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68001-23-31-000-2012-00064-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: James Miguel Navarro Vanegas Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de octubre de 2007, decretó medida de aseguramiento en contra del señor […], entre otros, como posible responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

A través de providencia del 19 de junio de 2008, la Fiscalía Setenta y Nueve de la Unidad de D.H. y D.I.H. de esa misma ciudad lo acusó ante los jueces de la República. Posteriormente, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, confirmó la decisión absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

Así las cosas, dado que respecto de la exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial operó la cosa juzgada, la Sala únicamente analizará la imputación efectuada en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En torno a la legitimación material de la Nación – Fiscalía General de la Nación se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. […] Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor […], se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (octubre de 2001), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Navarro Bohórquez, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, construidos a partir de: (i) su propia declaración en el proceso penal antes de ser vinculado formalmente, en la que reconoció su participación en la reunión sostenida con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de San Rafael de Lebrija, donde fue entregada una suma de dinero y (ii) los testimonios que dieron cuenta de la enemistad que existía entre los occisos y varios miembros de la empresa de transporte en la que laboraba el demandante, derivada del fuero otorgado por su condición de sindicalistas, circunstancia que el organismo acusador determinó como el móvil para instar al grupo ilegal para asesinar a los sindicalistas. […] De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes indicios que relacionaban al señor Navarro Bohórquez con los hechos punibles por los cuales se le investigó, por lo que la privación de la libertad que sufrió resultó razonable y ceñida al ordenamiento legal y al material probatorio.

Si bien fue exonerado de responsabilidad, no se probó que dicha decisión obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS- Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019) Actor: JAMES MIGUEL NAVARRO VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos (se trascribe textualmente):

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable en un cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HÉCTOR JULIO NAVARRO BOHÓRQUEZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda respecto de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: |NOMBRE |CALIDAD EN LA|REGISTRO |PODER |Indemnizaci| | |QUE |CIVIL | |ón en | | |COMPARECEN | | |S.M.L.M.V. | |HECTOR JULIO |Victima |Fl. 34 |Fl. |45 SMLMV | |NAVARRO |directa | |25-26 | | |BOHORQUEZ | | | | | |GEORGINA |Esposa de la |Fl. 27 |Fl. |45 SMLMV | |VANEGAS GOMEZ |victima | |25-26 | | |JAMES MIGUEL |Hijo de la |Fl. 28 |Fl. |45 SMLMV | |NAVARRO VANEGAS|victima | |25-26 | | |HECTOR JULIO |Hijo de la |Fl. 29 |Fl |45 SMLMV | |NAVARRO VANEGAS|victima | |25-26 | | | |directa | | | | |JOSETH DAVID |Hijo de la |Fl. 30 |Fl. |45 SMLMV | |NAVARRO VANEGAS|victima | |24-26 | | |YOLANDA DEL |Hermana de la|Fl. 32 |Fl. |22.5 SMLMV | |CARMEN NAVARRO |victima | |25-26 | | |BOBOHORQUEZ | | | | | |FRANKLIN |Hermano de la|Fl. 32 |Fl. |22.5 SMLMV | |NAVARRO |victima | |25-26 | | |BOHORQUEZ | | | | | |OTONIEL NAVARRO|Hermano de la|Fl. 33 |Fl. |22.5 SMLMV | |BOHORQUEZ |victima | |25-26 | | Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor HÉCTOR JULIO NAVARRO BOHÓRQUEZ en su condición de víctima, de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($2.958.719).

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HÉCTOR JULIO NAVARRO BOHÓRQUEZ en su condición de víctima, SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($7.263.478,89).

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de octubre de 2007, decretó medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, como posible responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

A través de providencia del 19 de junio de 2008, la Fiscalía Setenta y Nueve de la Unidad de D.H. y D.I.H. de esa misma ciudad lo acusó ante los jueces de la República. Posteriormente, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, confirmó la decisión absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 20 de enero de 2012[1], los señores Héctor Julio Navarro Bohórquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Héctor Julio y José David Navarro Vanegas, Miguel Navarro Vanegas, Yolanda del Carmen, Franklin y Otoniel Navarro Bohórquez, y Georgina Vanegas Gómez, por medio de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados[3]. 1.1.

Hechos Señalaron los demandantes que, entre el 16 y el 19 de octubre de 2001, fueron asesinados en el municipio de Barrancabermeja los líderes sindicales Luis Manuel Ayala Aguas y Luis Alberto López Plata, quienes pertenecían al sindicato de Conductores y Trabajadores de la Industria del Transporte de Santander “Sindicontrainder”. Estos homicidios fueron atribuidos al grupo Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en la zona.

Aseguraron que, luego de iniciada la respectiva investigación penal, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, como posible autor de las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado. Indicaron que el ente acusador sindicó al señor Navarro Bohórquez de la comisión de unos delitos frente a los cuales carecía de pruebas, pues no acreditó su militancia en la referida organización criminal, ni los delitos que le imputó a partir de simples conjeturas, presentimientos y conclusiones propias de los testigos que declararon en el proceso, como lo evidenció la sentencia absolutoria.

Manifestaron que la Fiscalía erró al valorar la prueba, dado que se fundó únicamente en testimonios de oídas. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, mediante providencia del 20 de abril de 2011[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 14 de mayo siguiente[5], y a la Fiscalía General de la Nación[6] y a la Rama Judicial[7] el 8 de noviembre de ese mismo año. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, porque los jueces no adoptaron las medidas que restringieron la libertad del señor Navarro Bohórquez. La segunda, en tanto las decisiones y medidas que los demandantes identificaron como generadoras del daño fueron expedidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por el organismo instructor, de modo que no se podía presumir una falla en la prestación del servicio.

Adujo que la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de absolver al acusado se adoptó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes para la época y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados[8]. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2.

Etapa probatoria A través de providencia del 24 de octubre de 2014[9], el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y, vencido el período probatorio, por auto del 6 de marzo de 2015[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además de señalar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad derivada de la privación de la libertad debía analizarse bajo el régimen objetivo, en virtud del cual bastaba con acreditar la existencia del daño, la actuación de la administración y la relación causal entre estos dos elementos, para que surgiera el deber jurídico de reparar, elementos que, en su opinión, se encontraban acreditados[11]. 2.3.2.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez estuvo privado de la libertad en un centro carcelario y fue exonerado de responsabilidad por los delitos imputados, de suerte que no existió un título jurídico válido que obligara a los demandantes a soportar el daño al que fueron sometidos[12]. 2.3.3.

La parte demandada guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 16 de abril de 2015[13], declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que existía responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, imputable exclusivamente al organismo acusador, en la medida en que adelantó la investigación en su contra, lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante la justicia penal.

Estimó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título jurídico de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era el objetivo de responsabilidad, el cual incluía como supuesto la absolución por in dubio pro reo, como sucedió en el caso del señor Navarro Bohórquez. Afirmó que, según el material probatorio, el demandante permaneció privado de su libertad desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 3 de abril de 2009.

Asimismo, el tribunal absolvió a la Rama Judicial, dado que no intervino en la adopción de las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Navarro Bohórquez, pues fueron expedidas durante la etapa de investigación y, como tal, fueron competencia exclusiva del organismo acusador. Resaltó que, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado penal de conocimiento, el acusado recobró su libertad.

El tribunal consideró que había lugar a reducir la condena en un 50%, pues, en su opinión, el señor Navarro Bohórquez, con su actuar negligente y descuidado, se expuso al daño del que fue víctima. Esta decisión la tomó con fundamento en su diligencia de indagatoria, en la que manifestó que sostuvo una reunión clandestina con integrantes del grupo de autodefensas que operaba en la zona, a quienes se les entregó una suma de dinero, actuación que contribuyó a que el organismo acusador le impusiera medida de aseguramiento tras encontrar acreditados los dos indicios graves de responsabilidad a los que aludía la Ley 600 de 2000. 4.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación cuestionó que el título de imputación utilizado por el tribunal para analizar el caso fuera el objetivo. Aseguró que su actuación se sujetó a la normativa vigente, particularmente en cuanto atañe a la constatación de los requisitos para adoptar la medida de aseguramiento. Refirió que su actuación se enmarcó en la teoría de la progresividad, cuyo propósito consistía en alcanzar mayor grado de conocimiento en cada una de las etapas del proceso penal, partiendo de la incertidumbre hasta llegar a la certeza de lo realmente acontecido.

Indicó que, una vez el sindicado resultaba vinculado al proceso penal, el funcionario instructor debía definir su situación jurídica, bien imponiéndole una medida de aseguramiento, caso en el cual debía existir, cuando menos, un indicio grave de responsabilidad en su contra, o bien absteniéndose de hacerlo, sino se contaba con ese indicio.

En ese sentido, explicó que la progresividad del proceso penal implicaba que las decisiones que se produjeran en uno u otro momento podían variar sin que esto evidenciara un yerro de su parte. Señaló que la víctima estaba en el deber jurídico de soportar la carga de ser vinculado a un proceso penal y de que su libertad fuera restringida, dado que existían indicios que lo comprometían en los punibles endilgados.

Concluyó que a los demandantes les correspondía acreditar que la medida de aseguramiento fue producto de una actuación irregular, desproporcionada o innecesaria, carga que fue incumplida[14]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 26 de octubre de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación[15] y, mediante auto del 17 de febrero de 2016[16], el Consejo de Estado lo admitió. Mediante providencia del 15 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.1.1.

La parte demandante solicitó dar prelación al fallo, dado que se daban los requisitos para ello[18] y, además, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 5.1.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se demostró que el señor Navarro Bohórquez asistió a una reunión clandestina con miembros del grupo de autodefensas para coordinar la entrega del dinero que debía pagarse por el asesinato de los dos líderes sindicales.

Reiteró que su actuación se ajustó a la normativa vigente para el momento de los hechos y al material probatorio oportunamente aportado, de modo que no podía declararse su responsabilidad. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, fuera reducido en su favor el monto de la condena, pues el tiempo de privación de la libertad que soportó el señor Navarro Bohórquez no sólo correspondió a la etapa de instrucción sino, además, a la del juicio.

Indicó que para este momento el funcionario instructor ya no tenía la dirección del proceso, por lo que la libertad del acusado era del resorte exclusivo del juez[19]. 5.1.3 El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, si una persona era privada de su libertad y luego exonerada en virtud de uno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño era antijurídico y debía indemnizarse.

En ese contexto, consideró que, al margen de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación hubiese correspondido al ejercicio de una facultad constitucional o legal, el Estado se encontraba en la obligación de indemnizar los perjuicios que esa actuación legal hubiera ocasionado. Estimó acertado el análisis hecho por el tribunal acerca de la actuación negligente y descuidada del señor Navarro Bohórquez, la que contribuyó eficientemente en la producción de su propio daño, de modo que la reducción en el monto de la condena era acertado[20].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia de segunda instancia, expedida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, ejecutoriada el 3 de noviembre siguiente[23], se absolvió al señor Navarro Bohórquez de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir.

En principio, la caducidad de la acción operaba el 4 de noviembre de 2011; no obstante, como el 1 de ese mismo mes y año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga[24], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, hasta el 19 de enero de 2012, cuando se declaró fallida la diligencia, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 4 días.

El plazo para demandar se reanudó el 20 de enero de 2012, al día siguiente de la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[25]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[26].

Así las cosas, dado que respecto de la exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial operó la cosa juzgada, la Sala únicamente analizará la imputación efectuada en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado, en lo fundamental, a que se le exonere de responsabilidad por el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que estos comprenden la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.

Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 4. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Georgina Vanegas Gómez, en consideración a que, mediante el registro civil de matrimonio[27], probó ser la cónyuge del señor Navarro Bohórquez; asimismo, los señores James Miguel, Héctor Julio y Joseth David Navarro Vanegas demostraron ser sus hijos[28], mientras que Yolanda del Carmen, Franklin y Otoniel Navarro Bohórquez sus hermanos[29].

En torno a la legitimación material de la Nación – Fiscalía General de la Nación se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5.

Caso concreto 5.1. Hechos probados 5.1.1. El 6 de diciembre de 2006, ante la Policía Judicial, el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez rindió declaración en el proceso seguido por los homicidios de Luis Manuel Naya Aguas y Luis Alberto López Plata. En esta actuación señaló[30]: “Un día antes un día antes de la ir a San Rafael me comentó el señor David Pinto que si yo quería ir allá a San Rafael a llevar una plata a las AUC y yo le dije que sí que yo iba en calidad de acompañarlos, y entonces al otro día fuimos en la mañana y llegamos allá la hora del almuerzo, de allí los señores José Beltrán David Pinto y el señor Quintero y otros dos que no me acuerdo en este momento almorzamos, y ellos hablaron allí con el señor de civil con un apodo raro, y de ahí nos fuimos para un parque y no sentamos a tomar gaseosa y el señor ese se fue se demoró como media hora y luego llegó con un moreno armado y con dos escoltas también armados y entonces lo llamaron a ellos aparte y ahí hablaron y ellos los que iban conmigo se acercaron nuevamente a la mesa y el Moreno le dijo a ellos algo así como dígale a su jefe creo era el gerente que hay falta plata y los de la empresa le entregaron unas camisetas con el emblema de la empresa y de allí yo me devolví con todos y para el día de la muerte del señor Anaya yo estaba trabajando en recorrido de la buseta cuando llegué a la empresa hoy el comentario de la muerte y luego por la noche fui al funeral a los dos días supe que habían matado a la Mirla no me acuerdo cómo se llama, pero también fui ahí al funeral. 5.1.2.

La Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada D.H. y D.I.H. vinculó, mediante indagatoria, al señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, a la investigación penal con ocasión de los dos homicidios perpetrados en contra de los señores Luis Manuel Naya Aguas y Luis Alberto López Plata[31]. 5.1.3. La Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario, mediante providencia del 30 de octubre de 2007, decretó medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, como posible responsable determinador del concurso material homogéneo del delito de homicidio agravado.

Estas fueron sus consideraciones (se trascribe textualmente)[32]: “Véase que las manifestaciones de los confesos autores materiales de los crímenes coinciden con los comentarios o rumores que se oyeron en la empresa luego de los mismos y lo que los otros miembros del sindicato pudieron averiguar y que bajo la gravedad del juramento fueron vertidos en esta investigación, en cuanto que los autores fueron los paramilitares por habérsele tildado de guerrilleros pertenecientes al sindicato que había que acabar.

Este y no otro era el fin último de esas actuaciones de los miembros de los grupos de autodefensa acabar con organizaciones sindicales. “Y tengas en cuenta también que las órdenes para los hechos que aquí investigamos salieron de San Rafael de Lebrija y como se sabe por bastante tiempo fue el cuartel general de los grupos de autodefensas como que desde allí delinquían quienes eran sus más altos comandantes que a su vez tenían a cargo y bajo su mando directo a los que operaban en la zona de Barrancabermeja.

“Ahora bien, fueron arrimadas el expediente varias declaraciones de personas que informaron que por interpuesta persona supieron que una comisión de socios de la empresa había acudido a San Rafael de Lebrija con el objeto de llevar una gruesa suma de dinero que debían entregar, como en efecto entregaron, a los paramilitares que allí los esperaban y atendieron.

“Pues fue esto lo que motivó las vinculaciones de los que en esa resolución sobre el centro de atención como que a ellos se les tilda de haber sido los que en una camioneta fueron al sitio en mención con el especificó objetivo, cumplido por cierto, de hacer entrega de una suma de dinero a los paramilitares de la zona. “En concreto y resumiendo, de José Edilberto Beltrán Restrepo se dice que además era el contacto entre los miembros del grupo armado ilegal y los socios de la empresa y también que supuestamente se le vio en diferentes ocasiones en reuniones con algunos de los miembros de la misma; de David Pinto que además era el que más malestar evidenciaba por la situación laboral de los posteriormente muertos y acaso hizo las amenazas al decir que eran unos parásitos a los que algún día les llegaría la hora: de Ariel Salazar que es parte de la comisión que cumplió esa misión junto a los demás y con Héctor Navarro, y de Norberto Guarín por haber sido el gerente que envió el dinero.

“Todos ellos por haberse puesto de acuerdo en cumplir el cometido al parecer dispuesto por la junta directiva de la época o alguno de sus integrantes, que no era otro que el de llevar 25 millones de pesos que había mandado el ‘viejo Norberto’ habiendo quedado debiendo cinco que supuestamente luego pagaron, actividad que cumplieron además de común acuerdo con alguno de los otros socios y como forma de pagar o recibir favores de la organización armada ilegal, pues así se pregonaba.

En este sentido, se reitera, que si bien fueron unos deponentes los que refirieron esa actividad, fue uno de los ahora sindicados que lo dijo al aceptar haber hecho parte del grupo de personas que llevó el dinero, así en la diligencia indagatoria y en la segunda aparición en el proceso hubiera pretendido sin éxito desviar la información de lo ocurrido aseverando no recordar esa actividad de manera clara y concreta y mucho menos quienes fueron los que se acompañaron mutuamente.

“No obstante existen otras afirmaciones de él mismo que lo desmienten y lo contradicen no sólo cuando directamente lo aseveró en esta investigación si no en cuanto a lo que dijo a otro de los compañeros de los de los occisos, que sólo evidenciarían ánimo de entorpecer la actuación judicial y sus resultados siendo muy probable o acaso seguro, que pretendiendo no solo amparar su responsabilidad sino la de los demás, aparezca ahora a decir otras cosas en cuanto a lo sucedido en clara contravía de lo expuesto en su momento bajo la gravedad del juramento cuando como testigo compareció. “De los cinco vinculados sólo Héctor Navarro aceptó haber ido a la mencionada reunión y haberse encontrado con los paramilitares armados y uniformados pero explicando que sólo estuvo de ‘SAPO’ ante la invitación que otro le hiciera; desconociendo realmente que se iba a hacer en el lugar.

“Pero no hay que olvidar ni desechar que ciertamente aceptó en un comienzo que le dijo e invitó a ir a San Rafael a encontrarse con los paramilitares para llevarles un dinero, y no cualquier persona acepta una invitación de esas, a ese lugar y con esas personas, a menos de que común acuerdo lo quisiera hacer. “Lo cierto es que ese indagado quiso de alguna manera amparar su responsabilidad y la de los demás aseverando que no recordaba bien algunos aspectos y otras personas lo que estimamos más que una verdad, un ardid defensivo al que obviamente tiene derecho, pero no es aceptado por esta fiscalía. En contrario, los demás indagados, todos de consuno, se manifestaron de manera negativa diciendo que no acudieron a tal reunión que nunca llevar un dinero los paramilitares y que nunca hicieron entrega de ninguna suma a ellos porque nunca este grupo armado les exigió ninguna cantidad y se mostraron inocente de los cargos elevados como que negaron cualquier actuación de las que se les endilga”. 5.1.4.

Esta decisión fue apelada por los sindicados y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de diciembre de 2007, en la cual sostuvo (se trascribe textualmente)[33]: “Como quiera que el recurrente disiente de la providencia enfatizando error en el acervo probatorio por parte del fiscal a quo, se analizarán algunas probanza aportadas al plenario, entre ellas las múltiples declaraciones de Luz María Hernández y Leonor Paternina, compañeras de los occisos, quienes coincidieron en afirmar que eran dirigentes sindicales y que presentían que algo malo les pasaría, a tal punto que acordaron que su presentimiento era verdadero el otro abandonaría inmediatamente la ciudad para salvaguardar su vida incluso, López Plata luego de la muerte de Anaya Aguas hizo averiguaciones con los paramilitares para establecer quien había dado la orden de liquidar a su amigo y compañero sindical y estos le aseguraron desconocer el origen de la orden asimismo que no pasaba nada con él que se quedara tranquilo por lo que se confió y a los dos días de ultimado.

“De igual manera las declaraciones recepcionadas a Emel de Jesús Rincón Mendoza, Antonio Mejía Martínez, Edgar Guzmán Méndez coinciden en afirmar que sus compañeros habían solicitado un permiso sindical pero la gerencia no quiso firmar, motivo por el cual esperaron a Norberto Guarín, gerente para la época de los hechos, y en vista que no hacía presencia y la secretaría terminaba su medía jornada, le manifestaron que lo llamara y que ellos esperaban, situación que malinterpretaron llamando al gerente para decirle que los sindicalistas la tenían secuestrada.

“Este hecho produjo molestar en la gerencia e incluso hubo un fuerte cruce de palabras y coincidencialmente a los pocos días del suceso dieron muerte a Luis Manuel Anaya Aguas, aseveran los testigos que sus compañeros vivían tensionados pues el ambiente era difícil, que incluso llegaron a manifestar que si a ellos los mataban era por permanecer en las oficinas presionando cualquier evento que se presentara.

“Por otra parte también coinciden los referenciados con que con estos crímenes prácticamente se borró del mapa el trabajo sindical en las empresas, pues los demás miembros huyeron unos Bogotá y otros renunciaron por represalias. “Refirieron que la empresa se despachaban de 10 a 12 buses teniendo como destino a San Rafael de Lebrija resaltando un incremento que hubo en las tarjetas de Despacho de cobro que debía asumir cada propietario por valor de 1500 pesos durante 60 días, para llevarle a las autodefensas 25 millones de pesos ‘por comentarios supe que había sido Héctor Navarro, alias ‘puñalada’ que le había comentado a uno de nuestros compañeros que decía que él estaba dispuesto a servir de testigo de lo que había hecho en San Rafael de Lebrija y además de que planeaban contra los sindicalistas de la empresa.

“Ahora bien, en cuanto a la negociación con las autodefensas David Banderas, Edgar de Jesús Serrano, Rafael Pérez Núñez, Luz María Hernández aseveran que se entregaron 25 millones antes de los homicidios y quienes la llevaron a San Rafael de Lebrija fueron Héctor Navarro, David Pinto, Agustín Quintero, José Beltrán, entre otros, asimismo que era de público conocimiento de la amistad existente entre José Beltrán quien luego de los homicidios fue nombrado jefe de tráfico de la empresa y alias gavilán que pertenecía a los autodefensas unidas de Colombia.

“Todos los indagado se mostraron ajenos a las imputaciones realizadas por la fiscalía, empero, Héctor Julio Navarro aceptó haber llevado un encargo a los paramilitares, explicando que sólo estuvo en el sitio por una invitación, desconociendo realmente el objetivo de la visita a la región asustada por el grupo al margen de la ley. “Es de anotar que no sólo contra los investigados obra en una serie de afirmaciones que los ubican en el plano de haber tenido malos entendidos con los señores López Plata y Anaya Aguas a tal punto que estos ya habían hecho manifestaciones no sólo en el núcleo familiar si va a nivel laboral en el sentido de que se perdía en la vida era por hacer parte del sindicato y presionar la empresa.

“Nótese que las víctimas se convirtieron en obstáculos para la directiva de transportes San silvestre. Primero porque fueron contratados como conductores y al no poderlos ubicar se les ofreció otra labor la cual no aceptaron lo que conllevó a devengar un salario sin contraprestación lo que generaba un ambiente tenso, su situación no se definía y probablemente serían acreedores a una indemnización, máxime que eran sindicalistas y tuvieron un fuerte enfrentamiento con la gerencia por la negativa a la firma de permisos sindicales, acontecimiento registrado el sábado anterior al fallecimiento de Anaya.

“De las indagatorias de los autores materiales se tiene que las órdenes fueron emitidos directamente desde San Rafael de Lebrija siendo comandante ‘Setenta’ aseguran que se efectuaron porque los ejecutados perteneciera al sindicato y que actuaban favoreciendo grupos insurgentes “Si se repasan las exposiciones de los señores Emel Jesús, Nelson Domínguez, Leonor Paternina, David Bandera, Luz María Hernández, Edgar de Jesús Serrano, Rafael Pérez, María Antonia López, entre otros referenciados, concuerdan en aseverar que las directivas y gerencia de Transporte San Silvestre recolectaron una gruesa suma de dinero más de 25 millones y la transportaron a San Rafael de Lebrija, días antes del crimen de los sindicalistas, por otra parte narran los temores que tenían Anaya y López que incluso acordaron que si algo le ocurrió a uno, el otro partiría dejando todo atrás, manifestando que serían ultimados por ser sindicalistas “Es de anotar que contra los procesados además de las pruebas obrantes se valoraron algunos indicios, entre ellos el móvil para delinquir atendiendo que el hombre no se determina realizar acción alguna sin un motivo, nadie delinque sin una causa que lo determine, en este evento los señores Anaya Aguas y López Plata, sindicalistas, que fueron contratados en un cargo del que nunca tuvieron funciones lo que indicaba que recibían un salario sin contraprestación, además pendía una situación indemnizatoria a cargo de la empresa, aunado a los problemas por firma en los permisos sindicales, sin quererlo se había convertido en un obstáculo para la empresa de donde se infiere el móvil.

“En cuanto la oportunidad, entiéndase por esta la condición especial en que el acusado se encontraba, ya por sus calidades personales, ya por sus relaciones con las cosas, y merced a la cual resulta para el más o menos fácil la perpetuación del ilícito; como se indicó en el plenario los paramilitares tenía nexos con la empresa ya sea por los ‘contratos’ de transporte efectuados para cubrir necesidades de estos, las visitas a la empresa, la citaciones que estos les hicieron a los sindicalistas, el hecho de haber elevado tarifa de tarjetas diarias para poder llevarles una gruesa suma de dinero precisamente en días anteriores a la muerte de los sindicalistas “Sin más consideraciones se tiene que del análisis probatorio, encuentra esta delgada que no sólo contra los procesados obran indicios, sino pruebas legalmente allegadas y soportadas que constituyen material suficiente para mantener vigente la medida impuesta por el fiscal de conocimiento y esa será la decisión a adoptar”. 5.1.5.

La Fiscalía Setenta y Nueve de la Unidad de D.H. y D.I.H. de Bucaramanga acusó al señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, como determinador del concurso material homogéneo del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, a través de resolución del 19 de junio de 2008, decisión cuyo fundamento fue el siguiente (se trascribe textualmente)[34]: (…) “Para esta Fiscalía a partir de las pruebas testimoniales referidas se convierte en una realidad que miembros de la empresa se pusieran de acuerdo con reunir un dinero para entregarlo a las Autodefensas Unidas de Colombia y que fueron algunos de ellos a llevarlo y entregarlo como en efecto lo hicieron y es de allí de donde surge el compromiso con el punible de concierto para para delinquir confines de paramilitarismo pues siendo cierta esta entrega dinero, obvio es que financiaron el delito.

“Sólo Héctor Navarro aceptó haber ido a la mencionada reunión y haberse encontrado con paramilitares armados y uniformados pero explicando que sólo estuvo de ‘sapo’ ante invitación que otro le hiciera, desconociendo realmente que se iba a hacer en un lugar aún cuando con anterioridad había depuesto que sabía que la reunión era para entregar el dinero.

“Con posterioridad dijo, acaso de común acuerdo con algunos otros de los sindicados, que no era dinero lo que yo se llevaba sino unos estados financieros de la empresa con los que se les probaría que estaban en crisis financiera y por ello no podían acatar los pedimentos de dinero que esta ilegal agrupación les hacía. Pero recuérdese y téngase presente, que desde el comienzo los mismos sindicados dijeron que nunca supieron de exigencias monetario del grupo armado y si no existieron éstas no se entendería como se pretendía justificar unas negativas de acceder a las injustas pretensiones.

“Conforme a lo anteriormente analizado podemos concluir que se tiene probado que en efecto fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia los que materialmente llevaron a cabo los dos homicidios pues al respecto tenemos confesiones que nos indican no sólo lo anterior sino que la orden para consumarlo devino de quien fungía como comandante la organización que delinquía y tenía su centro de operaciones en San Rafael de Lebrija.

“Probado se tiene también que las órdenes se emanaron de esa persona a decirse que lo que militaban en las organizaciones sindicales de Barrancabermeja tenía nexos con organizaciones subversivas. Probado se tiene también que entre los occisos en calidad de presidente y tesorero del sindicato existían problemas con el gerente de la Empresa de Transportes San Silvestre y con algunos de los socios, que incluso habían hecho comentarios que rayaban en amenazas.

Aun cuando los defensores que se han pronunciado lo dibujen y pretendan restarle importancia, probado tenemos también la comparecencia de un grupo de socios y de personas cercanas a la empresa en San Rafael de Lebrija en donde se encontraron con un sujeto de la organización armada ilegal al que le hicieron entrega de un paquete que debió ser dinero, como lo expuso el auto incriminado testigo de cargo, pues de no haber existido exigencias de parte de la agrupación ilegal como lo sostuvo Guarín Amaya mal podría pretenderse justificar una negativa ante algo no solicitado.

Queda sin piso por tanto que lo que llevaron fueron unos estados financieros. “Por tanto y en ese orden de ideas, podemos arribar a la conclusión que se dan las exigencias para residenciar en juicio a los vinculados por los delitos que acto seguido se discriminan, pues probados los hechos punibles tenemos testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad que en los mismo les comprometen así como indicios graves de responsabilidad que devienen de las indebidas justificaciones, mentiras y móvil y capacidad para delinquir a que nos hemos venido refiriendo a lo largo de esta providencia, consideraciones con las que estimamos haber dejado plasmado el por qué no compartimos las alegaciones de los defensores de Héctor Julio Navarro Bohórquez y Agustín Quintero Calderón que fueron los únicos que se pronunciaron precalificatoriamente y que casi en un todo coincidieron no son en las argumentaciones sino en las peticiones que desde luego respetamos pero desechamos y no aceptamos chamos y por ello la decisión es adversa a sus intereses”. 5.1.6.

Esta decisión fue apelada por dos de los seis acusados y confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 15 de agosto de 2008. Para este efecto, el organismo acusador de segunda instancia consideró que la prueba allegada tenía la entidad suficiente para soportar el llamado a juicio y la decisión se encontraba ajustada a la normativa vigente[35]. 5.1.7.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de sentencia del 1 de abril de 2009, absolvió al señor Navarro Bohórquez, entre otros, de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, previo el pago de una caución prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estas fueron sus consideraciones (se trascribe textualmente)[36]: “Demostrado que los elementos que estructuran el tipo [refiriéndose al concierto para delinquir] se encuentran reunidos, en grado de certeza, se deberá entrar a analizar el aspecto subjetivo de la conducta que corresponde a la responsabilidad de los procesados. (…) “Bajo tales consideraciones se hará indicar que los episodios que arroja el material probatorio, como prueba del concierto para delinquir, y más concretamente la permanencia, ciertamente se debe tener en cuenta que los mismos no alcanzan a la demostración suficiente responsabilidad de los procesados.

“En efecto se tiene que los episodios que deben ser revisados de manera global, como se indicó al inicio, algunos como el préstamo de buses a las autodefensas no están plenamente probado, cuando quiera que se trata de hechos enunciados por testigos de referencia, en cuya fuente carece de idoneidad para respaldar dicho, toda vez que se refiere a personas y circunstancias ambiguas e inciertas, máxime que los presentimientos sospechas y elucubraciones no son de recibo para partir de un hecho cierto, determinado y en consecuencia atribuirle aptitud probatoria y fuerza demostrativa.

“Efectivamente, si bien está demostrado que concurrió una comisión al pago de la vacuna, misma que fue ratificada por parte del jefe del ala financiera del frente Fidel Castaño Rodolfo Useda Castaño, alias ‘RR’, no se puede desconocer que no está demostrado su pago, como se indicó en punto de la análisis de este aspecto, es decir que los fines que acompañaron a la reunión con las autodefensas, no es tan plenamente determinados o si por el contrario se trató, como lo indicó en su oportunidad Rafael Pérez Núñez, la ayuda mutua de favores.

“Con todo, ante el contradictorio panorama probatorio, no se puede terminar su solidez y consistencia para la emisión de una condena invocada por la fiscalía y representante de la parte civil, y por las anteriores consideraciones se debe dar aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procedimiento Penal declarando la absolución por la existencia de duda probatoria.

Acerca del delito de homicidio agravado, se indicó: “En lo que corresponde el aspecto subjetivo, es decir que en virtud de la dirigencia sindical que ostentaban los occisos se hubiere producido su ejecución, el mismo también tiene cabida, habida cuenta que fue perpetrado por miembros de las autodefensas, quienes en especial al indicar entre otros móviles, nexos con miembros de guerrillas, tal como lo indicó José Ricardo Rodríguez arias ‘Wilson’ o ‘Peinilla’ ejecutor material de Luis Alberto López Plata, justamente Rodrigo Pérez Alzate, alias ‘Julián Bolívar’ segundo al mando del Bloque Central Bolívar desestimó que los occisos hubieran sido miembros de grupos subversivos.

“Por ello al tenor de lo analizado, y ante la irrebatible duda que emerge acerca de la responsabilidad de los procesados en los delitos por los cuales fueron llamados de oficio, acordé las probanzas es que no ofrecen la claridad de su compromiso en el doble homicidio, así como en el favorecimiento del cumplimiento de los fines delictivos de la organización de las autodefensas unidas de Colombia, debido a que no cuentan con el grado de credibilidad requerido para proporcionar la certeza necesaria frente a la responsabilidad de los procesados, pues sus dichos conforme se analizaron fueron derribados por otro testigos en aspectos determinantes para edificar su responsabilidad.

“A lo cual se deberá dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor de los procesados cuando no haya modo eliminarla; aplicabilidad de conduce al proferimiento de sentencia absolutoria que constituye imperativo legal ritual y un derecho inalienable del ciudadano derivado de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado y no del vinculado”. 5.1.8.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, confirmó la sentencia absolutoria, a través de providencia del 28 de agosto de 2009. En esto términos fue redactada la decisión (se trascribe textualmente)[37]: “Pue bien, del contexto de la actuación se advierte que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento, por cuanto de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esto es, de las expositivas de los testigos de cargo, no es posible evidenciar con la competencia probatoria requerida para la declaratoria de responsabilidad penal, que los procesados Héctor Julio Navarro Bohórquez [entre otros] hayan determinado los homicidios de Luis Miguel Anaya Aguas y Luis Alberto Plata.

Ellos es así, en razón a que la fiscalía construye su acusación en un indicio de responsabilidad penal, cuya estructura se compone de un hecho indicador que se erige a partir de la demostración de dos hechos: (i )los procesados asistieron a una reunión en San Rafael de Lebrija convocada por el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC que operaban en el año 2001 en la población de Barrancabermeja e hicieron entrega de una suma de dinero, (ii) las relaciones de enemistad que existían entre los procesados y los occisos, evidenciadas por la rencillas que surgieron en el ámbito laboral por los permisos que estos a menudo solicitaban por su actividad sindical, es un motivo o móvil probable de los crímenes.

“Teniendo por demostrado el referido duplo de eventos, mediante los elementos materiales probatorios allegados al plenario, entre otros por los testimonios de (…) pertenecientes al gremio de transportadores, la Fiscalía procedió a señalar como resultado de la inferencia lógica que los procesado se reunieron con el bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia para pagar una suma considerable dinero con el fin de que este ordenara a sus subalternos los homicidios de Luis Manuel Anaya Aguas y Luis Alberto Plata y acabara así con los conflictos que tenía los directivos de la empresa transportadora con los sindicales.

“Empero, la Sala evidencia que la prueba de la cual el ente acusador extracta el indicante al ser contemplada en su plena extensión no logra constituir una ilación lógica con la idoneidad y la aptitud racional exigida por el ordenamiento jurídico porque se haya demostrado dentro del plenario otra hipótesis que resulta invalidante a su deducción, referente a que es de público conocimiento que en el territorio colombiano ha operado una estructura organizada de poder denominado Autodefensas Unidas de Colombia que al abrogarse facultades propias del estado ha actuado perpetrando un sinnúmero de delitos tales como el cobro de impuestos y la resolución de conflictos, aduciendo para legitimarlos que estos corresponden a la contraprestación o ‘pago de favores’ que han de dar los ciudadanos por la defensa armada de sus bienes ante los potenciales ataques que realiza la ‘guerrilla’, esto es, los grupos armados al margen de la ley como las ‘FARC’ o el ‘ELN’. 5.1.9.

El señor Héctor Julio Navarro Bohórquez fue capturado el 24 de agosto de 2007 en cumplimiento de la orden emitida por el organismo instructor[38], y quedó en libertad el 1 de abril de 2009 con la expedición de la sentencia absolutoria de primera instancia. 5.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[39].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez fue vinculado a un proceso penal en el que se le privó de su libertad y se le acusó como posible responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. La medida detención preventiva se cumplió entre el 24 de agosto de 2007 y el 1 de abril de 2009.

Asimismo, se probó que, mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 1 de abril de 2009, confirmada el 28 de agosto siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se absolvió al señor Navarro Bohórquez. 5.2.1. Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Navarro Bohórquez, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (octubre de 2001), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Navarro Bohórquez, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[40], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[41], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si sus decisiones resultaron proporcionadas, razonables y ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, construidos a partir de: (i) su propia declaración en el proceso penal antes de ser vinculado formalmente, en la que reconoció su participación en la reunión sostenida con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de San Rafael de Lebrija, donde fue entregada una suma de dinero y (ii) los testimonios que dieron cuenta de la enemistad que existía entre los occisos y varios miembros de la empresa de transporte en la que laboraba el demandante, derivada del fuero otorgado por su condición de sindicalistas, circunstancia que el organismo acusador determinó como el móvil para instar al grupo ilegal para asesinar a los sindicalistas.

Si bien después el procesado trató de cambiar su versión inicial, al indicar que desconocía el contenido del sobre que fue entregado a los paramilitares, lo cierto es que la existencia de la reunión y el dinero entregado fueron circunstancias que lograron acreditarse con otros medios de prueba, como la versión de los testigos y la declaración de miembros del grupo armado ilegal.

En igual sentido, existieron contradicciones inexplicables en las versiones rendidas por los asistentes a la reunión, que posteriormente fueron vinculados al proceso penal, que evidenciaban su interés de protegerse los unos a los otros. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes indicios que relacionaban al señor Navarro Bohórquez con los hechos punibles por los cuales se le investigó, por lo que la privación de la libertad que sufrió resultó razonable y ceñida al ordenamiento legal y al material probatorio.

Si bien fue exonerado de responsabilidad, no se probó que dicha decisión obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

La medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez no desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad inherentes a esta clase de decisiones, toda vez que existían indicios suficientes de responsabilidad en su contra que ameritaban su imposición. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de homicidio agravado[42] y concierto para delinquir[43] se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

La medida de aseguramiento en contra del demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Navarro Bohórquez en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable y acorde con las circunstancias del caso. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mimo Distro Judicial, Sala Penal, a través de sentencia del 28 de agosto de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por estas instancias judiciales y lo decidido por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

En efecto, para el ente investigador, de las pruebas recaudadas durante el proceso, se podía inferir que el señor Navarro Bohórquez era responsable de las conductas punibles investigadas y así lo estableció en su resolución acusatoria. Por el contrario, las dos instancias judiciales consideraron que las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación eran insuficientes para sustentar una condena en contra del citado señor, dado que, en su opinión, no demostraban, en forma directa y contundente, su responsabilidad penal.

Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en el hecho investigado. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, como consecuencia:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i]. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 146, cuaderno 1. [2] Según poder obrante a folios 25 a 26, cuaderno 1. [3] Folios 9 a 38, cuaderno 1. [4] Folio 147, cuaderno 1. [5] Folio 147 anverso, cuaderno 1. [6] Folio 150, cuaderno 1. [7] Folio 152, cuaderno 1. [8] Folios 158 a 163, cuaderno1. [9] Folios 254 a 255, cuaderno 1. [10] Folio 287, cuaderno 1. [11] Folios 288 a 302, cuaderno 1. [12] Folios 303 a 306, cuaderno 1. [13] Folios 230 a 252, cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 338 a 342, cuaderno Consejo de Estado. [15] Este fue concedido, dado el fracaso de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, folio 362, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 368, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 294, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 295 a 306, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 373 a 382, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 390 a 396, cuaderno del Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 142, cuaderno 2. [24] Folio 143, cuaderno 1. [25] El 19 de enero de 2012, la Procuraduría 16 Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fls. 143, cdno. 1). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [27] Folio 27, cuaderno 1. [28] Folios 28 a 30, cuaderno 1. [29] Folios 31 a 34, cuaderno 1. [30] Folios 139 a 140, cuaderno 2 [31] Folio 283, cuaderno 2. [32] Folios 1 a 11, cuaderno 1 de pruebas. [33] Folios 10 a 27, cuaderno 4. [34] Folios 116 a 130, cuaderno 3. [35] Folios 200 a 214, cuaderno 3. [36] Folios 42 a 114, cuaderno 1. [37] Folios 116 a 139, cuaderno 1. [38] Folio 292, cuaderno 2. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [40] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 10. Modificado por el art. 2, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 2, Ley 1426 de 2010. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”. [43] “Artículo 340.

Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.