MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No caducada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducada / APELACIÓN DE AUTO – Niega / RECHAZO DE PARCIAL DE DEMANDA POR CADUCIDAD COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.323’052.837, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $390’621.000.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Semejanzas y diferencias con al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencia con al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DETERMINACIÓN DE LA FUENTE DEL DAÑO El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para formular la demanda.
Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del CPACA, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA.
Como la demanda indicó que el Decreto 756 de 2014 fue expedido de manera irregular, porque se expidió con fundamento en una providencia judicial que no estaba en firme y solicitó los perjuicios derivados de la expedición de este acto administrativo, el demandante cuestionó la legalidad del Decreto 756 de 2014 y, por ello, la naturaleza de la pretensión es de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término cuando no hay constancia de notificación, se cuenta a partir del día siguiente del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.
Como no existe constancia de la notificación del Decreto 756 de 2014, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 3 de junio de 2014 cuando presentó al Municipio de Medellín la solicitud de reintegro al cargo de curador urbano […] y vencía el 4 de octubre de 2014.
Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02220-01(63922) Actor: CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. El 8 de noviembre de 2018, Carlos Alberto Ruiz Arango, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Medellín y la Nación-Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la expedición del Decreto 756 de 2014 que designó un curador urbano en provisionalidad y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra que fue revocada.
El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó parcialmente la demanda contra el Municipio de Medellín, por haber operado la caducidad respecto de la pretensión relacionada con la expedición del Decreto 756 de 2014 y admitió la demanda contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios derivados de la imposición de la medida de aseguramiento.
Consideró que como el demandante cuestiona la legalidad del Decreto 756 de 2014 el medio de control es de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda debía formularse dentro del término de cuatro meses contados a partir de su notificación. Agregó que aunque no existe certeza de la fecha de notificación del Decreto 756 de 2014, el demandante manifestó que conoció el daño desde el 3 de junio de 2014, pues presentó al Municipio de Medellín solicitud de reintegro del cargo de curador del que fue relevado por la expedición de este decreto y como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2018, operó la caducidad.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de caducidad empezó a contar a partir de la consolidación del daño antijurídico, esto es desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2017, que absolvió al señor Carlos Alberto Ruiz Arango. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.323’052.837, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $390’621.000[1]. 2. El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para formular la demanda.
Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del CPACA, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3], previsto en el artículo 140 del CPACA.
Como la demanda indicó que el Decreto 756 de 2014 fue expedido de manera irregular, porque se expidió con fundamento en una providencia judicial que no estaba en firme y solicitó los perjuicios derivados de la expedición de este acto administrativo, el demandante cuestionó la legalidad del Decreto 756 de 2014 y, por ello, la naturaleza de la pretensión es de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso. Como no existe constancia de la notificación del Decreto 756 de 2014, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 3 de junio de 2014 cuando presentó al Municipio de Medellín la solicitud de reintegro al cargo de curador urbano (f. 32 y 33, c. 1) y vencía el 4 de octubre de 2014.
Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de febrero de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2]Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. nº. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. nº. 16421 [fundamento jurídico 3]. [3]Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. nº. 9589 [fundamento jurídico B] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. nº. 19846 [fundamento jurídico 1.2.1].