MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN CONTRACTUAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO JUDICIAL [E]l llamamiento en garantía es una figura a través de la cual una de las partes del proceso judicial puede solicitar al juez la vinculación de un tercero con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización a resolver por la sentencia. En el ámbito procesal administrativo esta figura se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…) La providencia que decida respecto de la intervención de ese tercero, bien sea que la admita o que la niegue, es, en efecto, apelable tal y como lo prevé el artículo 226 del mismo Estatuto (…) En el presente caso, es claro que a los únicos que afecta el llamamiento es a los propios llamados en garantía, es decir, a los señores (…) porque son ellos quienes se ven en la obligación de comparecer al proceso y quedarán expuestos a asumir las eventuales condenas que pudieran declararse.
A la parte demandada en nada le afecta la vinculación de los procesados, aunado a que la relación de carácter sustancial que declaró el Tribunal en la providencia atacada, vincula únicamente a los terceros citados y a la entidad demandante. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el Despacho declarará improcedente el recurso de apelación por carecer el impugnante de interés jurídico para proponerlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERA DEL PROCESO – ARTÍCULO 350 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00281-01(63391) Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Demandado: OBRAS Y DISEÑOS S.A. EN REORGANIZACIÓN Y CONSORCIO INTERVENTORÍA EDIFICIO BOGOTÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Asunto: RECURSO DE APELACIÓN Procede el Despacho a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandado Consorcio Interventoría Edificio Bogotá en contra del auto de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[1], mediante el cual admitió la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES 1. El seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Banco Agrario de Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad Obras y Diseños S.A. en reorganización y del Consorcio Interventoría Edificio Bogotá, con el fin de que se declare el incumplimiento de los contratos Nos. CON-15-74DG y CON15-136, cuyo objeto fue la adecuación del edificio de la sede de la Dirección General del Banco Agrario de Colombia S.A., y el pago de los perjuicios causados[2]. 2.
En escrito separado, la parte demandante presentó solicitud de llamamiento en garantía en contra de los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura, en su orden, Vicepresidente Administrativo de la entidad y Gerente y Supervisor de los contratos cuyo incumplimiento se alega. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencias de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda[3] y la solicitud de llamamiento en garantía[4], decisiones que fueron notificadas el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 4.
El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado del Consorcio Interventoría Edificio Bogotá interpuso recurso de reposición en contra de estas dos providencias[5]. Para lo que interesa a esta causa, se resalta que en el recurso formulado contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, el apoderado del Consorcio sostuvo que la solicitud presentada por la demandante no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso (CGP)[6], ni con los establecidos en los artículos 64 y siguientes de ese mismo Estatuto, de acuerdo con los cuales, en el llamamiento en garantía debe incluirse “la misma información que se presenta para la demanda principal, tal como lo ordena el artículo 65 del C. G. del P.”. 5.
Frente a este recurso, el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal dispuso su rechazo por considerarlo improcedente y lo adecuó al trámite de la apelación, decisión que sustentó de la siguiente manera: “8. El artículo 242 del CPACA, en concordancia con el 243, establece cuáles son las providencias susceptibles de recurso de reposición. Por su parte, el artículo 226 ídem, regula particularmente cuáles son los recursos procedentes en contra de las decisiones sobre intervención de terceros. 9.
En efecto, el art. 226 establece que el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. Razón por la cual, el despacho procederá a adecuar dicho recurso al de apelación, respecto de la intervención de terceros, el cuál se concederá ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo.
(…). 11. Además, en vista de que este recurso se concede en el efecto devolutivo, los demás planteamientos del recurrente contra el auto que admitió la demanda se resolverán en auto separado.”[7] (Se resalta). 6. Bajo tales consideraciones, el a quo dispuso entonces la remisión de copia de algunas piezas procesales al Consejo de Estado, para efectos de que se decida el recurso formulado contra la decisión de admitir el llamamiento en garantía planteado por el Banco Agrario de Colombia S.A. II.
CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia del recurso formulado 1.1. El llamamiento en garantía es una figura a través de la cual una de las partes del proceso judicial puede solicitar al juez la vinculación de un tercero con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización a resolver por la sentencia. En el ámbito procesal administrativo esta figura se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 225.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado.
(…)” 1.2. La providencia que decida respecto de la intervención de ese tercero, bien sea que la admita o que la niegue, es, en efecto, apelable tal y como lo prevé el artículo 226 del mismo Estatuto: “ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” 1.3. En el presente caso, se advierte que el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandante, Banco Agrario de Colombia S.A., en contra de los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura, fue admitido por el Tribunal mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), providencia que sería apelable en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 226 íbidem.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por expresa disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente asunto por disposición del artículo 306 del CPACA, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)” (Se resalta).
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, que preveía en el artículo 350 esa misma regla del interés para recurrir, esta Corporación indicó: “No obstante que el recurso interpuesto por el apoderado de la Industria Licorera de Caldas fue admitido, a la hora de resolver se advierte que, en este caso, el apelante carecía de interés jurídico para interponerlo, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable.
En efecto, el artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo- referente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que ‘podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia’, lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero.”[8] (Se resalta).
En el presente caso, es claro que a los únicos que afecta el llamamiento es a los propios llamados en garantía, es decir, a los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura, porque son ellos quienes se ven en la obligación de comparecer al proceso y quedarán expuestos a asumir las eventuales condenas que pudieran declararse.
A la parte demandada en nada le afecta la vinculación de los procesados, aunado a que la relación de carácter sustancial que declaró el Tribunal en la providencia atacada, vincula únicamente a los terceros citados y a la entidad demandante. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el Despacho declarará improcedente el recurso de apelación por carecer el impugnante de interés jurídico para proponerlo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Consorcio Interventoría Edificio Bogotá, en contra del auto de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a través el cual se admitió el llamamiento en garantía promovido frente a Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 164 a 165 cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 3 a 5 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 166 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 164 a 165 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 159 a 161 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (…) 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.” [7] Folios 146 y 147 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006.
Expediente No. 13414. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.