MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PRCESO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de integración normativa ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
(…) [D]e acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. (…) En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
(…) Por otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado (…) y que, mediante escrito (…) se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Incumplimiento / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL – Omisiones / CAPRECOM - Proceso de liquidación / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, su escrito de subsanación, y los argumentos del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa que la parte demandante endilga el daño, cuya reparación pretende, a las presuntas omisiones en el incurrieron las demandadas en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia, durante la etapa de intervención y posterior liquidación de CAPRECOM E.I.C.E. (…) [N]o puede afirmarse, como lo hizo el tribunal en primera instancia, que la fuente del daño es el acto administrativo mediante el cual se reconoció de manera parcial la reclamación presentada por la parte actora durante la liquidación de CAPRECOM E.I.C.E., y en consecuencia, el medio de control procedente sea el de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [A]ún si se sostuviera que el origen del daño radica en el acto administrativo mencionado, ello no lleva indefectiblemente a concluir que la vía procesal adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa por perjuicios generados por actos administrativos, ver auto de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / [C]omo el medio de control procedente es el de reparación directa, el término de caducidad debe computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i, esto es: en principio, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En el presente caso, se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento del daño cuando se resolvió el recurso de reposición presentado por ella, en el que se reconoció de manera parcial su reclamación y se negó el pago (…) a través de la Resolución (…) que le fue notificada (…). [L]a demanda (…) fue presentada antes de que operara la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01123-01(65469) Actor: UNIÓN TEMPORAL CRITICAL CARE GROUP Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) TEMAS: Apelación auto - caducidad de la acción - reparación directa - en principio, se computa desde el día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 6 de junio de 2019[1], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[2] 1. El 6 de diciembre de 2018[3], la Unión Temporal Critical Care Group, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado, en la que solicitó lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL son administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico que la UT CRITICAL CARE GROUP, sufrió con motivo de las omisiones (irregularidades) en el ejercicio de las competencias de inspección, control y vigilancia durante la intervención para administrar y posterior liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CEPRECOM EICE en su programa de Entidad Promotora de Salud.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, como reparación del daño ocasionado, a pagar:
2.1. LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EL MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico directo e indirecto y los perjuicios ocasionados de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, originados en la Inspección, vigilancia y control sobre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM en su programa de Entidad Promotora de Salud durante su funcionamiento y en el comportamiento inoportuno, defectuoso e ineficiente en el proceso de Intervención para administrar y posterior liquidación. Liquidación que de conformidad con el Decreto No. 2519 del 28 de diciembre de 2015 proferido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL fue designado en calidad de liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien confirió poder general al Doctor Felipe Negret Mosquera. 2.2.
Que en consecuencia a la primera declaración se condene a pagar conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica, el daño antijurídico directo e indirecto y los perjuicios ocasionados de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM LIQUIDADO, en la proporción que juzgue esta corporación para los demandados aunados como la Nación colombiana (…)” 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM E.I.C.E, era una Entidad Pública Promotora de Salud, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social. b) La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 002228 de 15 de noviembre de 2013, le ordenó al representante legal de CAPRECOM E.I.C.E., como medida preventiva, la adopción de un programa de recuperación para la superación de las deficiencias administrativas, técnicas y financieras que presentaba la entidad. c) Una vez finalizado el programa de recuperación, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 001574 de 21 de agosto de 2015, a través de la cual acogió la medida preventiva de vigilancia especial de CAPRECOM E.I.C.E. d) El 28 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 2519, a través del cual ordenó la liquidación dicha entidad, debido, entre otros, a la gravosa situación financiera y operativa. e) La UT Critical Care Group presentó de manera oportuna, dentro del proceso liquidatario, el reclamo de la acreencia No. A31.00017, por valor de $3.601.868.266, la cual fue rechazada totalmente mediante Resolución No. AL-12241 de 2016. f) Contra dicho acto administrativo la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. AL-13767 de 2016, en la que se aceptó parcialmente la reclamación presentada, pues si bien se reconoció la suma de $1.260.533.005, se negó el pago de los $2.341.335.261 restantes.
Posteriormente, la UT Critical Care Group radicó solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada por improcedente a través de la Resolución AL-15419 de 2017. g) El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto No. 2192 de 28 de diciembre de 2016, prorrogó el plazo de la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. Luego, el agente liquidador de CAPRECOM declaró la terminación del proceso y la extinción de la personería jurídica. h) Finalmente, se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, entidad que continuó expidiendo actos administrativos de graduación y calificación de acreencias que se encontraban pendientes de decisión. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 23 de enero de 2019[4], inadmitió la demanda y solicitó a la parte demandante subsanar los siguientes defectos: a) Indicar clara y separadamente los hechos, omisiones u operaciones imputables a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. b) Indicar la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuida a las entidades demandadas, frente a la cual solicita reparación. c) Aportar la Resolución No. AL-12241 de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL- 6521 de 2016”. 4.
El 6 de febrero de 2019[5], el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que subsanó la demanda. 1.2. La providencia apelada[6] 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto de 6 de junio de 2019[7], rechazó la demanda por caducidad, pues consideró que los perjuicios pretendidos por la parte actora fueron ocasionados con la expedición de la resolución que reconoció de manera parcial la reclamación presentada por la UT Critical Care Group durante la liquidación de CAPRECOM E.I.C.E., razón por la cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa. 6.
Agregó que, aunque la parte demandante asegurara que el daño fue producido por omisiones administrativas, no podía desconocerse la fuente del perjuicio, y que en el presente asunto el daño alegado resultaría jurídico, al estar amparado en una decisión en firme de la administración, lo que impedía un verdadero control judicial, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la validez del acto administrativo. 7.
Así las cosas, como la resolución objeto de debate fue proferida en noviembre de 2016, sostuvo que para el 6 de diciembre de 2018, fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido el término de 4 meses previsto en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, correspondiente al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
El recurso de apelación[8] 8. El 25 de junio de 2019, la parte actora interpuso recurso apelación en el que sostuvo que, de los hechos descritos en la demanda como en la correspondiente subsanación, se concluye que la fuente del daño alegado no era el acto administrativo que señaló el tribunal, sino las omisiones en que incurrieron las demandadas al incumplir con sus deberes de vigilancia, control y seguimiento, y a los actos emitidos por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1018 de 2007. 9.
Agregó que dichas omisiones ocurrieron en las siguientes etapas: a) cuando CAPRECOM EPS se encontraba en normalidad financiera, b) en la etapa de intervención para administrar y, c) con la declaratoria “precipitada” de terminación del proceso de liquidación y extinción de la personería jurídica que hizo el agente liquidador, mediante el acta final de 27 de enero de 2017. 10.
En tal virtud, señaló que el medio de control procedente era el de reparación directa y por lo tanto, no podía aplicarse al presente asunto el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Trámite del recurso 11. En Auto de 7 de noviembre de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 12. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 6 de diciembre de 2018[10], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[11]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 13. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 14. Por otra parte, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[13]. 15.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[14], en concordancia con el artículo 243 ibídem[15], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 16.
De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 17. Por otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 19 de junio de 2019[16] y que, mediante escrito radicado el 25 del mismo mes y año[17], se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de junio de 2019. 2.4.
Caso concreto 18. Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, su escrito de subsanación, y los argumentos del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa que la parte demandante endilga el daño, cuya reparación pretende, a las presuntas omisiones en el incurrieron las demandadas en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia, durante la etapa de intervención y posterior liquidación de CAPRECOM E.I.C.E. 19.
En este punto, es importante poner de presente lo manifestado por la accionante en el escrito de subsanación (se trascribe): “AL REQUERIMIENTO PRIMERO: El origen del daño deviene de una serie de omisiones administrativa, inicialmente en la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, al no garantizar el flujo de recursos y el pago por la prestación del servicio de salud mientras que CAPRECOM EPS se encontraba en su normalidad financiera, después en la etapa de intervención para administrar con la Resolución No. 002228 del 15 de noviembre del año 2013, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una medida preventiva ordenando al Representante Legal de CAPRECOM EPS un programa de recuperación, para la recuperación de deficiencias en los componentes administrativo, técnico y financiero de la EPS.
Medida que fue prorrogada por el término de seis (6) meses hasta el 24 de agosto del año 2015 por la Resolución No. 000250 del 23 de febrero del año 2015. Pues bien, el componente financiero comprendía: 4.1). Tomar medidas orientadas a obtener confiabilidad en los estados financieros, con la debida depuración contable; 4.2). Establecer en particular si hay equilibrio operacional y el tamaño del pasivo; 4.3).
REALIZAR CONCILIACIÓN DE CUENTAS AUDITADAS Y 4.4). PROGRAMACIÓN DE PAGOS CON LOS ACREEDORES[18]. No obstante, estas medidas no tuvieron resultado alguno en disminuir las deudas contraídas por la EPS liquidada. Situación de la cual tuvo conocimiento mi representada en el proceso de liquidación cuando presentó nuevamente las facturas adeudadas bajo la acreencia No. A31.00017 del año 2016 a través del Formulario Único para Presentar Reclamación de Acreencias, con la finalidad de que efectuaran el pago de las mismas y por el contrario fueron rechazadas por el Agente Liquidador.
Finalmente, la omisión presentada por la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer su función de inspección, vigilancia y control a las actuaciones emitidas por el liquidador dentro del proceso de liquidación forzoso administrativo y en especial sobre el acta final del 27 de enero de 2017 firmada por el Agente Liquidador de CAPRECOM, que declaró precipitadamente la terminación del proceso de liquidación y la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica CAPRECOM, de conformidad a lo estipulado en los artículos 296 y s.s. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el cual se encuentra consignado el régimen de control que debe desplegar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN en el proceso de liquidación forzosa sobre las actuaciones de liquidador, y que es aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud por orden dispuesta en el artículo 121 de la ley 142 de 1994.
AL REQUERIMIENTO SEGUNDO: Respecto a las pretensiones a la demanda, me permito aclarar que se busca la declaratoria de Responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., por los daños directos e indirectos y los perjuicios materiales y morales causados a la IPS CRITICAL CARE GROUP, que sufrió con motivo de las omisiones (irregularidades) presentadas en la inspección, vigilancia y control durante la intervención para administrar y posterior liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.” 20.
En tal virtud, no puede afirmarse, como lo hizo el tribunal en primera instancia, que la fuente del daño es el acto administrativo mediante el cual se reconoció de manera parcial la reclamación presentada por la parte actora durante la liquidación de CAPRECOM E.I.C.E., y en consecuencia, el medio de control procedente sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.
Lo anterior debido a que, en primer lugar, ello no se desprende de una interpretación integral de la demanda, al analizar los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos invocados; y en segundo lugar, porque aún si se sostuviera que el origen del daño radica en el acto administrativo mencionado, ello no lleva indefectiblemente a concluir que la vía procesal adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso.[19] 22.
Así las cosas, como el medio de control procedente es el de reparación directa, el término de caducidad debe computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i, esto es: en principio, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 23.
En el presente caso, se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento del daño cuando se resolvió el recurso de reposición presentado por ella, en el que se reconoció de manera parcial su reclamación y se negó el pago de $2.341.335.261, a través de la Resolución No. AL-13767 de 10 de noviembre de 2016, que le fue notificada el 7 de diciembre del mismo año.[20] 24.
Por ende, la parte actora tenía hasta el 8 de diciembre de 2018 para presentar en oportunidad la demanda de reparación directa, y como ésta fue radicada el 6 de diciembre de 2018, se concluye que fue presentada antes de que operara la caducidad del medio de control. Más aún si se tiene en cuenta que la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de julio de 2017[21]. 3.
DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Hay un error de trascripción en la providencia apelada, pues si bien se señala como fecha del Auto el 6 de junio de 2018, lo cierto es que aquella es de 6 de junio de 2019. [2] Folios 3 al 14 del cuaderno No. 1 de la primera Instancia. [3] Folio 3 del cuaderno No. 1 de la primera Instancia. [4] Folio 20 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [5] Folios 20 a 22 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [6] Folios 25 a 27 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Hay un error de trascripción en la providencia apelada, pues si bien se señala como fecha del Auto el 6 de junio de 2018, lo cierto es que aquella es de 6 de junio de 2019. [8] Folios 29 a 33 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 46 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 3 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [14] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [15] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [16] Folio 27 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 29 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Cita original de texto: “Hoja No. 7 Resolución No. 002228 del 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud” [19] Ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 3 de abril de 2013, exp: 26.437, entre otras. [20] Folio 34 del cuaderno No. 2 de la primera instancia. [21] Folio 70 del cuaderno No. 2 de la primera instancia.