar continuidad a las obras faltantes por ejecutar’ “(…) CLÁUSULAS: “PRIMERA: Prorrogar el plazo de ejecución pactado en la cláusula novena del contrato 043 de 2009 en CINCO (05) meses – PARÁGRAFO PRIMERO: El IDU no renuncia a su capacidad sancionatoria frente a los incumplimientos presentados por la Contratista anteriores o posteriores a la suscripción de esta prórroga[114],- SEGUNDA.

GARANTIA ÚNICA: El CONTRATISTA se compromete a constituir los correspondientes certificados de modificación de la garantía única (…). QUINTA.- Las demás cláusulas del contrato principal no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”[115]. Del texto anterior se destaca: i) la salvedad impuesta por el IDU implicó que el acuerdo de prórroga no contenía un saneamiento del posible incumplimiento en el plazo de ejecución y ii) se advirtió que quedaban vigentes las cláusulas contractuales no modificadas.

Este último aspecto es de importancia, puesto que la cláusula de valor del contrato se desglosaba en cinco ítems, a saber: i) valor de obras civiles (incluido AIU) $4.242’469.437; ii) valor de obras de redes (incluido AIU) $3.118’902.608; iii) valor global de la gestión ambiental: $331’000.000; iv) valor global para la gestión social: $52’956.860; v) valor para el plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos: $130’089.736 y vi) valor oficial para el tratamiento silvicultural en espacio público: $22.918’000[116].

Vale la pena recordar que el contrato tenía pactado un anticipo del 40% de su valor[117], de manera que la inversión en obra no estuvo paralizada por cuenta de los “severos errores” en los diseños que suministró el IDU y, por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que la obra pudo iniciarse y ejecutarse por valores superiores a los estimados en el presupuesto inicial.

Además, está probado que esas dificultades iniciales no tuvieron incidencia en las definiciones de los nuevos diseños ni en el avance de obra, lo cual fue finalmente superado, al conseguir la prórroga y la financiación correspondiente a la parte de obra que se priorizó para la extensión del plazo contractual. 5.6.10. Conclusiones sobre el alcance de los reclamos frente al otrosí o acuerdo contractual de prórroga Se establece que el acuerdo de prórroga no constituyó una transacción sobre las diferencias y eventuales reclamaciones entre las partes, puesto que no se expresó de esa manera y, por el contrario, el IDU incluyó salvedades y Coninsa no. Si se tiene en cuenta la correspondencia que las partes se habían cruzado respecto de la prórroga, se evidencia que convinieron ajustar la obra restante a realizar, de acuerdo con las mayores cantidades definidas en el acta suscrita el 10 de septiembre de 2010, por la suma total de $1.000’000.000.

Igualmente, se establece que no incluyeron un pacto para reconocer valores fijos adicionales por la gestión ambiental, social, de tráfico y por el tratamiento silvicultural. El otrosí de prórroga se firmó, previa advertencia del IDU acerca de la obligación de terminar las obras priorizadas, es decir que los mil millones debían invertirse en esas obras, e, igualmente, el IDU advirtió que no habría más recursos disponibles.

En ese contexto, Coninsa no puede reclamar mayores valores por gestión ambiental, social y de tráfico o por el tratamiento silvicultural, toda vez que por esos conceptos fueron acordados montos fijos en la cláusula 2 del contrato IDU 43 de 2009, los cuales no se modificaron en el acuerdo contractual de prórroga. Sobre el alcance del acuerdo de prórroga, la Sala concluye su análisis con dos interrogantes: i) ¿Por el hecho de firmar el acuerdo, Coninsa renunció a presentar reclamaciones basadas en el supuesto incumplimiento del IDU en los diseños? y, ii) ¿la afectación que Coninsa había tenido en “tiempo” -o mayor permanencia en obra- por la complejidad de los rediseños se vio compensada con la ampliación del plazo y la entrega de nuevas fuentes de financiación que le permitieron adelantar mayores cantidades de obra? En respuesta a lo anterior, la Sala considera que en el evento de que hubiera existido un perjuicio imputable al incumplimiento del IDU, el cual no se probó en este proceso, por virtud del acuerdo de prórroga Coninsa no renunció a ninguna reclamación en particular, pero se vio compensada por la eventual afectación en tiempo, puesto que, al redefinir un nuevo plazo, logró ejecutar nuevas cantidades de obra que no había podido adelantar en la vigencia inicial y pudo obtener nuevos recursos y utilidades a través del AIU en la facturación de las mayores cantidades, que arrojaron montos adicionales a los que se derivaban del valor del contrato inicial.

Desde esa perspectiva, el acuerdo no constituyó una transacción ni una renuncia a reclamaciones, pero permitió a Coninsa resarcirse del atraso que para ella era imputable a las demoras y deficiencias de los diseños que entregó el IDU. Así las cosas, la fuerza vinculante del acuerdo de prórroga No. 1, suscrito con salvedades por parte del IDU y sin estas por parte de Coninsa, sí tiene un alcance para desvirtuar las pretensiones en este proceso.

Nótese que, en el presente análisis, no se trata de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la improcedencia de reclamar aspectos que no hayan sido materia de salvedades en el acta de liquidación final del contrato, sino que se acepta estudiar el fondo de la pretensión y se llega a concluir que no asiste la razón a la demandante, toda vez que el reclamo por el supuesto incumplimiento no encuentra asidero en el pacto contractual.

El acuerdo de prórroga tiene fuerza vinculante en virtud del artículo 1602 del Código Civil y puede ser interpretado con base en la intención de las partes[118], su contenido y sus antecedentes[119], tal como se ha expuesto en esta providencia. Su fuerza obligatoria depende de su contenido y, en su caso, hace improcedente la reclamación que se presentó desconociendo las condiciones de la contratación y el pacto propio.

Como conclusión, de manera general, el acuerdo contractual que se produce como mecanismo de solución frente a la imposibilidad de cumplir en tiempo puede tener la naturaleza de un arreglo directo de las diferencias ocasionadas en torno de ese supuesto incumplimiento y, por constituir un pacto contractual, es obligatorio para las partes[120]. 5.7.

La demandante sostiene que existe prueba de los perjuicios materiales causados a Coninsa. Para resolver este punto se analizan dos pruebas, la relación de facturas firmada por el representante legal y el revisor fiscal de Coninsa y el dictamen pericial practicado en el proceso. En orden a soportar su reclamación, Coninsa presentó un cuadro[121] con el detalle de los valores que pagó a los ingenieros, arquitectos, topógrafos y por concepto de gastos de oficinas, que consideró relacionados con la labor de rediseño y se lo descontó al valor total pagado por el IDU en el contrato.

Ese cálculo se elaboró bajo el supuesto de que el rediseño no hacía parte del objeto del contrato IDU 43 de 2009 y que, por ello debía ser reconocido en forma adicional al valor de obra. Se demostró en ese proceso que el rediseño sí estaba previsto dentro del objeto contractual y que los costos y gastos de los especialistas, exigidos desde la licitación pública, eran por cuenta de la contratista, lo cual siguió bajo la misma regla al suscribirse la prórroga del 15 de septiembre de 2015, por cuanto las cláusulas originales no modificadas continuaron vigentes.

Se reseña que en la correspondencia relativa a la solicitud de prórroga - relacionada en el acápite anterior[122]- Coninsa propuso como una de las alternativas que se redujeran los costos fijos de los especialistas, pero esa propuesta no se acogió en el acuerdo de prórroga. Por otra parte, Coninsa presentó un detalle de todos los costos y gastos de la empresa, supuestamente asociados al contrato 43 de 2009, sin entrar a cuestionar la composición de algunos rubros, como el de pagos a sus contratistas; el hecho de haber realizado egresos por encima del valor recibido en el contrato no prueba que el IDU incumplió el contrato, puesto que el sistema de pago no era el de reembolso de gastos.

El dictamen practicado en el proceso se solicitó para definir “la concordancia y discordancia entre los estudios y diseños previos entregados por el IDU para el desarrollo del contrato 043 de 2009 y los resultantes del estudio encontrados en la zona a intervenir para el desarrollo de la obra contratada”[123]. En el informe presentado por el perito, realizado a la fecha del acta de recibo de obra de 9 de marzo de 2012, sin incluir el acta de liquidación final, se indicó (se trascribe de forma literal): “El contrato inicialmente se suscribió por la suma de $7.898’336.641,00 y de acuerdo con el acta de recibo final de obra del 9 de marzo de 2012, el valor de la obra construida y recibida a satisfacción por parte del IDU ascendió incluyendo los ajustes, a la suma de $8.868’303.641,00.

Por lo anterior, se identifica una diferencia de $969’967.126,00. En el acta de obra final [recibo de obra] se establece un valor redondo de 1000 millones de pesos (mil millones de pesos): “(…) “De acuerdo con el informe de interventoría y a sus proyecciones la diferencia entre lo contratado y lo proyectado está por el valor de mil cuatro millones veinticuatro mil novecientos treinta y un mil ochenta pesos ($1.004’024,931,81) quedando la diferencia de $104.024,81 millones de lo solicitado por la interventoría. Igualmente, en acta 27 de obra final el contratista Coninsa hace aclaración sobre los valores de reclamación total por $1.048’441.019, 55 (mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos once mil diez y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos)”[124].

Como se puede observar, el dictamen presentado en el proceso contiene un informe de la ejecución financiera y demuestra el valor de la obra ejecutada y su relación con el presupuesto inicial del contrato, pero no prueba si quedó obra sin pagar ni detalla cuáles fueron los ítems no reconocidos, si los hubo. En la audiencia de pruebas realizada el 12 de junio de 2017, al ser preguntado por el magistrado conductor del proceso sobre el valor reclamado, el perito indicó que: “no hay soporte de esa información, de esa documentación, a que se refiere el contratista con la mayor permanencia en obra”[125].

La demandante objetó esa apreciación por la falta de soportes y conocimientos del perito. El apoderado del IDU, por su parte, observó que esa respuesta debía tenerse en cuenta, toda vez que se basó en los documentos allegados al proceso. La Sala considera que la objeción formulada por la demandante no procede, dado que el perito acreditó su hoja de vida, en la que indicó ser ingeniero civil, con maestría en ingeniería civil y énfasis en ingeniería ambiental, por lo que no presenta inconveniente en la idoneidad para emitir el dictamen[126].

El dictamen pericial no comprendió el análisis del acta de liquidación final, dado que, aunque las partes la suscribieron el 2 de diciembre de 2014, se recuerda que el acta de liquidación llegó al proceso con el alegato de conclusión presentado por el IDU ante el Tribunal a quo. En la sentencia de primera instancia, dentro del acápite titulado “cuestión previa”, el Tribunal a quo estableció como “válidamente incorporada el Acta No. 29 de 2 de diciembre de 2014, toda vez que cumple con los requisitos de prueba sobreviniente, en la medida que se advierte que fue suscrita por las partes intervinientes en el proceso, con posterioridad a la oportunidad procesal para traerla como prueba”[127].

Con fundamento en el Acta No. 29, tal como se indicó en la sentencia de primera instancia, la suma final de ejecución del contrato IDU 43 de 2009 ascendió a $8.925’549.378[128] y no a $8.868’303.641,00, como lo proyectó el perito. A continuación, se precisan razones adicionales a las ya expuestas, que reafirman la no aceptación de los otros ítems reclamados en la apelación: 5.7.1.

Precios conciliados: en el acta de liquidación de 2 de diciembre de 2014, nota 7, se indicó que el APU reclamado en la demanda por $59´390.356 “se está pagando en esta acta”, de manera que esa reclamación fue conciliada en el acta de liquidación final. 5.7.2. Demolición de concreto fluido: la apelante indica que el soporte de la reclamación por el ítem de demolición de concreto fluido, por valor de $80’456.664, se ha debido conceder con fundamento en la prueba que acompañó en la oposición a las excepciones de mérito, la cual en esa actividad correspondió a los formatos de campo de “cantidades de obra diaria”[129], documentación que se allegó para demostrar que el valor de ejecución superó el valor de presupuesto, circunstancia que está probada, pero no resulta suficiente para imputar un incumplimiento en el pago de la actividad reclamada.

Además, se observa que en los ítems aprobados existieron varios relacionados con la demolición de concreto, sin que se haya probado que la del concreto fluido debió ser aprobada y pagada por separado. 5.7.3. En relación con el saldo que arrojó la liquidación de cuentas de la ETB, reclamado por la suma de $22’890.319, se advierte que el contrato no estableció derechos de la contratista sobre los valores resultantes a favor del IDU en las actas de cruce de cuentas, las cuales eran realizadas entre el IDU y las empresas de servicios públicos, dentro del marco del acuerdo de valorización 180 de 2005. 5.7.4.

En relación con las sumas reclamadas en la demanda por componentes ambiental, de tráfico y social, se reitera que se no se pactó pago por valor superior del previsto en el contrato 43 de 2009, por lo que el IDU no puede ser condenado a pago por esos conceptos. 5.7.5. Finalmente, no sobra advertir que la demandante reclamó $585’388.330 por intereses moratorios, ítem que no procede en este caso, puesto que el incumplimiento no resultó probado y tampoco se exhibió un título para soportar la exigibilidad de los intereses[130].

Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el IDU no incumplió el contrato en ninguno de los ítems reclamados, ni se demostró en este litigio el perjuicio imputable al IDU por la conducta contractual que señaló la demandante. 6. Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (IDU), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[131], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[132].

Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. 6.2. Fijación de agencias en derecho por la segunda instancia De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[133], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 en mención, en el sentido de fijar las tarifas porcentuales en forman inversa al valor de las pretensiones y de conformidad con las actuaciones de la gestión procesal adelantada, se fijan las agencias en derecho, por la segunda instancia, en el 0.1% del valor de las pretensiones estimadas en $2.339’924.492, es decir, la suma de $2’339.924.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Coninsa S.A. Ramón H. S.A. en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Se fija como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 2’339.924) que deberá pagar Coninsa S.A. Ramón H. S.A. al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por las razones expuestas en esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se expedirán copias de la presente sentencia, a solicitud de las partes, sin necesidad de auto o providencia adicional.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 705 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [2] Folio 80 del cuaderno 1. [3] En adelante CPACA. [4] En adelante se podrá denominar Coninsa. [5] En adelante se podrá denominar IDU. [6] Folio 3 del cuaderno 1. [7] Hecho 13.2, página 32 de la demanda. [8] Folios 9 a 11 y 21 a 25 del cuaderno 1. [9] Página 38 y 39 de la demanda, cuaderno 1. [10] Página 40 de la demanda. [11] Página 43 de la demanda [12] Página 44 de la demanda. [13] Página 50 de la demanda [14] Páginas 50 y 51 de la demanda. [15] En la página 52 de la demanda, pie de página 23, citó la siguiente: “Sentencia 10779 de 2004;

CP: Alier Hernández Enríquez”. [16] Detalle de facturas pagadas por la empresa, folios 1.263 a 1.232 del cuaderno 3, suscrita por representante legal y revisor fiscal de Coninsa. [17] Página 61 de la demanda. [18] Folio 84 del cuaderno 1. [19] Folios 122 a 154 del cuaderno 1 [20] Folios 149 a 154 del cuaderno 1. [21] Folios 159 a 271 del cuaderno 2. [22] CPACA.

“Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. // Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial”. [23] La demandante advirtió las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que ese Tribunal aplicó el artículo 172 del CPCA, en el sentido de integrar el cómputo, así los 30 días para contestar la demanda, así: 25 de traslado de la demanda, 30 para contestar la demanda, y 10 para reformarla 65 días).

En su recurso argumentó que el lapso para reformar la demanda terminaba el 13 de agosto de 2014, fecha en que la presentó. [24] Folios 335 a 338 del cuaderno 1. [25] CPACA. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda; 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…). // Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [26] Folios 256 a 269 del cuaderno 1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón radivado:250002336-000-2014-42500-01, auto de 13 de agosto de 2015. [27] Folio 802 del cuaderno 11. [28] Folio 472 a 477 del cuaderno 1. [29] Folio 512 del cuaderno 1. [30] Folios 522 a 525 del cuaderno 1. [31] El dictamen se solicitó en el punto 3.1., con el objeto de acreditar las discordancias entre los diseños y la ejecución, página 76 de la demanda, folio 77 del cuaderno 1 [32] Folios 590 y 51 del Cuaderno 1. [33] APU: se refiere a los análisis de precios unitarios. [34] Folios 902 a 944 del cuaderno de pruebas 6. [35] Folio 698 del cuaderno principal de la segunda instancia. [36] Folio 699 del cuaderno principal de la segunda instancia [37] Folio 703 del cuaderno principal de la segunda instancia. [38] Folio 705 del cuaderno principal de la segunda instancia. [39] Folios 712 a 812 del cuaderno principal de la segunda instancia [40] Folio 812 del cuaderno principal de la segunda instancia. [41] Folio 821 del cuaderno principal de segunda instancia. [42] Folios 824 y 825 del cuaderno principal de segunda instancia. [43] Folios 847 a 842 del cuaderno principal de segunda instancia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano. [44] Folio 852 del cuaderno principal de la segunda instancia. [45] Folios 854 a 942 del cuaderno principal de la segunda instancia. [46] Folio 927 del cuaderno principal de la segunda instancia. [47] Folio 943 a 965 del cuaderno principal de la segunda instancia. [48] APU’S: Se refiere a los cuadros de análisis de precios unitarios. [49] Ley 80 de 1993.

“Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales (…) será el de la Jurisdicción contencioso administrativa”. [50] “Artículo 141 CPACA. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. [51] Establecimiento Público descentralizado, creado mediante el Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, folio 3 del cuaderno 1. [52] “Artículo 157 CPACA.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.//En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.// La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. [53] A la fecha de presentación de la demanda (año 2014), 500 SMMLV equivalían a $308’000.000 (616.000 x 500). [54] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [55] “Artículo 164 CPACA (…).

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. [56] Folio 680 del cuaderno 1. [57] Folio 1.337 del cuaderno 3. [58] 11 días de noviembre y 18 días de diciembre. [59] 28 días de febrero y 2 días de marzo. [60] Las pruebas de la demandante acumularon 1.338 folios y las pruebas allegadas por el IDU 3.872 folios. [61] Folio 1 a 3 del cuaderno 29. [62] Cuaderno 38. [63] Folio 287 a 300 del cuaderno 29. [64] Folio 301 del cuaderno 29. [65] Folio 606 del cuaderno 1. [66] Folio 1.186 del cuaderno 3. [67] CPACA “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.// Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”.

(la negrilla no es del texto). [68] Folio 111 y folio 802 del cuaderno 11. [69] Folio 741 del cuaderno principal de la segunda instancia. [70] CC “Articulo 1622. <interpretación sistemática, por comparación y por aplicación práctica>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. [71] Cláusula 1, del objeto del contrato de obra 43 de 2009, folio 287 del cuaderno 29. [72] La negrilla no es del texto. [73] Anexo técnico, folio 34 del cuaderno 4. [74] La negrilla no es del texto. [75] Folio 42 del cuaderno 4. [76] Folio 42 del cuaderno 4. [77] Folio 67 vuelto cuaderno 4. [78] Folio 68 del cuaderno 4. [79] Véase cuaderno de planos. [80] La negrilla es del texto.

Folio 3 del cuaderno 29. [81] La negrilla no es del texto. Nota fuera del texto: el numeral 2 se refirió al riesgo del IDU sobre cualquier error que se pueda presentar en los estudios previos y al riesgo de la contratista sobre “diseños y productos finales a cargo del contratista”. [82] Folio 3 del cuaderno 29. [83] La Sala comparte el sentido en que se resolvió la tacha de sospecha en la sentencia de primera instancia, por las razones que allí se expresaron, por cuanto el dicho del testigo era un medio de prueba procedente, dado que se había desempeñado como director de obra.

Lo anterior sin perjuicio de la valoración del testimonio, junto con las demás pruebas practicadas en el proceso. Además, se observa que este aspecto no fue materia de recurso de apelación, [84] CD al folio 511 del cuaderno 1, hora 16:01 y siguientes. [85] Cd folio 511 del cuaderno 1, hora: 15: 29 a 15: 53. [86] Testimonio de Edgar Fernando Nocua, CD folio 511 cuaderno 1, audiencia de pruebas, R/ “siempre hay diferencias entre la información que poseen las empresas operadoras en sus archivos respecto de lo que se encuentra en el momento de la ejecución (…).

Pregunta la demandante; “CODENSA no conoce la realidad hasta que la contratista no haga el levantamiento? R/ en muchos casos así es”. Este testigo explicó que en esa época no estaban actualizados los catastros de las redes conjuntas de todas las empresas. De manera coloquial indicó que solo cuando se entra a “escarbar el pavimento” se pueden definir los requerimientos de los proyectos de expansión (hora 16:55, CD folio 511 cuaderno 1). [87] En comunicación del 23 de marzo de 2010, observó que la programación se estaba adelantando de acuerdo con la “versión 2” elaborada por esa empresa, incluyendo los “rediseños elaborados por CONINSA”, y, como consecuencia, afirmó que no reportaba ningún atraso.

(la negrilla no es del texto)- folios 1.935 a 1.938 del cuaderno 37 [88] En la declaración de Ivone Astrid Suárez, ingeniera de ETB, se ilustró la diferencia entre los planos de la consultoría propia de los estudios previos y los planos récord que contienen todos los registros de la obra adelanta y que se avalan por la empresa de servicios públicos, al término de su ejecución, con base en actas de la empresa. el interventor y la contratista, [89] Negrilla y subraya son del texto original.

Folio 885 del cuaderno 6. [90] Folio 755 del cuaderno principal de la segunda instancia. [91] Resolución No. 3335 de 2007. [92] Folios 902 a 944 del cuaderno de pruebas 6. [93] Folios 759 a 763 del cuaderno principal. [94] Folio 538 del cuaderno 33. [95] Folios 779 del cuaderno principal de la segunda instancia. [96] Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.

No aplica al presente caso por tratarse de ley posterior puesto que el contrato IDU 043 se celebró en 2009, cuando no existía el actual concepto de infraestructura de transporte. [97] Folios 663 a 665 del cuaderno 8. [98] Folio 1.944 del cuaderno 37. [99] Folio 1.939 del cuaderno 37. El 15 de diciembre de 2009 se habían remitido a la interventoría los diseños de acueducto “V0”, folio 1.957 del cuaderno 37 y el 29 de enero de 2010 y los planos “tramo 5 V0” y tramos 1 y 2, folio 1.955 del cuaderno 37. [100] Folio 1.953 del cuaderno 37.

El 21 de diciembre de 2009 se habían remitido los diseños de acueducto V1, folio 1.956 del cuaderno 37. f [101] CC. “Artículo 2469 [Definición de la transacción] La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. // No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. [102] Comunicación CRH-IDU-043-097-10 de 23 de marzo de 2010, dirigida al Consorcio Cinco- interventor del contrato-, radicada el 8 de abril de 2010, con copia al IDU, folios 1.935 a 1.938 del cuaderno 37. [103] Folios 1.935 a 1.938 del cuaderno 37. [104] La negrilla no es del texto. [105] Folios 2.023 a 2.027 del cuaderno 37. [106] Folio 1.965 del cuaderno 37. [107] Folios 1.021 a 1.023 del cuaderno 6. [108] La negrilla no es del texto. [109] Folio 1.022 del cuaderno 6. [110] Folio 1.024 del cuaderno 6 [111] Folios 1.027 y 1.028 del cuaderno 6 [112] Folio 1.028 del cuaderno 6. [113] Folios1.030 a 1.035 del cuaderno 6. [114] La negrilla no es del texto. [115] Folios 1.037 a 1.039 del cuaderno 3. [116] Cláusula 2, folio 287 del cuaderno 29. [117] Otrosí del 26 de noviembre de 2009, folios 593 y 594 del cuaderno 33. [118] CC “Artículo 1618. <Prevalecía de la intención>.

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. [119] CC. “Articulo 1622. <Interpretaciones sistemática, por comparación y por aplicación práctica>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. // Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. // O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. [120] Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2005.

Aunque se refirió a la Amigable Composición, esta sentencia destacó la posibilidad básica del arreglo directa en la ejecución del contrato: “El principio del arreglo directo constituye uno de los pilares fundamentales bajo los cuales se edifica el Estatuto de la Contratación Estatal o Administrativa. Su propósito consiste en someter las controversias o divergencias que se presentan en la ejecución y desarrollo de la actividad contractual a la solución de manera rápida, inmediata y directa de las partes.

(…) // El principio del arreglo directo constituye uno de los pilares fundamentales bajo los cuales se edifica el Estatuto de la Contratación Estatal o Administrativa. Su propósito consiste en someter las controversias o divergencias que se presentan en la ejecución y desarrollo de la actividad contractual a la solución de manera rápida, inmediata y directa de las partes”. [121] Folio 1.246 del cuaderno 3. [122] Comunicación CRH-IDU-043-233-10 del 8 de septiembre de 2010, folio 1.028 del cuaderno 6. [123] Entrega de informe de complementación suscrito por el Ingeniero Abel Barrera Hurtado en abril de 2017, cuaderno 9. [124] Pagina 47 de la complementación al dictamen, cuaderno 9. [125] CD en el folio 589 del cuaderno 1, hora 11:21 y 11:22 CD al folio 589. [126] Páginas 7 a 13, cuaderno 9. [127] Folio 688 del cuaderno principal de la segunda instancia [128] El acta No. 29 de 2 de diciembre de 2014, contentiva de la liquidación del contrato, reposa en los folios 608 a 610 del cuaderno 1. [129] Folios 601 a 723 del cuaderno 8- oposición a las excepciones de mérito. [130] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 12 de julio de 2012, radicación: 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024), actor: Nimrod Mir Ltda, demandado: municipio de Chámeza -Casanare, referencia: controversias contractuales: apelación sentencia. [131] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [132] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [133] La demanda se presentó el 27 de febrero de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.