PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Modificación de oficio de liquidación de crédito / APELACIÓN DE AUTO - Niega PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, corresponde a este despacho determinar si la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito adolece de las irregularidades que le endilga la ejecutante o si, por el contrato, ella fue expedida conforme a las reglas fijadas en la decisión judicial que estableció los parámetros de la condena.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Modificación de oficio de liquidación / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto diferido En la medida en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito, asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese Estatuto resulta necesario acudir al Código General del Proceso (CGP), que en el numeral 3º del artículo 446 prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido.
Como quiera que en este caso el recurso fue formulado contra el auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante, y dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Corporación es competente para resolver la presente controversia, en los términos de los artículos 150 y 243 del CPACA, decisión que debe ser proferida por el Consejero Ponente, al tenor de lo previsto en el artículo 125 íbidem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 PROCESO EJECUTIVO - Finalidad El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que en este escenario no se discuta la existencia de la obligación, sino que su origen suponga que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva.
El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. PROCESO EJECUTIVO – Liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Precisa y concreta el valor de la ejecución / PROCESO EJECUTIVO – Obligaciones del juez / PROCEDIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO - Reglas En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 reguló el proceso ejecutivo en el Título IX (artículos 297, 298 y 299), en donde se le impuso al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en determinados títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos); empero, allí no se previó una regulación específica para el trámite de la liquidación del crédito, por lo que resulta necesario acudir al artículo 306 de ese estatuto, según el cual los aspectos no regulados en él se regirán por las disposiciones del CGP.
Así, se advierte que en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 se consignaron las reglas a las que se sujeta este procedimiento y que se deben tener en cuenta, entre otras, para presentar la liquidación del crédito, definir los términos del traslado a la contraparte, tener presente la posibilidad que tiene el juez de aprobarla o modificarla de oficio, conocer el recurso que procede contra esta decisión y determinar el efecto en el que se tramita.
Al respecto, señala la norma ibídem que esta liquidación procede una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado. Además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. […] [L]as bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, quien puede aprobarlas o modificarlas.
NOTA DE RELATORÍA: La liquidación del crédito tiene como finalidad definir el balance o valor económico de la obligación que le corresponde al demandado cancelar, de conformidad con lo ordenado por el juez en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Esta Corporación, en atención a la correspondencia que debe existir entre éstos, cita auto del 10 de marzo de 2020, exp. 64781.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 / LEY 1546 DE 2012 APELACIÓN DE AUTO - Modificación de oficio de liquidación de crédito / APELACIÓN DE AUTO – Niega / PÉRDIDA DE LOS INTERESES – Procedencia de recursos [E]stá acreditado en el proceso que el a quo en la audiencia inicial dictó fallo, en el cual precisó los alcances de los intereses fijados en el mandamiento de pago, al analizar la excepción de fondo promovida por la Fiscalía General de la Nación y advertir que la parte demandante no presentó toda la documentación requerida junto con la cuenta de cobro para la asignación de turno y pago de la obligación. De ahí que haya reformado el mandamiento de pago y señalado que solo se reconocerían intereses desde que se hizo exigible la obligación y durante los seis (6) meses siguientes, por operar la pérdida de intereses conforme al inciso sexto del artículo 177 del CCA. […] Por ende, si los demandantes no estaban conformes con la declaratoria de la pérdida de los intereses definida por el Tribunal en la sentencia, tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión, en aras de que se atendiera su solicitud de aplicar los intereses como en esta etapa procesal lo pretenden; pero, como no lo hicieron, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya ha precluido esa etapa procesal y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de la forma descrita se encuentra ejecutoriada.
Ahora bien, frente a los señalamientos según los cuales había “duda para el despacho” respecto a la liquidación presentada por el contador, se advierte que, contrario a lo afirmado, en la providencia en cuestión el Tribunal consignó con total claridad los parámetros fijados tanto en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución como en el mandamiento de pago librado, así como su análisis respecto de los valores previstos por el contador, de manera que la supuesta duda del a quo frente a tema solo corresponde a una apreciación personalísima del ejecutante que no encuentra soporte en el texto de la providencia. Finalmente, respecto de la alegación de que el a quo no se pronunció frente a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, es de señalar que en la providencia de liquidación el Tribunal sí valoró su contenido y analizó los planteamientos hechos por la entidad; de hecho, la autoridad judicial atendió lo solicitado por la Fiscalía en el sentido de requerir “al Contador Liquidador adscrito a la Secretaría de [esa] Corporación [para] que verificara si la liquidación arrimada se ajustaba a los parámetros establecidos tanto legal como jurisprudencialmente”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00182-02(65426) Actor: RAFAEL ENRIQUE RIVADENERIA MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través del cual se modificó de oficio la liquidación del crédito que presentó el interesado.
I.
ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[1], Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, Jorge Mario Rivadeneira Maya, Paola Andrea Rivadeneira Maya, Rafael Alfredo Rivadeneira Maya, Silvio Rivadeneria Cujía y Dolores Elena Mendoza Vega, a través de apoderado judicial, presentaron demanda solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas contenidas en la conciliación aprobada parcialmente por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
En los términos de la providencia en cuestión, el valor a pagar se fijó en el sesenta y cinco por ciento (65%) de la condena emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, más los intereses que se hubieren causado. 2. Como fundamentos fácticos relevantes se encuentran los siguientes: 2.1. El trece (13) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a Rafael Enrique Rivadeneira y a su grupo familiar, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que estuvo sometido aquél[2].
Esta decisión fue apelada por el ente investigador. 2.2. El cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en audiencia de conciliación ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las partes acordaron que la Fiscalía General de la Nación pagaría el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la condena impuesta, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Por providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) de esta misma Corporación, fue aprobada parcialmente la conciliación[3]. 2.3. El primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte ejecutante presentó ante la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago o cuenta de cobro de la sentencia[4]. 2.4.
Posteriormente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el trece (13) de julio de dos mil once (2011), en lo referente al reconocimiento del perjuicio moral efectuado a la señora Sandra Patricia Maya Castilla y, en su lugar, declaró de oficio su falta de legitimación en la causa por activa, con lo cual se dio por terminado el proceso. 3.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de proveído del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[5], corregido por auto del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[6], libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: i) por la suma de ciento cinco millones seiscientos noventa y ocho mil sesenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($105.698.069,75) por el valor de la indemnización reconocida a los actores; y ii) por los intereses causados desde la ejecutoria de la providencia que sirve como título judicial, es decir, desde el doce (12) de julio de dos mil catorce (2014), hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. 4.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de cesación o pérdida de intereses y ordenó seguir adelante con la ejecución “de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia”[7]. Tal decisión no fue recurrida por parte alguna. 5.
La ejecutante presentó entonces liquidación del crédito por un total de doscientos once millones ochocientos veintiséis mil setenta pesos ($211.826.070), señalando que está “actualizada desde el 31 de marzo del 2016 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 31 de julio del 2019, habida cuenta que el pasado 3 de julio del 2019 en audiencia inicial su despacho decreto (sic) la pérdida de intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se hizo exigible la obligación (…)”[8]. 6.
El Tribunal corrió traslado de la liquidación a la entidad ejecutada, la cual presentó objeción por haber evidenciado “un mayor valor por concepto de intereses”, en tanto “la parte demadante no tuvo en cuanta (sic) al momento de liquidar la cesación de intereses que fue reconocida en la audiencia inicial” y aportó una alternativa por un valor de ciento veintinueve millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos ($129.359.227).
Además, solicitó que, de no prosperar su petición, se realizara la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo manifestado en su escrito[9]. 7. Posteriormente, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el a quo remitió la liquidación de la parte actora a la secretaría de esa Corporación[10] para que “el señor Contador Liquidador (…) verifi[cara] si se ajusta[ba] a derecho”, teniendo en cuenta la declaración de pérdida de intereses y la providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-06-000-2013-00517-00[11]. 8.
El contador del Tribunal presentó la liquidación[12] de acuerdo con los parámetros anotados, cuyo resultado fue de ciento siete millones setecientos ochenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos con veinticinco centavos ($107.784.304,25), con corte al once (11) de octubre de dos mil catorce (2014). 9. El a quo, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[13], aprobó la liquidación del crédito elaborada por el contador, concluyendo así la modificación de oficio de la cuantía estimada por las partes. 10.
Inconforme con la decisión, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior[14] y solicitó la declaratoria de “ilegalidad” del “Auto de Seguir Adelante con la Ejecución”[15] por considerar que éste impartía órdenes de cómo tasar los intereses sobre la base de normas derogadas y “determin[ando] los extremos de tan solo seis meses para que se causaran los interés (sic) contrariando este auto el artículo 431 del CGP”.
Asi mismo, afirmó que el auto se opuso a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre “aplicar el DTF en los primeros diez meses y posterior a este término los intereses moratorios”. En ese sentido, solicitó estudiar los agravios planteados y revocar la providencia. 11. El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por el apoderado de la parte demandante[16].
Al respecto, sostuvo que no resulta ilegal la decisión referente a la cesación de la causación de intereses, la cual fue adoptada dentro de la audiencia inicial desarrollada el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), sin que alguna de las partes la recurriera o manifestara inconformidad alguna, estando debidamente ejecutoriada. Además, manifestó que la liquidación del crédito fue realizada por el contador adscrito a esa Corporación, conforme los parámetros señalados en la sentencia que sirve como título ejecutivo, de manera que no se incurrió en ningún error que deba ser corregido por el Tribunal.
Finalmente, concedió el recurso de apelación presentado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso de apelación 1.1. En la medida en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito, asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo, en virtud de la integración normativa del artículo 306[17] de ese Estatuto resulta necesario acudir al Código General del Proceso (CGP), que en el numeral 3º del artículo 446[18] prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido. 1.2.
Como quiera que en este caso el recurso fue formulado contra el auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante, y dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Corporación es competente para resolver la presente controversia, en los términos de los artículos 150[19] y 243[20] del CPACA, decisión que debe ser proferida por el Consejero Ponente, al tenor de lo previsto en el artículo 125[21] íbidem. 2.
Problema jurídico 2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, corresponde a este despacho determinar si la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito adolece de las irregularidades que le endilga la ejecutante o si, por el contrato, ella fue expedida conforme a las reglas fijadas en la decisión judicial que estableció los parámetros de la condena. 2.2.
Para esos efectos, el Despacho presentará algunas consideraciones generales del proceso ejecutivo y de la liquidación del crédito, para luego analizar el caso concreto. 3. Generalidades del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito 3.1. El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.
De ahí que en este escenario no se discuta la existencia de la obligación, sino que su origen suponga que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. 3.2. El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas.
Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha[22]. 3.3. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución[23] y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. 3.4.
Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 reguló el proceso ejecutivo en el Título IX (artículos 297, 298 y 299), en donde se le impuso al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en determinados títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos); empero, allí no se previó una regulación específica para el trámite de la liquidación del crédito, por lo que resulta necesario acudir al artículo 306 de ese estatuto, según el cual los aspectos no regulados en él se regirán por las disposiciones del CGP[24].
Así, se advierte que en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 se consignaron las reglas a las que se sujeta este procedimiento y que se deben tener en cuenta, entre otras, para presentar la liquidación del crédito, definir los términos del traslado a la contraparte, tener presente la posibilidad que tiene el juez de aprobarla o modificarla de oficio, conocer el recurso que procede contra esta decisión y determinar el efecto en el que se tramita.
Al respecto, señala la norma ibídem que esta liquidación procede una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado. Además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. 3.5.
Corolario de lo anterior, la liquidación del crédito tiene como finalidad definir el balance o valor económico de la obligación que le corresponde al demandado cancelar, de conformidad con lo ordenado por el juez en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Esta Corporación, en atención a la correspondencia que debe existir entre éstos, así lo ha reconocido: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución ( ).
“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.”[25] 3.6.
En consecuencia, las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, quien puede aprobarlas o modificarlas. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el sub lite, la parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal por descartar la liquidación del crédito presentada y, en su lugar, aprobar la realizada por el contador de esa Corporación, atendiendo las instrucciones previamente impartidas por la Magistrada Sustanciadora, apeló la providencia. Resaltó que “en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución” se cometieron varios errores: citar normas derogadas para tasar los intereses; determinar solo seis (6) meses para la causación de estos, contrario a lo dispuesto por el artículo 431 del CGP[26] -el cual señala que los intereses se causan desde que se hizo exigible la obligación hasta que la misma se cancela-; y dar “un valor diferente al [precedente]” de la sentencia con radicado No. 2013-00517.
Por otra parte, señaló que algunas expresiones contenidas en el auto de liquidación dan a entender que existían dudas frente al tema, por lo que no podía aprobarse la presentada por el contador. Finalmente, indicó que si bien la Fiscalía presentó otra liquidación, “no hubo pronunciamiento del despacho si la acogía o no la acogía, como también era de imperiosa necesidad”. 4.2.
En ese entendido, es claro que los argumentos planteados por la ejecutante van orientados a atacar, por un lado, la sentencia del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), que declaró probada la excepción de cesación o pérdida de intereses, y, por el otro, el auto del diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año, que modificó de oficio la liquidación del crédito.
Frente al primero de esos señalamientos, es de anotar, como se expuso, que las bases financieras (capital e intereses) sobre las cuales se debe realizar la liquidación del crédito están previamente definidas por el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el marco de la audiencia inicial. Al respecto, de la documentación aportada se observa que: i. Por medio de la sentencia del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal hizo una modificación frente al cobro de intereses y ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el entendido que “únicamente se reconocerán los intereses desde que se hizo exigible la obligación, y durante los seis meses siguientes, ya que a partir de dicha fecha operó la cesación de la causación de interés, de conformidad con lo establecido en el 117 (sic) del Código Contencioso Administrativo”[27]. ii.
El fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución no fue objeto de recurso alguno. De hecho, una vez concedido el uso de la palabra al apoderado de la parte ejecutante para manifestarse sobre la decisión adoptada, afirmó estar de acuerdo[28]. iii. La liquidación del crédito aprobada de oficio por el Tribunal Administrativo del Cesar se realizó conforme a las disposiciones contenidas en la sentencia. Es así como está acreditado en el proceso que el a quo en la audiencia inicial dictó fallo, en el cual precisó los alcances de los intereses fijados en el mandamiento de pago, al analizar la excepción de fondo promovida por la Fiscalía General de la Nación y advertir que la parte demandante no presentó toda la documentación requerida junto con la cuenta de cobro para la asignación de turno y pago de la obligación. De ahí que haya reformado el mandamiento de pago y señalado que solo se reconocerían intereses desde que se hizo exigible la obligación y durante los seis (6) meses siguientes, por operar la pérdida de intereses conforme al inciso sexto del artículo 177 del CCA[29].
Esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, tal como consta en el Acta No. 030 de la audiencia. Esta circunstancia era conocida por el ejecutante, quien al momento de presentar la liquidación del crédito sostuvo que se había tenido en cuenta que el “despacho decreto (sic) la perdida de intereses”. Por ende, si los demandantes no estaban conformes con la declaratoria de la pérdida de los intereses definida por el Tribunal en la sentencia, tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión, en aras de que se atendiera su solicitud de aplicar los intereses como en esta etapa procesal lo pretenden; pero, como no lo hicieron, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya ha precluido esa etapa procesal y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de la forma descrita se encuentra ejecutoriada.
Ahora bien, frente a los señalamientos según los cuales había “duda para el despacho” respecto a la liquidación presentada por el contador, se advierte que, contrario a lo afirmado, en la providencia en cuestión el Tribunal consignó con total claridad los parámetros fijados tanto en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución como en el mandamiento de pago librado, así como su análisis respecto de los valores previstos por el contador, de manera que la supuesta duda del a quo frente a tema solo corresponde a una apreciación personalísima del ejecutante que no encuentra soporte en el texto de la providencia. Finalmente, respecto de la alegación de que el a quo no se pronunció frente a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, es de señalar que en la providencia de liquidación el Tribunal sí valoró su contenido y analizó los planteamientos hechos por la entidad; de hecho, la autoridad judicial atendió lo solicitado por la Fiscalía en el sentido de requerir “al Contador Liquidador adscrito a la Secretaría de [esa] Corporación [para] que verificara si la liquidación arrimada se ajustaba a los parámetros establecidos tanto legal como jurisprudencialmente”[30].
Por todo lo anterior, el Despacho no evidencia yerro alguno que amerite modificar la decisión recurrida, razón por la cual esta será confirmada. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la providencia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda de reparación directa fue presentada el veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) por el señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, actuando en calidad de víctima directa, Sandra Patricia Maya Castilla como cónyuge de éste y en representación de sus hijos menores Rafael Alfredo, Paola Andrea y Jorge Mario Rivadeneira Maya, y, finalmente, Silvio Rivadeneira Cujía y Dolores Mendoza Vega como padres de la víctima directa. [3] Consideró la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la parte motiva de la providencia, que se debía continuar con el trámite del proceso respecto de la señora Sandra Patricia Maya Castilla, por considerar que carecía de legitimación en la causa por activa, por no obrar medio de prueba que permitiera acreditar la condición de esposa del afectado. [4] Folios 2 y 3 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 9 a 11 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 129 del cuaderno del Consejo de Estado.
Por medio de este auto, el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a lo solicitado por la parte demandante y, en consecuencia, al informe solicitado al señor contador liquidador de esa Corporación, corrigió el valor de ochenta y nueve millones seiscientos ochenta y dos mil setenta pesos ($89.682.070) correspondiente a la indemnización reconocida y por la cual se había librado mandamiento de pago. [7] Folios 148 a 153 del cuaderno del Consejo de Estado.
Al respecto, sostuvo el Tribunal lo siguiente: “Ahora bien, atendiendo a que la parte ejecutante no presentó ante la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la documentación que se requería junto con la cuenta de cobro, únicamente se reconocerán intereses desde que se hizo exigible la obligación, y durante los seis meses siguientes, ya que a partir de dicha fecha, operó la cesación de la causación de interés, de conformidad con lo establecido en el 117 (sic) del Código Contencioso Administrativo.” [8] Folio 157 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 162 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 166 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] La Corporación indicó que: “La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.”. [12] Folios 174 a 175 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 179 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 185 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado [15] Folios 181 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 192 a 194 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [18] “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”” [19] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…).” [20] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [21] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [22] SUÁREZ HERNÁNDEZ, DANIEL (1996), ”El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20 pág. 49 http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado No. 11001-03-15-000-2019-04815-00 (AC). [24] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado No. 11001-03-15-000-2019-04720-00. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), radicado No. 08001-23-33-000-2015-00690-01 (64781).. [26] “Artículo 431.
Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
(…)” [27] Folio 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 153 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(…).” [30] Folio 179 del cuaderno del Consejo de Estado.